Sentencia Civil 243/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 243/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 703/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100237

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1762

Núm. Roj: SAP C 1762:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2022 0005301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 243/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 703/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 382/22, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Aurora y D. John, representadas/os por el/la Procurador/a Sr/a. Saavedra Sobrado; como APELADO/A: BANCO SANTANDER S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, con fecha 17 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Queestimando íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr/a Saavedra Sobrado en nombre de Aurora Y John frente a BANCO DE SANTANDER:

1. Declaro nula la cláusula QUINTA ( GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA) en lo referente a gastos de Notaria, Gestoria e inscripción de la hipoteca en el Registro, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2007 autorizada por el/la notario/a José Manuel Lois Puente en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve

2. Condeno a la demandada a abonar al actor 820,79 euros, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula así como los intereses legales desde el pago.

3. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 820,79 €."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Aurora y D. John que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado nº 14 de A Coruña que ahora nos ocupa, estimando la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario a que se refiere el litigio, condenando al Banco demandado al pago de 820,79 euros, como consecuencia de ello, más intereses y costas procesales a tasar sobre una base de 820,79 euros.

SEGUNDO.-Se recurre en esta apelación por la parte demandante por disconformidad con el pronunciamiento judicial en cuanto a tasar las costas sobre la base cuantitativa antes indicada, por cuanto debería de ser con arreglo a la cuantía del procedimiento, indeterminada, o sea 18 mil euros. Se argumenta acerca del criterio de vencimiento objetivo para la parte litigante que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo serias dudas razonadas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con finalidad de resarcir a la parte ganadora de los gastos soportados al acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos, principio de indemnidad, y otro tanto en caso inverso. La condena en costas sería preceptiva para el litigante vencido salvo las serias dudas. La exoneración sería restrictiva y de uso ponderado justificado. También se alega la imposición de las costas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el efecto disuasorio del principio de efectividad del Derecho de la Unión en litigios sobre cláusulas abusivas de demandas de consumidores. A mayores, la parte demandada habría sido requerida previamente a la demanda de manera fehaciente desatendiendo la reclamación, por lo que en caso de allanamiento también se le impondrían las costas según el artículo 395 LEC. Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, la tasación de costas necesariamente debería de efectuarse con arreglo a esto y no otra cantidad, con independencia de la procedencia o no de launa minoración en función de otros parámetros como el allanamiento o no, o el número de fases desarrolladas.

TERCERO.-No se puede estimar el recurso de apelación más que en cuanto a tenerse que resolver la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento en la fase de tasación de costas.

Es verdad que hay Audiencias Provinciales que deciden sobre la cuestión determinando la cuantía del procedimiento, mientras que otras consideran que no puede ser objeto del recurso de apelación, al no corresponder a un pronunciamiento de la sentencia y estar prevista en la ley procesal su decisión en la audiencia previa o juicio verbal solo cuando se impugne y varíe el procedimiento a seguir o afecte a los recursos.

Consideramos correcta esta segunda postura.

No constituye el objeto principal de pronunciamiento en las sentencias, dado el carácter meramente instrumental de la cuantía del procedimiento, teniendo en el caso que nos ocupa solo relevancia a efectos del importe concreto de las costas o en su caso la limitación legal al respecto.

En el asunto que nos ocupa, tampoco afecta a la clase de procedimiento, por razón de la materia, ni al recurso de casación.

No es necesario dejarla prefijada por considerar que favorezca el buen orden del proceso, cosa que tampoco dice ni resulta de lo resuelto en la sentencia de primera instancia sobre la cuestión.

No implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión. Tampoco es tema de congruencia.

Ni infringe la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo de condenar al pago de las costas procesales en casos de nulidad de cláusulas abusivas para los consumidores, incluso si la estimación de la demanda es parcial o se sostiene la existencia de serias dudas, puesto que una cosa es la imposición de las costas y otra la determinación de su importe, habiendo declarado dichos tribunales que no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los gastos soportados siempre que su importe sea suficiente para no disuadirle en contra del principio de efectividad, de modo que sea razonable y proporcionado al coste del procedimiento judicial en la materia indicada.

Es predicable a la cuestión que nos ocupa lo razonado en la STS 1213/2023 de 25 de julio de 2023 en un caso equiparable sobre nulidad de clausula multidivisa de un préstamo hipotecario:

Habiéndose cuestionado la cuantía del procedimiento con base al saldo pendiente del préstamo en vez de indeterminada, el Juzgado acordó mediante auto de complemento de la sentencia (por tanto, formando parte de la misma) fijarla como indeterminada, según defendía la parte demandada.

El demandante recurrió en apelación exclusivamente ese extremo, pidiendo que se fijase en el saldo adeudado.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación y la posible discusión al respecto "queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar".

La STS 1213/2023 desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación interpuestos por el demandante. Reseñamos los siguientes razonamientos de la sentencia:

Refirió las varias funciones de la cuantía en el proceso: en determinados casos, la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en juicios verbales por razón de la cuantía, o su resolución por un solo magistrado de la Audiencia Provincial, además de la denegación de la casación contra sentencias unipersonales, la fijación de los honorarios profesionales en la tasación de costas, y para el límite legal máximo de los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas.

<< La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.>>

<< las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa [...] Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.>>

<< Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.>>

<< El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda. [...] a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda.

[...] Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).>>

<< Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento". >>

<< Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.>>

<< En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.>>

<< En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. [...] ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.>>

<< Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.>>

<< Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.>>

Por otro lado, << en la sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 [...] se afirma que "en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho" (apartado 52).

Dicha sentencia declara también que "una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional" (apartado 54); que "las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 " (apartado 55); y que, por tal razón, "los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual" (apartado 56).>>

<< Estos requisitos establecidos en la sentencia del TJUE para que la regulación de las costas no disuada al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, por varias razones. El límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento que establece el art. 394.3 LEC como límite máximo de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable, se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000 euros, lo que puede considerarse como un importe "razonable", tal como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes.

Asimismo, esta norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal "en razón de la complejidad del asunto", por lo que el importe de los honorarios del abogado del litigante vencedor que puede incluirse en la tasación de costas puede incrementarse en los casos en que se trate de un asunto que, por su complejidad, justifique un importe mayor de los honorarios del abogado que pueden ser cargados al predisponente vencido en juicio. >>

<< Por otra parte, [...] esta sala ha declarado con reiteración, al resolver recursos de revisión respecto de impugnaciones de tasaciones de costas, que la cuantía del procedimiento es tan solo uno más de los criterios a tomar en consideración para fijar la cuantía de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas (entre los más recientes, autos de 17 de marzo de 2022, rec. 1665/2016 y 22 de febrero de 2022, rec. 3609/2018, y 14 de junio de 2022, rec. 1375/2019).>>

<< la tesis del recurso [...] no supone necesariamente, como pretende el recurrente, una mayor protección de los legítimos derechos e intereses del consumidor. Así, si el consumidor fuera el litigante vencido, una tesis como la sostenida por el recurrente, que determina necesariamente el incremento de la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas, supondría para el consumidor vencido un importante desembolso económico, lo que podría constituir un riesgo que le disuadiera de litigar.>>

Teniendo en cuenta todo ello, en el caso que nos ocupa la parte demandante señaló en su demanda la cuantía del procedimiento como indeterminada, la cual fue impugnada en la contestación de la parte demandada que indicó la de 820,79 euros, la cual fijó la sentencia, implícitamente aceptando la tesis del Banco, cuando era innecesario e improcedente tener que hacerlo para el buen orden del proceso, a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo antes examinada, dado que no afectaba al tipo de procedimiento, ni a los recursos, ni a los otras funciones de la cuantía del litigio más arriba indicadas sino solo en la medida correspondiente al importe de las costas que es una cuestión a dilucidar y decidir más adelante, si fuere el caso, en la fase de tasación.

Por consiguiente, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte en el sentido de tenerse que suprimir de la sentencia que las costas objeto de condena se tasen sobre la base de 820,79 euros, por quedar esta cuestión a la fase de tasación de costas.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Lógicamente, la supresión de la cuantía del procedimiento del fallo de la sentencia del Juzgado no altera la estimación total de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia, según el artículo 394 LEC y la doctrina jurisprudencial europea y nacional en esta materia en relación con la estimación total o parcial de demandas de nulidad de cláusulas abusivas contractuales para los consumidores y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Pero, aclaramos, esto no es aplicable a las costas de la apelación o del recurso de casación, por ser distintos los principios en esta materia de nuestro sistema procesal y de ahí la distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras: STS 653/2020 de 3/12/2020, 18/2021 de 19/1/2023, 1500/2023 de 27/10/2023, y 792/2024 de 4/6/2024),

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto a suprimir de su fallo el pronunciamiento de que las costas se tasen sobre la base de 820,79 euros, confirmándose en lo restante. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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