Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 182/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100087
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:308
Núm. Roj: SAP BU 308:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Enriqueta, Esther , Eusebio , Everardo
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: ALFONSO CODON HERRERA, ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA
Recurrido: Horacio
Procurador: MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
En el Rollo de Apelación número 182 de 2.023 dimanante de Juicio Verbal nº 11/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2022, siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Everardo, DOÑA Esther, DON Eusebio Y DOÑA Enriqueta representados ante este Tribunal, por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; y como demandado-apelado DON Horacio representado ante este Tribunal, por la Procuradora Doña María Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Gallardo González.
Antecedentes
Se impone a la parte demandante el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones."
Fundamentos
"
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda e impone las costas de la primera instancia a la parte actora.
Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación de la sentencia y que se estime íntegramente la demanda.
Como motivos del recurso de apelación alega:
- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad y congruencia de las Sentencias que refiere a los siguientes puntos:
Respecto de la Tacha del perito de la parte demandada porque no se
hace mención ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los
Fundamentos de Derecho al Incidente de Tacha.
· Por no resolver todos los puntos litigiosos, concretamente el punto primero de los pedimentos de la demanda.
· Allanamiento parcial del demandado en la contestación a la demanda. No se hace mención ni en los Antecedentes de hecho, ni en los Fundamentos de derecho.
- Indebida inadmisión de la tacha del perito de la demandada.
- En cuanto al fondo, alega la errónea valoración de la prueba.
- Y que, en todo caso, no procede la imposición de costas a la parte actora ya que, "
La parte actora en el acto del juicio, después de que la Juzgadora declarase visto para Sentencia el juicio, formuló la tacha del perito D. Victor Manuel, por ser primo del demandado, circunstancia que alegaba había conocido en el acto del juicio, al preguntar al perito.
La tacha fue rechazada por la Juzgadora en ese acto, formulando la parte actora protesta a efectos de la apelación.
Ciertamente, ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada hay referencias a la tacha del perito que formuló la actora.
Que no se recoja en los Antecedentes de hecho referencia alguna al incidente de tacha del perito de la demandada formulada por la parte actora, no supone infracción alguna del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el nº 2 del artículo 209 L.E.C. dispone: "
La falta de referencia en los Antecedentes de hecho del Incidente de tacha no se exige por el artículo 209 LEC.
Rechazada la tacha ya en el acto del juicio, no era una cuestión pendiente de resolución, por lo que el hecho de que no se hiciera referencia a la misma en el Fundamento de Derecho, en ningún caso, podría determinar infracción del deber de exhaustividad y congruencia.
Resulta de aplicación al caso de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2015, en la que resolviendo sobre la alegación de Incongruencia Omisiva y de Falta de Exhaustividad de la tacha de testigos, igualmente aplicable a la tacha de peritos, declaro la inexistencia de ambos defectos, diciendo :
"
Se ha de señalar que, en el caso de autos, la vinculación familiar de la parte demandada con el perito, que a su instancia emite el informe por ella aportado a las actuaciones, perito de parte, que fue reconocida por el perito en el acto del juicio, al ser preguntado al respecto por el letrado de la parte actora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 343.1.1º LEC constituye motivo de tacha, no impide, ni invalida la pericial realizada.
Y, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la pericial realizada por el perito, primo del demandado, es coincidente con la realizada, a instancia de la parte actora, por perito de designación judicial, esto es, existe prueba, al margen de la pericial de la parte demandada, respecto de la que no consta circunstancia alguna generadora de deuda sobre su imparcialidad, la tacha del perito de parte resulta totalmente irrelevante para la resolución del litigio.
La parte demandada, en el Encabezamiento de la Contestación a la demanda, manifestó:
En el Hecho Tercero de la Contestación a la demanda, titulado:
En el Suplico de la Contestación a la Demanda, la parte demandada solicitó la integra desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
En la primera sesión del juicio la defensa letrada de la parte demandada manifestó que el allanamiento del encabezamiento de la contestación a la demanda era un error tipográfico, y que no existía allanamiento parcial.
En la segunda sesión del juicio dijo que si se allanaba.
Sostiene la parte apelante, en el recurso, que " en el fallo de la Sentencia debía haber estimado al menos el pronunciamiento tercero de la demanda por el allanamiento en la contestación a la demanda."
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de Octubre de 2021, declara "
El allanamiento es una expresa manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado en cualquier momento del proceso. Puede ser un allanamiento parcial, esto es el demandado manifiesta su conformidad con alguna, no todas, las peticiones del actor. Este allanamiento parcial no produce los efectos de finalización inmediata del proceso, aunque en la Sentencia se tendrá que reconocer la parte de la pretensión allanada.
La parte apelante, en la petición de su demanda solicitaba:
Es obvio que la única manifestación, sobre esta cuestión, que se hace en el Hecho 3º de la contestación a la demanda, la anteriormente trascrita, no constituye manifestación de conformidad con la petición formulada por la parte actora en el punto 3º de su demanda.
La posición titubeante de la parte demandada, manifestando, en la primera sesión del juicio que no se allanaba, que la referencia la allanamiento parcial del encabezamiento era un error, lo que parece plausible, dado que no se concreta en la contestación a la demanda petición alguna con la que se muestre conformidad, interesando la expresa desestimación de la demanda, el hecho de que en la segunda sesión del juicio se diga que si se allanaba, sin aclarar, en ningún caso, que concreta petición se estaba allanando, no constituye admisión o conformidad con la petición al punto 3º de la demanda, sino única y exclusivamente, admisión de la improcedencia de haber apoyado, en la fachada lateral derecha de la cochera de la parte actora, las correas metálicas de la estructura de la cubierta de su construcción, razón por la que en la contestación a la demanda manifestaba que ya había realizado las obras necesarias para eliminar ese apoyo, lo que sin perjuicio de la valoración que proceda hacer de esta actuación de la parte demandada, así como de las restantes peticiones que se hacían en ese mismo punto 3º de la demanda por la parte actora, es obvio que no supone allanamiento a la petición 3ª de su demanda, como se pretende en el Recurso.
Se alega, en primer lugar, respecto de esta petición:
- La infracción del artículo 218 LEC porque la Sentencia no ha hecho este pronunciamiento declarativo en el Fallo de la Sentencia, que dice el apelante:
-Y que este pronunciamiento declarativo esencial no ha sido hecho en el Fallo, no habiendo emitido declaración alguna.
El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que en términos generales, salvo casos especiales las Sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas ( SSTS de 5 de Febrero de 2009, 10 de Diciembre de 2004, 31 de Marzo de 2003, 20 de Julio de 2002, 24 de enero de 2001).
En el caso de autos se ha desestimado íntegramente la demandada, por lo que es evidente, que la Sentencia, con acierto o desacierto, no ha omitido pronunciamiento sobre esta primera petición, siendo, obviamente, desestimada esta pretensión, al igual que el resto de las formuladas en la demanda.
En el recurso, también, se solicita se estime esta petición, alegando que "
Se opone la parte demandada a esta petición declarativa, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alegando que la demandada ya alegó que no existía servidumbre alguna, por lo que no era procedente pronunciarse "
La petición de que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar en el mismo, es la petición objeto de la acción negatoria de servidumbre.
Presupuesto del ejercicio de esta acción es la acreditación de la concreta perturbación que hace el demandado como ejercicio de un derecho real.
Cuando la acción negatoria de servidumbre se ejercita como pretensión meramente declarativa, esto es, sin correlativa petición de cese de perturbación, es necesario que exista una necesidad para ello; debe existir alguna duda o controversia y la necesidad actual de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no haya inseguridad jurídica.
Previamente, al inicio del presente Juicio Verbal, la parte actora formuló demanda de conciliación frente al demandado, solicitando se aviniera a reconocer, entre otros extremos:
"
La parte demandada acudió al acto de conciliación, que se dio por terminado sin avenencia, en el que manifestó:
Con posterioridad a la presentación de la demanda, que inicia este procedimiento, el demandado (que se había negado a retirar las correas metálicas o vigas que, por medio de unos anclajes atornillados a la fachada de la cochera del actor, apoyaban en la misma), procede a retirar de la fachada del actor los apoyos de la estructura de su cubierta.
El demandado, al contestar a la demanda, no alega ostentar derecho de servidumbre alguna sobre la finca de la parte actora, afirmando que "
Y es cierto no se fijó como hecho controvertido la existencia de servidumbre sobre la propiedad de la parte actora a favor de la del demandado.
Pero ello no puede llevar ignorar que la parte demandada, requerida al efecto antes de la demanda, se había negado a quitar los apoyos de la cubierta de su construcción de la fachada de la parte actora, actuación perturbadora susceptible de integrar la servidumbre "
No se puede considerar, carente de necesidad la declaración de inexistencia de servidumbre que formula el actor, al menos, en el momento de la formulación de la demanda, momento procesal al que ha de atender la decisión a adoptar en la Sentencia, respecto a la situación del objeto litigioso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procedía, por tanto, la estimación de la pretensión primera de la demanda, declarativa de la inexistencia de servidumbre.
El hecho de que después de la demanda la parte demandada procediera a la retirada de los apoyos reclamados, dando satisfacción extraprocesal a la parte actora en este extremo; hecho que, además, de afirmado por la parte demandada en la contestación a la demanda, ha quedado acreditado con el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, elaborado por el perito primo del actor, y, también por el perito de designación judicial, prueba propuesta por la parte actora, respecto del que no hay duda alguna de su imparcialidad; determina la innecesaridad de la ejecución del pronunciamiento estimatorio de esta petición de condena del demando a la retirada de los apoyos, inexistentes en la actualidad, pero que estaba justificada cuando se formula la demanda.
Ahora bien, en esta pretensión del punto 3º de la demanda se solicitaba, además, de la retirada de las correas metálicas, el abono de la cantidad de 600 € para la reparación y pintura de la fachada de la cochera Esta petición ha sido rechazada expresamente por la Sentencia apelada, y la parte actora insiste en su recurso en la condena del demandado al pago de 600 € por reposición y pintura de la pared.
Alega que "
El perito judicial, en su informe, señala que: "
Y a la pregunta de la parte actora "
A la vista de las fotografías 9, 10 y 11 aportadas por el perito judicial D. Jose Pedro, más recientes que las nº 5 y 6 aportadas con la demanda (pues estas son anteriores a la eliminación del apoyo de las correas metálicas de la estructura de cubierta en la fachada de la cochera de la actora); resulta -como el perito judicial manifiesta- que las vigas, ahora, se sustentan o apoyan en sendos pilares dispuesto a tal efecto en la propiedad del demandado.
En las fotografías aportadas por el perito se observa que los anclajes o tornillos se han quitado, y también que los chapones aunque permanecen adosados a la fachada del garaje del actor no se incrustan en la misma.
El perito judicial no valora el coste de eliminar los anclajes, reparar y pintar la fachada, que el perito Sr. Rodolfo , en el Informe aportado con la demanda, valoraba en 300 €, (no en los 600 €, que en el recurso de apelación se insiste en que hay que condenar al demandado, importe este que correspondía al coste de "
La parte actora fundamentaba en su demanda la petición de retirada de la nueva edificación de cubierta roja que había construido el demandado en que la "había realizado sobre la fachada principal de la cochera adosándola a la misma, ocupando la DIRECCION000"; y que ocasionaba "
La Sentencia apelada, con base en el informe del perito de designación judicial, coincidente con el del primo del demandado, afirma que la construcción realizada por el demandado se ha realizado dentro de la finca de su propiedad, la NUM000, y niega que se haya producido invasión de la propiedad de los demandantes, así como ocupación de la vía pública, considerando que en ese lindero no existía vía pública.
Ahora, en el recurso de apelación, la parte actora alega:
- que "
- "
-
-
-
-"
En definitiva la parte actora, fundamenta la petición de condena del demandado a la retirada de la construcción de la cubierta roja, porque esta construcción se ha adosado a la pared exterior de la fachada de los actores, lo que entiende que el demandado no puede hacer, al no estar gravada la propiedad de la parte actora con servidumbre.
El perito judicial confirma, lo afirmado por la parte actora, que "
Añadiendo "
No es cuestión discutida que la fachada principal de la cochera de la parte demandante, en la que está el portón de acceso, no es medianera, sino privativa de su exclusiva propiedad.
Pero ello no impide que la parte demandada levante una construcción dentro de los límites de su propiedad, adosada, que no apoyada, a la edificación colindante, totalmente independiente de esta.
Así se pronuncia la STS de 13 de Octubre de 2006, que estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la Sentencia de Primera Instancia, que había desestimado la acción negatoria de servidumbre de medianería, según se recoge en la Sentencia de Casación, "
- "
El perito de designación judicial deja claro en su informe, que no existe, ni ha existido nunca la denominada DIRECCION000 en la zona situada al norte de la cochera de la parte actora de la DIRECCION000, en la zona señalada con la indicación "NORTE" en la Certificación catastral de año de la construcción del inmueble sito en DIRECCION000 (cochera de la actora), año 1969.
Y, a tal efecto, señala que preguntado al Ayuntamiento de Cascajares de la Sierra, con fecha 16 de Mayo de 2021, informa que "
El perito se refiere, también, a los linderos de las fincas propiedad de la parte actora y de la parte demandada, que considera también indicativos de la inexistencia de la DIRECCION000 al norte de la cochera de los actores. Así señala:
1.-
Sur: Con finca en DIRECCION002.
Oeste: Con finca en DIRECCION003.
2.-
Este: DIRECCION004
Oeste: Con finca en DIRECCION005"
3.- Los linderos de la finca del demandado, finca NUM000 son los siguientes:
"Norte: Finca NUM006.
Sur: Desconocidos. Este lindero es el que, si existiera la litigada DIRECCION000,
Este: Finca NUM007
Oeste: Fincas NUM004 y NUM008."
Y, por último, el perito, refiere que ni en las fachadas posteriores de la finca de DIRECCION000 (la cochera de la parte actora), ni en las fachadas posteriores de las casas la DIRECCION001, (que darían a la, pretendida por la actora como DIRECCION000), existía hueco abierto, ni de luces, ni de vistas y mucho menos de acceso,; que únicamente existe una reja no practicable en la fachada posterior entre las fincas de DIRECCION000 y DIRECCION003, fincas de la parte actora.
Con los datos expuestos, carece, absolutamente, de fundamento insistir en que la zona Norte de la cochera de la parte actora, es una calle pública, que solo se fundamenta en el hecho de que figura escrito en esa zona la palabra "NORTE" en la certificación gráfica catastral del año de construcción de la cochera, 1.969, cuando según los títulos de propiedad de las fincas de las parte actora, el lindero Norte de su propiedad, sita en DIRECCION000, son las fincas NUM004, y la NUM000 ( la del demandado), en perfecta coincidencia con la cartografía catastral; e igualmente la vivienda de la actora, sita en la DIRECCION003, al Norte linda con la finca NUM003.
De los linderos de la finca sita en DIRECCION000, propiedad de la parte actora, resulta también que esta propiedad al Este linda con la parcela NUM002, la catastral NUM000, propiedad del demandado, en perfecta concordancia con los planos catastrales.
El perito judicial como dato que corroboraría el lindero Este de la cochera de la actora, según su propia escritura, la finca del demandado NUM000, se refiere al resto de muro adosado a la cochera de la parte actora, que se observa en la fotografía incluida en el Informe pericial aportado con la demanda (página 3) antes de la construcción de los cobertizos del demandado.
El perito judicial, señalando que no existiendo desnivel en la zona no puede considerarse -como se hacía en la pericial de la parte actora-, que este resto de muro fuera de un muro de contención de tierras, con funciones de talud, sino que el muro seria de cerramiento, delimitador de la propiedad, lo que así declaro el perito judicial en la vista del juicio.
El muro que se observa en la fotografía aportada por la actora, tal y como se describe por esta en el recurso "pequeño muro que pegaba por la esquina del inmueble de los actores, de menos de medio metro de altura, en la medida que delimitaba la propiedad de la demandada, en su día parcela de tipo rústico, descrita en el Registro de la Propiedad como "
Resulta totalmente indiferente para considerar propiedad del demandado el muro que delimitaba su finca de la calle pública, el hecho de que no se describiera en su título de propiedad, cuando su existencia lo que hace no es sino confirmar hasta donde llegaba la finca del demandado NUM000, en perfecta concordancia con el lindero Este de la cochera de los actores según su título.
Ninguna necesidad tenía el demandado de ejercitar petición reconvencional, solicitando la declaración de propiedad del muro.
Es la actora, la que afirma que el demandado con la construcción de cubierta roja ha invadido la fachada de su cochera, como fundamento de su petición de retirada de dicha construcción, la que debe probar la invasión alegada, lo que no ha hecho, al quedar acreditado que la finca del demandado se extiende hasta el muro que la delimitaba del terreno público, muro que no era de contención de tierras, dada la inexistencia del desnivel.
El demandado dentro de los límites de su propiedad puede levantar la construcción que tenga por conveniente, con la altura que decida en cada momento. Y ello por derecho de propiedad, pues edifica en su propiedad, y no por derecho de servidumbre, como parece entender la actora, al afirmar que tendría que tenerse en cuenta la agravación de la servidumbre al señalar que ese pequeño muro que pegaba en la esquina del inmueble de los actores, no puede suponer la mismo que la casa ejecutada por el demandado.
El perito judicial, tanto en su informe como en las aclaraciones realizadas en la Vista del Juicio, deja claro que la zona que ocupa la construcción realizada por el demandado se corresponde, exactamente, con la zona delimitada con el muro, esto es se ha realizado dentro de los límites de su propiedad.
Además el perito judicial manifiesta que la construcción no impide la apertura del portón, que se abre exactamente del mismo modo a como lo hacía cuando existía el muro antiguo, no ocasionando la edificación del demandado perjuicio alguno a los actores.
En la demanda se alegaba que, de manera unilateral el demandado había procedido a eliminar una tercera bajante existente en la vivienda de los actores.
Ninguna prueba se aporta de la existencia de la bajante en la zona izquierda de la fachada en su confluencia con la fachada principal de la cochera.
Ni en las fotos aportadas con la demanda se observa que haya existido esta bajante que se dice eliminada.
El perito judicial indica en su informe que no ha podido observar indicio de que existiera. Y el perito de la demandante en ningún momento afirma haberle visto, ni ofrece dato indiciario alguno de que hubiera existido.
No se discute que la parte demandada ha modificado la estructura de otra bajante que descendía verticalmente por la fachada lateral derecha de la cochera de los actores, desviándola con un doble codo. Esta canalización, tanto en el informe pericial aportado con la demanda, como en la demanda se indicaba que vertía aguas a la DIRECCION000, cuando la realidad es que vertía y vierte sus aguas a la finca de la parte demandada.
El perito judicial, indica en su informe que la bajante en la forma en que está dispuesta, con un doble codo, que no tiene por qué causar ningún problema de funcionamiento. Y, en el acto de la Vista manifiesta que bajante funciona exactamente igual que antes, que no implica ningún perjuicio al inmueble de la parte actora.
El fundamento para solicitar la restitución a la situación original era única y exclusivamente la afirmación que se hacía en el informe pericial acompañado a la demanda en el que se decía que la desviación de la bajante vertical con un doble codo, "
Teniendo en cuenta que en la demanda, interpuesta en el año 2021, no se indicaba que la bajante hubiera sufrido atasco alguno, no obstante haberse realizado por el demandado el cobertizo en el año 2018, y manifestando el perito judicial que funciona exactamente igual que antes de la modificación y que no existe perjuicio alguno, no se justifica la petición de la parte actora.
Aun cuando la parte demandada, que soporta la canalización de aguas pluviales del vecino y que, aun sosteniendo no está gravada su propiedad con servidumbre alguna, no ha interesado la retirada de la canalización , ni ejercitado acción negatoria de servidumbre de desagüe; no se puede ignorar que, en todo caso, el artículo 587 del Código Civil dispone que "
No estando acreditado perjuicio alguno con la modificación operada, la petición de la parte actora no se justifica.
Después de interpuesta la demanda iniciadora e este procedimiento, ha procedido a retirar los apoyos indebidamente realizados en la fachada de la cochera de los actores, por lo que la condena, formalmente procedente, se considera ya realizada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Everardo, Dª Esther, D. Eusebio y Dª Enriqueta, contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, que se revoca parcialmente, acordando en su lugar, estimar, parcialmente, la demanda formulada frente a D. Horacio, declarando:
1.- Que los inmuebles propiedad de los actores Almacén (cochera) sito en la DIRECCION000 de Cascajares de la Sierra, colindante con la vivienda propiedad de los actores sita en el DIRECCION003 de la misma localidad no está gravada con servidumbre alguna a favor de la finca del demandado.
2.- Se condena al demandado a retirar los apoyos de las correas verticales de la estructura de cubierta roja realizados sobre la fachada lateral de la cochera de los actores, pronunciamiento ya ejecutado por los demandados.
3.- Se desestima el resto de las peticiones de la demanda.
No se hace imposición de las costas de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
