Sentencia Civil 167/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1245/2022 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100153

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3242

Núm. Roj: SAP B 3242:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120218190438

Recurso de apelación 1245/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 439/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012124522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012124522

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ

Parte recurrida: Victorio

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Xavier Armengol Montañà

SENTENCIA Nº 167/2024

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 27 de marzo de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 439/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sentencia - 16/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Victorio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y las leyes Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a don Victorio y en consecuencia:

1. DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2018 y como consecuencia, ambas partes deberán restituirse en las prestaciones que se hayan devengado durante la vida del contrato.

Esto es, COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA., deberá restituir a don Victorio en las cantidades que haya pagado indebidamente y don Victorio, deberá restituir a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA en el pago del capital que la entidad haya dispuesto, teniendo en cuenta la declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato.

2. CONDENAR A COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para dictar resolución el 22 de febrero de 2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle García.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la actora, COFIDIS S.A., sucursal en España, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la fue desestimada la demanda que presentó contra D. Victorio, en reclamación de la suma de 3.937,73 euros.

2. La actora presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Victorio, partiendo de alegar que, en fecha 12 de diciembre de 2018, suscribieron un Contrato de crédito, en virtud del cual puso a disposición del demandado una línea de crédito por un importe máximo autorizado, y el demandado solicitó una disposición inicial por importe 2.900,00 euros, cantidad que le fue ingresada en la entidad bancaria que a tal efecto designó. Adujo que, desde la suscripción del contrato, el demandado solicitó en diversas ocasiones la realización de transferencias a su favor, haciendo uso de las cantidades disponibles y ascendiendo el total del importe financiado a la suma de 3.271 euros, pero que, desde octubre de 2019, se inició el pago irregular de las mensualidades, y era apreciable un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar la operación financiera, por lo que se dio por vencida de conformidad con los arts. 1124 y 1129 del Código Civil (CC). Añadió que, en fecha 27 de julio de 2020, la entidad financiera dio por vencido el contrato, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, de conformidad con lo estipulado en la condición general undécima del contrato, procediendo al cierre y liquidación de la cuenta, ascendiendo el saldo deudor a la suma reclamada de 3.937,73 euros, cantidad totalmente vencida y exigible.

3. Con carácter previo a la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio, se acordó dar traslado a las partes conforme al art.815.4 LEC de la posible existencia de cláusulas abusivas, evacuando el traslado la peticionaria, en el sentido de negar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Y fue dictado auto de fecha 19 de abril de 2021, por el que se declararon nulas -por abusivas- las cláusulas de gastos indemnización por vencimiento anticipado, de comisiones y de seguro, y se admitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio por la cantidad de 3.337,35 euros.

4. Requerido de pago D. Victorio, formuló oposición, partiendo de alegar que tenía la condición de consumidor. Alegó, en primer término, que era nulo el contrato, que calificó de crédito revolving, por considerar usurario el interés remuneratorio del 24,51% TAE estipulado en el contrato, de modo que debería tener lugar la devolución de las prestaciones entre las partes, en virtud de lo dispuesto en los arts.1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura (LRU) de 23 de julio de 1908, y en la Orden Ministerial de 27 de julio de 2020, de regulación de créditos revolving, al ser el interés indicado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, sin haberse explicado en la demanda qué circunstancias excepcionales habían motivado ese tipo de interés.

Añadió la cláusula de interés remuneratorio no fue negociada, sino que fue impuesta por la actora, sin información suficiente sobre su funcionamiento, y que era abusiva, al contravenir la Directiva 93/2013 sobre cláusulas abusivas.

En segundo término, alegó que era nula la cláusula de vencimiento anticipado, al no haber sido negociada individualmente y causar un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de tres cuotas, cantidad que no era suficientemente grave como para suponer la resolución contractual.

En tercer término, alegó que se había producido un cambio de circunstancias, debido a la inactividad laborar por cierre del negocio de hostelería del que era titular en Sant Fruitós del Bages a consecuencia de la pandemia por Covid-19, de modo que, tras la entrada en vigor del estado de alarma y la suspensión de actividades el 14 de marzo de 2020, la situación había sido difícil para el negocio.

5. A raíz de la oposición, se siguieron ya los trámites de juicio verbal, en razón de la cuantía reclamada, donde la actora presentó escrito de impugnación. Alegó que los intereses remuneratorios afectan a un elemento económico esencial del contrato, como es el precio, por lo que el consentimiento del adherente a los mismos ha sido pleno: la naturaleza y características del objeto y el precio son justamente la razón del contrato para el adherente, por lo que las cláusulas en que se contienen el objeto y el precio serían predispuestas, pero no impuestas; además, la Directiva Comunitaria 93/113/CEE sobre cláusulas indica en su preámbulo que "La apreciación del carácter abusivo no ha de referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad precio de la mercadería o de la prestación", y, en interpretación de Ley Azcarate (LRU), la STS 18 de junio de 2012 (RJ2012/8857) niega la posibilidad de efectuar un control de abusividad respecto de los intereses remuneratorios por constituir un elemento esencial del contrato y estar vedado por la Directiva 93/13/CEE, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos al control de transparencia y al control subjetivo establecido en la Ley de Represión de la Usura. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio, y aludió a la STS de 25 de noviembre de 2015, que señala: el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"; se añade en dicha sentencia que "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican, y que, hasta marzo de 2017, en el Boletín Estadístico del Banco de España el precio del crédito incorporado a tarjetas/revolvings no se identificaba separadamente dentro del crédito al consumo; a fin de clarificar la información que debe facilitarse para este tipo de operaciones financieras, conforme a los parámetros fijados en la STS de 25 de noviembre de 2015, El Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo, especificidad que se produjo a partir del Boletín de marzo de 2017, y, en el capítulo 19.4, se pueden verificar los datos específicos que hacen referencia a las tarjetas de crédito/revolving, en columna separada y especial dentro del apartado de los créditos al consumo (columna 7ª), especificando que se trata de productos financieros distintos, ofreciendo una información más clara y transparente sobre la financiación destinada al consumo. Adujo que, aun existiendo un apartado específico sobre los créditos revolving en el Boletín Estadístico del Banco de España, este no se estaba aplicando por todos los Juzgados y Tribunales, por lo que la STS de 4 de marzo de 2020 puso fin a la polémica existente sobre la referencia que debía utilizarse a la hora de determinar si el interés pactado es usuario o no, al señalar que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" se deberá comparar el interés aplicado en el procedimiento objeto de litigio con el correspondiente a la operación crediticia cuestionada; el crédito revolving tiene una categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo; se deberá utilizar la categoría específica y no otra diferente; actualmente, el Banco de España, tiene un apartado específico para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, y el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, adjuntando la actora la correspondiente tabla. Alegó que el Tribunal Supremo había establecido como criterio que debe considerarse "notablemente superior" para este tipo de créditos siete puntos porcentuales entre el índice de referencia como interés normal del dinero y el tipo de intereses fijado en el contrato, por lo que todo lo que esté por debajo de siete puntos porcentuales, hemos de presumir que está dentro del juego de la libertad de tasa de interés y de la libertad de precio que rige el mercado. Y, en relación con las circunstancias particulares del demandado, en el momento de la suscripción del contrato se tenía una situación económica o personal buena, y podía hacerse cargo de las cuotas pactadas; aunque no le permitía que la financiación se la concediera la entidad bancaria, en ningún caso le suponía una situación agobiante que le situara en una posición de desigualdad que le provocara un grave perjuicio, ni que su capacidad intelectual no fuera la suficiente como para saber lo que estaban firmando.

La actora afirmó, asimismo, que los tipos de interés aplicados constan específicamente en el contrato, tanto en el anverso del contrato como en el reverso, en la Condición General 6ª del contrato, de forma clara y comprensible, especificando de forma gráfica el tipo de TAE aplicable según el importe dispuesto, aparte de que, mensualmente, se remitía a los clientes un extracto de cuenta mensual en el que se les indicaba el porcentaje e importe de los intereses remuneratorios devengados en cada periodo en función del capital dispuesto; añadió que la fórmula contenida en la Condición General 7ª no explica el cálculo de los intereses devengados en el contrato, sino que es una cláusula impuesta por la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo así como por el Banco de España, según Circular nº 5/2012 del Banco de España (BOE nº 161 de 6/7/12), en la que de obliga a indicar en el contrato la fórmula del cálculo de la TAE, pero que no produce efectos en el presente contrato si no a efectos informativos, pues el interés remuneratorio del contrato ya está determinado en la Condición General 6ª.

En cuanto al vencimiento anticipado, la actora adujo que la cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 19 de abril de 2021, por lo que se trataba de una impugnación abstracta y no procedía entrar a valorar mucho más de lo que ya en su día expuso. Añadió que, si bien en contrato se establece que el incumplimiento de dos o más mensualidades dará lugar al vencimiento anticipado, en este caso el primer incumplimiento se produjo en octubre de 2019, pero no fue hasta julio de 2020 cuando la actora dio por vencido anticipadamente el contrato, 9 meses después del primer incumplimiento contractual, sin que el cliente hubiera pagado ninguna de las cuotas del contrato acordadas. Por lo que se trataba de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar el crédito.

Y, en cuanto a la cláusula de rebus sic stantibus, alegó que el impago se produjo con anterioridad a la situación alegada (octubre de 2019), por lo que no podía aplicarse dicha cláusula, ya que el incumplimiento venía dado con anterioridad a la situación pandémica alegada.

6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que no es controvertido que el demandado tiene la condición de consumidor, se señala que debe analizarse de oficio el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato celebrado, y que debe estarse a la jurisprudencia sobre la materia, representada por la STS de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015), complementada con la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que se añade a propósito del índice que ha de tomarse como referencia lo siguiente: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias(duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". Sentada la obligación de analizar el interés usurario, a pesar del control que de las cláusulas abusivas ya se hizo en el procedimiento monitorio, se señala que, en la página 2 del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2018, se fijan las condiciones del crédito solicitado, estipulándose en el mismo que el interés a aplicar es de un 22,12% equivalente a un TAE del 24,51%, y que, según las estadísticas del Banco de España, el TAE medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo en aquel momento era del 6,92%. Se concluye que, conforme a lo expuesto, el interés remuneratorio anual predispuesto por la entidad financiera, que excede del doble del tomado como parámetro de referencia (siguiendo el criterio contenido en la STS de 25 de noviembre de 2015) o del tipo de interés en tarjetas, ya de por sí elevado, es usurario y debe de tenerse por no puesto. Se añade que se estima la nulidad del contrato conforme a lo solicitado por el demandado en su primera causa de oposición, y que, dado que el mismo conlleva la nulidad del contrato, no procede entrar a valorar lo dispuesto en las alegaciones subsidiarias.

7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

8. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art.24 CE

1. Aduce la apelante que del Fallo de la sentencia recurrida se desprende una clara vulneración de un derecho constitucional como es la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE por lo que respecta a la defensa de los intereses y perjuicios causados a la actora, en cuanto se desestima totalmente la demanda interpuesta.

2. El apelado se opone, pues aduce que la apelante no señala los motivos en que basa esa vulneración, y recuerda que ya argumentó el demandado en su escrito de oposición la nulidad del contrato de crédito revolving, señalando la condición de consumidor y usuario, y que a ello se opuso la actora en el escrito de impugnación. No se aprecia vulneración constitucional alguna.

3. Como bien aduce el apelado, la apelante no precisa siquiera el motivo en que basa su alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art.24 CE, ni que, en su caso, le haya sido causada indefensión alguna. Lo cierto es que el demandado ya alegó en su escrito de oposición el carácter usurario del interés remuneratorio y que, por tanto, era nulo el contrato, y la actora lo impugnó negando el carácter usurario del interés remuneratorio.

4. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. El auto de 19 de abril de 2021

1. Considera la apelante que la resolución objeto de recurso no ha tenido en cuenta el control de oficio que se hizo sobre todos los pactos del contrato objeto de litis y de los que ya se pronunció mediante auto de 19 de abril del 2021, contradiciendo el espíritu contenido en dicha resolución firme y generando una resolución contradictoria y extra petitum, ya que en ningún caso la contraparte ha accionado ninguna acción de nulidad dentro del proceso ni tan solo ha reconvenido la acción.

2. El apelado se opone, pues aduce que no tiene constancia del referido auto, pero que, sea como fuere, en el acto de la vista de juicio verbal, la actora se limitó a ratificarse en la demanda, sin hacer mínima mención al mismo.

3. Conviene recordar que el auto de fecha 19 de abril de 2021 es aquel por el que se declararon nulas -por abusivas- las cláusulas de gastos indemnización por vencimiento anticipado de comisiones y de seguro, y se admitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio por la cantidad de 3.337,35 euros. Y una cosa es el control de abusividad realizado ex art.815.4 LEC y otra cosa es analizar el carácter usurario de los intereses remuneratorios, generador de la nulidad absoluta del contrato, que, como se ha expuesto, fue alegada por el demandado en su escrito de oposición y negada por la actora en su escrito de impugnación.

4. Por lo demás, como señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 19 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 283/2024 - ECLI:ES:APB:2024:283 ):

" Es de significar, a mayor abundamiento, que la nulidad de un contrato por usurario constituye un supuesto de nulidad radical , previsto como excepción material en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el tratamiento singular contemplado en su artículo 408 , lo que, como esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dicho en anteriores resoluciones, permite su planteamiento por la parte demandada como motivo de oposición, sin necesidad de articular reconvención, permitiendo el referido artículo que la entidad actora pueda controvertir el argumento si así lo interesase, y cuya eventual estimación se traduce en la desestimación de la demanda en cuanto hecho impeditivo, solo en aquella parte que excediese del capital prestado ( Sentencia de esta Sección 13ª nº 486/2022, de 4 de noviembre ( ROJ: SAP B 11335/2022 , entre otras). En el mismo sentido la STS 1000/2023 de 20 de junio resalta que no es necesario formular reconvención en aquellos supuestos en que solo se solicita la desestimación de la demanda, sin reclamar la restitución y condena al pago de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato relativas a intereses y comisiones."

5. El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre que los intereses remuneratorios son conforme a Derecho

1. La apelante viene a reiterar los argumentos que ya vertió en su escrito de impugnación acerca de que el interés remuneratorio pactado no es usurario. Aduce que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado su Jurisprudencia sobre lo que debe ser considerado una cantidad notablemente superior al normal del dinero en su reciente Sentencia nº 367/2022, de 4 de mayo, dictada en el recurso 812/2019, que confirma la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete nº 296/2018, de 21 de septiembre, dictada en el recurso 3/2018, y se consideró que un TAE del 24,50% no es notablemente superior al dinero ya que está cercano al 20%, que es el porcentaje medio para este tipo de préstamos, indicando que el índice de referencia que debe acogerse es de los préstamos al consumo con tarjetas de crédito del TEDR emitido por el Banco de España, cuya tabla vuelve a aportar la apelante. En este caso, el Boletín del Banco de España contempla que el interés de los créditos al consumo con tarjetas de crédito para 2018 estuvo en torno al 20%, siendo aquí muy similar al resuelto por la Sala Primera en la última sentencia indicada, ya que se fijó un TAE del 24,51%. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe desestimarse que el interés remuneratorio pactado en el contrato que es objeto de este procedimiento sea usurario, y, por tanto, nulo.

2. El apelante se opone. Reitera argumentos de su oposición, y alega que la STS de 2022 citada de contrario no aporta gran novedad al panorama, al enjuiciar un caso anterior a la STS de 2020, y que, únicamente, se reitera el criterio por el cual, siempre que exista un índice más específico, deberá elegirse el mismo, si bien se ha defendido la idea de que vale cualquier índice como prueba; aunque no hay un criterio nítido y firme sobre la posibilidad de acudir a otras estadísticas distintas de las del Banco de España, hay argumentos suficientes para considerar viable la aportación de otro tipo de índices. Añade que, de acuerdo con las tablas de tipo de interés incorporadas a las actuaciones, la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving era del 20,45%, por lo que el interés remuneratorio fijado en el contrato del 24,51% resulta notablemente superior al normal del dinero, sin que, además, por la apelante se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen atendible un interés tan elevado.

3. Un nuevo examen de las actuaciones, conduce estimar este motivo de apelación. Y ello partiendo de que, conforme a la tabla de tipos del Banco de España aportada por la actora al impugnar la oposición, que es la única que obra en autos, la comparativa de tipos no arroja un resultado usurario, en atención a la jurisprudencia actual sobre la materia.

4. Conforme a la STS, Pleno de la Sala 1ª (258/2023), de 15 de febrero ( Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ):

" 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (...), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

A su vez, como señala la reciente STS de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467 ):

" 1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario."

5. En el presente caso, según la tabla aportada, la media del tipo TEDR en 2018 (año de suscripción del contrato) era, realmente, del 19,98%, siendo la TAE del contrato del 24,51%. Por tanto, según la jurisprudencia indicada, ni siquiera sin sumar 20 o 25 centésimas al TEDR se superan esos seis puntos porcentuales a que se refiere la jurisprudencia. Y menor aún sería la diferencia si se comparase el TIN pactado en el contrato (22,12%) con el TEDR (19,98%), según viene siendo criterio de esta Sección de la Audiencia, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 469/2024 - ECLI:ES:APB:2024:469 ):

" Respecto del empleo como referencia de la TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 832/2023 de 20 de diciembre de 2023 en la que se destaca la última precisión que se ha hecho por el propio Banco de España en relación a tal tipo. A tal efecto se indica:

"Cuarto: 1. A los efectos de determinar si un préstamo, u operación equivalente, es usuario, la comparación entre tipos de interés ha de hacerse entre la TAE de la operación y la TAE media en el mercado, para comprobar si se infringe lo establecido en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , que declara nulos los préstamos (u operaciones equivalentes), en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La comparación entre TAEs puede estar en función de los datos de que se disponga, pues puede ocurrir que no se disponga de la TAE normal o media en el mercado financiero....

... 3. La comparación debe hacerse con el interés "normal del dinero", según establece el citado artículo 1 de la Ley de 1908. Para determinar cuál es el interés normal, o medio, del mercado financiero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera procedente atender a las estadísticas que publica el Banco de España. Así se ha señalado en la reciente sentencia 258/2023, de 15 de febrero, del pleno de la Sala Primera , lo que se ha reiterado en la 317/2023, de 28 de febrero y en otras. En el caso de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , relativa a un caso igual a éste y de la misma entidad financiera, la comparación se hizo también con los tipos publicados en la estadística del Banco de España. Era en 2018 de algo más del 20 por ciento, según se declaró en la primera instancia de ese proceso y no se modificó en sus otras fases. En la sentencia de 2020 la operación se consideró usuraria.

La utilización de las estadísticas del Banco de España para precisar la TAE media del mercado debe ser cuestionada, al menos si se usan, como se hace habitualmente, las que la entidad pública referidas a la media de los "tipos efectivos definición restringida" ( TEDR), que son sustancialmente distintos de las tasas anuales equivalentes o TAEs.

Quinto: 1. En el pasado, el Banco de España consignaba al pie de la tabla indicativa de las estadísticas una explicación relativa al TEDR, en el sentido de que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Recientemente, en fecha que no puede precisarse, la explicación se ha modificado de forma sustancial. Muy sustancial a los efectos que interesan en los procesos sobre usura. Ahora, al pie de la tabla, se dice que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados". Se añade que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Se trata de una modificación de gran importancia, porque es una advertencia del Banco de España exactamente contra lo que se está haciendo en la práctica judicial, que es utilizar los TEDR para ver cuál es el coste medio, en el mercado financiero, de la "financiación concedida".

Este cambio en las indicaciones obliga a profundizar en la naturaleza de estos "tipos efectivos definición restringida" o TEDR, porque todo indica que son equivalentes a los tipos de interés nominal y no lo son, en absoluto, a las TAEs.

2. En la página web del Banco de España existe una descripción del TEDR, en los siguientes términos: "El Tipo Efectivo Definición Restringida ( TEDR), se define como el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos.

El TEDR de una operación será igual al tipo de interés anual que iguale el valor actual de los efectivos a cobrar o pagar a lo largo de la operación teniendo en cuenta exclusivamente el componente de intereses.

Se calculará con la fórmula de la TAE excluidos todos los gastos considerados en ella".

Es obvio que la descripción que se hace por el propio Banco de España equipara estos TEDR a los tipos de interés nominal.

La misma conclusión se deduce de las circulares del supervisor que han definido y regulado estos tipos.

La número 4/2002, de 25 de junio, sobre estadísticas de tipos de interés y ya sustituida por otra de 2010, señalaba en el preámbulo que los tipos de interés que deberán facilitar las entidades de crédito al Banco de España serán estos tipos efectivos definición restringida, entendiendo por tales el componente de tipo de interés de la TAE. En la norma tercera, sobre los tipos de interés a declarar, señalaba que las entidades financieras debían informar sobre el TEDR. A continuación indicaba que este TEDR sería "exclusivamente" el componente del tipo de interés de la TAE. La norma utilizaba el adverbio "exclusivamente" para indicar que el TEDR solo comprendía, de entre los distintos conceptos que se reúnen en las TAEs, el tipo de interés.

La circular 1/2010, de 27 de enero, que es la vigente en la actualidad sobre estadísticas en materia de tipos de interés, dice lo mismo. En la norma tercera define los tipos de interés de los que las entidades deben informar al supervisor. Dice también que el TEDR, que es el que las entidades han de comunicar, es, "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE". Si los TEDR comprenden, sólo, "exclusivamente", como dice la norma, el tipo de interés, es que son equivalentes al tipo de interés nominal anual. El adverbio significa lo que significa y no otra cosa. En la págína web del Banco de España se indica que el TIN "es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar" y que "La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos". Esta explicación se contiene en el enlace https:.

3. Por tanto, se ha introducido una advertencia muy reveladora al pie de la tabla estadística de tipos de interés, de TEDRs, que publica el Banco de España. El motivo de haberse incluido no nos consta, pero no es descabellado pensar que se haya debido al conocimiento por el Banco del uso que se está haciendo, en la práctica judicial, de los TEDR, comparándolos con las TAEs a los efectos de enjuiciar la cuestión de la usura. Pero no se trata solo de la advertencia. Es que en las explicaciones, más o menos informales, que se dan en la página web del Banco se dice claramente que el TEDR solo comprende los tipos de interés. Y las circulares que han definido este concepto en el pasado y lo definen en el presente dicen, del TEDR, que es "exclusivamente" el tipo de interés de la TAE. Las palabras tienen un significado inequívoco, del que no puede prescindirse.

Todo esto puede parecer obvio y hasta cabe considerar excesivo que se insista en que un parámetro, el TEDR, que comprende, exclusivamente, el tipo de interés de la TAE, equivale al tipo de interés nominal, abreviadamente T.I.N. Pero es que la cuestión tiene una enorme importancia.

4. La fuente de la obligación de las entidades financieras de facilitar estadísticas al Banco de España está en la normativa de la Unión Europea, como sugiere la nota al pie de las tablas estadísticas.

El Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, regula la cuestión. Según señala su disposición final, el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro, de conformidad con lo establecido en los tratados. El artículo 3 establece la obligación de las entidades financieras de facilitar a los bancos centrales la información estadística detallada en el anexo I.

En el anexo se establece que los bancos centrales de los estados podrán exigir que las entidades informen del "tipo efectivo (definición restringida)", en lugar del "tipo contratado anualizado" (TCA). A continuación se señala que ese tipo efectivo, o TEDR en anagrama, equivaldrá al componente del tipo de interés de la tasa anual equivalente, o TAE.

La cuestión es, por tanto, muy clara. El TEDR es, exclusivamente, el tipo de interés, como dice la circular del Banco de España 1/2010, que ha sido reformada con posterioridad a la publicación del Reglamento 1072/2013 . El uso de esa denominación, en vez de la equivalente de tipo de interés nominal o TIN, proviene del Reglamento citado. Este denomina "tipo efectivo (definición restringida)" a lo que entre nosotros se conoce preferentemente como "tipo de interés nominal". Pero ambos son, sólo, la componente de tipo de interés de la TAE. "Exclusivamente", como dice la circular. Lo dicen las normas y lo sugiere la expresión "definición restringida", incluida entre paréntesis, en la auténtica denominación del concepto".

QUINTO.- Sobre los demás motivos de oposición

1. En su escrito de oposición, el demandado aludió también al carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, así como de la de vencimiento anticipado, y a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

2. La cláusula de intereses remuneratorios, sólo puede ser analizada desde la perspectiva de la transparencia.

La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901 ):

" 1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC .

La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre una multiplicidad de datos, lo que dificulta su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015,asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En este caso, en el contrato, cuyo texto es perfectamente legible, se cumple con el control de incorporación y con el de transparencia. Se fija con claridad en el punto 1 el importe solicitado:

"El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24.51%. Entre 6.000,01 € y 9.000 €, Tipo Deudor:15,76%. Entre 9.000,01 € y 12.000 €, Tipo Deudor:10,44%. TAE entre el 10,95% y el 24,51%, dependiendo del importe dispuesto y el plazo de amortización. Cálculo según cláusula 6 de las Condiciones Generales. Ejem.: para 1.000 €, 33 mensualidades de 40 € y una última residual de 32,84 €, TAE: 24,51%."

Así también en el punto 3 de la Información Normalizada Europea. Y, en la condición general 6:

"6. Coste del crédito: El tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), ha sido calculada de acuerdo con la Circular 5/2012 del Banco de España (BOE nº 161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, y no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones."

Es posible conocer la carga económica del contrato, dado que se indica el tipo operativo, que opera sobre la cantidad dispuesta, el cálculo de los intereses remuneratorios, las cantidades a abonar en los casos de pago aplazado, etc.

3. En cuanto al vencimiento anticipado, el análisis de la posible nulidad de dicha cláusula no tuvo lugar judicialmente, sino el relativo a la cláusula de gastos indemnización por vencimiento anticipado.

Sin embargo, la actora acciona con base en los arts.1124 y 1129 CC, y la STS, Pleno de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ) aclara lo siguiente:

" 1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

(...)

Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo demás, ha quedado probado que los demandados no son consumidores, pues el préstamo tenía por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban."

En este caso, además, como alegó en su momento la actora, el primer incumplimiento se produjo en octubre de 2019 y no fue hasta julio de 2020 cuando la actora dio por vencido anticipadamente el contrato, y ello nueve meses después del primer incumplimiento contractual, sin que el cliente hubiera pagado ninguna de las cuotas del contrato acordadas. Por lo que se trataba de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar el crédito.

4. En cuanto a la aplicación de la cláusula de rebus sic stantibus, como también adujo en su momento la actora, el impago se produjo con anterioridad a la situación alegada (octubre de 2019), por lo que no podía aplicarse dicha cláusula, ya que el incumplimiento venía dado con anterioridad a la declaración del estado de alarma por la pandemia por Covid-19, que tuvo lugar por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En cualquier caso, se considera que el demandado no podía limitarse a efectuar, sin más, la aplicación de aquélla, sin formular ningún pedimento concreto al respecto, pues la eventual aplicación de dicha cláusula no habría de suponer la supresión del pago. Y a tal efecto, se hacía precisa la formulación de reconvención.

5. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, por lo que procede la estimación de la demanda.

Ello no obstante, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, conforme autoriza el art.394.1 LEC, en razón de las dudas de derecho derivadas de la cuestión relativa a la usura, que dio lugar a la desestimación de la demanda. Por tanto, cada una de ellas deberá abonar las costas causadas a su instancia.

Así, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 23 de noviembre de 2023( ROJ: SAP B 11564/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11564 ):

" I. En materia de costas, el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en larelación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

II. Pues bien, debe convenirse, a la luz de las consideraciones expuestas, que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la naturaleza usuraria del interés remuneratorio estipulado por las partes, aspecto que, en el contexto de los créditos o tarjetas de la modalidad revolving, ha suscitado resoluciones judiciales en muchos casos discrepantes.

Así, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving suscrito en julio de 2001; y la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020 declaró también usurario, igualmente en relación con una tarjeta de crédito revolving contratada en mayo de 2012, un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones un crédito del 26,82%, coincidente precisamente con el que es objeto de análisis.

Diversas Audiencias Provinciales han tratado de adoptar criterios en búsqueda de una uniformidad sobre los tipos de interés que debían considerarse abusivos en relación con los créditos o las tarjetas de crédito revolving, criterios que se han cifrado, bien en un incremento aritmético de los puntos porcentuales sobre el tipo medio de referencia, bien en la diferencia porcentual existente entre el tipo pactado y el interés medio de referencia.

Las sentencias de esta Sección de 18 de enero y de 23 de marzo de 2021 catalogaron como usurarias, en el contexto de contratos análogos al que es objeto de la presente litis, unas TAE que superaban en apenas 4 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, la media establecida en las tablas estadísticas del Banco de España en función de la anualidad de la contratación.

Ya se ha expuesto que la cuestión ha quedado aparentemente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 , que fija el criterio, a los efectos de la catalogación como usurario de un tipo de interés, de que "la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Pero hasta entonces se reitera que la doctrina legal no había adoptado un criterio unívoco y que se había constatado la emisión de pronunciamientos judiciales, por parte especialmente de las distintas Audiencias Provinciales, no coincidentes en todos los casos y comprensiblemente justificados por la inexistencia, hasta el momento presente, de una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con aquella específica materia.

Incluso el parámetro de referencia que hace alusión a una diferencia de 6 puntos porcentuales no es susceptible de aplicación automática ni en todos los casos, ya que el cálculo, en mayor o menor medida, siempre resultará inexacto desde el momento en que, como se ha razonado, la TAE que normalmente se contrata en esta clase de contratos no es homologable al TEDR, que es el tipo que se tiene en consideración en las tablas estadísticas del Banco de España.

III. Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia, consecuencia que incluso fue propugnada por la propia apelante en su escrito de contestación."

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A., sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa, SE REVOCA la citada sentencia y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Victorio a abonar a la actora la suma de 3.337,35 euros.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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