Sentencia Civil 408/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 408/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 472/2022 de 27 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 408/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100396

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1839

Núm. Roj: SAP IB 1839:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07015 41 1 2020 0000695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2020

Recurrente: Luis Andrés

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZ

Recurrido: PESCAPONS S.L.

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: MARIA TERESA BRONDO PETRUS

Rollo núm. 472/22

Autos núm. 340/20

SENTENCIA núm. 408/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Luis Andrés, siendo su Procurador D. JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR y su Letrado D. SEBASTIÁN FARRIOLS MARTÍNEZ, y como parte demandada- apelada "PESCAPONS, S.L.", siendo su Procuradora Dª. ILUMINADA LORENTE PONS y su Letrada Dª. MARIA TERESA BRONDO PETRUS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha ocho de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 340/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MARQUES BAGUR en nombre y representación de D. Luis Andrés contra PESCAPONS S.L , debo condeno y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 7.774.78 euros, iva incluido, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la represtación procesal de la parte actora-apelante se solicitó ante la Sala la unión de un certificado de la empresa constructora del buque sobre el grosor de la quilla de la embarcación. Prueba a la que se opuso la adversa, apreciando la Sala que la prueba no presentaba encaje en el art. 460 y concordantes de la LEC. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad a fin de que la demandada le abonase 17.034.71 euros correspondientes a la factura nº NUM000, de fecha 15 de febrero de 2020, que fue parcialmente impagada y que se aporta como documento nº 2 de la demanda; emitida tras la realización de los trabajos con aportación de materiales llevados a cabo por la parte demandante, consistentes en la reparación de un agujero en el casco de la embarcación " DIRECCION000", propiedad de la demandada, a consecuencia de un siniestro acaecido en fecha 14/12/2019. Los trabajos se efectuaron del 17 de diciembre de 2019 al 7 de febrero de 2020 y consistieron en reconstruir toda la quilla central, parte del lado del estribor y del babor, la parte inferior de la cuaderna central, una cuaderna de proa y una de popa, y laminar y reforzar todo el interior de la sala de máquinas desde debajo del motor. Se sostiene que el demandado no solicitó presupuesto y se acordó que se facturaría por hora de trabajo realizada, más el pago del material empleado. Si bien, ya se le puso sobre aviso de que la reparación era compleja y llevaría meses, puesto que había que asegurar la navegabilidad.

Se añade que la hoy demandada pagó la factura NUM001, de 15 de febrero de 2020, por valor de 8.683,79 euros (Documento nº 1), y parcialmente la factura NUM000, de 15 de febrero de 2020 por valor de 28.830,43 euros (Documento nº 2); de los cuales pagó solo 11.795,72 euros (IVA incluido), dejando a deber los 17.034.71 euros que se reclaman en este procedimiento.

La representación procesal de la parte demandada expuso que, ante la negativa continuada de la hoy actora a explicar y detallar los conceptos facturados, y con el fin de conocer las horas y el material que en realidad requería la reparación encargada al Sr. Luis Andrés, su cliente se vio obligado a contratar los servicios de un Ingeniero naval, quien realizó un informe preliminar previo y posteriormente un informe pericial definitivo: "El citado informe realiza un profundo análisis de las partidas de materiales y mano de obra relacionadas en la factura (único documento facilitado por la actora para justificar los trabajos realizados), así como una valoración de dichas partidas relacionándolas tanto con las medidas de la superficie dañada como con el alcance de los daños a reparar, y confirma que existen importantes diferencias en cuanto a las horas facturadas y que ascienden un total de 536, muy por encima de las que se necesitan para acometer la reparación que de acuerdo con el citado informe no deberían superar las 152 horas. En consecuencia, las estadías en tierra facturadas también superan con creces los días que se necesitan para la reparación. De acuerdo con el citado informe, las obras iniciadas el 26 de diciembre deberían haber finalizado el 20 de enero, esto supone un total de 26 días naturales (15 días hábiles), muy lejos de los 44 días de "estancia varadero" que se facturan. Asimismo, en cuanto a los materiales facturados, por un lado, éstos superan en cantidad los materiales necesarios para la realización de las obras y, por otro lado, el precio facturado por los mismos es muy superior al precio normal de mercado en Menorca. Todo ello supone que la reparación se valore en 9.427,23 + 21% IVA, lo que supone un total de 11.406,95€, en lugar de los 28.830,43€ facturados. Dicha cantidad es incluso ligeramente inferior a la cantidad que se calculó en el informe preliminar que ascendía a 11.795,72 € y que fue abonada por mi mandante, mediante transferencia bancaria, en fecha 13 de mayo de 2020, tal y como reconoce la actora en su propio escrito de demanda."

En definitiva, el motivo de no pagar el total es porque, en opinión de la demandada, el Taller no ha acreditado la cantidad de horas facturadas y dicha cantidad se antoja desmesurada en atención a la avería producida; lo cual habría sido reforzado por la opinión de dicho perito de la parte demandada, que visitó la embarcación y estimó el precio que, a su entender, era adecuado. Dicho precio estimativo es el que finalmente abonó la parte demandada por la factura NUM000, que es la que generaba disensión entre las partes.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia analizó pormenorizadamente la prueba practicada en orden a determinar si la factura nº NUM000 es o no acorde con los trabajos realizados en cuanto a horas y materiales facturados, ya que ambas partes están de acuerdo en que esos eran los parámetros para fijar el precio del contrato concertado entre ellas. Concluyendo en una estimación parcial de la demanda por entender que era pertinente practicar una serie de deducciones. Todo lo cual lo expuso la sentencia en los términos siguientes:

"De conformidad con lo analizado hasta aquí procede pues minorar las capas de laminado dadas, que eran 140, así como operar después la reducción proporcional de la factura según la reducción del tamaño de la avería. A la base imponible que son 23.826.80 € le restamos la cantidad de estancia en varadero que es objetiva (2.527.80€) así como la cantidad correspondiente a 172 horas a 28€ (4.816€) que entiende el juzgador que corresponden, por su menor precio y ser valorado así en la pericial demandada, a labores de limpieza y desengrase sentina, etc..., y no al laminado propiamente dicho, para lo que restarían 364 horas dedicadas al laminado aunque el perito del actora dijera que se emplearon 461 en el laminado.

Dicha cantidad resultante, 16.843€, son horas y material dedicados para 140 capas de laminado y debiendo quitarse 40 capas de la quilla, por una regla de tres el montante resultante es 11.773.57€ de material y horas para el laminado de 100 capas.

A esta cantidad hay que restarle el 25% en que se ha reducido el tamaño del agujero a reparar resultando la cantidad de 8.830.17€ a los que deben volver a sumarse la cantidades de estancia en varadero (2.527.80€) y los 4.816€ correspondientes a las 172 horas a 28€ de limpieza y desengrase haciendo una base imponible de 16.173.97 más iva, 3.396.53€ que hace un total de 19.570.5€.

Habiendo abonado ya la parte demandada la cantidad de 11.795.72€ quedan pendientes de abonar 7.774.78€ iva incluido.

Así pues se estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad de 7.774.78€ iva incluido."

Seguidamente, en cuanto al abono de intereses reclamados por la parte actora, la sentencia concedió únicamente la imposición de los previstos en el art. 576 de la L.E.C., al entender que no se trataba de una deuda de dinero vencida, líquida y exigible en los términos previstos en el art. 1.108 del Código Civil (CC).

En consecuencia, se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.774.78 euros, IVA incluido, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., sin imposición de costas por tratarse de estimación parcial.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que el Juzgador "a quo" decide reducir el tamaño del agujero a reparar, de los 4.40 metros y 80 cm. de alto que se recogen en el informe pericial, a 3.30 metros de longitud por otros 60 cm. de altura. Así, ello implica una reducción de un 25% de los costes de los trabajos y material utilizados para la reparación del agujero con la técnica del laminado, que luego se descuentan a la hora de determinar las cantidades debidas por la demandada. Considerando la apelante que ello constituye un grave error de la valoración de la prueba, por cuanto ignora las explicaciones ofrecidas, tanto por el perito como por el actor y el trabajador que depusieron en la sala, añadiendo que: "Todos ellos coincidieron en explicar que el agujero que tuvo la embarcación no es la superficie sobre la que se trabajó. Esto es, en ningún momento expusieron que el agujero de la embarcación fuera de 4,40 metros de largo y 80 cm. de alto, sino que la zona en la que se tuvo que actuar fue de esta envergadura por los motivos que a continuación relataremos. .../... También, el Sr. Jorge, uno de los trabajadores del Sr. Luis Andrés que fue citado a declarar como testigo de los hechos, fue preguntado sobre ello tanto por esta representación como por la demandada. Y el Sr. Jorge lo expuso en los mismos términos: la longitud y altura sobre la que se trabajó no es la longitud y altura del hueco del agujero, sino que fue necesario ampliar la zona de actuación para evitar la entrada de agua en la embarcación. Así, explicó que fue necesario "alargar la base de solape" de forma que, por ejemplo, la altitud del agujero pasó de ser inicialmente de unos 50 centímetros a tener unos 40 o 50 centímetros más. El perito Sr. Mariano, de forma prudente establece en su informe la altura de la zona de trabajo en 80 centímetros, incluso inferior a lo manifestado por el trabajador que se encargó de reparar este agujero personalmente (Video 2, minuto 2.57)"

Por su parte, la apelada afirma al respecto no compartir en absoluto el razonamiento de la recurrente "...pues en los reportajes fotográficos de ambos peritajes, en los que puede apreciarse claramente la evolución de la reparación, queda claro que el agujero que aparece en las primeras fotos tiene unas dimensiones muy inferiores a la zona que se puede apreciar reparada en la foto donde aparece el Sr. Luis Andrés, fotografía esta última de la que se sirvió precisamente su Señoría para determinar la dimensión del área reparada, esto es la zona de trabajo ampliada y que incluye todo el margen de solape. A mayor abundamiento, tanto el actor como el testigo (trabajador del sr. Luis Andrés) no fueron capaces de determinar con exactitud las dimensiones de la superficie tratada usando expresiones tales como "zona mucho más amplia", "unos cuatro metros de longitud", "mucho mayor", se tuvo que agrandar, zona mucho más extensa..."

Así las cosas y en cuanto a esta primera cuestión, relativa al tamaño del agujero, aprecia la Sala que los motivos del recurso no desvirtúan el análisis realizado por el Juzgador "a quo", quien, sin dejar de tener en cuenta los márgenes de solape y ante las periciales contradictorias de las partes y la falta de una prueba técnica más objetiva -cual podría haber sido una pericial judicial-, realizó una referencia comparativa en base a las fotos que, como se ha dicho, no ha sido desvirtuada. Remitiéndose la Sala a lo dicho al respecto por el Juzgador, en el bien entendido que las dudas sobre el particular no pueden beneficiar a la parte actora, que es en quien descansa la responsabilidad probatoria de la justificación del precio de su trabajo y la facilidad probatoria para su acreditación ( art. 217.1, 2 y 7 LEC). Decía la sentencia al respecto:

"Si bien el perito del actor cifra la longitud del agujero en 4.40 metros y 80 centímetros de alto debemos dudar de dichas medidas por cuanto de las fotos que adjunta el actor, en concreto una en que se ve al Sr. Luis Andrés trabajando en el agujero, no podemos dar por buena la primera medida ya que según las reglas de proporción visual el agujero no parece ser más largo del doble del cuerpo del Sr. Luis Andrés que medirá entre 1.70 y 1.85 seguramente. Si bien la pericial del demandado que cifra el agujero en 2.3 longitud y 0.35 de alto se pueda quedar corta al haber visto el agujero ya reparado y desde dentro del barco sin poder determinar con exactitud la zona agrietada y los márgenes de solape. Por ello estimamos razonable reducir el agujero en un 25% de la medida fijada por el actor quedando 3.30 de longitud por 0.60 de altura. Esta medida que establece el juzgador, a falta de poder determinarla con mayor exactitud, supone una reducción de las medidas de la avería del peritaje del actor en un 25 % debiendo reducirse la factura en dicho porcentaje como se efectúa en el punto número 8 de este fundamento."

CUARTO.- En cuanto al grosor de las capas de laminado, considera el Juzgador "a quo" que el grosor de la quilla es de 2 cm. y que, en consecuencia, se han facturado 40 capas de más por parte del actor, que deben deducirse del monto total reclamado. Cuando, según se expone en el recurso, ha defendido que el grosor de la quilla es de 6 cm. y se aplicaron 60 capas de laminado para su reparación, razonando que "..., todos los testigos y peritos que depusieron en el acto de la vista oral expusieron que cada parte de una embarcación tiene un espesor diferente debido a que, por ejemplo, la quilla tiene que soportar una resistencia diferente a la de la cuaderna que obliga a que la primera tenga que ser más robusta, y por ende, tenga mayor grosor. Como expuso el Sr. Luis Andrés en el acto de la vista oral -y no ha sido discutido de adverso- la embarcación sufrió daños en la quilla, el casco, la cuaderna central, la cuaderna de proa y en el proyector de sonda que hay debajo de la quilla. Y, en este sentido, expuso el Sr. Luis Andrés y en la resolución recurrida se estima dicha apreciación, que cada parte afectada se tenía que reparar de forma separada (fundamento jurídico segundo, apartado cuarto de la sentencia "Resulta a este juzgador más verosímil la tesis del actor de que debían darse capas más pequeñas en horizontal, vertical y diagonal que no más grandes y unitarias en una sola dirección. Pues las primeras, de esa forma se pueden adaptar a la zona a reparar en cuestión")."

Reitera la apelante que, en todo caso, todas las partes estaban conformes en que la embarcación tiene diferentes grosores dependiendo de la zona -quilla, cuaderna central, cuaderna de proa, etc.- y así se discutió a lo largo de la vista en estos términos. Por lo que considera que la conclusión judicial resulta contraria a su propio razonamiento del apartado cuarto y apartada de las máximas de experiencia en el sentido que no es posible identificar por qué, contrariamente a lo que manifiestan todas las partes, concluye que todas las zonas de la embarcación tienen exactamente el mismo grosor.

Al respecto, refiere también la recurrente que: "..., la demandada únicamente ha podido aportar como prueba para contrarrestar la anterior, la pericial del Sr. Ruperto que establece que el grosor de la quilla lo estima en 2,5 cm. o 25 milímetros. Lo estima porque el perito no pudo comprobar por sí mismo este grosor ni medirlo -pues cuando confecciona el informe pericial la embarcación ya está en el agua-, y porque lo hace en base a una supuesta ficha técnica de la que se nos aporta una fotocopia que parece ser del año 2001 aunque no se aprecia mucho, y que hace referencia a la embarcación DIRECCION001 que se nos dice que es como se llamaba anteriormente el buque que aquí nos ocupa. Por lo tanto, la estimación del perito lo es no solo en base a datos desfasados, sino sobre cálculos aproximados, sin haber revisado el barco y haciendo puras elucubraciones."

La parte apelada sostiene, en dicho punto, su disconformidad con el motivo alegado de adverso, añadiendo que no es cierto que el grosor de la quilla sea de 6 cm., ni tampoco lo es que peritos y testigo coincidieran al deponer en que cada parte de la embarcación tiene un espesor diferente dependiendo de la zona. Por lo que concluye que: "Ante esta falta de coincidencia, el Juez a quo, con muy buen criterio, determina el grosor de la quilla decantándose por la prueba más objetiva, esto es, las medidas que contienen las especificaciones técnicas de la embarcación.". Recordando la apelada, en dicho sentido, que el perito de la demandada, Sr. Ruperto (Ingeniero naval), declaró a preguntas del Juez "a quo" que la información sobre la quilla la ha cogido de los planos del barco.

Apreciando la Sala, en cuando a este punto y al igual que en el anterior, por un lado, que como la propia parte apelante recuerda, la demandada únicamente ha podido aportar como prueba para contrarrestar la anterior, la pericial del Sr. Ruperto, la cual hace una mera estimación del grosor de la quilla "porque el perito no pudo comprobar por sí mismo este grosor ni medirlo -pues cuando confecciona el informe pericial la embarcación ya está en el agua-, y porque lo hace en base a una supuesta ficha técnica ...". Sin tener la apelante en cuenta que, precisamente y como ya se ha expuesto en el Fundamento jurídico anterior, por ser ella la que pudo objetivar dicho dato al tiempo de la ejecución de la obra, disponiendo de la facilidad probatoria y de la responsabilidad de acreditar en autos la pertinencia su reclamación, las dudas al respecto no pueden favorecerle. Por lo que, nuevamente, no ha desvirtuado los cumplidos motivos en que se funda la sentencia de instancia en cuanto al dato objetivo de la ficha técnica. Motivos que se pasan a reproducir:

"5- Sobre el grosor de la quilla. Aquí surge otra gran discrepancia pues el actor la cifra en 6 cm y por tanto 60 capas de laminado versus el demandado que la cifra en 2 cm según la ficha técnica de la embarcación. El grosor de una quilla es lógico que sea superior a 2cm pues, salvo error, los barcos llevan una suerte de viga de hierro para reunir mayor peso abajo y situar el centro de gravedad en ese punto, pero aquí se está hablando del casco que recubre la quilla que es lo que se reparó con fibra y según la ficha técnica hace 2cm que viene a ser más o menos como el resto del casco del barco. Si bien el letrado del actor en conclusiones tilda dicha afirmación de insulto a la inteligencia, este juzgador no puede más que agarrarse a datos objetivos, como la ficha técnica, que fija la quilla en 2 cm y por tanto se estima que hay 40 capas de laminado facturadas de más en la quilla del barco."

QUINTO.- Seguidamente la apelante alega incongruencia de la sentencia de instancia por dos motivos, porque el perito de la adversa, Sr. Ruperto, hace constar en su informe (folio 14) que el grosor de la quilla es diferente al del casco y -a falta de poder tomar mediciones sobre el mismo puesto que la embarcación ya está en el agua cuando hace el informe- toma como referencia la ficha técnica antigua de la embarcación para establecer que "..., si el grosor del forro "general" -el del casco- es de 2 centímetros, la quilla puede tener un 25% más de grosor -2,5 centímetros en este caso.". Cuando la sentencia ha considerado que era el de 2 centímetros.

Apreciando la Sala, en dicho punto, que el hecho de que el Juez "a quo" determine que, en base a la ficha técnica, el grosor es el de "2 cm que viene a ser más o menos como el resto del casco del barco", no constituye una incongruencia habida cuenta de que tal conclusión se alcanza por una valoración global de la prueba, en la que está también la ficha técnica. Bien entendido que, además, la conclusión judicial no es incongruente con la contestación a la demanda en la que se pretende una desestimación plena de la misma. Por otro lado, la propia referencia que hace la apelante a la dicción del perito: "la quilla puede tener un 25% más", tampoco es categórica. Llamando la atención a la Sala que la recurrente, pese a apuntar tal pretendida incongruencia, no concreta en su petición apelatoria cuál sería la consecuencia pecuniaria derivada de la misma en orden a fijar los términos del debate en la alzada con un rigor mínimo.

Asimismo, alega después la recurrente una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, porque no resuelve sobre la petición de intereses de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; refiriendo que, en el escrito de demanda, la actora solicitó la condena a la demandada a los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Apreciando la Sala que, ciertamente, la sentencia no resuelve tal cuestión, pero la apelante no solicitó la aclaración, subsanación o complemento al respecto. Por lo que la Sala debe aplicar la que ya constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 28 de junio del 2010) en orden a entender que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de una incongruencia omisiva ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución. Sucediendo que tal utilización es requisito para reivindicar en apelación la corrección conforme al artículo 459 LEC, así como, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC. De forma que la falta de ejercicio de la petición de subsanación o complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo tal incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída en el rollo núm. 421/21 en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, la cual, a su vez, se hacía eco de la de la misma Sala recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010, que reprocha a los recurrentes el que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC.

Por todo ello, no procede tampoco atender a la apelación en cuanto a los referidos motivos.

SEXTO.- Seguidamente, la recurrente afirma que concurre un error en el interés aplicado cuando la sentencia estima inaplicables los generales de morosidad de los artículos 1.106 y 1.108 del Código Civil, puesto que la resolución ahora recurrida sí entra en este extremo pero lo resuelve en base a la premisa de que "procede únicamente la imposición de los previstos en el art. 576 de la L.E.C al no tratarse de una deuda de dinero vencida, líquida y exigible en los términos previstos en el art. 1.108 del C. Civil.". No estando de acuerdo la apelante con la no aplicación, subsidiariamente, de dicho interés.

La parte demandada alegó al respecto que, si bien es cierto que la jurisprudencia rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", también es cierto que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, así como a la existencia de diversidad en grados de indeterminación de las deudas y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento.

Apreciando la Sala que, en este punto, sí asiste la razón a la parte apelante, que solicitó en la demanda que, subsidiariamente, se apliquen los intereses de demora previstos en el Código Civil desde la fecha de la demanda. Puesto que, si bien la sentencia entre en esta petición, el motivo de su rechazo no se comparte por la Sala en la medida en que, en orden a propiciar el pago extrajudicial de las obligaciones pecuniarias, se dejó de lado el citado brocardo salvo en situaciones excepcionales, que la Sala no considera que sea la que ahora nos ocupa, en la que la parte demandada adeudaba, tal y como ha evidenciado la sentencia, un porcentaje importante de la obligación que le reclamaba la actora.

Por lo tanto, pese a estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio, tal y como ya se ha expuesto.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia no deben ser modificadas al seguir siendo solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Luis Andrés, siendo su Procurador D. JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha ocho de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 340/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al principal concedido y en cuanto al no pronunciamiento en costas procesales.

2) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto a los intereses que ha de devengar el principal concedido, que serán los siguientes: el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3) No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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