Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 403/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 699/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100423
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1958
Núm. Roj: SAP IB 1958:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Saturnino
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: JESUS OROZA ALONSO
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, bajo el número 1085/2021
- Don Saturnino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Barceló Obrador y asistido por la Letrada Doña Tamara López Hernández, como parte actora apelada. Y
-COFIDIS S.A, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González, y asistida por la Letrada Dña. Marta Alemany Castell, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Don Saturnino formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad COFIDIS S.A, Sucursal en España ejercitando una acción de nulidad por usura del contrato de crédito/tarjeta, acumulando acción de reclamación de cantidad e interesando que se dictase en su día sentencia acordando los pronunciamientos que expuso en el Suplico de la misma, conforme a la fórmula que transcribimos a continuación:
II.-/ La representación de COFIDIS S.A, Sucursal en España se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Sostuvo la validez del contrato, negando tanto el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, como el carácter abusivo de las cláusulas cuya nulidad pretendía la actora.
III.-/ La sentencia estimó íntegramente la pretensión principal de la actora y condenó a la demandada en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.
IV.-/ COFIDIS S.A, Sucursal en España interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda.
Plantea su recurso en torno a tres cuestiones siguientes, a saber: a) el carácter usurario del interés pactado y aplicado a la cuenta permanente o crédito revolving; b) la imprescriptibilidad de la acción accesoria de restitución (cuestión que plantea
V.-/ La representación actora se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
La reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, ha venido a resolver la cuestión principal planteada en esta alzada, al establecer como criterio aplicable a los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En relación a los contratos anteriores a junio de 2010, como es el caso de autos, que data del 7 de septiembre de 2001, cuando el actor, como declara probado la sentencia apelada, suscribió un contrato de préstamo y línea de crédito con COFIDIS, denominada "Vida libre", por la cual se acordaba además de un préstamo inicial, la posibilidad de una línea de crédito con tarjeta, en virtud de la cual el usuario aplazaba el pago de las operaciones realizadas con la tarjeta, con una cuota mínima de amortización 3% sobre el saldo dispuesto y un tipo de interés del 21,34% (23,56 TAE), la citada Sentencia del TS dispone que, "
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010 para las operaciones de tarjeta de crédito
Consecuencia de lo acabado de indicar es la innecesariedad de entrar a examinar el motivo planteado
I.-/ Interés remuneratorio.
La parte actora alegó en su demanda que, conforme a la jurisprudencia al uso, resulta posible declarar la abusividad del interés remuneratorio de un contrato de préstamo o crédito a través del control de transparencia.
Para resolver la cuestión planteada es obligado recordar que, regulando la cláusula de interés remuneratorio un elemento esencial del contrato (el precio del servicio), en principio no resulta posible el control de abusividad. Ahora bien. Decimos "en principio" porque sí debe cumplir el requisito de transparencia, a fin de garantizar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Respect o a la cuestión de la transparencia, entendemos que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no presenta dificultad para ser entendida. El contrato de tarjeta no es un producto financiero complejo, sino un instrumento de pago conocido en la práctica económica habitual, amén de que no se indican qué circunstancias habrían impedido a la demandante disponer de la oportunidad real de conocer la cláusula de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. La cláusula destaca en su rúbrica que se regula el coste del crédito, redacción que se reputa clara (tamaño y firmeza de letra), de lectura sencilla, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio, cumpliéndose así el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto en el mismo, firmado por el actor, se establece de forma clara la variación del tipo de interés y el régimen aplicable en caso de superar el límite de la línea de crédito.
Recordemos al respecto que la jurisprudencia del TJUE (Sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), y TS (8 de junio de 2017 -Roj: STS 2244/2017-), viene entendiendo, como es sabido, que la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia; pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. Tal control no lo es sobre al precio estipulado, ni consiste en reprochar la existencia en el mercado financiero de un producto como el que nos ocupa (crédito revolving).
Dicho lo cual, en nuestro caso vemos que la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving es clara y comprensible. Se encuentra en la cláusula 5 "coste del crédito", donde se fija en el 23,56 % TAE (se indica que la misma se halla calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE nº 226 de 20/09/90). La expresión de la TAE permite, por tanto, conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades. En este sentido puede citarse la S TS de 23 de enero 2019 (Roj: STS 102/2019), cuyo FJ 3º, numeral 11, indica que la "
Por otra parte debe recordarse también que la evaluación judicial a realizar como control de transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare su nulidad no puede confundirse con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento (así resulta de la S TS de 08.06.17). A tal efecto, la S AP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de enero de 2022, señala en su numeral 36 que
Concluimos de lo expuesto la validez de la cláusula de interés remuneratorio. No se infringen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni el art. 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, ni en fin, el art. 4.2 de la Directiva 93/13. No se prueba que no se ofreciera la información o explicación mínima previa necesaria y adecuada sobre el tipo de interés y las condiciones del mismo y además, reiteramos, la lectura permite al lector comprender la carga económica y riesgos que asume al contratar (transparencia material).
II.-/ En relación a la comisión por devolución de impagados y cláusula penal.
La cláusula octava establece lo siguiente: Impagados.
Pese a que la parte demandada adujo que no se trata de gestiones automáticas, sino que responde a unos costes externos soportados y a las gestiones internas realizadas para la recuperación de la deuda, los términos en que está redactada, indicando expresamente "
Lo mismo cabe decir en cuanto a la penalización del 8 % en caso de reclamación extrajudicial de pago de la deuda. Pese a que nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda, se trata de una cláusula penal impuesta que no corresponde a ningún servicio prestado al cliente y, además, se le penaliza con un porcentaje del 8 % sobre el importe de la deuda impagada sin limitación alguna en cuanto al número de reclamaciones, sin finalidad resarcitoria alguna (para eso se prevé la indemnizatoria por el mismo porcentaje), cuando ya se ha contemplado una indemnización por el mismo porcentaje, incrementando abusivamente la carga financiera del contrato en perjuicio del cliente.
Puede citarse al respecto la La S TS 566/2019, de 25 de octubre, expresamente citada por la parte actora, establece lo siguiente:
1.-"La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
4.-En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/1 7, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
III.-/ Nulidad por abusividad de la Póliza del seguro de protección de pagos suscrita.
De la redacción del contrato se desprende con claridad que no se entregó la póliza de seguro al demandante. La lectura del documento suscrito por el actor denominado SOLICITUD DE SU CRÉDITO
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula mencionada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar parcial la estimación de la demanda por acogerse parcialmente la pretensión subsidiaria, en aplicación el art. 394 LEC no procederá condena en costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
-La cláusula de comisión por devolución de impagados y cláusula penal, debiendo restituir la demandada al demandante las cantidades abonadas en exceso por su aplicación, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
-La Póliza del seguro de protección de pagos suscrita, con restitución al demandante de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso, respecto del contrato inicial, con sus correspondientes intereses legales.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
