Sentencia Civil 384/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 373/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100387

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1782

Núm. Roj: SAP C 1782:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2005 0017897

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000523 /2022

Recurrente: Nahuel

Procurador: BERTA SOBRINO NIETO

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO

Recurrido: Astrid

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado: PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO

S E N T E N C I A

Nº 384/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000523 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2024, en los que aparece como parte apelante, Nahuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRINO NIETO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO, y como parte apelada, Astrid, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 27-10-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas, formulada por la representación procesal de D Nahuel contra Doña Astrid.

Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia del 17 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº10 de A Coruña, desestima la demanda de modificación de medidas presentada por DON Nahuel contra DOÑA Astrid pretendiendo dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en su día en favor de la mujer, en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 4 de octubre de 2005 dictada por el mismo juzgado.

2.- El actor considera que concurre una modificación sustancial porque se ha jubilado y se han reducido sus ingresos, y la demandada ha mejorado de fortuna tras 30 años de pensión compensatoria, teniendo independencia económica, pues trabaja a jornada completa en AFACO desde al menos hace dos años, y a tiempo parcial anteriormente, y quedó como propietaria de la vivienda ganancial a cambio de satisfacer 80.000€.

3.- La sentencia desestima la excepción de cosa juzgada que había planteado la demandada, considerando que, con los mismos argumentos, fue desestimada otra demanda con la misma finalidad en sentencia de 14 de marzo de 2008, confirmada por la SAP Sección 3º de A Coruña de 23 de septiembre de 2008. Pero aun cuando haya habido percepción de la pensión compensatoria durante 30 años, la pensión se fijó libremente por las partes con carácter indefinido, siendo negocio jurídico de familia vinculante que se rige por los principios dispositivo y de justicia rogada, y que el juez no puede reconocer de oficio; y en el caso, se pactó sin limitación temporal, insistiendo en el alcance y trascendencia de los negocios jurídicos de familia, con cita de las STS 678/2015 de 11 de diciembre y 147/2019 de 12 de marzo.

4.- Además, se invoca como causa de cese la desaparición del desequilibrio. El juez entiende que no se da el supuesto. En la actualidad y por la averiguación patrimonial resulta que el actor percibe 36.000€, lo que suponen 3.000 al mes, y es titular de diversos inmuebles que puede alquilar o vender (señala hasta 9 al margen de la vivienda habitual) sin que siga teniendo que abonar alimentos de los tres hijos independientes económicamente. En cuanto a doña Astrid, tras pagar los 80.000€, ha obtenido la propiedad de la vivienda ganancial sin recurrir a financiación hipotecaria, aunque haya solicitado préstamos de su hija y hermana por importe de 60.000€, que, aunque no tengan reflejo fiscal estima acreditados (documento nº4 de la contestación), la liquidación de la sociedad de gananciales no ha supuesto la desaparición de la situación de desequilibrio, citando las STS 76/2018 de 14 de febrero y 584/2018 de 17 de octubre. La actividad laboral retribuida desde diciembre de 2005 ya fue tenida en cuenta por la SAP Sección 3ª 1305/2022, y el contrato de trabajo para la Asociación de Familiares enfermos de Alzheimer de A Coruña (AFACO), es indefinido, pero a tiempo parcial y de 20 horas semanales, pues así resulta del oficio enviado, sin que del informe de detective sea posible considerar otra cosa, con ingresos que en el año 2022 suponen 1.100€. Sostiene que el actor no ha concretado su petición subsidiaria, consistente en acordar una limitación temporal, ni los criterios para acordarla, en materia sometida al principio de justicia rogada.

5.- DON Nahuel interpone recurso de apelación. Sostiene una falta de suficiente motivación en cuanto a la capacidad económica de las partes, con infracción del artículo 101 del Código Civil y error en la valoración de la prueba. Se critica que se le haya considerado un "poderoso heredero", sin que lo sea, y con olvido de que lo recibido en herencia es posterior a la separación de hecho y al divorcio, extendiéndose la pensión durante más más de 30 años, y al menos 17 años desde el divorcio, y respecto de matrimonio que solo duró 12 años, con pensión de 337€ que en la actualidad se acercara a los 400€. Entiende que no se ha valorado correctamente que se reconoció un trabajo a tiempo completo, y que los ingresos de 13.466,88€ son por 10 meses, debiendo sumarse otros 2.000 recibidos de la Seguridad Social en dos meses de baja, sin acreditación suficiente sobre los préstamos familiares. La demandada ha accedido a la propiedad de la vivienda familiar abonando 80.000€, y consta que es arrendadora de propiedad rústica, y que ha adquirido un vehículo nuevo. Desde el punto de vista sustantivo, cita la STS 446/2013 de 20 de junio para sostener que la demandada "...ha(n) consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".Finalmente, entiende que se infringen los criterios procesales cuando no se acuerda la posible reducción o limitación temporal de la pensión compensatoria, y la doctrina jurisprudencial sobre imposición de las costas procesales en procedimientos de familia.

6.- DOÑA Astrid en su escrito de oposición defiende que, por congruencia, no podría admitirse una limitación temporal no pedida, y con un recurso que no dedica una sola línea a justificarla, por lo que debe entenderse que es petición abandonada, olvidando la recurrente que ya hubo un intento de modificación desestimada en la medida en que existía trabajo con ingresos exiguos. Mantiene que, en materia de modificación de medidas, sí es procedente atender al principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas.

SEGUNDO- Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Extinción y/o reducción. Congruencia, Doctrina sobre los negocios jurídicos de familia, incluso no ratificados judicialmente.

7.- El artículo 775 de la LEC establece que "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".En aplicación del citado percepto, es sabido que la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para la estimación de una demanda de modificación de medidas a) la variación o cambio respecto a la situación existente; b) que sea sustancial y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados; circunstancias que son las que dan lugar a que en la materia no rija el rigor de la cosa juzgada. Como hemos expuesto en otras ocasiones, estimamos adecuado recordar que como dice la SAP de A Coruña Sección 3º 166/2020 de 29 de mayo recordando la SAP de 11 de octubre de 2019 de la misma sección, "(a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1) La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2) la situación actual sobre los mismos extremos".

8.- En concreto y sobre la pensión compensatoria el artículo 100 del código civil establece que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".El precepto tiene una nueva redacción por Ley 15/2015 de 2 de julio de 2015 que suprime el adjetivo "sustancialmente" y añade la previsión de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge "que así lo aconsejen".

9.- Finalmente, el artículo 101 del código civil regula que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"siendo cierto que la jurisprudencia exige que la nueva relación tenga carácter estable, aunque ello no suponga la exigencia de cohabitación.

10.- Sobre la congruencia hacemos ver, con la STS de 18 de noviembre de 2014 que "No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC . Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión".

11.- Revisaremos si procede la extinción o en su caso la reducción y/o limitación temporal de la pensión compensatoria, pues sin olvidar que estamos en presencia de materia dispositiva, aunque el actor no hubiese propuesto una concreta limitación temporal y/o reducción como petición subsidiaria de la extinción, y nunca concretase las bases, lo que así se acordase no sería una resolución que incurriese en incongruencia "extra petita".

12.- El juzgado recuerda que lo acordado en convenio de mutuo acuerdo entre las partes, les vincula como negocio jurídico de familia, y que lo pactado fue una pensión compensatoria concebida entonces como indefinida. Así lo consideramos nosotros, con pleno respeto a la más reciente STS de 6 de junio de 2023 cuando nos dice que:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan...

...La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente".. .

...Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ) que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre (EDJ 2020/745146 ) y 81/2021, de 19 de abril (EDJ 2021/547564), entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres, por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC, o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria , habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador , con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que:

"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".

13.- En el convenio de separación del 14 de junio de 1993 se pactó que teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil, la separación de los cónyuges causaba un empeoramiento a la esposa respecto de la situación anterior, por lo que el esposo se comprometió a pagar la cantidad de 30.000 pesetas mensuales con revisión cada año; y en el convenio aprobado en la sentencia de divorcio de 2005 se fijó en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 337€ mensuales, con actualización sujeta al IPC. No conocemos bien las circunstancias derivadas de la actualización de la pensión que se dice que en la actualidad queda en una cifra cercana a los 400€.

14.- Con estos antecedentes, entendemos perfectamente razonable que el juez considere que estando pactada la pensión compensatoria en convenio regulador, debe tenerse muy en cuenta la autonomía de la voluntad. Pero el respeto a la autonomía de la voluntad no impide revisar circunstancias no expresamente previstas en el convenio, y hasta imprevisibles cuando se estableció la pensión compensatoria, no vitalicia, pero sí temporalmente indefinida.

15.- En nuestro caso, concurre el acceso de la mujer a la propiedad de la vivienda donde vive, aunque no le permita dedicarla al alquiler y/o a otros negocios productivos, pero es un claro indicio del aumento de su patrimonio. También es claro el loable esfuerzo por acceder al trabajo, pues el que fue valorado en anterior sentencia como un trabajo coyuntural, ya no lo es, dado que le genera al menos unos 1.100€ mensuales reconocidos, y aunque es trabajo a tiempo parcial, y además no nos conta la capacidad de desarrollar otro más completo, también por su edad de 60 años, es de carácter indefinido, y le ha permitido llevar más de 16 años de cotización a la seguridad social. Debemos entender que es el trabajo el que la ha permitido acceder a la propiedad en la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque sea con ayuda de familiares.

16.- La misma doctrina jurisprudencial atenta a las consecuencias derivadas a la autonomía de la voluntad en los pactos sobre la materia, en la también reciente STS de 31 de enero de 2022 y en un supuesto en el que el convenio preveía la reducción de la pensión si había adjudicación de la vivienda, lo que terminó por generar esa primera reducción, terminó por apreciar después un hecho imprevisible, como fue la recepción de una herencia por la mujer , y en un caso de pensión compensatoria también muy antigua fijada en convenio del año 2008, con un matrimonio que convivió durante 9 años y en el que la mujer había disfrutado de la pensión durante unos 29 años, frente a los 12 años de convivencia y más de treinta de percepción de la pensión compensatoria en el caso que ahora nos ocupa, terminando por acordar la extinción, porque un supuesto no previsto había originado la desaparición o cese de la situación de desequilibrio, confirmando así lo acordado en la instancia.

17.- Creemos que, en el caso, no se había previsto la incorporación de la mujer al mercado laboral, y sin ella, no se habría producido el acceso a la propia vivienda. Aunque siempre es compleja la prueba de la capacidad económica del obligado al tiempo del convenio, en el que no suelen recogerse las circunstancias concurrentes, sino solo lo finalmente pactado, siendo la pensión bruta de 36.000€, equivalentes a 3.000 mensuales brutos, estimamos que ello genera un neto aproximado de 2.300€ mensuales. Es claro que el actor tiene detrás un fuerte patrimonio, que tampoco se acredita que surja por entero de haberlo heredado, y que, desde luego, nunca serviría para aumentar la pensión. Pero permite considerar que sigue estando en perfectas condiciones de pagar la pensión compensatoria que se fije. Sin buscar en modo alguno igualar patrimonios desiguales, no concurre una verdadera superación del desequilibrio, aunque sí razones para moderar la pensión compensatoria. En la ponderación de circunstancias que estamos obligados a realizar, entendemos adecuado reducir la pensión compensatoria a la cuantía de 200€, con actualizaciones anuales conforme al IPC publicado mas cercano al 1 de enero de cada año, y sin limitación temporal. No nos es posible conocer cuál será la situación cuando la actora acceda a una pensión de jubilación o a una pensión no contributiva, y en función de sus circunstancias particulares. Sea como fuere, estimamos que la mujer dispone ya de una cierta capacidad económica que le permite su auto mantenimiento, aunque no haya desaparecido el desequilibrio que le causó el matrimonio, y la larga dedicación a la familia.

TERCERO.- Costas de la Primera Instancia.

18.- La estimación parcial de la demanda determina que no haya razones para especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC,

CUARTO.- Costas del recurso y depósito.

19.- La estimación parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC en su redacción aplicable al procedimiento anterior al RD ley 6/2023.

20.- Acordaremos la devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nahuel contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de A Coruña, y con estimación parcial de la demanda interpuesta frente a la demandada DOÑA Astrid, acordamos reducir la pensión compensatoria a la cuantía de 200€ actualizables conforme al IPC publicado más cercano al 1 de enero de cada año, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad, tanto en cuanto a las causadas en la primera instancia, como respecto de las derivadas de la apelación.

Acordamos la devolución del depósito constituido para formalizar el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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