Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 408/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 472/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 408/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100396
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1839
Núm. Roj: SAP IB 1839:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Abogado: SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZ
Recurrido: PESCAPONS S.L.
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: MARIA TERESA BRONDO PETRUS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MARQUES BAGUR en nombre y representación de D. Luis Andrés contra PESCAPONS S.L , debo condeno y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 7.774.78 euros, iva incluido, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C, sin imposición de costas."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Se añade que la hoy demandada pagó la factura NUM001, de 15 de febrero de 2020, por valor de 8.683,79 euros (Documento nº 1), y parcialmente la factura NUM000, de 15 de febrero de 2020 por valor de 28.830,43 euros (Documento nº 2); de los cuales pagó solo 11.795,72 euros (IVA incluido), dejando a deber los 17.034.71 euros que se reclaman en este procedimiento.
La representación procesal de la parte demandada expuso que, ante la negativa continuada de la hoy actora a explicar y detallar los conceptos facturados, y con el fin de conocer las horas y el material que en realidad requería la reparación encargada al Sr. Luis Andrés, su cliente se vio obligado a contratar los servicios de un Ingeniero naval, quien realizó un informe preliminar previo y posteriormente un informe pericial definitivo: "El citado informe realiza un profundo análisis de las partidas de materiales y mano de obra relacionadas en la factura (único documento facilitado por la actora para justificar los trabajos realizados), así como una valoración de dichas partidas relacionándolas tanto con las medidas de la superficie dañada como con el alcance de los daños a reparar, y confirma que existen importantes diferencias en cuanto a las horas facturadas y que ascienden un total de 536, muy por encima de las que se necesitan para acometer la reparación que de acuerdo con el citado informe no deberían superar las 152 horas. En consecuencia, las estadías en tierra facturadas también superan con creces los días que se necesitan para la reparación. De acuerdo con el citado informe, las obras iniciadas el 26 de diciembre deberían haber finalizado el 20 de enero, esto supone un total de 26 días naturales (15 días hábiles), muy lejos de los 44 días de "estancia varadero" que se facturan. Asimismo, en cuanto a los materiales facturados, por un lado, éstos superan en cantidad los materiales necesarios para la realización de las obras y, por otro lado, el precio facturado por los mismos es muy superior al precio normal de mercado en Menorca. Todo ello supone que la reparación se valore en 9.427,23 + 21% IVA, lo que supone un total de 11.406,95€, en lugar de los 28.830,43€ facturados. Dicha cantidad es incluso ligeramente inferior a la cantidad que se calculó en el informe preliminar que ascendía a 11.795,72 € y que fue abonada por mi mandante, mediante transferencia bancaria, en fecha 13 de mayo de 2020, tal y como reconoce la actora en su propio escrito de demanda."
En definitiva, el motivo de no pagar el total es porque, en opinión de la demandada, el Taller no ha acreditado la cantidad de horas facturadas y dicha cantidad se antoja desmesurada en atención a la avería producida; lo cual habría sido reforzado por la opinión de dicho perito de la parte demandada, que visitó la embarcación y estimó el precio que, a su entender, era adecuado. Dicho precio estimativo es el que finalmente abonó la parte demandada por la factura NUM000, que es la que generaba disensión entre las partes.
Seguidamente, en cuanto al abono de intereses reclamados por la parte actora, la sentencia concedió únicamente la imposición de los previstos en el art. 576 de la L.E.C., al entender que no se trataba de una deuda de dinero vencida, líquida y exigible en los términos previstos en el art. 1.108 del Código Civil (CC).
En consecuencia, se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.774.78 euros, IVA incluido, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., sin imposición de costas por tratarse de estimación parcial.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Por su parte, la apelada afirma al respecto no compartir en absoluto el razonamiento de la recurrente "...pues en los reportajes fotográficos de ambos peritajes, en los que puede apreciarse claramente la evolución de la reparación, queda claro que el agujero que aparece en las primeras fotos tiene unas dimensiones muy inferiores a la zona que se puede apreciar reparada en la foto donde aparece el Sr. Luis Andrés, fotografía esta última de la que se sirvió precisamente su Señoría para determinar la dimensión del área reparada, esto es la zona de trabajo ampliada y que incluye todo el margen de solape. A mayor abundamiento, tanto el actor como el testigo (trabajador del sr. Luis Andrés) no fueron capaces de determinar con exactitud las dimensiones de la superficie tratada usando expresiones tales como "zona mucho más amplia", "unos cuatro metros de longitud", "mucho mayor", se tuvo que agrandar, zona mucho más extensa..."
Así las cosas y en cuanto a esta primera cuestión, relativa al tamaño del agujero, aprecia la Sala que los motivos del recurso no desvirtúan el análisis realizado por el Juzgador "a quo", quien, sin dejar de tener en cuenta los márgenes de solape y ante las periciales contradictorias de las partes y la falta de una prueba técnica más objetiva -cual podría haber sido una pericial judicial-, realizó una referencia comparativa en base a las fotos que, como se ha dicho, no ha sido desvirtuada. Remitiéndose la Sala a lo dicho al respecto por el Juzgador, en el bien entendido que las dudas sobre el particular no pueden beneficiar a la parte actora, que es en quien descansa la responsabilidad probatoria de la justificación del precio de su trabajo y la facilidad probatoria para su acreditación ( art. 217.1, 2 y 7 LEC). Decía la sentencia al respecto:
Reitera la apelante que, en todo caso, todas las partes estaban conformes en que la embarcación tiene diferentes grosores dependiendo de la zona -quilla, cuaderna central, cuaderna de proa, etc.- y así se discutió a lo largo de la vista en estos términos. Por lo que considera que la conclusión judicial resulta contraria a su propio razonamiento del apartado cuarto y apartada de las máximas de experiencia en el sentido que no es posible identificar por qué, contrariamente a lo que manifiestan todas las partes, concluye que todas las zonas de la embarcación tienen exactamente el mismo grosor.
Al respecto, refiere también la recurrente que: "..., la demandada únicamente ha podido aportar como prueba para contrarrestar la anterior, la pericial del Sr. Ruperto que establece que el grosor de la quilla lo estima en 2,5 cm. o 25 milímetros. Lo estima porque el perito no pudo comprobar por sí mismo este grosor ni medirlo -pues cuando confecciona el informe pericial la embarcación ya está en el agua-, y porque lo hace en base a una supuesta ficha técnica de la que se nos aporta una fotocopia que parece ser del año 2001 aunque no se aprecia mucho, y que hace referencia a la embarcación DIRECCION001 que se nos dice que es como se llamaba anteriormente el buque que aquí nos ocupa. Por lo tanto, la estimación del perito lo es no solo en base a datos desfasados, sino sobre cálculos aproximados, sin haber revisado el barco y haciendo puras elucubraciones."
La parte apelada sostiene, en dicho punto, su disconformidad con el motivo alegado de adverso, añadiendo que no es cierto que el grosor de la quilla sea de 6 cm., ni tampoco lo es que peritos y testigo coincidieran al deponer en que cada parte de la embarcación tiene un espesor diferente dependiendo de la zona. Por lo que concluye que: "Ante esta falta de coincidencia, el Juez a quo, con muy buen criterio, determina el grosor de la quilla decantándose por la prueba más objetiva, esto es, las medidas que contienen las especificaciones técnicas de la embarcación.". Recordando la apelada, en dicho sentido, que el perito de la demandada, Sr. Ruperto (Ingeniero naval), declaró a preguntas del Juez "a quo" que la información sobre la quilla la ha cogido de los planos del barco.
Apreciando la Sala, en cuando a este punto y al igual que en el anterior, por un lado, que como la propia parte apelante recuerda, la demandada únicamente ha podido aportar como prueba para contrarrestar la anterior, la pericial del Sr. Ruperto, la cual hace una mera estimación del grosor de la quilla "porque el perito no pudo comprobar por sí mismo este grosor ni medirlo -pues cuando confecciona el informe pericial la embarcación ya está en el agua-, y porque lo hace en base a una supuesta ficha técnica ...". Sin tener la apelante en cuenta que, precisamente y como ya se ha expuesto en el Fundamento jurídico anterior, por ser ella la que pudo objetivar dicho dato al tiempo de la ejecución de la obra, disponiendo de la facilidad probatoria y de la responsabilidad de acreditar en autos la pertinencia su reclamación, las dudas al respecto no pueden favorecerle. Por lo que, nuevamente, no ha desvirtuado los cumplidos motivos en que se funda la sentencia de instancia en cuanto al dato objetivo de la ficha técnica. Motivos que se pasan a reproducir:
Apreciando la Sala, en dicho punto, que el hecho de que el Juez "a quo" determine que, en base a la ficha técnica, el grosor es el de "2 cm que viene a ser más o menos como el resto del casco del barco", no constituye una incongruencia habida cuenta de que tal conclusión se alcanza por una valoración global de la prueba, en la que está también la ficha técnica. Bien entendido que, además, la conclusión judicial no es incongruente con la contestación a la demanda en la que se pretende una desestimación plena de la misma. Por otro lado, la propia referencia que hace la apelante a la dicción del perito: "la quilla puede tener un 25% más", tampoco es categórica. Llamando la atención a la Sala que la recurrente, pese a apuntar tal pretendida incongruencia, no concreta en su petición apelatoria cuál sería la consecuencia pecuniaria derivada de la misma en orden a fijar los términos del debate en la alzada con un rigor mínimo.
Asimismo, alega después la recurrente una pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, porque no resuelve sobre la petición de intereses de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; refiriendo que, en el escrito de demanda, la actora solicitó la condena a la demandada a los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Apreciando la Sala que, ciertamente, la sentencia no resuelve tal cuestión, pero la apelante no solicitó la aclaración, subsanación o complemento al respecto. Por lo que la Sala debe aplicar la que ya constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 28 de junio del 2010) en orden a entender que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de una incongruencia omisiva ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución. Sucediendo que tal utilización es requisito para reivindicar en apelación la corrección conforme al artículo 459 LEC, así como, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC. De forma que la falta de ejercicio de la petición de subsanación o complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo tal incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída en el rollo núm. 421/21 en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, la cual, a su vez, se hacía eco de la de la misma Sala recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010, que reprocha a los recurrentes el que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC.
Por todo ello, no procede tampoco atender a la apelación en cuanto a los referidos motivos.
La parte demandada alegó al respecto que, si bien es cierto que la jurisprudencia rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", también es cierto que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, así como a la existencia de diversidad en grados de indeterminación de las deudas y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento.
Apreciando la Sala que, en este punto, sí asiste la razón a la parte apelante, que solicitó en la demanda que, subsidiariamente, se apliquen los intereses de demora previstos en el Código Civil desde la fecha de la demanda. Puesto que, si bien la sentencia entre en esta petición, el motivo de su rechazo no se comparte por la Sala en la medida en que, en orden a propiciar el pago extrajudicial de las obligaciones pecuniarias, se dejó de lado el citado brocardo salvo en situaciones excepcionales, que la Sala no considera que sea la que ahora nos ocupa, en la que la parte demandada adeudaba, tal y como ha evidenciado la sentencia, un porcentaje importante de la obligación que le reclamaba la actora.
Por lo tanto, pese a estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio, tal y como ya se ha expuesto.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
