Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 790/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 322/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 790/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100793
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3041
Núm. Roj: SAP IB 3041:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: GARI Y MULET CONSULTING SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: NICOLAS SOSA BOUSOÑO
Recurrido: María Luisa, Santos
Procurador:
Abogado: BERNARDO FELIU AMENGUAL, BERNARDO FELIU AMENGUAL
S E N T E N C I A Nº 790
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 28 de noviembre de 2023.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 905/21, rollo de Sala n.º 322/23, entre partes, como demandante y apelante, GARI Y MULET CONSULTING, S.L.P., representada por la Procuradora Doña Sara Teresa Coll Sabrafin y asistida por el Letrado Don Nicolás Sosa Bousoño, y como demandados y apelados, Doña María Luisa y Don Santos, representados por el Procurador Don
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante GARI Y MULET CONSULTING, que se dedica a la intermediación en la compra y venta de inmuebles, recibió el encargo en exclusiva de los demandados Sres. Santos y María Luisa de vender un inmueble de su propiedad en la localidad de Algaida, fijándose un precio de venta de 90.000 €, una comisión del 8% y un plazo inicial de seis meses. Relataba la demandante que el 9 de diciembre de 2020 realizó una visita al inmueble con D. Benjamín, que este manifestó su interés en comprar el inmueble, que el mismo tenía en aquel momento un precio publicado de 80.000 € pues así lo habían comunicado los vendedores, que al contactar telefónicamente con la Sra. María Luisa esta manifestó que había decidido pedir 85.000 €, que el Sr. Benjamín se mostró conforme con este precio, y que sin embargo finalmente la Sra. María Luisa rechazó autorizar la venta, manifestando que tenía un posible cliente amigo suyo que compraría el solar por 72.000 €. Así las cosas, alegaba la demandante que los demandados han evitado con su actuación el pago de la comisión pactada, aprovechándose de las gestiones profesionales realizadas e incumpliendo el vínculo contractual existente, por lo que solicitaba que se les condenase al pago del importe de la comisión, 8.228 €.
Los demandados se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que transcurrido un año desde la entrevista que mantuvieron con la demandante, sin haber esta obtenido cliente alguno, se le comunicó en la propia oficina que habían contratado con otra inmobiliaria, dándose así por finalizada la relación; que prueba de ello es que en 2018 firmaron una exclusiva con otra inmobiliaria; que se niega que la demandante captase al cliente Sr. Benjamín; que hasta el momento no se ha formalizado escritura de compraventa sobre el inmueble, habiendo otorgado un contrato de arras en julio de 2021 con otro cliente diferente; y que en definitiva la demandante habría realizado unos trabajos de simple gestión que no llegaron a materializarse en la venta del inmueble.
La sentencia considera justificado que la demandante captó como cliente al Sr. Benjamín, pero desestima íntegramente la demanda, razonando que: (i) el contrato suscrito por las partes "
Interpone recurso de apelación la demandante, con base en los siguientes argumentos: 1.º) la venta no llegó a producirse a consecuencia del mero desistimiento de la vendedora, quien se negó a aceptar una oferta de compra ajustada al encargo sin que hubiera justa causa para ello; 2.º) la motivación de la sentencia es demasiado escueta y además errónea, al no haber ponderado el incumplimiento de la vendedora por su negativa a celebrar la compraventa; y 3.º) es claro que el tercero que firmó el contrato de arras en julio de 2021 no fue facilitado por ella, y no se reclama la comisión derivada de estas arras, pero la actuación anterior de la demandada, desistiendo de la venta al Sr. Benjamín sin justa causa, supone un incumplimiento del contrato de mediación y del pacto de exclusividad.
Los demandados se oponen a la estimación del recurso.
Comenzando por razones sistemáticas con el examen del motivo relativo a la insuficiente motivación que se achaca por la apelante a la sentencia, conviene recordar que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") establece que "
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el supuesto de autos, el examen de la resolución apelada permite constatar que la fundamentación contenida en la misma satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, al expresar las razones fácticas y jurídicas que dan lugar al fallo, en síntesis, como antes se exponía, que la demandante no habría llegado a devengar su comisión de acuerdo con los términos del contrato por ella suscrito, pues no llegó a formalizarse la compraventa con el comprador presentado por la demandante, y en cuanto al comprador con el que se suscribieron las arras, no fue presentado por la demandante; razones estas que la apelante ha podido discutir a través de su recurso, sin que como antes exponíamos quepa confundir la falta o insuficiencia de la motivación con la disconformidad de la parte acerca de los argumentos empleados en la resolución judicial para sustentar la decisión adoptada.
El motivo se desestima.
Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio, con cita de las de 21 de octubre de 2000 y 12 de junio de 2007, y de otras anteriores, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); de manera que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la Sentencia de 20 de mayo de 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
En orden a la resolución del litigio deberá relacionarse una serie de hechos acerca de los cuales se muestran parcialmente conformes las partes, y que en todo caso se consideran justificados en virtud del examen de las pruebas practicadas:
1.º) Los Sres. Santos y María Luisa suscribieron un, así denominado, "
En el documento figuran seguidamente impresas las "
"
2.º) GARI Y MULET CONSULTING efectuó visitas con varios interesados en la compra del solar en fechas 11 de enero de 2018, 21 de enero de 2019 y 2 de abril de 2019 (documento n.º 9 de la demanda).
3.º) El 9 de diciembre de 2020 efectuó visita al inmueble con GARI Y MULET CONSULTING el Sr. Benjamín, mostrando inicialmente su interés en adquirir el mismo por 80.000 € (hoja de visita aportada como documento n.º 3 de la demanda) y luego por 85.000 € (carta de intenciones fechada el 17 de diciembre de 2020, que se aporta como documento n.º 7 de la demanda; y declaración testifical practicada en el acto del juicio).
4.º) GARI Y MULET CONSULTING comunicó mediante burofax de 11 de diciembre de 2020 a los Sres. Santos y María Luisa "
5.º) No constando respuesta al anterior burofax, GARI Y MULET CONSULTING remitió a los Sres. Santos y María Luisa otros dos el 18 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021, requiriéndoles para el pago de sus honorarios (documentos n.º 5 y 6 de la demanda).
6.º) Los Sres. Santos y María Luisa respondieron el 15 de enero de 2021, indicando (documento n.º 2 de la contestación):
"
Sentado cuanto antecede, la primera cuestión a abordar en orden lógico es la relativa a si el contrato de mediación suscrito entre las partes continuaba vigente en el momento en que el Sr. Benjamín manifestó su intención de comprar el solar.
En este punto, la tesis de los demandados es que otorgaron en 2017 un encargo de venta en exclusiva a la demandante por un periodo de seis meses, y que pasado ese plazo sin que el inmueble hubiera sido vendido, comunicaron verbalmente a través de una visita efectuada en las oficinas de la demandante que no deseaban que el contrato se prorrogase, obteniendo una respuesta también verbal de conformidad por parte de la persona que se encontraba en la oficina, "
Pues bien, habiendo admitido expresamente los demandados que el encargo en su inicio se confirió de manera exclusiva, entra en juego el apartado 5 de las condiciones generales del contrato, que como antes se indicó prevé la prórroga tácita de dicha exclusiva por periodos iguales al del encargo inicial, i.e., seis meses en este caso, salvo comunicación fehaciente que una de las partes dirija a la otra. Estipulación cuya incorporación al contrato y validez no ha sido cuestionada por los demandados.
Así las cosas, la carga de acreditar la revocación del encargo, o la existencia de una manifestación de voluntad de los demandados contraria a la prórroga del contrato, incumbía a estos, de acuerdo con las reglas generales de los apartados 1, 3 y 7 del artículo 217 LEC, al tratarse de uno de los hechos en que se sustenta su oposición, cuya eventual falta de prueba les perjudica, y respecto del cual gozan de disponibilidad y facilidad probatoria, no pudiendo imponerse a la mediadora la carga de probar un hecho negativo como sería la ausencia de revocación del encargo.
Pues bien, tal carga probatoria no puede considerarse adecuadamente alzada en este caso. Aun cuando se prescindiera de la exigencia contenida en el contrato de la realización de comunicación fehaciente o se entendiera que tal requisito tiene un alcance meramente
Por consiguiente, hemos de concluir que en el momento de formular el Sr. Benjamín su oferta de compra por el solar, el encargo conferido por los demandados a la demandante continuaba vigente.
Así las cosas, la cuestión se plantea en los mismos términos en que se aborda por la resolución apelada, i.e., se trata de determinar si en este caso se habría producido una perfección del negocio que dé lugar al derecho de la agencia inmobiliaria a percibir su comisión. Los demandados sostienen que no es así puesto que no llegó a tener lugar la venta ni siquiera a suscribirse arras con el comprador presentado por la demandante, y ello era condición exigida conforme a los términos del contrato; mientras que la demandante considera que aun cuando es cierto que la venta no se efectuó, la negativa a vender de los demandados fue injustificada, por lo que su comisión se habría devengado.
Como antes expusimos, el contrato preveía en su condición 2.ª que "
En este caso, tal acuerdo no llegó a alcanzarse, pues es pacífico que los demandados manifestaron su negativa a efectuar la venta, no aceptando la oferta que el comprador presentado por la mediadora efectuó por un precio de 85.000 €.
La cuestión a resolver es por tanto si tal negativa debe ser reputada como injustificada y si, en tal caso, la empresa mediadora goza de derecho a la percepción de su comisión.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 18 de noviembre de 2022, en un supuesto en el que el cliente del intermediario se negó a aceptar una oferta de compra ajustada al contrato de mediación obtenida por la agencia, ha entendido que "
Asumiendo el acogimiento de tal tesis, en todo caso lo que debería quedar justificado es que la oferta efectuada se ajustaba al encargo, y entendemos que en este caso ello no habría quedado acreditado, en la medida en que la oferta de compra efectuada era por un precio de 85.000 €, y de acuerdo con el contrato de mediación, el precio de venta fijado era de 90.000 €.
Acerca de este punto, la demandante alegó en su escrito inicial que los demandados se habían personado en la oficina para comunicar, dado que el inmueble no se conseguía vender, que el precio quedaba rebajado a 80.000 €. Por los demandados se ha negado este hecho, de manera expresa cuando menos en su escrito de oposición al recurso.
Entendemos que la carga de justificar que los demandados rebajaron el precio de venta inicialmente fijado en el encargo incumbía a la demandante, conforme a los apartados 1, 2 y 7 del artículo 217 LEC, al tratarse de uno de los hechos en que se funda su pretensión, cuya eventual falta de prueba le perjudica, y respecto del cual goza de la disponibilidad y facilidad probatoria, no pudiendo imponerse a los demandados la carga de probar un hecho negativo como sería el que no modificaron los términos del inicial encargo.
Entendemos que tal carga probatoria no ha sido adecuadamente alzada por la demandante. Esta alude en su escrito inicial a que el inmueble se estaba publicitando por 80.000 €, pero no aportó con la demanda documento alguno justificativo de tal extremo, y en la audiencia previa se rechazó la admisión del que pretendió presentar a tal efecto, sin que tal decisión haya sido objeto de controversia en el recurso de apelación. En todo caso, que la demandante hubiera llegado a publicar un anuncio en el que se ofertaba el inmueble por un precio inferior al contemplado en el documento de encargo no sería por sí solo justificativo de que contaba con la autorización de los demandantes a tal efecto. Por otro lado, ha de repararse en que conforme a los términos del contrato (condición 6.ª) la demandante estaba facultada para suscribir arras o incluso compraventa privada "
Por todo ello, consideramos que en este caso la oferta de compra efectuada no se ajustaba a los términos del encargo, de manera que la negativa a la venta de los demandados no puede tacharse de injustificada, ni da lugar al derecho de la demandante a la percepción de su comisión.
Debe por consiguiente, con desestimación del recurso interpuesto, confirmarse la resolución apelada, si bien por fundamentos en parte diversos de los expuestos en la misma.
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 LEC); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARI Y MULET CONSULTING, S.L.P., contra la sentencia de 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a GARI Y MULET CONSULTING, S.L.P., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
