Sentencia Civil 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 242/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 311/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100236

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1761

Núm. Roj: SAP C 1761:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/suario: MV

N.I.G.15028 41 1 2019 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 242/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 311/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 300/2019, sobre "reclamación cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE:Dª Páris, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO/A: D. Federico, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 15 de diciembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QueDEBO DESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de Doña Páris, contra Federico, debo absolver y absuelto, sin entrar en el fondo del asunto, a la parte demandada, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Páris que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante, Doña Páris, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Corcubión, por haber desestimado su demanda reclamando a su hijo demandado, Don Federico, una suma de 218.199 euros e intereses, que le correspondería por la copropiedad de la mitad de la que éste sería titular hasta septiembre de 2015 y por el 33,32% tras reducirse desde entonces su cuota dominical, todo ello en relación al reembolso de la cantidad pagada por aquélla con dinero privativo, tras el fallecimiento de su esposo en 1995, Don Maximiliano, a su vez padre del demandado, nombrado heredero en su testamento, en la realización de diversas obras en inmuebles gananciales, que y por otros pagos de la demandante por IBI, impuestos de vehículos, basuras, sumideros y otros, seguros y comunidades de propietarios.

SEGUNDO.-El Juzgado aludió en su sentencia a las pretensiones y postura de la demandante. En la audiencia previa desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento, planteada por parte del demandado en dicho acto por considerarla apreciable de oficio, y dejó para su resolución en sentencia la cuestión de la legitimación pasiva.

Reseñó una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 acerca de la situación de los bienes durante el régimen ganancial y con posterioridad tras su disolución.

También refirió jurisprudencia y lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la legitimación "ad causam".

Sobre esta base, la juzgadora de instancia entendió que en el caso enjuiciado la deuda reclamada sería de la comunidad postganancial de la que forman parte demandante y demandado, sin liquidar, pues a fecha de la audiencia previa estaría en fase de contador partidor, por lo que nada adeudaría del demandado, sin perjuicio de las reclamaciones que asisten a la actora contra la comunidad postganancial y/o contra el patrimonio hereditario que, al tiempo de presentación de la demanda, carecería de titular porque la herencia estaría yacente, y del artículo 6.1-4º LEC resultaría reconocer capacidad para ser parte procesal tanto a la comunidad postganancial como a la herencia yacente en cuanto carecen transitoriamente de titular, y, conforme al artículo 7.5, su comparecencia en juicio se efectuará por quienes según la ley la administren. Por tanto, la comunidad postganancial podría ser responsable del pago de la deuda reclamada, pero esto no convertiría personalmente al demandado en deudor, que por ello carecería de legitimación pasiva, al no estar perfectamente constituida la relación jurídico procesal, pues ambos litigantes no tendrían la condición de parte procesal legítima al no ser titulares de crédito-deuda reclamado.

TERCERO.-En el recurso de apelación se alega que en la sentencia se habría obviado que tanto la comunidad hereditaria como la comunidad post ganancial estarían integradas por la actora y el demandado.

Tampoco existiría herencia yacente o patrimonio hereditario carente de titular, sino que la herencia habría sido aceptada expresamente por ambas partes litigantes, como demostrarían los continuos actos de disposición y administración que vendrían efectuando desde el fallecimiento de Don Maximiliano hasta la actualidad, como el hecho de arrendar el demandado varios inmuebles gananciales, integrantes de la herencia, a la mercantil Hotel Parranda SL, su contestación a la demanda de su madre de 2013 tratando ésta de recuperar su usufructo universal y cotitularidad ganancial, la división de la herencia iniciada ... Lo cual imposibilitaría dirigir la demanda contra la herencia yacente o patrimonio sin titular. De manera que la comunidad hereditaria carecería de personalidad jurídica propia teniéndola sus integrantes. Además, siendo el demandado el único heredero universal, conforme a la STS de 18 de septiembre de 2006 no se podría negar la legitimación pasiva. La comunidad postganancial sería una comunidad ordinaria y por ello tendrían que ser llamados sus integrantes, la demandante y el demandado, al procedimiento en que se pretendan créditos o deudas contraídos durante su vigencia y aquel de que hubiese pagado los gastos estaría legitimado para reclamárselos al otro en la proporción correspondiente en los bienes generadores de las deudas, como sucedería en el presente caso.

Existirían tres hitos olvidados por el Juzgado: En el procedimiento de liquidación de gananciales 50/2017 del Juzgado nº 2, las mismas las partes del presente asunto, conocedoras de la deuda reclamada, la habrían excluido del pasivo ganancial del inventario, por entender que se trataba de deudas postgananciales a reclamar en procedimiento aparte. En el proceso ordinario 367/2013 del Juzgado nº 1 se habría establecido el porcentaje de participación en el patrimonio hereditario de Don Maximiliano correspondiente a la demandante: 16,66% en pleno dominio, al optar el heredero por conmutar el usufructo ( art. 820.3 Código Civil) , y otro 16,66% en usufructo; pasando a tener en la totalidad de los bienes gananciales (por incluir también su mitad ganancial) un 66,66% en pleno dominio; mientras que el demandado pasó a tener un 33,32%; cuando anteriormente, hasta septiembre de 2015, sería del 50% cada uno. Y en la audiencia previa del presente proceso se habría considerado que era adecuado para la reclamación de cantidad de la demandante contra el demandado, por los gastos pagados con su dinero privativo por aquélla tras la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que sería contradictorio que no se pudiese reclamar en este procedimiento ni en el otro.

Argumentando sobre lo dicho, se reprochó a la sentencia incorrecta estimación de la falta de legitimación pasiva con vulneración de los artículos 392, 393, 395 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia al respecto, con reseña de varias sentencias.

Y por todo ello también se sostiene que no podría desestimarse la demanda ni imponérsele las costas a la demandante.

En definitiva, se pide en el recurso de apelación su estimación, revocándose la resolución de la instancia, en el sentido de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva y remitirse las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto y dicte la correspondiente sentencia, con costas a la contraparte si se opusiera al recurso.

CUARTO.-La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación, básicamente por cuanto la normativa y jurisprudencia en relación con los distintos conceptos reclamados, referidos a bienes pertenecientes a la masa hereditaria de Don Maximiliano, deberían llevar a la aplicación del procedimiento específico para la división de patrimonios de los artículos 782ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, en tanto que no se produzca la partición, con la adjudicación concreta de bienes, derechos y obligaciones, el demandado no estaría legitimado para soportar la reclamación de tales deudas que pertenecen a la comunidad, titular hasta que se produzca la partición, además de que la demandante habría asumido diferir al momento de división de la herencia lo concerniente a esta reclamación, como estaría recogido en la sentencia del Juzgado de 24 de julio de 2018 resolviendo las discrepancias sobre la formación del inventario de la sociedad de gananciales.

QUINTO.-Se desestima el recurso de apelación.

5.1 El marido de la demandante y padre del demandado falleció el 22 de marzo de 1995 bajo el Código Civil. En su testamento legó a su esposa el usufructo de todos los bienes de la herencia, y, al afectar también a la legítima del hijo, lo fue sin perjuicio del artículo 820.3º acerca de la facultad de éste de escoger entre cumplir con la disposición testamentaria o conmutar el usufructo para que se respetase su legítima entregando a la legataria la parte de la herencia de la que podía disponer libremente el testador. En el mismo testamento instituyó a su hijo heredero.

5.2 En el proceso ordinario 367/2013 del Juzgado nº 1 de Corcubión, en la demanda de Doña Páris contra Don Federico se pretendió el reconocimiento de su derecho de usufructo universal vitalicio y la entrega de varios bienes de la herencia, dos de los cuales estarían siendo ocupados por el heredero demandado, así como de otros cinco que éste tendría arrendados a terceras personas para hotel, y la realización de obras en aquellos dos pisos para volverlos a su anterior estado previo, más el reintegro de las rentas de los inmuebles del negocio de hostelería, con intereses, y la subrogación de la demandante en el contrato de arrendamiento como arrendadora.

El Juzgado desestimó la demanda en su sentencia de 3 de septiembre de 2015.

Aparte de alguna otra razón a mayores, la desestimación fue por estimarse la reconvención de Don Federico ejercitando la opción prevista en el artículo 820.3º y en el testamento, careciendo entonces de legitimación activa Doña Páris por carecer del usufructo universal al quedar conmutado por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, y tampoco tendría la condición de propietaria exclusiva sobre los bienes hasta que no se determine por las adjudicaciones de la partición.

La sentencia fue confirmada, salvo en el tema de las costas, por la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de diciembre de 2016, en la que, tras analizar y resolver la controversia planteada acerca de la cuestión de la facultad de conmutación del artículo 820.3º, se aceptó por remisión lo restante razonado en la sentencia de primera instancia.

En uno de sus pasajes, la sentencia del Juzgado dijo: que "consta claramente la condición de heredero del demandado [...] y su aceptación tácita de la herencia en virtud de los actos de disposición y gestión efectuados sobre los bienes hereditarios, y en virtud de su decisión de ejercitar la facultad del artículo 820.3 del Código civil (que únicamente podrá ser ejercitada por quien ostente la condición de heredero)".

En otros párrafos estableció lo siguiente:

"una vez transformada su condición de usufructuaria universal por la de usufructuaria del tercio de mejora y propietaria del tercio de libre disposición (sin ostentar derecho alguno respecto de los bienes incluidos en el tercio de legítima estricta), no puede afirmarse que la actora ostente título alguno respecto de los bienes en conflicto; toda vez que todavía no se habrían llevado a cabo las operaciones particionales de la herencia, desconociéndose por lo tanto, sobre qué concretos bienes se habrá de materializar el derecho abstracto e ideal que el actor ostenta respecto del caudal hereditario (pudiendo darse el caso de que los inmuebles controvertidos resulten plenamente adjudicados al demandado en pago de su legítima estricta)"...

"Del mismo modo, las pretensiones de recuperación de aquellos inmuebles tampoco encontrarán fundamento en la habitual condición de propietaria de la actora sobre tales bienes",[pues] hasta que se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia no se podrá determinar si los bienes controvertidos resultan adjudicados a la actora en concepto de propietaria del tercio de libre disposición, careciendo hasta ese momento de título dominical sobre los mismos".

"Y tampoco cabría admitir su condición de copropietaria sobre tales bienes por razón de su carácter ganancial, en la medida en que tampoco constaría practicada la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales que la demandante formaba con el causante fallecido",[desconociéndose hasta entonces] "que concretos bienes de su sociedad de gananciales le resultarán definitivamente adjudicados a la demandante en pago de su cupo, y cuál es le resultarán definitivamente adjudicados al causante"...

De manera que no podía estimarse la demanda al no constar la condición dominical de la demandante "en tanto no se lleven a cabo las operaciones particionales y de liquidación de la sociedad de gananciales"

5.3 En el procedimiento de liquidación de la extinta sociedad de gananciales formada por Doña Páris y su fallecido esposo, nº 50/2017 del Juzgado nº 2 de Corcubión, se suscitaron controversias en la formación del inventario, que fueron resueltas por sentencia de 24 de julio de 2018, posteriormente confirmada por la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 6 de junio de 2019.

En uno de sus fundamentos, la sentencia del Juzgado dejó claro que: "En cuanto a la discrepancia relativa a las obras de acondicionamiento y reforma relativas a las partidas nº 1, 2 y 3, así como las partidas 4 y 5 del hecho quinto de la propuesta de inventario de la demandante, las partes están de acuerdo que son cuestiones que habrán de solventarse en el procedimiento de división de herencia posterior".

5.4 En el proceso ordinario nº 322/2019 del Juzgado nº 2 de Corcubión la madre demandante actuó en beneficio de la Comunidad de bienes postganancial, pretendiendo frente a la sociedad limitada Hotel Parranda SL, formada por su hijo y esposa, el reintegro de las rentas percibidas desde 2004 e intereses por el uso exclusivo y excluyente de los inmuebles del edificio explotado como establecimiento hotelero, arrendado a un tercero, y la restitución de la posesión de tales inmuebles, propiedad de la comunidad de bienes demandante. La parte demandada se opuso, a la vez que reclamó reconvencionalmente a la actora una cantidad por gastos para el acondicionamiento como hotel. La sentencia de 5 de noviembre de 2020 estimó parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvencional.

5.5 El proceso ordinario que nos ocupa se refiere a las pretensiones y controversia expuesta en los primeros fundamentos de derecho de la presente sentencia, a los cuales nos remitimos.

5.6 Es cierto que no existe herencia yacente a la que poder demandar, interinamente, por cuanto no hay duda de la aceptación al menos tácita de la herencia por el heredero demandado, pues no se ha discutido en el pleito, y dados los actos posesorios y procesales efectuados a lo largo del tiempo en tal sentido, habiéndose establecido en el juicio ordinario nº 367/2013 del Juzgado nº 1.

5.7 Según la sentencia de primera instancia que nos ocupa todavía no estaría concluida la liquidación de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, tampoco se habría efectuado la partición de la herencia del causante.

5.8 Ya expusimos en otros apartados más arriba la fundamentación efectuada en la sentencia de 3 de septiembre de 2015 del juicio ordinario nº 367/2013, también aceptada por remisión en la sentencia de segunda instancia, acerca de la legitimación en relación con la necesidad de realizarse la liquidación de los gananciales y la partición de la herencia de Don Maximiliano, con las correspondientes adjudicaciones a demandado y demandante, lo cual a su vez estaba contemplando los procedimientos especiales de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto.

5.9 No es exacto que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se hubiera excluido del pasivo ganancial las deudas objeto de reclamación para ser reclamadas por la acreedora frente al deudor en procedimiento aparte. Ya indicamos en el apartado 5.3 que la sentencia de 24 de julio de 2018 recogió el acuerdo entre las partes litigantes en dirimirlo en el procedimiento de división de herencia posterior.

5.10 Por otro lado, aunque hay también sentencias de Juzgados o Tribunales de Audiencia que, en línea con lo sostenido sobre el tema en el recurso de apelación que nos ocupa, niegan que puedan ser objeto del procedimiento de liquidación de gananciales reclamaciones de partidas o gastos abonados por uno de los cónyuges una vez disuelta la sociedad de gananciales y aún no liquidada, debiendo de plantarse en proceso ordinario, no creemos que sea esa la respuesta correcta ni mayoritaria, sino la afirmativa, y así lo hemos resuelto en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Por ejemplo, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2018 dijimos, al hilo de la cierta modificabilidad del inventario, que:

"aunque este tipo de procedimiento toma en cuenta diversos momentos y tiene varias fases, tampoco se trata de algo estático, sino que tolera un cierto dinamismo dada la finalidad liquidatoria que constituye su razón de ser, sin que ello suponga una falta de respeto a las normas procesales. Cabe también introducir ciertas modificaciones en el inventario, aunque no de manera ilimitada sino como consecuencia lógica de hechos suficientemente anclados en las partidas previamente inventariadas, al poder verse alteradas durante el tiempo de las operaciones particionales, fundamentalmente ya por desaparecer o quedar extinguidas, ya por su desfase o necesitad de actualización a las nuevas circunstancias, sin alterar lo sustancial y respetando el marco de lo que hubiese quedado resuelto anteriormente por sentencia".

Y más adelante añadimos:

"Por la finalidad de la liquidación u operaciones particionales. Porque[todavía] no estamos ante una partición acabada o ya aprobada judicialmente, sino ante una partición en formación o en proyecto.[...] Porque también la liquidación de la sociedad de gananciales comprende lo tocante a la comunidad postganancial existente entre la disolución del régimen matrimonial y la aprobación de las operaciones particionales con las adjudicaciones a cada uno, por lo que los gastos dedicados al sostenimiento de los bienes gananciales tras la disolución generan el correspondiente crédito del cónyuge pagador contra la sociedad, y debe reconocérsele el correspondiente derecho a ser reintegrado de su valor, en principio dentro del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los artículos 806 a 811 LEC . Y es que se trata de un proceso especial por razón de la materia que tiene prioridad sobre el declarativo ordinario, cual ha proclamado la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 21 de diciembre de 2015 , superando jurisprudencia anterior, respecto de reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía."

Lo reiteramos en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2024, en procedimiento de liquidación de gananciales, añadiendo, en contra de que había de limitarse a la situación del momento de la disolución, sin poder incluir partidas de pagos o gastos posteriores, que el auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (rec. 3461/2018) rechazó dicha tesis, aunque haya sido a mayor abundamiento, al inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, diciendo:

"Por otra parte, tal cuestión ha quedado resuelta en la STS de Pleno n.º 703/2015, de 21 de diciembre de 2015 la cual resuelve en el mismo sentido que la recurrida. Determina que, una vez disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la LEC , en base a ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores".

En la referida STS de pleno 703/2015 de 13 de enero de 2015 también se puede leer que:

"la >LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil".

La STS 556/2024 de 24 de abril de 2024, haciendo una matización de la interpretación de la sentencia del pleno 703/2015, resolvió en el marco del procedimiento especial lo reclamado. Desestimó el recurso de casación de la ex esposa pretendiendo no incluir en el pasivo un crédito por pago por su ex marido con dinero propio, después de la disolución del régimen económico matrimonial, de un préstamo ganancial, sosteniendo la recurrente tenerse que reclamar en procedimiento distinto del de liquidación de la sociedad de gananciales al estar disuelta:

"El planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva, no es correcto.

De hecho, conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre , y 39/2024, de 15 enero ). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución ( sentencias 399/2018, de 27 junio , con cita de las 588/2008, de 18 de junio , 646/2006, de 20 de junio , 563/2006, de 1 de junio , y 373/2005, de 25 de junio ).

Por otra parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC .

El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC , se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales."

[...]

"El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC ), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC , que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica.

El art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero , en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC : "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC .

Aunque en este caso pudiera no haber importantes diferencias prácticas entre la aplicación del art. 1398 CC y la del art. 1405 CC , el diferente tratamiento de las partidas que se incluyen en la liquidación puede ser relevante a efectos de la forma y momento del pago. Si se aplica el art. 1405 CC , al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Alexa no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC , dará lugar a que el Sr. Rafael pueda exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Alexa, y la deuda solo devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento, tal como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de febrero .

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación se desestima, pues la pretensión del exmarido estimada por la Audiencia es correcta, y la recurrente no tiene razón cuando sostiene que el crédito que se le reclama necesariamente debía ser reclamado en otro procedimiento."

5.11 Con base en todo lo expuesto, dadas las indicaciones efectuadas en la sentencia del proceso nº 367/2013 al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia, y habiendo las partes litigantes decidido de mutuo acuerdo en el proceso de liquidación de gananciales nº 50/2017 dilucidar la reclamación en el posterior procedimiento de división de la herencia, la conclusión es la de no poderse estimar el recurso de apelación.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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