Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 373/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100387
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1782
Núm. Roj: SAP C 1782:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00384/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Nahuel
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO
Recurrido: Astrid
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000523 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2024, en los que aparece como parte apelante, Nahuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRINO NIETO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO, y como parte apelada, Astrid, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas, formulada por la representación procesal de D Nahuel contra Doña Astrid.
Con imposición de costas a la parte demandante."
Fundamentos
1.- La sentencia del 17 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº10 de A Coruña, desestima la demanda de modificación de medidas presentada por DON Nahuel contra DOÑA Astrid pretendiendo dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en su día en favor de la mujer, en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 4 de octubre de 2005 dictada por el mismo juzgado.
2.- El actor considera que concurre una modificación sustancial porque se ha jubilado y se han reducido sus ingresos, y la demandada ha mejorado de fortuna tras 30 años de pensión compensatoria, teniendo independencia económica, pues trabaja a jornada completa en AFACO desde al menos hace dos años, y a tiempo parcial anteriormente, y quedó como propietaria de la vivienda ganancial a cambio de satisfacer 80.000€.
3.- La sentencia desestima la excepción de cosa juzgada que había planteado la demandada, considerando que, con los mismos argumentos, fue desestimada otra demanda con la misma finalidad en sentencia de 14 de marzo de 2008, confirmada por la SAP Sección 3º de A Coruña de 23 de septiembre de 2008. Pero aun cuando haya habido percepción de la pensión compensatoria durante 30 años, la pensión se fijó libremente por las partes con carácter indefinido, siendo negocio jurídico de familia vinculante que se rige por los principios dispositivo y de justicia rogada, y que el juez no puede reconocer de oficio; y en el caso, se pactó sin limitación temporal, insistiendo en el alcance y trascendencia de los negocios jurídicos de familia, con cita de las STS 678/2015 de 11 de diciembre y 147/2019 de 12 de marzo.
4.- Además, se invoca como causa de cese la desaparición del desequilibrio. El juez entiende que no se da el supuesto. En la actualidad y por la averiguación patrimonial resulta que el actor percibe 36.000€, lo que suponen 3.000 al mes, y es titular de diversos inmuebles que puede alquilar o vender (señala hasta 9 al margen de la vivienda habitual) sin que siga teniendo que abonar alimentos de los tres hijos independientes económicamente. En cuanto a doña Astrid, tras pagar los 80.000€, ha obtenido la propiedad de la vivienda ganancial sin recurrir a financiación hipotecaria, aunque haya solicitado préstamos de su hija y hermana por importe de 60.000€, que, aunque no tengan reflejo fiscal estima acreditados (documento nº4 de la contestación), la liquidación de la sociedad de gananciales no ha supuesto la desaparición de la situación de desequilibrio, citando las STS 76/2018 de 14 de febrero y 584/2018 de 17 de octubre. La actividad laboral retribuida desde diciembre de 2005 ya fue tenida en cuenta por la SAP Sección 3ª 1305/2022, y el contrato de trabajo para la Asociación de Familiares enfermos de Alzheimer de A Coruña (AFACO), es indefinido, pero a tiempo parcial y de 20 horas semanales, pues así resulta del oficio enviado, sin que del informe de detective sea posible considerar otra cosa, con ingresos que en el año 2022 suponen 1.100€. Sostiene que el actor no ha concretado su petición subsidiaria, consistente en acordar una limitación temporal, ni los criterios para acordarla, en materia sometida al principio de justicia rogada.
5.- DON Nahuel interpone recurso de apelación. Sostiene una falta de suficiente motivación en cuanto a la capacidad económica de las partes, con infracción del artículo 101 del Código Civil y error en la valoración de la prueba. Se critica que se le haya considerado un "poderoso heredero", sin que lo sea, y con olvido de que lo recibido en herencia es posterior a la separación de hecho y al divorcio, extendiéndose la pensión durante más más de 30 años, y al menos 17 años desde el divorcio, y respecto de matrimonio que solo duró 12 años, con pensión de 337€ que en la actualidad se acercara a los 400€. Entiende que no se ha valorado correctamente que se reconoció un trabajo a tiempo completo, y que los ingresos de 13.466,88€ son por 10 meses, debiendo sumarse otros 2.000 recibidos de la Seguridad Social en dos meses de baja, sin acreditación suficiente sobre los préstamos familiares. La demandada ha accedido a la propiedad de la vivienda familiar abonando 80.000€, y consta que es arrendadora de propiedad rústica, y que ha adquirido un vehículo nuevo. Desde el punto de vista sustantivo, cita la STS 446/2013 de 20 de junio para sostener que la demandada
6.- DOÑA Astrid en su escrito de oposición defiende que, por congruencia, no podría admitirse una limitación temporal no pedida, y con un recurso que no dedica una sola línea a justificarla, por lo que debe entenderse que es petición abandonada, olvidando la recurrente que ya hubo un intento de modificación desestimada en la medida en que existía trabajo con ingresos exiguos. Mantiene que, en materia de modificación de medidas, sí es procedente atender al principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas.
7.- El artículo 775 de la LEC establece que
8.- En concreto y sobre la pensión compensatoria el artículo 100 del código civil establece que
9.- Finalmente, el artículo 101 del código civil regula que
10.- Sobre la congruencia hacemos ver, con la STS de 18 de noviembre de 2014 que "No
11.- Revisaremos si procede la extinción o en su caso la reducción y/o limitación temporal de la pensión compensatoria, pues sin olvidar que estamos en presencia de materia dispositiva, aunque el actor no hubiese propuesto una concreta limitación temporal y/o reducción como petición subsidiaria de la extinción, y nunca concretase las bases, lo que así se acordase no sería una resolución que incurriese en incongruencia "extra petita".
12.- El juzgado recuerda que lo acordado en convenio de mutuo acuerdo entre las partes, les vincula como negocio jurídico de familia, y que lo pactado fue una pensión compensatoria concebida entonces como indefinida. Así lo consideramos nosotros, con pleno respeto a la más reciente STS de 6 de junio de 2023 cuando nos dice que:
13.- En el convenio de separación del 14 de junio de 1993 se pactó que teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil, la separación de los cónyuges causaba un empeoramiento a la esposa respecto de la situación anterior, por lo que el esposo se comprometió a pagar la cantidad de 30.000 pesetas mensuales con revisión cada año; y en el convenio aprobado en la sentencia de divorcio de 2005 se fijó en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 337€ mensuales, con actualización sujeta al IPC. No conocemos bien las circunstancias derivadas de la actualización de la pensión que se dice que en la actualidad queda en una cifra cercana a los 400€.
14.- Con estos antecedentes, entendemos perfectamente razonable que el juez considere que estando pactada la pensión compensatoria en convenio regulador, debe tenerse muy en cuenta la autonomía de la voluntad. Pero el respeto a la autonomía de la voluntad no impide revisar circunstancias no expresamente previstas en el convenio, y hasta imprevisibles cuando se estableció la pensión compensatoria, no vitalicia, pero sí temporalmente indefinida.
15.- En nuestro caso, concurre el acceso de la mujer a la propiedad de la vivienda donde vive, aunque no le permita dedicarla al alquiler y/o a otros negocios productivos, pero es un claro indicio del aumento de su patrimonio. También es claro el loable esfuerzo por acceder al trabajo, pues el que fue valorado en anterior sentencia como un trabajo coyuntural, ya no lo es, dado que le genera al menos unos 1.100€ mensuales reconocidos, y aunque es trabajo a tiempo parcial, y además no nos conta la capacidad de desarrollar otro más completo, también por su edad de 60 años, es de carácter indefinido, y le ha permitido llevar más de 16 años de cotización a la seguridad social. Debemos entender que es el trabajo el que la ha permitido acceder a la propiedad en la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque sea con ayuda de familiares.
16.- La misma doctrina jurisprudencial atenta a las consecuencias derivadas a la autonomía de la voluntad en los pactos sobre la materia, en la también reciente STS de 31 de enero de 2022 y en un supuesto en el que el convenio preveía la reducción de la pensión si había adjudicación de la vivienda, lo que terminó por generar esa primera reducción, terminó por apreciar después un hecho imprevisible, como fue la recepción de una herencia por la mujer , y en un caso de pensión compensatoria también muy antigua fijada en convenio del año 2008, con un matrimonio que convivió durante 9 años y en el que la mujer había disfrutado de la pensión durante unos 29 años, frente a los 12 años de convivencia y más de treinta de percepción de la pensión compensatoria en el caso que ahora nos ocupa, terminando por acordar la extinción, porque un supuesto no previsto había originado la desaparición o cese de la situación de desequilibrio, confirmando así lo acordado en la instancia.
17.- Creemos que, en el caso, no se había previsto la incorporación de la mujer al mercado laboral, y sin ella, no se habría producido el acceso a la propia vivienda. Aunque siempre es compleja la prueba de la capacidad económica del obligado al tiempo del convenio, en el que no suelen recogerse las circunstancias concurrentes, sino solo lo finalmente pactado, siendo la pensión bruta de 36.000€, equivalentes a 3.000 mensuales brutos, estimamos que ello genera un neto aproximado de 2.300€ mensuales. Es claro que el actor tiene detrás un fuerte patrimonio, que tampoco se acredita que surja por entero de haberlo heredado, y que, desde luego, nunca serviría para aumentar la pensión. Pero permite considerar que sigue estando en perfectas condiciones de pagar la pensión compensatoria que se fije. Sin buscar en modo alguno igualar patrimonios desiguales, no concurre una verdadera superación del desequilibrio, aunque sí razones para moderar la pensión compensatoria. En la ponderación de circunstancias que estamos obligados a realizar, entendemos adecuado reducir la pensión compensatoria a la cuantía de 200€, con actualizaciones anuales conforme al IPC publicado mas cercano al 1 de enero de cada año, y sin limitación temporal. No nos es posible conocer cuál será la situación cuando la actora acceda a una pensión de jubilación o a una pensión no contributiva, y en función de sus circunstancias particulares. Sea como fuere, estimamos que la mujer dispone ya de una cierta capacidad económica que le permite su auto mantenimiento, aunque no haya desaparecido el desequilibrio que le causó el matrimonio, y la larga dedicación a la familia.
18.- La estimación parcial de la demanda determina que no haya razones para especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC,
19.- La estimación parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC en su redacción aplicable al procedimiento anterior al RD ley 6/2023.
20.- Acordaremos la devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
Acordamos la devolución del depósito constituido para formalizar el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
