Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 133/2021 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100084
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:292
Núm. Roj: SAP BU 292:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: Jacinta
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: CRISTINA DELGADO AYUSO
Recurrido: Eladio
Procurador: MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA
Abogado: ANGEL SERGIO GARCIA BARTOLOME
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 133 de 2021, dimanante de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 589/2019, del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, completada por Auto de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, siendo parte demandada-apelante DOÑA Jacinta representada por el Procurador de los Tribunales Marcos María Arnaiz de Ugarte y asistida por el letrado Cristina Delgado Ayuso y parte demandante-apelada DON Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Recalde De La Higuera y asistido por el letrado Ángel Sergio García Bartolomé
Antecedentes
1º) Como Activo de la sociedad conyugal quedaría englobado por las siguientes partidas:
1.- Vivienda sita en DIRECCION000 Aranda de Duero (Burgos)
2.- Plaza de Garaje sita en la DIRECCION001 Aranda de Duero (Burgos)
3.- Plaza de Garaje sita en la DIRECCION002 Aranda de Duero (Burgos)
4.- Ajuar doméstico, mobiliario y enseres de la mencionada vivienda)
5.- Mercantil DIRECCION003, con CIF NUM006, con domicilio en la DIRECCION007 de Aranda de Duero
(Burgos).
6.- Saldo en cuenta bancaria de la que es titular Doña Jacinta
7.- Los vehículos a nombre del actor con matrícula NUM000, NUM001, NUM002.
8.- Los planes de pensiones abiertos por ambos.
Se excluyen el resto las partidas interesadas por la demandada.
Sin imposición de costas."
Por Auto de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno se aclara y completa la Sentencia anterior, cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda completar la Sentencia de fecha 16 de febrero del 2021 recaída en los presentes autos en los siguientes términos: En el bien nº 5, consistente en la mercantil " DIRECCION003. se incluye la vivienda sita en las instalaciones de la propia empresa.
Se incluyen 945,05 € en concepto de gastos de enero, febrero y marzo de 2017 recibidos por D. Eladio en la cuenta de la que es el único titular, de la Cooperativa Avícola COBUR.
No ha lugar al resto de aclaraciones y rectificaciones interesadas."
Por providencia de 26 de octubre de 2022 se admiten los documentos aportados por las partes y se acuerda el señalamiento de vista.
Se señala la celebración de la vista para el día 24/01/2023, que se suspende, a solicitud de la parte apelante, para que se complete la prueba propuesta y admitida.
Completada la prueba con la documental aportada por la Administración Concursal de Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos (COBUR) y de Ávila Hermanos, S.A., se señaló la celebración de la vista para el día 14/09/2023, que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y los Letrados de las partes, que procedieron a valorar la prueba practicada y concretar sus pretensiones.
Fundamentos
-
En la vista celebrada en esta segunda Instancia tras la práctica de la prueba en esta Instancia, la parte apelante concreta sus peticiones en el siguiente sentido:
- El saldo existente en la cuenta de titularidad exclusiva del demandante de CAIXABANK (... NUM003) y CAJA RURAL-RURALVÍVA (... NUM004) a fecha del Divorcio.
- Por las retribuciones obtenidas por el demandante por los cargos desempeñados en las mercantiles: 7200 €, por la Cooperativa AVÍCOLA, COBUR; 7200 € + 800 €, de AVILA Hermanos SA.; 7200 € de Embutidos la Burgalesa S.A (3600 € por cada año, 2015 y 2016).
- Por las nóminas percibidas por el demandante de DIRECCION003, 36.000 € por el año 2017 y 64.000 € por cada uno de los años 2018 y 2019 y siguientes.
- Las cantidades empleadas en la compra de los inmuebles adquiridos por el demandante con posterioridad a la sentencia de divorcio, por un total de 58.705 €.
La parte demandada solicita se incluyan en el Activo de la Sociedad de Gananciales los bienes, que en su propuesta de inventario de fecha 22 de Enero de 2020, señalaba como:
- Las cuentas corrientes o cualquier otro activo financiero (plazos fijos, acciones, planes de pensiones, seguros de vida...) de titularidad del demandante, que están por determinar (bien numerado con el 10).
- Las retribuciones dinerarias y/o en especie obtenidas por el demandante por los cargos desempeñados en la Cooperativa Avícola COBUR, las mercantiles "Embutidos la Burgalesa, S.A.", "Ávila Hermanos, S.A." y " DIRECCION003." (Partidas numeradas 5, 6, 7, y 9)
- Las cantidades empleadas por el actor para la adquisición de determinados inmuebles para su patrimonio privativo (partidas 1, 2, 3 y 4).
Estas cuentas se concretan, tras la práctica de la prueba en primera
instancia. Son la terminada en NUM003 de CAIXABANK y la terminada en NUM004 de Caja Rural-Rural Viva.
La parte apelante solicito se incluyeran se incluyeran los importes existentes en estas cuentas que D. Eladio había abierto, a su exclusivo nombre, con anterioridad al dictado de la Sentencia de Divorcio, de la misma forma que D. Eladio, en su propuesta de Inventario, solicitó se incluyera en el Activo de la Sociedad de Gananciales, el saldo de la cuenta titularidad exclusiva de la Sra. Jacinta.
La demandada Sra. Jacinta mostró su expresa conformidad con la petición del demandante D. Eladio de incluir la cuenta de su titularidad en el escrito de parte de 22 de Enero de 2020, en los siguientes términos "
Se ha de precisar que la demandada Sra. Jacinta, al mostrar su expresa conformidad a la inclusión, solicitada por el demandante Sr. Eladio, de la cuenta de su exclusiva titularidad cuenta en Banco Sabadell, ya indicaba que lo procedente era incluir esta cuenta a la fecha del Divorcio. Y que el demandante en su propuesta de inventario nada dijo sobre la fecha a tener en cuenta a los efectos de liquidación de la Sociedad de Gananciales.
La Sentencia apelada considerando que el momento a tener en cuenta es el del Auto de Medidas Provisionales de febrero de 2017.
En el recurso de apelación el demandante, se posiciona a favor del criterio acogido por la Sentencia apelada, señalando que existió "
La demandada, en el recurso de apelación, se opone a que se tome como fecha de disolución de la sociedad de gananciales una fecha anterior a la sentencia de divorcio, cuestionando la decisión de la sentencia apelada e interesando se resuelva esta cuestión jurídica por el tribunal de apelación.
Es cierto que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, y también esta Audiencia Provincial de Burgos, han admitido la doctrina jurisprudencial correctora de la literalidad del nº 3 del artículo 1.392 y 1.393 del Código Civil , anticipando los efectos de la disolución judicial a la fecha de la separación de hecho, siempre que conste una separación prolongada y consentida, así como la inequívoca voluntad de poner fin a la separación del régimen económico matrimonial, y ello por ser el fundamento de la sociedad de gananciales la convivencia de los cónyuges.
El Tribunal Supremo ha aceptado que pueda considerarse efectivamente concluida la Sociedad de Gananciales sin previa separación judicialmente acordada, en determinadas situaciones de separación de hecho, pese a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, pero ello requiere "
El Tribunal Supremo, en la última sentencia que analiza la cuestión de la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales a un momento anterior al de la sentencia de divorcio, en virtud de los efectos del cese de la convivencia, Sentencia de 29 de mayo de 2023 lo hace en los siguientes términos:
"
Analizando las circunstancias del caso, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo, en el presente litigio no concurre ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen económico matrimonial un momento distinto del establecido en los artículos 95.1 y 1392 CC.
Es cierto, pues así resulta del hecho QUINTO del escrito de demanda de Divorcio formulada por D. Eladio, y del escrito de contestación a la demanda presentada por Dña. Jacinta, que el último fin de semana de marzo de 2016 se produjo el cese de la convivencia de los esposos, por abandono del domicilio familiar por D. Eladio.
Y también, tal y como consta en la Sentencia de Divorcio de fecha 11 de Mayo de 2017, "
Resulta, de lo expuesto que desde el cese de la convivencia, por abandono del domicilio familiar del esposo el último fin de semana de marzo de 2016, hasta el dictado del Auto de medidas provisionales, 14 de febrero de 2017, ni siquiera ha pasado un año, obviamente tampoco cuando el esposo presenta la demanda de divorcio, en el mes de diciembre de 2016, con lo que no se da ya el primer requisito: "
Si a lo expuesto se añade, como consta en la Sentencia de Divorcio, que la esposa no disponía de ingresos para atender a su propia subsistencia, pues los bienes gananciales productivos, y consecuentemente, todos los rendimientos con los que contaba el matrimonio, quedaron en poder del esposo, pese a la formal administración solidaria de los dos esposos de la empresa avícola ganancial, y, además, que el esposo ni siquiera hacía entrega a la esposa de la cantidad integra estipulada en el Auto de Medidas Provisionales de 14 de febrero de 2017, es claro que carece de toda justificación, adelantar los efectos de la disolución de la Sociedad de Gananciales a un momento anterior al legalmente previsto, artículos 1392 y 95 del Código Civil, que no es otro que el de la fecha de la Sentencia de Divorcio.
Procede, por tanto, tal y como la propia demandada pedía se hiciera con las cuentas de su exclusiva titularidad, incluir en el Activo de la Sociedad de Gananciales los saldos de las cuentas de titularidad exclusiva del demandado D. Eladio apertura das pocos días después del Auto de medidas provisionales de 23 de Febrero de 2017.
Conforme consta en la información remitida por las entidades bancarias en esta segunda instancia, el 11 de Mayo de 2017 el saldo de la cuenta de Caixabank, terminada en NUM003, era de 7.523,46 €; y el saldo de la cuenta Caja Rural-Caja Viva, terminada en NUM004, era de 2.967,85 €.
La parte demandada, Sra. Jacinta, en su Propuesta de Inventario solicitó la inclusión, en el Activo de la Sociedad de Gananciales, de las retribuciones dinerarias y/o en especie referidas a las empresas antes reseñadas, en las partidas nº 5, 6, 7, 8 y 9,
En el recurso de apelación la apelante manifiesta estar conforme con la exclusión de las retribuciones de la empresa "Comercial Tamar, S.L.", partida 8 de su Propuesta de Inventario, por haber desempeñado D Eladio el cargo de liquidador de la empresa en el año 2003.
Mantiene su petición de inclusión en el Activo de las retribuciones de las restantes empresas.
Alega:
- Que "
- Que "
- Que "
De la prueba obtenida en las actuaciones en relación a las retribuciones percibidas por los cargos desempeñados en las empresas "Embutidos la Burgalesa S.A.", "Ávila Hermanos, S.A.", "y " DIRECCION003." y Cooperativa Avícola COBUR, tras el intenso esfuerzo probatorio desplegado en primera instancia y, especialmente, en esta segunda instancia, resulta que no hay la más mínima prueba en las actuaciones de la percepción por D. Eladio de retribución alguna dineraria y/o en especie de las mercantiles "Embutidos la Burgalesa S.A." y "Ávila Hermanos, S.A.".
Con fecha 8 de Septiembre de 2020 el Presidente de la mercantil "Ávila Hermanos, S.A.", en contestación al oficio del Juzgado, informó del período en que Don Eladio, había ejercido el cargo de Presidente, el señalado por la parte apelante, indicando que no había recibido gastos de representación en los ejercicios 2019 y 2020.
Requerido, de nuevo, por el Juzgado, para que
En segunda instancia, tras numerosos intentos, infructuosos, de obtener información de las mercantiles Ávila Hermanos, S.A, Embutidos la Burgalesa S.A., y Cooperativa Avícola y Ganadera, COBUR, únicamente se ha obtenido una mínima información del Administrador Concursal de la Cooperativa Avícola y Ganadera, COBUR, y de Ávila Hermanos, S.A, la aportada en su escrito de fecha 23 de Enero de 2023., en el que deja constancia de "
Respecto de la empresa Ávila Hermanos, S.A, con referencia a los años 2015 a 2017, se indica que "
Respecto de la mercantil "Embutidos la Burgalesa S.A.", por D. Carmelo, representante de la Administración Concursal de las empresas señaladas se indica: "
Respecto de la Sociedad Cooperativa Avícola y Ganadera, COBUR, la Administración Concursal en escrito de 27 de Enero de 2023 informa que
El Administrador Concursal no ha podido saber en qué cuenta bancaria se ingresaron estos pagos.
Sin perjuicio de reconocer la manifiesta falta de colaboración del demandante , y también de COBUR y Ávila Hermanos, S.A, lo cierto es que las pretensiones de la parte apelante de extrapolar el importe percibido por D. Eladio de COBUR, en Marzo de 2017 (945€), considerando es la retribución de ese primer trimestre de 2017, a los años anteriores 2015 y 2016, y que lo percibido esos años se considere sea 7.200 € anuales (945 x 4), no sólo de COBUR, sino también de las otras dos empresas, Ávila Hermanos, S.A y "Embutidos la Burgalesa S.A."; con los datos aportados en las actuaciones, información facilitada por el Administración Concursal, carece de un mínimo sustento probatorio.
No hay ninguna base para considerar que D. Eladio percibiera retribución alguna por razón de las funciones que realizaba en "Embutidos la Burgalesa S.A.", en las que cesa en Enero de 2017, y que según Informa la Administración Concursal, "
En cualquier caso, se ha de recordar que el Activo de la Sociedad de Gananciales se integra por "
Las retribuciones percibidas por D. Eladio por las funciones como Presidente o cualquier otro cargo de las empresas referidas durante el matrimonio eran bienes gananciales, ( art.1347.1 CC).
Los bienes que se han de incluir en el Inventario de la sociedad de gananciales, conforme señala el artículo 1397.1 CC, y tal y como en el Fundamento de Derecho Segundo se ha señalado, son los bienes gananciales existentes a la fecha de disolución de la sociedad, que no se justifica considerar pueda ser anterior a la fecha de la Sentencia de Divorcio ( artículo 1392.1 CC.).
La pretensión de la parte apelante de incluir las retribuciones percibidas por D. Eladio durante los años 2015 y 2016 sólo cabría estimarla, de constar, al menos, indiciariamente, que no se destinaron al sostenimiento de las cargas familiares, sino a una finalidad para el exclusivo beneficio del esposo.
Durante la época de convivencia matrimonial, a falta de la más mínima prueba, ni siquiera alegación, de que el actor hubiera realizado gastos en su exclusivo beneficio, no resulta justificada la pretensión de inclusión de retribución alguna en el Activo de la Sociedad de Gananciales.
Teniendo en cuenta que los esposos no tuvieron cuentas bancarias privativas hasta después de la separación de hecho, último fin de semana de Marzo de 2016, (Dña. Jacinta en Octubre de 2016 abre su cuenta privativa en el Banco Sabadell y D. Eladio no abre sus dos cuentas privativas hasta Febrero de 2017), es obvio que no cabe incluir en el Activo del Inventario las retribuciones recibidas de COBUR, con anterioridad a la fecha de separación de hecho, por asistencias y comisiones, pagos que no obstante COBUR ha pretendido ocultar al Tribunal, al señalar de forma reiterada, así en las comunicaciones de 8 de Septiembre y 23 de Noviembre de 2020, que las únicas retribuciones abonadas a D. Eladio habían sido 190 euros los años 2019 y 2020. Así la retribución del año 2015, que se abonan en diciembre de 2015, en fecha alejada de la de separación de hecho, no procede incluirla.
Si procede, sin embargo, incluir los 576 euros de la liquidación de asistencias y comisiones de fecha 31 de Diciembre de 2016, abonados al demandante después de la separación de hecho, incluso después de la presentación de la demanda de divorcio por D Eladio, y que tanto este como la empresa pagadora han ocultado.
Durante el matrimonio, hasta el dictado del Auto de medidas provisionales de 14 de Febrero de 2017, por la sociedad familiar, DIRECCION003., no se pagaba salario (nóminas) a ninguno de los Administradores, los dos cónyuges.
D. Eladio explica que realizaba traspasos bancarios a las dos cuentas bancarias de la sociedad de gananciales, una en Caja Rural y otra en La Caixa, de las que eran titulares ambos cónyuges, haciendo uso, ambos, de las mismas. Según se refiere por D Eladio estos traspasos se realizaban en función de las necesidades económicas en cada momento del núcleo familiar, matrimonio e hijos, traspasos que se imputaban anualmente por partes iguales ante la AEAT, en declaraciones separadas, por el beneficio fiscal al matrimonio.
A partir del mes de Febrero de 2017 y hasta la Sentencia de Divorcio se abonan nominas a los dos cónyuges, por igual importe de 1080 euros. A D. Eladio a partir de Mayo de 2017 se le abona una nómina de 4.602,40 € netos.
Doña Jacinta alega que, de la documentación aportada por D. Eladio en esta segunda instancia,
En las Declaraciones del IRPF de 2015 aportadas por la parte propia apelante en esta segunda instancia con su escrito de 4 de octubre de 2022, consta que a cada esposo la mercantil les practico
Fundamenta tal petición en que a raíz de una Auditoria de la empresa familiar DIRECCION003., realizada a través del Registro Mercantil de Burgos, ha descubierto el incremento del salario de D. Eladio; incremento salarial que no ha sido pactado de común acuerdo por los socios (demandante y demandada) sino que ha sido fijado unilateralmente por el demandante, que mantiene totalmente excluida a Dª Jacinta de actividad y decisiones de la empresa.
Sin perjuicio de las responsabilidades societarias que puedan corresponder a los socios y administradores de la empresa por las actuaciones que hayan realizado en el seno de sociedad DIRECCION003., que, por su carácter de bien ganancial, ya obra incluida en el Activo de la Sociedad de Gananciales, la pretensión de la parte apelante de incluir la diferencia salarial que percibe uno y otro socio de la empresa familiar por razón del trabajo que prestan a la misma, con posterioridad a la fecha de Sentencia de Divorcio, no es posible.
Disuelta la Sociedad de Gananciales, las retribuciones salariales que los excónyuges perciben son de su exclusiva titularidad.
Se trata de las partidas nº 1, 2, 3 y 4 de su propuesta de Inventario.
Se trata de las siguientes cantidades:
-5.000 € por la compra de la plaza de garaje sita en la DIRECCION004 de Burgos, adquirida el 1 de Octubre de 2019, y abonado en metálico, importe extraído el mismo día de la cuenta de CAIXABANK del demandante.
-8.740 € por la compra de la plaza de garaje sita en la DIRECCION005, adquirida por escritura pública de 21 de Noviembre de 2019, abonada a través de dos cheques bancarios de la cuenta Caja Rural del demandante.
-34.035 € por la compra de la vivienda del DIRECCION006, adquiridas por escritura pública de 2 de Agosto de 2018, por un precio de 135.000 €, de los que el demandado abono 100.000 € con un préstamo, siendo el resto abonado con cargo a su cuenta.
-11.200 € por el pago del Impuesto de transmisiones derivado de las anteriores adquisiciones.
La parte apelante considera que ese dinero (58.705 €) empleado para la adquisición de esos bienes era propiedad de la sociedad de gananciales, por corresponder al aumento de sueldo unilateralmente decidió, en el seno de la Sociedad Ganancial DIRECCION003, el demandante para si, sin subida proporcional del sueldo de la demandada, durante los años 2018 y 2019.
Alega como fundamento la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Octubre de 2005, que según se reseña en el recurso, ha considerado que debía incluirse en el haber de la extinta sociedad de gananciales a efectos de su liquidación, un bien adquirido con los frutos de la explotación de un negocio ganancial que administraba un cónyuge que había desoído el requerimiento del juzgado para entregar la documentación que acreditaba los rendimientos del negocio.
Se opone el demandante alegando que :
- "
Ninguna duda plantea, que los sueldos y salarios que perciben los excónyuges después de la Sentencia de Divorcio son bienes privativos de cada uno de ellos.
Ya la Sentencia de Divorcio señalaba "
Con los datos que obran en las actuaciones, teniendo en cuenta que las funciones y dedicación de uno y otro socio son de hecho, al menos desde la separación de hecho, sustancialmente distintas, no se puede valorar si la subida salarial del demandante, sin "
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Jacinta contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2021, aclarada por Auto de 3 de Marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, que se revoca parcialmente, acordando incluir en el ACTIVO del Inventario de la Sociedad de Gananciales integrada por D. Eladio y Dª Jacinta, además de los bienes incluidos por la Sentencia apelada y su Auto de aclaración, los siguientes:
- El saldo de la cuenta de titularidad de Don Eladio en Caja Rural-Caja Viva, terminada en NUM004, por importe de 2.967,85 €.
- El saldo de la cuenta de titularidad de D. Eladio de CAIXABANK terminada en NUM003, por importe de 7.523,46 €.
- 576 €, correspondiente a la liquidación de comisiones y asistencias de miembro del Consejo Rector, de fecha 31 de enero de 2016, abonado por COBUR a D. Eladio.
Se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia apelada y Auto complementario, que no se opongan a esta resolución.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
