Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 242/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 311/2022 de 27 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100236
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1761
Núm. Roj: SAP C 1761:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00242/2024
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/suario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 311/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 300/2019, sobre "reclamación cantidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Reseñó una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 acerca de la situación de los bienes durante el régimen ganancial y con posterioridad tras su disolución.
También refirió jurisprudencia y lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la legitimación "ad causam".
Sobre esta base, la juzgadora de instancia entendió que en el caso enjuiciado la deuda reclamada sería de la comunidad postganancial de la que forman parte demandante y demandado, sin liquidar, pues a fecha de la audiencia previa estaría en fase de contador partidor, por lo que nada adeudaría del demandado, sin perjuicio de las reclamaciones que asisten a la actora contra la comunidad postganancial y/o contra el patrimonio hereditario que, al tiempo de presentación de la demanda, carecería de titular porque la herencia estaría yacente, y del artículo 6.1-4º LEC resultaría reconocer capacidad para ser parte procesal tanto a la comunidad postganancial como a la herencia yacente en cuanto carecen transitoriamente de titular, y, conforme al artículo 7.5, su comparecencia en juicio se efectuará por quienes según la ley la administren. Por tanto, la comunidad postganancial podría ser responsable del pago de la deuda reclamada, pero esto no convertiría personalmente al demandado en deudor, que por ello carecería de legitimación pasiva, al no estar perfectamente constituida la relación jurídico procesal, pues ambos litigantes no tendrían la condición de parte procesal legítima al no ser titulares de crédito-deuda reclamado.
Tampoco existiría herencia yacente o patrimonio hereditario carente de titular, sino que la herencia habría sido aceptada expresamente por ambas partes litigantes, como demostrarían los continuos actos de disposición y administración que vendrían efectuando desde el fallecimiento de Don Maximiliano hasta la actualidad, como el hecho de arrendar el demandado varios inmuebles gananciales, integrantes de la herencia, a la mercantil Hotel Parranda SL, su contestación a la demanda de su madre de 2013 tratando ésta de recuperar su usufructo universal y cotitularidad ganancial, la división de la herencia iniciada ... Lo cual imposibilitaría dirigir la demanda contra la herencia yacente o patrimonio sin titular. De manera que la comunidad hereditaria carecería de personalidad jurídica propia teniéndola sus integrantes. Además, siendo el demandado el único heredero universal, conforme a la STS de 18 de septiembre de 2006 no se podría negar la legitimación pasiva. La comunidad postganancial sería una comunidad ordinaria y por ello tendrían que ser llamados sus integrantes, la demandante y el demandado, al procedimiento en que se pretendan créditos o deudas contraídos durante su vigencia y aquel de que hubiese pagado los gastos estaría legitimado para reclamárselos al otro en la proporción correspondiente en los bienes generadores de las deudas, como sucedería en el presente caso.
Existirían tres hitos olvidados por el Juzgado: En el procedimiento de liquidación de gananciales 50/2017 del Juzgado nº 2, las mismas las partes del presente asunto, conocedoras de la deuda reclamada, la habrían excluido del pasivo ganancial del inventario, por entender que se trataba de deudas postgananciales a reclamar en procedimiento aparte. En el proceso ordinario 367/2013 del Juzgado nº 1 se habría establecido el porcentaje de participación en el patrimonio hereditario de Don Maximiliano correspondiente a la demandante: 16,66% en pleno dominio, al optar el heredero por conmutar el usufructo ( art. 820.3 Código Civil) , y otro 16,66% en usufructo; pasando a tener en la totalidad de los bienes gananciales (por incluir también su mitad ganancial) un 66,66% en pleno dominio; mientras que el demandado pasó a tener un 33,32%; cuando anteriormente, hasta septiembre de 2015, sería del 50% cada uno. Y en la audiencia previa del presente proceso se habría considerado que era adecuado para la reclamación de cantidad de la demandante contra el demandado, por los gastos pagados con su dinero privativo por aquélla tras la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que sería contradictorio que no se pudiese reclamar en este procedimiento ni en el otro.
Argumentando sobre lo dicho, se reprochó a la sentencia incorrecta estimación de la falta de legitimación pasiva con vulneración de los artículos 392, 393, 395 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia al respecto, con reseña de varias sentencias.
Y por todo ello también se sostiene que no podría desestimarse la demanda ni imponérsele las costas a la demandante.
En definitiva, se pide en el recurso de apelación su estimación, revocándose la resolución de la instancia, en el sentido de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva y remitirse las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto y dicte la correspondiente sentencia, con costas a la contraparte si se opusiera al recurso.
5.1 El marido de la demandante y padre del demandado falleció el 22 de marzo de 1995 bajo el Código Civil. En su testamento legó a su esposa el usufructo de todos los bienes de la herencia, y, al afectar también a la legítima del hijo, lo fue sin perjuicio del artículo 820.3º acerca de la facultad de éste de escoger entre cumplir con la disposición testamentaria o conmutar el usufructo para que se respetase su legítima entregando a la legataria la parte de la herencia de la que podía disponer libremente el testador. En el mismo testamento instituyó a su hijo heredero.
5.2 En el proceso ordinario 367/2013 del Juzgado nº 1 de Corcubión, en la demanda de Doña Páris contra Don Federico se pretendió el reconocimiento de su derecho de usufructo universal vitalicio y la entrega de varios bienes de la herencia, dos de los cuales estarían siendo ocupados por el heredero demandado, así como de otros cinco que éste tendría arrendados a terceras personas para hotel, y la realización de obras en aquellos dos pisos para volverlos a su anterior estado previo, más el reintegro de las rentas de los inmuebles del negocio de hostelería, con intereses, y la subrogación de la demandante en el contrato de arrendamiento como arrendadora.
El Juzgado desestimó la demanda en su sentencia de 3 de septiembre de 2015.
Aparte de alguna otra razón a mayores, la desestimación fue por estimarse la reconvención de Don Federico ejercitando la opción prevista en el artículo 820.3º y en el testamento, careciendo entonces de legitimación activa Doña Páris por carecer del usufructo universal al quedar conmutado por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, y tampoco tendría la condición de propietaria exclusiva sobre los bienes hasta que no se determine por las adjudicaciones de la partición.
La sentencia fue confirmada, salvo en el tema de las costas, por la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de diciembre de 2016, en la que, tras analizar y resolver la controversia planteada acerca de la cuestión de la facultad de conmutación del artículo 820.3º, se aceptó por remisión lo restante razonado en la sentencia de primera instancia.
En uno de sus pasajes, la sentencia del Juzgado dijo: que "consta
En otros párrafos estableció lo siguiente:
"una
De manera que no podía estimarse la demanda al no constar la condición dominical de la demandante
5.3 En el procedimiento de liquidación de la extinta sociedad de gananciales formada por Doña Páris y su fallecido esposo, nº 50/2017 del Juzgado nº 2 de Corcubión, se suscitaron controversias en la formación del inventario, que fueron resueltas por sentencia de 24 de julio de 2018, posteriormente confirmada por la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 6 de junio de 2019.
En uno de sus fundamentos, la sentencia del Juzgado dejó claro que:
5.4 En el proceso ordinario nº 322/2019 del Juzgado nº 2 de Corcubión la madre demandante actuó en beneficio de la Comunidad de bienes postganancial, pretendiendo frente a la sociedad limitada Hotel Parranda SL, formada por su hijo y esposa, el reintegro de las rentas percibidas desde 2004 e intereses por el uso exclusivo y excluyente de los inmuebles del edificio explotado como establecimiento hotelero, arrendado a un tercero, y la restitución de la posesión de tales inmuebles, propiedad de la comunidad de bienes demandante. La parte demandada se opuso, a la vez que reclamó reconvencionalmente a la actora una cantidad por gastos para el acondicionamiento como hotel. La sentencia de 5 de noviembre de 2020 estimó parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvencional.
5.5 El proceso ordinario que nos ocupa se refiere a las pretensiones y controversia expuesta en los primeros fundamentos de derecho de la presente sentencia, a los cuales nos remitimos.
5.6 Es cierto que no existe herencia yacente a la que poder demandar, interinamente, por cuanto no hay duda de la aceptación al menos tácita de la herencia por el heredero demandado, pues no se ha discutido en el pleito, y dados los actos posesorios y procesales efectuados a lo largo del tiempo en tal sentido, habiéndose establecido en el juicio ordinario nº 367/2013 del Juzgado nº 1.
5.7 Según la sentencia de primera instancia que nos ocupa todavía no estaría concluida la liquidación de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, tampoco se habría efectuado la partición de la herencia del causante.
5.8 Ya expusimos en otros apartados más arriba la fundamentación efectuada en la sentencia de 3 de septiembre de 2015 del juicio ordinario nº 367/2013, también aceptada por remisión en la sentencia de segunda instancia, acerca de la legitimación en relación con la necesidad de realizarse la liquidación de los gananciales y la partición de la herencia de Don Maximiliano, con las correspondientes adjudicaciones a demandado y demandante, lo cual a su vez estaba contemplando los procedimientos especiales de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto.
5.9 No es exacto que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se hubiera excluido del pasivo ganancial las deudas objeto de reclamación para ser reclamadas por la acreedora frente al deudor en procedimiento aparte. Ya indicamos en el apartado 5.3 que la sentencia de 24 de julio de 2018 recogió el acuerdo entre las partes litigantes en dirimirlo en el procedimiento de división de herencia posterior.
5.10 Por otro lado, aunque hay también sentencias de Juzgados o Tribunales de Audiencia que, en línea con lo sostenido sobre el tema en el recurso de apelación que nos ocupa, niegan que puedan ser objeto del procedimiento de liquidación de gananciales reclamaciones de partidas o gastos abonados por uno de los cónyuges una vez disuelta la sociedad de gananciales y aún no liquidada, debiendo de plantarse en proceso ordinario, no creemos que sea esa la respuesta correcta ni mayoritaria, sino la afirmativa, y así lo hemos resuelto en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
Por ejemplo, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2018 dijimos, al hilo de la cierta modificabilidad del inventario, que:
"aunque
Y más adelante añadimos:
Lo reiteramos en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2024, en procedimiento de liquidación de gananciales, añadiendo, en contra de que había de limitarse a la situación del momento de la disolución, sin poder incluir partidas de pagos o gastos posteriores, que el auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (rec. 3461/2018) rechazó dicha tesis, aunque haya sido a mayor abundamiento, al inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, diciendo:
"Por
En la referida STS de pleno 703/2015 de 13 de enero de 2015 también se puede leer que:
"la
La STS 556/2024 de 24 de abril de 2024, haciendo una matización de la interpretación de la sentencia del pleno 703/2015, resolvió en el marco del procedimiento especial lo reclamado. Desestimó el recurso de casación de la ex esposa pretendiendo no incluir en el pasivo un crédito por pago por su ex marido con dinero propio, después de la disolución del régimen económico matrimonial, de un préstamo ganancial, sosteniendo la recurrente tenerse que reclamar en procedimiento distinto del de liquidación de la sociedad de gananciales al estar disuelta:
[...]
5.11 Con base en todo lo expuesto, dadas las indicaciones efectuadas en la sentencia del proceso nº 367/2013 al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia, y habiendo las partes litigantes decidido de mutuo acuerdo en el proceso de liquidación de gananciales nº 50/2017 dilucidar la reclamación en el posterior procedimiento de división de la herencia, la conclusión es la de no poderse estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
