Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1245/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100153
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3242
Núm. Roj: SAP B 3242:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120218190438
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012124522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012124522
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ
Parte recurrida: Victorio
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Xavier Armengol Montañà
Barcelona, 27 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para dictar resolución el 22 de febrero de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle García.
Fundamentos
2. La actora presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Victorio, partiendo de alegar que, en fecha 12 de diciembre de 2018, suscribieron un Contrato de crédito, en virtud del cual puso a disposición del demandado una línea de crédito por un importe máximo autorizado, y el demandado solicitó una disposición inicial por importe 2.900,00 euros, cantidad que le fue ingresada en la entidad bancaria que a tal efecto designó. Adujo que, desde la suscripción del contrato, el demandado solicitó en diversas ocasiones la realización de transferencias a su favor, haciendo uso de las cantidades disponibles y ascendiendo el total del importe financiado a la suma de 3.271 euros, pero que, desde octubre de 2019, se inició el pago irregular de las mensualidades, y era apreciable un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar la operación financiera, por lo que se dio por vencida de conformidad con los arts. 1124 y 1129 del Código Civil (CC). Añadió que, en fecha 27 de julio de 2020, la entidad financiera dio por vencido el contrato, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, de conformidad con lo estipulado en la condición general undécima del contrato, procediendo al cierre y liquidación de la cuenta, ascendiendo el saldo deudor a la suma reclamada de 3.937,73 euros, cantidad totalmente vencida y exigible.
3. Con carácter previo a la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio, se acordó dar traslado a las partes conforme al art.815.4 LEC de la posible existencia de cláusulas abusivas, evacuando el traslado la peticionaria, en el sentido de negar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Y fue dictado auto de fecha 19 de abril de 2021, por el que se declararon nulas -por abusivas- las cláusulas de gastos indemnización por vencimiento anticipado, de comisiones y de seguro, y se admitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio por la cantidad de 3.337,35 euros.
4. Requerido de pago D. Victorio, formuló oposición, partiendo de alegar que tenía la condición de consumidor. Alegó, en primer término, que era nulo el contrato, que calificó de crédito revolving, por considerar usurario el interés remuneratorio del 24,51% TAE estipulado en el contrato, de modo que debería tener lugar la devolución de las prestaciones entre las partes, en virtud de lo dispuesto en los arts.1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura (LRU) de 23 de julio de 1908, y en la Orden Ministerial de 27 de julio de 2020, de regulación de créditos revolving, al ser el interés indicado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, sin haberse explicado en la demanda qué circunstancias excepcionales habían motivado ese tipo de interés.
Añadió la cláusula de interés remuneratorio no fue negociada, sino que fue impuesta por la actora, sin información suficiente sobre su funcionamiento, y que era abusiva, al contravenir la Directiva 93/2013 sobre cláusulas abusivas.
En segundo término, alegó que era nula la cláusula de vencimiento anticipado, al no haber sido negociada individualmente y causar un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de tres cuotas, cantidad que no era suficientemente grave como para suponer la resolución contractual.
En tercer término, alegó que se había producido un cambio de circunstancias, debido a la inactividad laborar por cierre del negocio de hostelería del que era titular en Sant Fruitós del Bages a consecuencia de la pandemia por Covid-19, de modo que, tras la entrada en vigor del estado de alarma y la suspensión de actividades el 14 de marzo de 2020, la situación había sido difícil para el negocio.
5. A raíz de la oposición, se siguieron ya los trámites de juicio verbal, en razón de la cuantía reclamada, donde la actora presentó escrito de impugnación. Alegó que los intereses remuneratorios afectan a un elemento económico esencial del contrato, como es el precio, por lo que el consentimiento del adherente a los mismos ha sido pleno: la naturaleza y características del objeto y el precio son justamente la razón del contrato para el adherente, por lo que las cláusulas en que se contienen el objeto y el precio serían predispuestas, pero no impuestas; además, la Directiva Comunitaria 93/113/CEE sobre cláusulas indica en su preámbulo que "La apreciación del carácter abusivo no ha de referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad precio de la mercadería o de la prestación", y, en interpretación de Ley Azcarate (LRU), la STS 18 de junio de 2012 (RJ2012/8857) niega la posibilidad de efectuar un control de abusividad respecto de los intereses remuneratorios por constituir un elemento esencial del contrato y estar vedado por la Directiva 93/13/CEE, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos al control de transparencia y al control subjetivo establecido en la Ley de Represión de la Usura. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio, y aludió a la STS de 25 de noviembre de 2015, que señala: el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"; se añade en dicha sentencia que "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican, y que, hasta marzo de 2017, en el Boletín Estadístico del Banco de España el precio del crédito incorporado a tarjetas/revolvings no se identificaba separadamente dentro del crédito al consumo; a fin de clarificar la información que debe facilitarse para este tipo de operaciones financieras, conforme a los parámetros fijados en la STS de 25 de noviembre de 2015, El Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo, especificidad que se produjo a partir del Boletín de marzo de 2017, y, en el capítulo 19.4, se pueden verificar los datos específicos que hacen referencia a las tarjetas de crédito/revolving, en columna separada y especial dentro del apartado de los créditos al consumo (columna 7ª), especificando que se trata de productos financieros distintos, ofreciendo una información más clara y transparente sobre la financiación destinada al consumo. Adujo que, aun existiendo un apartado específico sobre los créditos revolving en el Boletín Estadístico del Banco de España, este no se estaba aplicando por todos los Juzgados y Tribunales, por lo que la STS de 4 de marzo de 2020 puso fin a la polémica existente sobre la referencia que debía utilizarse a la hora de determinar si el interés pactado es usuario o no, al señalar que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" se deberá comparar el interés aplicado en el procedimiento objeto de litigio con el correspondiente a la operación crediticia cuestionada; el crédito revolving tiene una categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo; se deberá utilizar la categoría específica y no otra diferente; actualmente, el Banco de España, tiene un apartado específico para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, y el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, adjuntando la actora la correspondiente tabla. Alegó que el Tribunal Supremo había establecido como criterio que debe considerarse "notablemente superior" para este tipo de créditos siete puntos porcentuales entre el índice de referencia como interés normal del dinero y el tipo de intereses fijado en el contrato, por lo que todo lo que esté por debajo de siete puntos porcentuales, hemos de presumir que está dentro del juego de la libertad de tasa de interés y de la libertad de precio que rige el mercado. Y, en relación con las circunstancias particulares del demandado, en el momento de la suscripción del contrato se tenía una situación económica o personal buena, y podía hacerse cargo de las cuotas pactadas; aunque no le permitía que la financiación se la concediera la entidad bancaria, en ningún caso le suponía una situación agobiante que le situara en una posición de desigualdad que le provocara un grave perjuicio, ni que su capacidad intelectual no fuera la suficiente como para saber lo que estaban firmando.
La actora afirmó, asimismo, que los tipos de interés aplicados constan específicamente en el contrato, tanto en el anverso del contrato como en el reverso, en la Condición General 6ª del contrato, de forma clara y comprensible, especificando de forma gráfica el tipo de TAE aplicable según el importe dispuesto, aparte de que, mensualmente, se remitía a los clientes un extracto de cuenta mensual en el que se les indicaba el porcentaje e importe de los intereses remuneratorios devengados en cada periodo en función del capital dispuesto; añadió que la fórmula contenida en la Condición General 7ª no explica el cálculo de los intereses devengados en el contrato, sino que es una cláusula impuesta por la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo así como por el Banco de España, según Circular nº 5/2012 del Banco de España (BOE nº 161 de 6/7/12), en la que de obliga a indicar en el contrato la fórmula del cálculo de la TAE, pero que no produce efectos en el presente contrato si no a efectos informativos, pues el interés remuneratorio del contrato ya está determinado en la Condición General 6ª.
En cuanto al vencimiento anticipado, la actora adujo que la cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 19 de abril de 2021, por lo que se trataba de una impugnación abstracta y no procedía entrar a valorar mucho más de lo que ya en su día expuso. Añadió que, si bien en contrato se establece que el incumplimiento de dos o más mensualidades dará lugar al vencimiento anticipado, en este caso el primer incumplimiento se produjo en octubre de 2019, pero no fue hasta julio de 2020 cuando la actora dio por vencido anticipadamente el contrato, 9 meses después del primer incumplimiento contractual, sin que el cliente hubiera pagado ninguna de las cuotas del contrato acordadas. Por lo que se trataba de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar el crédito.
Y, en cuanto a la cláusula de
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que no es controvertido que el demandado tiene la condición de consumidor, se señala que debe analizarse de oficio el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato celebrado, y que debe estarse a la jurisprudencia sobre la materia, representada por la STS de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015), complementada con la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que se añade a propósito del índice que ha de tomarse como referencia lo siguiente: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias(duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". Sentada la obligación de analizar el interés usurario, a pesar del control que de las cláusulas abusivas ya se hizo en el procedimiento monitorio, se señala que, en la página 2 del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2018, se fijan las condiciones del crédito solicitado, estipulándose en el mismo que el interés a aplicar es de un 22,12% equivalente a un TAE del 24,51%, y que, según las estadísticas del Banco de España, el TAE medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo en aquel momento era del 6,92%. Se concluye que, conforme a lo expuesto, el interés remuneratorio anual predispuesto por la entidad financiera, que excede del doble del tomado como parámetro de referencia (siguiendo el criterio contenido en la STS de 25 de noviembre de 2015) o del tipo de interés en tarjetas, ya de por sí elevado, es usurario y debe de tenerse por no puesto. Se añade que se estima la nulidad del contrato conforme a lo solicitado por el demandado en su primera causa de oposición, y que, dado que el mismo conlleva la nulidad del contrato, no procede entrar a valorar lo dispuesto en las alegaciones subsidiarias.
7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
8. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que del Fallo de la sentencia recurrida se desprende una clara vulneración de un derecho constitucional como es la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE por lo que respecta a la defensa de los intereses y perjuicios causados a la actora, en cuanto se desestima totalmente la demanda interpuesta.
2. El apelado se opone, pues aduce que la apelante no señala los motivos en que basa esa vulneración, y recuerda que ya argumentó el demandado en su escrito de oposición la nulidad del contrato de crédito revolving, señalando la condición de consumidor y usuario, y que a ello se opuso la actora en el escrito de impugnación. No se aprecia vulneración constitucional alguna.
3. Como bien aduce el apelado, la apelante no precisa siquiera el motivo en que basa su alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art.24 CE, ni que, en su caso, le haya sido causada indefensión alguna. Lo cierto es que el demandado ya alegó en su escrito de oposición el carácter usurario del interés remuneratorio y que, por tanto, era nulo el contrato, y la actora lo impugnó negando el carácter usurario del interés remuneratorio.
4. El motivo es desestimado.
1. Considera la apelante que la resolución objeto de recurso no ha tenido en cuenta el control de oficio que se hizo sobre todos los pactos del contrato objeto de litis y de los que ya se pronunció mediante auto de 19 de abril del 2021, contradiciendo el espíritu contenido en dicha resolución firme y generando una resolución contradictoria y
2. El apelado se opone, pues aduce que no tiene constancia del referido auto, pero que, sea como fuere, en el acto de la vista de juicio verbal, la actora se limitó a ratificarse en la demanda, sin hacer mínima mención al mismo.
3. Conviene recordar que el auto de fecha 19 de abril de 2021 es aquel por el que se declararon nulas -por abusivas- las cláusulas de gastos indemnización por vencimiento anticipado de comisiones y de seguro, y se admitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio por la cantidad de 3.337,35 euros. Y una cosa es el control de abusividad realizado ex art.815.4 LEC y otra cosa es analizar el carácter usurario de los intereses remuneratorios, generador de la nulidad absoluta del contrato, que, como se ha expuesto, fue alegada por el demandado en su escrito de oposición y negada por la actora en su escrito de impugnación.
4. Por lo demás, como señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 19 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 283/2024 - ECLI:ES:APB:2024:283 ):
"
5. El motivo es desestimado.
1. La apelante viene a reiterar los argumentos que ya vertió en su escrito de impugnación acerca de que el interés remuneratorio pactado no es usurario. Aduce que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado su Jurisprudencia sobre lo que debe ser considerado una cantidad notablemente superior al normal del dinero en su reciente Sentencia nº 367/2022, de 4 de mayo, dictada en el recurso 812/2019, que confirma la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete nº 296/2018, de 21 de septiembre, dictada en el recurso 3/2018, y se consideró que un TAE del 24,50% no es notablemente superior al dinero ya que está cercano al 20%, que es el porcentaje medio para este tipo de préstamos, indicando que el índice de referencia que debe acogerse es de los préstamos al consumo con tarjetas de crédito del TEDR emitido por el Banco de España, cuya tabla vuelve a aportar la apelante. En este caso, el Boletín del Banco de España contempla que el interés de los créditos al consumo con tarjetas de crédito para 2018 estuvo en torno al 20%, siendo aquí muy similar al resuelto por la Sala Primera en la última sentencia indicada, ya que se fijó un TAE del 24,51%. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe desestimarse que el interés remuneratorio pactado en el contrato que es objeto de este procedimiento sea usurario, y, por tanto, nulo.
2. El apelante se opone. Reitera argumentos de su oposición, y alega que la STS de 2022 citada de contrario no aporta gran novedad al panorama, al enjuiciar un caso anterior a la STS de 2020, y que, únicamente, se reitera el criterio por el cual, siempre que exista un índice más específico, deberá elegirse el mismo, si bien se ha defendido la idea de que vale cualquier índice como prueba; aunque no hay un criterio nítido y firme sobre la posibilidad de acudir a otras estadísticas distintas de las del Banco de España, hay argumentos suficientes para considerar viable la aportación de otro tipo de índices. Añade que, de acuerdo con las tablas de tipo de interés incorporadas a las actuaciones, la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving era del 20,45%, por lo que el interés remuneratorio fijado en el contrato del 24,51% resulta notablemente superior al normal del dinero, sin que, además, por la apelante se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen atendible un interés tan elevado.
3. Un nuevo examen de las actuaciones, conduce estimar este motivo de apelación. Y ello partiendo de que, conforme a la tabla de tipos del Banco de España aportada por la actora al impugnar la oposición, que es la única que obra en autos, la comparativa de tipos no arroja un resultado usurario, en atención a la jurisprudencia actual sobre la materia.
4. Conforme a la STS, Pleno de la Sala 1ª (258/2023), de 15 de febrero ( Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ):
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A su vez, como señala la reciente STS de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467 ):
"
5. En el presente caso, según la tabla aportada, la media del tipo TEDR en 2018 (año de suscripción del contrato) era, realmente, del 19,98%, siendo la TAE del contrato del 24,51%. Por tanto, según la jurisprudencia indicada, ni siquiera sin sumar 20 o 25 centésimas al TEDR se superan esos seis puntos porcentuales a que se refiere la jurisprudencia. Y menor aún sería la diferencia si se comparase el TIN pactado en el contrato (22,12%) con el TEDR (19,98%), según viene siendo criterio de esta Sección de la Audiencia, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 469/2024 - ECLI:ES:APB:2024:469 ):
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1. En su escrito de oposición, el demandado aludió también al carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, así como de la de vencimiento anticipado, y a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
2. La cláusula de intereses remuneratorios, sólo puede ser analizada desde la perspectiva de la transparencia.
La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901 ):
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En este caso, en el contrato, cuyo texto es perfectamente legible, se cumple con el control de incorporación y con el de transparencia. Se fija con claridad en el punto 1 el importe solicitado:
"El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24.51%. Entre 6.000,01 € y 9.000 €, Tipo Deudor:15,76%. Entre 9.000,01 € y 12.000 €, Tipo Deudor:10,44%. TAE entre el 10,95% y el 24,51%, dependiendo del importe dispuesto y el plazo de amortización. Cálculo según cláusula 6 de las Condiciones Generales. Ejem.: para 1.000 €, 33 mensualidades de 40 € y una última residual de 32,84 €, TAE: 24,51%."
Así también en el punto 3 de la Información Normalizada Europea. Y, en la condición general 6:
"6. Coste del crédito: El tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), ha sido calculada de acuerdo con la Circular 5/2012 del Banco de España (BOE nº 161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, y no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones."
Es posible conocer la carga económica del contrato, dado que se indica el tipo operativo, que opera sobre la cantidad dispuesta, el cálculo de los intereses remuneratorios, las cantidades a abonar en los casos de pago aplazado, etc.
3. En cuanto al vencimiento anticipado, el análisis de la posible nulidad de dicha cláusula no tuvo lugar judicialmente, sino el relativo a la cláusula de gastos indemnización por vencimiento anticipado.
Sin embargo, la actora acciona con base en los arts.1124 y 1129 CC, y la STS, Pleno de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ) aclara lo siguiente:
"
(...)
En este caso, además, como alegó en su momento la actora, el primer incumplimiento se produjo en octubre de 2019 y no fue hasta julio de 2020 cuando la actora dio por vencido anticipadamente el contrato, y ello nueve meses después del primer incumplimiento contractual, sin que el cliente hubiera pagado ninguna de las cuotas del contrato acordadas. Por lo que se trataba de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de amortizar el crédito.
4. En cuanto a la aplicación de la cláusula de rebus sic stantibus, como también adujo en su momento la actora, el impago se produjo con anterioridad a la situación alegada (octubre de 2019), por lo que no podía aplicarse dicha cláusula, ya que el incumplimiento venía dado con anterioridad a la declaración del estado de alarma por la pandemia por Covid-19, que tuvo lugar por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En cualquier caso, se considera que el demandado no podía limitarse a efectuar, sin más, la aplicación de aquélla, sin formular ningún pedimento concreto al respecto, pues la eventual aplicación de dicha cláusula no habría de suponer la supresión del pago. Y a tal efecto, se hacía precisa la formulación de reconvención.
5. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, por lo que procede la estimación de la demanda.
Ello no obstante, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, conforme autoriza el art.394.1 LEC, en razón de las dudas de derecho derivadas de la cuestión relativa a la usura, que dio lugar a la desestimación de la demanda. Por tanto, cada una de ellas deberá abonar las costas causadas a su instancia.
Así, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 23 de noviembre de 2023( ROJ: SAP B 11564/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11564 ):
"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A., sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa, SE REVOCA la citada sentencia y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Victorio a abonar a la actora la suma de 3.337,35 euros.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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