Sentencia Civil 573/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 573/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 898/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 573/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100571

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12821

Núm. Roj: SAP B 12821:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198013591

Recurso de apelación 898/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012089821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012089821

Parte recurrente/Solicitante: Hermenegildo

Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa

Abogado/a: Marcos García Luna

Parte recurrida: Guadalupe

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Vicente Castán Gómez

SENTENCIA Nº 573/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 28 de noviembre de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 898/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Guadalupe , representada por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, contra D. Hermenegildo, representado por la Procuradora doña Virginia Capllonch Bujosa, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Hermenegildo contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2021 por el la Sr. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA Guadalupe y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, DON Hermenegildo, a abonar a la actora la cantidad de 32.024,92 euros y los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO.- No hay expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Hermenegildo mediante escrito motivado de fecha 13-5-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que el 13-9-2021 presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día de hoy.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Dª Guadalupe interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra D. Hermenegildo (con anterioridad Olga en la que ejercitaba acción de reembolso de importes previamente abonados a terceros por diferentes conceptos, todo ello en reclamación de la cantidad total de 63.528,22 euros más intereses y costas.

La demandante expone que las partes contrajeron matrimonio civil el 3 de septiembre del 2011. La Sra. Guadalupe indica, en primer lugar, que abonó tres facturas, fechadas respectivamente el 15-11-2010, el 26-10-2010 y el 16-5-2011, en concepto de arreglo de talud y compra de césped para la vivienda de la demandada sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cabrera D'Noia y sostiene que corresponde asumir al Sr. Hermenegildo la cantidad de 31.524,7 euros. En segundo término, la actora afirma que asumió en marzo del 2013 la paga y señal de la licencia de taxi NUM006 del área metropolitana de Barcelona por importe de 7.240 euros, licencia que era para el demandado. Y, finalmente y en tercer lugar, alega que los litigantes otorgaron un préstamo hipotecario y un segundo préstamo con pignoración de la licencia para poder afrontar así el coste de su adquisición y añade que han sido abonadas, con el esfuerzo de ambas partes, 48 mensualidades de las que reclama el 50 % (24.773,52 euros).

2.- D. Hermenegildo reconoce en su contestación que contrajo matrimonio con la actora el 3-9-2011 si bien afirma que fueron pareja desde el 6-8-2008 y que inciaron la convivencia en enero del 2009. El demandado se opone a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) prescripción de la acción; (ii) aplicación de la presunción de donación entre cónyuges de acuerdo con el art. 232-3.1 CCCat; (iii) inexistencia de deuda con la actora en relación a las facturas reclamadas por ella en concepto de arreglo de talud y compra de césped; devolución a la demandante del importe de 7.240 euros en concepto de paga y señal de la licencia del taxi; y pago rigurosamente puntual de los préstamos por parte del Sr. Hermenegildo en tanto que deudor de los mismos al ser el titular único del taxi.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada por la juzgadora de instancia estima parcialmente los pedimentos de la demanda. Así, tras rechazar la excepción de prescripción, la Sra. Jueza "a quo" considera acreditada una deuda del demandado de 26.578,92 euros en razón de las facturas por la obra del talud, todo ello al entender que no resulta aplicable en este caso la presunción de donación del art. 232-3.1 CCCat dado que los pagos fueron anteriores al matrimonio de los litigantes; desestima la pretensión de reembolso de la paga y señal de la licencia considerando que el importe ya fue devuelto en su día por el demandado; y declara, si bien con motivación algo dudosa por contradictoria, la existencia de un crédito a favor de la actora por importe de 5.446 euros en razón del pago por su parte de las cuotas de los préstamos.

4.- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste el recurrente en algunas alegaciones efectuadas en su contestación ya expuestas con anterioridad y, además, denuncia algunos defectos procesales que, considera, se han producido en el procedimiento. Los argumentos del recurso son los siguientes: (i) indebida admisión de prueba en la audiencia previa; (ii) falta de motivación del art. 218 Lec y error en la valoración de la prueba en relación a las obras realizadas en la parcela del demandado; (iii) incongruencia extrapetita y entre el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y el fallo de la misma; (iv) donación entre cónyuges y doctrina jurisprudencial respecto a las uniones de hecho y las comunidades de bienes que forman; y (v) improcedencia de la condena en relación a las cantidades destinadas a la adquisición de la licencia de taxi.

Por su parte, la Sra. Guadalupe se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.- Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por al Sra Jueza "a quo" sin perjuicio de los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

CUARTO.- La indebida admisión de prueba en la audiencia previa.

6.- El art. 265.1.1º Lec establece la regla general consistente en que deben acompañar a la demanda y la contestación "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden". Sin embargo, en el punto 5º de la misma norma se establece una primera excepción al señalarse que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Por otra parte, el art. 270,1 Lec permite también la aportación de documentos en un momento posterior a la fase de alegaciones siempre que (i) sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación; (ii) sean de fecha anterior pero la parte justifique no haber tenido conocimiento antes de su existencia; y (iii) no se hayan podido aportar por razones no imputables a la parte siempre que se haya efectuado en su momento la correspodiente designación del archivo, protocolo, expediente o registro en que se encuentren. Y, finalmente, el art. 426.5 Lec establece que "en el acto de la audiencia (previa), las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo".

7.- De lo anterior se desprende que con la demanda y la con la contestación deben aportarse los documentos esenciales en los que cada una de las partes basa las pretensiones que trata de hacer valer en la litis. La única excepción se produce cuando de documentos posteriores en el tiempo se trata o de documentos anteriores que la parte desconocía o a los que no ha podido acceder siempre, en este último caso, que se designe el lugar en que se encuentren. Por el contrario, aquellos documentos de carácter accesorio, complementario o aclaratorio que no fundamenten de manera esencial las pretensiones de las partes y por tanto no resulten decisivos sí pueden ser aportados en la audiencia previa, así como aquellos otros que traiga a los autos la parte demandante y que guarden un nexo causal con las alegaciones de la contestación, o, en fin, que aporte cualquiera de las partes para dar soporte a las alegaciones complementarias o adiciones efectuadas en ese mismo acto citado de conformidad con el art. 426 Lec. Esta sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencias de 11-11-2021, 17-4-2015 y 12-11-2007. Por otra parte, la STS 24-4-2012 recuerda que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 )".

8.- En el caso de autos, el Sr. Hermenegildo impugna la admisión por la juzgadora de instancia de los documentos 1 a 7 aportados en la audiencia previa por la parte actora. Para poderse dar respuesta a la cuestión planteada por el demandado resulta necesario analizar cada uno de los documentos:

- Doc. nº 1: se trata de una nota registral de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada El documento ya fue aportado con la contestación a la demanda de modo que la impugnación en este caso resulta totalmente irrelevante.

- Doc. 2º: se trata de dos facturas en concepto del vallado de una finca. Esta documentación no ha sido tomada en consideración por la Sra. Jueza "a quo" en la sentencia de instancia de modo que no constituye la "ratio decidendi" de la misma. Y tampoco se hace mención a la misma en el recurso de apelación. Por tanto, la impugnación resulta también en este caso irrelevante.

-Docs. 3º y 4º: la parte demandante reclama el reembolso de ciertas cantidades abonadas en concepto de obras en la vivienda de la demandada (en concreto en un talud). Aporta con la demanda las facturas correspondientes a los trabajos mencionados en las que se indica la ubicación de los mismos (fincas NUM002 y NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACION000 -Cabrera D'Anoia-) y los extractos bancarios que acreditan el pago de los correspondientes importes. Esta es la documentación esencial que fundamenta su pretensión. Sin embargo, en la contestación la demandada pone en cuestión la naturaleza de las obras y su exacta localización ya que afirma que se ejecutaron en la parcela de la Sra. Guadalupe que es colindante con la del Sr. Hermenegildo. Pues bien, para dar respuesta a estas alegaciones se aportó en la audiencia previa un juego de fotografías de la obra y el estudio de estabilidad del talud. Así las cosas, esta documentación es de carácter complementario o aclaratorio y además guarda un nexo casual con las alegaciones de la contestación a la demanda por lo que fue correctamente admitida.

-Docs. 5º, 6º y 7º: en la contestación, el demandado afirma haber efectuado ciertos pagos mediante ingresos bancarios y mediante un cheque que aporta (doc. 12). Pues bien, en la audiencia previa se aportan el mismo cheque y documentos bancarios que acreditan que los ingresos y el cargo del efecto tuvieron lugar en cuentas corrientes titularidad de los dos litigantes. Así, por la misma razón que en el caso anterior debe confirmarse en este supuesto la decisión de la juzgadora de instancia.

Por todo lo anterior, este motivo de apelación no puede ser acogido.

QUINTO.- La motivación y la congruencia de la sentencia.

8.- El Sr. Hermenegildo defiende en su recurso de apelación la falta de adecuada motivación de la sentencia en relación a las obras realizadas en su parcela. Además, afirma que existe incongruencia "extra petita" en relación al importe de 15.803,89 euros que se concede en la resolución. Y, por último, denuncia que existe incongruencia entre el fundamento jurídico cuarto y el fallo de la sentencia.

9.- La reciente STS 15-2-2023 resume la doctrina jurisprudencial sobre la falta de motivación de las sentencias señalando lo siguiente: "Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

(...)cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación" (o de apelación). Y añade la sentencia que se analiza que "como hemos declarado reiteradamente, este requisito no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015)".

10.- Y en relación a la incongruencia, La STS 28-6-2022 recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).

La STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

11.- En el caso de autos, se estima que la Sra. Jueza "a quo" sí expone la ratio decidendi de su pronunciamiento sobre las obras del talud en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. No se trata de una argumentación exhaustiva ni pormenorizada en relación a la cuestión planteada pero sí extensa y suficiente porque permite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada. Así, la juzgadora de instancia señala las facturas que dan derecho a reembolso, una en cuanto al 100 % de su importe y otra en cuanto al 50 % al, haberse efectuado estos últimos trabajos tanto en la parcela del demandado como en la de la actora. E indica que no cabe aplicar en este caso la presunción legal de donación porque la obra y el pago tienen lugar antes de la celebración del matrimonio. Por otra parte, la argumentación del recurrente que sirve de base a su denuncia de falta de motivación se refiere, en realidad, a su discrepancia con la valoración de la prueba que sobre esta cuestión efectúa la Sra. Jueza "a quo", cuestión que afecta al fondo del asunto, que nada tiene que ver con el defecto procesal alegado y que se analizará más adelante en esta misma sentencia.

12.- No concurre en este caso ningún tipo de incongruencia "extra petita". En efecto, la Sra. Guadalupe reclama la cantidad de 18.954,33 euros derivada de la factura NUM003 que constituye el documento tres de la demanda. La juzgadora de instancia considera que los trabajos facturados se llevaron a cabo tanto en la parcela de la reclamante (nº NUM002) como en la del Sr. Olga (nº NUM000) y, al no poder determinar el alcance exacto de las obras respecto de cada una de las fincas ni tampoco poder dar por acreditado el concreto importe reclamado, fija la obligación de reembolso a cargo del demandado en la mitad del importe facturado (31.607,79 euros). Por tanto, la Sra. Jueza "a quo" acoge el concepto reclamado aun cuando concede un importe (15.803,89 euros) que es inferior al solicitado, decisión que resulta plenamente congruente.

13.- En lo que hace referencia, en fin, a la coherencia entre el fundamento jurídico cuarto y el fallo de la sentencia, esta sala estima que, aun existiendo cierta contradicción en la motivación, tampoco en este caso concurre ningún supuesto de incongruencia. En efecto, en la sentencia se rechaza la accion de reembolso respecto de la paga y señal de la licencia de taxi al considerarse que el importe (7.240 euros) ya fue devuelto en su día por el demandado. Y en cuanto a los préstamos suscritos para financiar la adquisición de la licencia, la Sra. Jueza "a quo", tras revisar las cuentas bancarias de las partes, concluye que las cuotas han sido asumidas por el demandado; admite, sin embargo, que han existido ciertos pagos por parte de la actora (5.446 euros) pero descarta que pueda aplicarse la presunción de donación ya que la misma "puede considerase desvirtuada por el propio comportamiento del demandado" al haber devuelto la paga y señal así como al sostener que es el único titular de la licencia cuyo precio habría satisfecho exclusivamente con dinero propio. La juzgadora de instancia concluye que, en relación a la cantidad citada, existió un préstamo entre los cónyuges con condiciones flexibles otorgado "en el marco de las relaciones familiares" el cual, por tanto, debe ser restituido aun cuando, al final del penúltimo párrafo, añade, sin duda por error, que pueden considerarse "las aportaciones de la actora como donación". La equivocación resulta evidente porque tanto en el último párrafo del fundamento jurídico que se analiza como en el fallo se condena al demandado al pago de los 5.446 euros.

Así las cosas, este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

SEXTO.- La presunción de donación del art. 232-3.1 CCCat .

14.- Como dijimos ya en nuestra sentencia de 24-10-2017, en el mismo sentido que el art. 39 Código de Familia de Cataluya, "el artículo 232-3.1 CCC trata de las adquisiciones onerosas de los cónyuges en régimen de separación de bienes: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación." Y en la de 29- 6-2017 explicamos la razón de ser de la norma señalando que "la ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.

Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió solo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero solo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente beneficiado se comprometió a pagarle la parte que le tocase".

15.- La normativa que se acaba de citar rige únicamente constante matrimonio. En el caso de autos, los litigantes se casaron el 3-9-2011. EL demandado señala que la relación de pareja se inició el 6-8-2008 y la convivencia en enero del 2009. Ahora bien, el TSJ Catalunya ha señalado en su sentencia de 20-5-2020 que "D'altra banda, aquest tribunal acaba de refermar en la sentència 5/2020, del 6 de febrer, en la línia de la sentència 43/2005, del 12 de desembre, i de la doctrina constitucional ( SSTC 184/1990 i 93/2013), que no és correcte establir una equiparació general entre el matrimoni i les convivències estables de parella, raó per la qual no té sentit l'aplicació indiscriminada de les regles del matrimoni a les unions estables per via analògica (en concret, la STSJ 5/2020 exclou l'aplicació analògica a les unions de parella de la presumpció de donació de l' article 232-3.1 CCCat )". Por tanto, la presunción de donación no resulta aplicable a las uniones estables de pareja que se rigen por los arts. 234-1 a 234-14 del CCCat (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo) incluso las iniciadas con anterioridad a su vigencia (Disp. Transitoria 4ª) bajo la Ley 10/1998, de 15 de julio. Estas uniones se rigen por los pactos estipulados por los componentes de la pareja mientras dura la relación ( art. 234-3.2 CCCat) o como previsión para el caso de ruptura ( art. 234-5 CCCat). La misma regulación se encontraba en los arts. 3 y 22 de la Ley 10/1998. Sin embargo, en el caso de autos no se ha probado ni alegado siquiera la existencia de ningún tipo de pacto entre los litigantes en relación a la cuestión que ahora se analiza.

16.- En el caso de autos, en fin, resulta incuestionable la imposibilidad de aplicación del art. 232-3.2 CCCAt a las facturas por las obras en las parcelas NUM002 y NUM000 de la URBANIZACION000 (Cabrera D'Anoia) que constituyen los docs. 1 y 3 de la demanda que están fechadas el 15-11-2010 y el 16-5-2011 respectivamente y cuyos pagos tuvieron lugar entre el 17-11-2010 y el 23-5-2011 (docs. 4 y 6 de la demanda), toda vez que el matrimonio de los litigantes se celebró el 11-9-2011. En este ámbito, por tanto, la apelación debe ser desestimada.

17.- Distinto es, en cambio, el caso de la cantidad de 5.446 euros aportada por la demandante según la sentencia de instancia (si bien sin explicar con claridad cómo se obtiene este importe) para satisfacer los préstamos con los que las partes financiaron la adquisición de la licencia de taxi. En efecto, el titular de la licencia es únicamente el Sr. Hermenegildo, pronunciamiento de la sentencia que no ha sido impugnado por ninguna de las partes. De hecho, la actora fundamenta su reclamación precisamente en ese hecho al exigir el reembolso de lo pagado por una deuda ajena ( art. 1.158 CC), y el demandado se muestra conforme con la demanda en este extremo. Por otra parte, para la financiación de la adquisición de la licencia se suscribieron dos préstamos (uno hipotecario y otro con pignoración de la propia licencia) por ambos litigantes y se abrió una cuenta corriente de la que eran cotitulares para la gestión del pago de las cuotas (docs. 12 y siguientes de la demanda). En esa cuenta efectuaron ingresos tanto la Sra. Guadalupe como el Sr. Hermenegildo. Y es que en la demanda se dice de forma expresa que los préstamos se pagaron conjuntamente por las dos partes gracias al esfuerzo de ambas. Además, no hay duda que la finalidad buscada no era otra que la de favorecer la actividad profesional del demandado lo que revertiría en beneficio de la pareja porque con los ingresos obtenidos podría, sin duda, contribuir en mayor medida al sostenimiento de los gastos comunes. De hecho y en ese mismo sentido, la testigo Sra. Angustia, señala en la vista que inicialmente se pretendia constituir un negocio familiar pero que finalmente se puso la licencia exclusivamente a nombre de don Hermenegildo porque lo exigía la normativa y porque el demandado era el que tenía la correspondiente credencial. Así las cosas, nos encontramos ante la adquisición a título oneroso de una licencia sufragada, en parte, por quien no es el titular de la misma. Por tanto, de conformidad con el art. 232-3.1 CCCat, debe presumirse la existencia de donación, presunción que no se desvirtúa en forma alguna por la demandante que se limita a afirmar que, de asumirse la existencia del acto de liberalidad, se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado. Sin embargo, tal figura no podría concurrir en ningún caso al venir amparado ese supuesto enriquecimiento en una causa justificadora que es la norma mencionada del CCCat. Por otra parte, no puede aceptarse, como se sostiene en la sentencia de instancia, la existencia de un préstamo realizado en el marco de las relaciones familiares porque tal figura jurídica no ha sido alegada en ningún momento en el procedimiento. En efecto, como se ha dicho ya, la actora ejercita una acción de reembolso en base a la satisfacción de una deuda ajena ( art. 1.158 CC) tal y como puede apreciarse en los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, no una acción de responsabilidad con base en un contrato de préstamo para que se le restituya el importe previamente entregado. No hay en autos la menor prueba sobre ese supuesto contrato. Es cierto que en el caso de la paga y señal (acto aislado) el demandado devolvió en su momento lo inicialmente pagado (un importe pequeño en comparación con el precio de adquisición de la licencia) por la actora. Pero el abono del precio de la licencia es una cuestión diferente que, como se ha señalado ya, se ha gestionado conjuntamente mediante financiacion ajena y de una forma muy específica (cuenta corriente titularidad de ambas partes) prolongándose los pagos durante unos seis años (2013-2019) sin la menor queja, objeción ni reclamación por parte de la demandante, la cual, todo indica, únicamente actúa cuando se produce la ruptura de la pareja. Así las cosas, se estima que en este supuesto debe presumirse la donación conforme al art. 232-3,1 CCCat de modo que en este punto concreto debe acogerse el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre las uniones de hecho y la comunidad de bienes que forman. El ámbito de la apelación.

18.- Sostiene el Sr. Hermenegildo que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que entiende que en los casos en que dos personas que tienen previsto contraer matrimonio adquieren un bien por partes iguales o realizan un gasto común ya no resulta posible exigir después ninguna restitución de cantidad bien sea por presumirse la donación bien en atención al patrimonio común (comunidad de bienes) que se ha constituido. Pues bien, ya se ha dicho en el fundamento anterior que no cabe en este caso la aplicación de la presunción de donación del art. 232-3.1 CCCat en cuanto al coste de la obra del talud. Y en cuanto a la doctrina relativa a la constitución de un patrimonio común formando una comunidad de bienes, cabe reseñar que esta alegación aparece ex novo en la apelacion porque no se formuló en la contestación a la demanda ni tampoco se hizo mención alguna a la misma en la audiencia previa. Por tanto, resulta necesario recordar que, de conformidad con el art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende " la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal " ( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Y la reciente STS 3-5-2023 señala que "resuelta la cuestión controvertida en primera instancia e interpuesto recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre; 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo)".

Así las cosas, a la vista de la doctrina expuesta se estima que la alegación efectuada en el recurso de apelación no puede ser tomada en consdieración en esta sentencia.

19.- Al margen de lo anterior y a mayor abundamiento, se estima que en el supuesto que se analiza no concurren, como se pretende por el apelante, actos concluyentes que demuestren que la voluntad de las partes en su momento no fue otra que la de constituir un patrimonio común, es decir, no se ha acreditado la alegación del demandado cuya prueba a él le incumbía. En efecto, de entrada y como se ha dicho ya, no existieron pactos entre las partes sobre esta cuestión que regularan la unión estable de pareja. Además, doña Guadalupe y don Hermenegildo adquirieron cada uno de ellos una parcela (nº s NUM002 y NUM000) en la misma urbanización de modo que las obras ejecutadas en cada finca benefician exclusivamente a su respectivo titular; además, las dos partes tenían cuentas corrientes individuales y también había alguna de la que ambas eran cotitulares; y la licencia del taxi pertenece en exclusiva al Sr. Hermenegildo; la paga y señal de la licencia fue abonada por la actora y el importe devuelto con prontitud por el demandado que es el único que consta en el contrato de arras (doc. 7 demanda). Así, estos actos relativos a las relaciones patrimoniales de los litigantes son contrarios a lo que se afirma ahora por la parte demandada. Por otra parte, únicamente en el ámbito de los préstamos para adquirir la licencia de taxi actuaron las dos partes conjuntamente al otorgar los contratos y abrir después una cuenta corriente titularidad de ambas para gestionar el pago pero esta actuación se produce después de que las partes hayan contraído matrimonio.

Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- La valoración de la prueba en relación a la reclamación basada en las obras del talud.

20.- Sostiene la parte apelante, finalmente, que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba en relación a las cantidades que concede a la Sra. Guadalupe en razón de las obras del talud ya que no considera suficientemente acreditada la pretensión de la demandante. No se comparte este argumento del Sr. Hermenegildo. En efecto, el doc 1 de la demanda es la factura NUM004 de fecha 15-11-2020 que emite Inaccés Geotécnica Vertical S.L. por las obras efectuadas en la parcela nº NUM000 de la carretera DIRECCION000 de la URBANIZACION000 cuyo titular es el demandado. Así consta expresamente en la referencia de la factura. La finca propiedad de la sra. Guadalupe es la parcela nº NUM002 tal y como acredita la nota registral que se aporta con la contestación y en la audiencia previa. Por el contrario, el doc. 3 es otra factura de la misma empresa con el nº NUM003 y fechada el 16-5-2011 en cuya referencia consta la ejecución de trabajos en las fincas NUM002 y NUM000 de la carretera DIRECCION000 de la misma urbanización antes citada. Las fotografías aportadas en la audiencia previa muestran la realidad de los trabajos que se estima que don Hermenegildo no puede desconocer como propietario de su finca y porque es él mismo el que solicitó el estudio de estabilidad de un talud según consta en el informe igualmente aportado en la audiencia previa. Todo indica que esta obra se efectuó en las dos propiedades y de ahí la referencia de la segunda factura. Ello es así porque el propio demandado reconoce en su contestación que las dos fincas estaban inicialmente en los terrenos del nº NUM005 de la carretera (o calle) DIRECCION000, que no había señalización que las deslindara (ficha catastral que se aporta con la contestación) y que las obras (muro de contención) le beneficiaron al evitar desprendimientos. La testigo Sra. Angustia, ciertamente más vinculada a la actora con la que sigue teniendo trato asiduo -semanal- que con el demandado a quien no ve hace dos años desde que se produjo la ruptura de la pareja-, señala que el talud afectaba a la parte trasera de las dos fincas y que en la de el demandado se producían desprendimientos cuando llovía. Los importes facturados fueron abonados por la actora como acreditan los docs. 4 y 6 de la demanda. El Sr. Hermenegildo afirma que las obras fueron decididas unilateralmente por doña Guadalupe sin haberle consultado ni haber obtenido su consentimiento. Pero el demandado reconoce en la contestación que supo de las mismas porque pudo observar su ejecución desde su casa, ejecución que se llevó a cabo sin ningún tipo de oposición, objeción ni queja por su parte ni entonces ni en los años posteriores hasta llegarse al juicio una vez rota la relación entre las partes, lo que lleva a pensar que, cuanto menos, consintió las obras tácitamente. Es más, resulta imposible de creer que, dada la buena y estrecha relación de confianza y afecto que sin duda existía en aquel momento entre las partes (constituían una pareja que poco después contrajo matrimonio), la demandada pudiera no tener ningún conocimiento de los trabajos que se estaban ejecutando. En este sentido, la testigo confirma que el demandado era consciente de la existencia de la deuda en razón de las obras porque él mismo se lo habría confirmado cuando le preguntó. Y añade de forma natural y en sentido vulgar (no en sentido técnico jurídico) que sabe que doña Guadalupe no le regaló el dinero a don Hermenegildo sino que se lo dejó y, por tanto, debía ser devuelto aunque incurre en cierta contradicción, quizá por los años transcurridos, cuando afirma que todo esto ocurrió durante el matrimonio cuando en realidad tuvo lugar unos meses antes. Resta por decirse que la sentencia de instancia concede el 100 % del importe de la primera factura y solo el 50 % de la segunda lo que se estima correcto. En efecto, resulta imposible poder determinar el exacto alcance de las obras objeto de la segunda factura respecto de cada una de las parcelas afectadas. La actora no acredita en forma alguna el importe reclamado por ella (18.954,33 euros) pues únicamente consta esa cantidad manuscrita (seguramente por ella misma) en la propia factura que aporta. Así las cosas, se estima que lo más adecuado, razonable y equitativo es imputar la mitad del coste total a cada una de las propietarias, decisión esta que es la que adopta la Sra. Jueza "a quo". Por tanto, tampoco este motivo de apelación puede prosperar.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente con condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.578,92 euros manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada. Todo ello sin especial imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia de 13-4-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, resolución que se revoca en parte. En consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.578,92 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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