Sentencia Civil 463/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 463/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 817/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100469

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:794

Núm. Roj: SAP LU 794:2023

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27028 42 1 2021 0000903

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2021

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Francisca

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO

S E N T E N C I A Nº 463/2023

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

En LUGO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Francisca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ARNAIZ LLANA, asistido por el Abogado D. CELESTINO GARCIA CARREÑO, sobre derecho al honor, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Estimo la demanda.

Declaro que WIZINK BANK, S.A. incluyó a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

Condeno a la mercantil Wizink Bank a que indemnice a la demandante en la cantidad de 3000 euros, por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Condeno a la mercantil Wizink Bank SA a ejecutar cuantos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a la demandada y, a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

Condeno a la demandada al pago de costas originadas en el presente proceso."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de noviembre de 2023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que alega error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la deuda resultó controvertida con un simple requerimiento extrajudicial, haciendo referencia también en su recurso al requerimiento previo de pago, señalando que cumplió con la remisión de dicho requerimiento. Alega asimismo la entidad recurrente error en la valoración de la prueba pues considera que se ha concedido una indemnización que sobrevalora los daños causados a la actora por la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, solicitando la entidad apelante, por las razones que expone, que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas; y subsidiariamente, que se reduzca el importe de la indemnización, sin imposición de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Alega la entidad demandada como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la deuda resultó controvertida con un simple requerimiento extrajudicial, señalando en su recurso que se comete una infracción en la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales.

Dicho motivo del recurso estimamos que no puede ser acogido en el caso presente atendidas las circunstancias concurrentes, puesto que no apreciamos al respecto ningún error en la valoración de la prueba, ya que el examen de todo lo actuado nos lleva a compartir la valoración probatoria de la sentencia de instancia, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal, de modo que no puede ser acogido dicho motivo del recurso.

El artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de los ficheros sobre solvencia patrimonial "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

Y compartimos con el juzgador de instancia que la reclamación extrajudicial mediante burofax efectuada por la actora y recibida el 24 de marzo de 2020, aun no tratándose de una demanda ni de una reclamación administrativa, sin embargo en la misma se reflejaba y se transmitía a la entidad ahora apelante, de una forma muy clara y evidente, la disconformidad de la reclamante con el saldo deudor pendiente, al haberse aplicado al contrato tipos de interés remuneratorios usurarios, requiriendo en dicha comunicación a la entidad ahora apelante para que reconociera expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la misma, por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio. Resulta claro pues, que a partir de la indicada fecha (24 de marzo de 2020) la obligación no era pacífica sino claramente cuestionada por Doña Francisca, la cual también anunciaba en dicho requerimiento, caso de no ser atendido, el ejercicio de acciones judiciales, como de hecho así hizo, presentando una demanda el 29 de junio de 2020, en que ejercitó como acción principal la de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, así como una acción subsidiaria de no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de intereses remuneratorios y comisiones por impago, por abusivas y falta de transparencia, y de forma subsidiaria a las anteriores, acción de nulidad de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente, relativa al cobro de comisiones por impagados, recayendo sentencia el 22 de marzo de 2021, que estimó su demanda y declaró la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito por las partes por usurario y contrario a la Ley de Represión de la Usura.

La STS nº 174, de 23 de marzo de 2018 recuerda, con citas de otras sentencias, que "Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

Dicha STS nº 174, de 23 de marzo de 2018 también señala que no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora, señalando que "Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa...".

Estimamos pues que en nuestro caso la entidad ahora apelante era conocedora desde el 24 de marzo de 2020 de que Doña Francisca no estaba conforme con la liquidez y exigibilidad del saldo, discutiendo incluso en su reclamación extrajudicial la validez y efectos del contrato, pues solicitó su nulidad por existencia de usura. Creemos que el documento nº 2 de la demanda (requerimiento extrajudicial recibido el 24 de marzo de 2020) acredita que la entidad demandada era conocedora desde dicha fecha de que la actora discutía la validez del contrato y el saldo deudor pendiente de pago, contrato que consideraba nulo por existencia de usura, de modo que hemos de entender que desde ese momento existió controversia sobre la deuda y sobre el importe pendiente de pago, deuda que por tanto no era pacífica. La demandante terminó materializando su discrepancia mediante la interposición de la demanda a la que ya nos hemos referido, la cual fue acogida en la sentencia citada, que además acordó la restitución prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. La estimación por dicha sentencia de la demanda de la actora nos lleva a pensar que la entidad demandada no efectuó el control exigible sobre la deuda que reclamaba, a pesar del requerimiento recibido, decidiendo pese a ello su inclusión en los ficheros.

Una reclamación extrajudicial, que no consta que fuera efectivamente atendida por la demandada, seguida de una demanda judicial es, desde luego, una expresión inequívoca y fundada, de la controversia sobre la deuda.

Ponderamos en nuestra decisión de desestimar el motivo del recurso analizado la circunstancia de que en el caso presente tanto el requerimiento extrajudicial de la actora como su demanda judicial (de 24 de marzo de 2020 y de 29 de junio de 2020 respectivamente) son anteriores a su inclusión en los ficheros (lo que aconteció a finales de julio-principios de agosto de 2020).

Por tanto, estimamos que en el caso presente la inclusión de la deuda en los ficheros y registros de morosos resultó improcedente en tanto la deuda era claramente controvertida.

Compartimos los argumentos de la SAP de Baleares nº 491, de 31 de julio de 2023, que señala lo siguiente en un supuesto parecido al presente: "Nos encontramos así ante una deuda sobre la que la parte deudora había planteado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos por la entidad demandada una controversia basada razonablemente en la interpretación de cláusulas contractuales que permitían sostener de manera fundada el carácter usurario del interés convenido; circunstancia que no sólo no es desconocida en el ámbito jurisprudencial, de lo que es buena muestra la cita de sentencias que se hizo en la demanda y, ahora, en el recurso, sino que obedecía a un propósito serio del actor, al punto que planteó a continuación una demanda interesando la nulidad contractual (doc. 5 de la demanda), presentada el 23.09.20 (de la que nos dice la parte apelante que ha obtenido sentencia favorable; afirmación -efectuada en el Motivo Segundo, ordinal 5º, del escrito de recurso- que la demandada apelada no ha negado, lo que puede ser apreciado por la Sala, al modo previsto en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la contestación a la demanda). Estamos por tanto ante un supuesto en el que el consumidor anunció su disconformidad con la deuda reclamada con sustento en la existencia de usura. Se trató de una "disconformidad manifestada de forma seria y fehaciente" que, a lo visto, "no puede calificarse de artificial ni claramente infundada"; cuestión que no había de sorprender a la demandada, dados los términos explicitados y fundados del requerimiento remitido por burofax a la demandada el 06.07.20 (doc. 3) y el conocimiento de la problemática en cuestión que cabe presumir en aquélla, como resulta de la lectura de alguna sentencia invocada por el apelante, en la que la parte demandada era la misma entidad mercantil (p. ej, la SAP Santander 2ª, nº 53/2018, de 22 de enero de 2020). La conclusión que de ello se alcanza es que el burofax no fue caprichoso o abusivo, sino un modo de cuestionar razonablemente (con argumentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales), con anterioridad a la inclusión en los ficheros, la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, al afectar a su liquidación y, por tanto, a su alcance. La deuda, pues, contra lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (numeral 22, apartado i), no era incontrovertida antes de la inclusión de los datos del demandante en los ficheros referidos. Consecuentemente a ello, no puede pues tenerse por cumplidos los requisitos exigidos en la LO 3/2018 (arts. 20 y 29) y, en consecuencia, la cesión de datos del actor para su inclusión en los ficheros, cuando la deuda no era pacífica sino previamente sometida a controversia razonable, comportó la vulneración de derechos denunciada por la parte demandante y constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Este criterio se ve indirectamente confirmado con el que viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias como la nº 945/2022, dictada el 20 de diciembre de 2022 (ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena), en la que atribuye suma relevancia al hecho de que la inclusión haya tenido lugar antes (y no después, como en este caso) de la puesta en cuestión de la deuda (puesta en cuestión fundada y razonable, como se desprende de la declaración judicial de usura)".

Y en parecido sentido la SAP de Pontevedra nº 818, de 21 de diciembre de 2021, que también en un asunto parecido, señala lo siguiente: "9 Las cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas en ocasiones anteriores por esta Sala de apelación, en un sentido esencialmente coincidente con las apreciaciones del juez de instancia, con las necesarias singularidades de cada caso concreto. La normativa sectorial de aplicación, -los arts. 18.2 CE, arts, 1, 4, 29.4 de la Ley 15/1999, aplicable por razones temporales, y 38 y 41 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre-, exige para que resulte legítima la inclusión en los ficheros, que la deuda resulte cierta, vencida, exigible, y que haya resultado impagada. 10 La deuda, por tanto, debe ser incontrovertida. Este requisito ha sido objeto de interpretación por una profusa doctrina jurisprudencial, que la sentencia y el recurso citan en detalle. En esencia, la doctrina jurisprudencial, (cfr. STS 245/2019, de 25 de abril, entre otras), rechaza como ilegítima la inclusión en los registros de impagados cuando exista una oposición del deudor seria y fundada, de manera que no basta cualquier oposición al pago. Por tanto, la clave de la cuestión no está tanto en la existencia de notificaciones al deudor del saldo existente, o de las advertencias realizadas respecto a la inclusión en el registro, sino en atender al contenido de la oposición mostrada por el deudor, resultando indubitado que aquélla fue recibida por la acreedora antes de remitir los datos a los registros. 11 La Sala considera que la oposición formulada por el deudor privaba a la deuda del requisito de la seguridad o certeza, pues no sólo se expresaba la disconformidad con el saldo deudor, sino que se expresaban las razones por las que se discrepaba de la deuda, al tacharse el contrato como usurario por aplicar un interés remuneratorio contrario a la legislación represora de la usura. Expresamente se advertía, además, sobre la nulidad del contrato que dio origen a la deuda, y se requería de compensación de las cantidades abonadas en exceso sobre las dispuestas, con cita expresa del art. 3 de la norma especial. Por tanto, antes de remitir los datos al fichero, la entidad acreedora era conocedora de la puesta en discusión de la deuda y de la propia relación jurídica que estaba en su origen. La oposición se expresaba con rotundidad y con seriedad, al punto que, poco tiempo después de la inclusión en los ficheros, el actor interpuso demanda ante los tribunales con el mismo fundamento que se anticipaba en el requerimiento extrajudicial. No se está ante un supuesto en el que el capricho del deudor de mostrar su rechazo a la cuantía o la existencia de la deuda, determine la enervación del requisito previsto en el art. 38, a) de la norma reglamentaria, sino ante una oposición fundada y motivada, que no dejaba lugar a dudas sobre la voluntad de discutir el contrato mismo por causa de su carácter usurario".

Asimismo compartimos los argumentos de la SAP de Asturias nº 287, de 1 de junio de 2023, la cual, también en un supuesto parecido al que nos ocupa, considera que existía controversia sobre la deuda y que la misma no reunía el requisito de certeza. Dicha SAP de Asturias también hace referencia a las STS 185/2023, de 7 de febrero, y 945/2022 (Pleno), de 20 de diciembre, señalando que la solución a la que llegan las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas no es aplicable al supuesto que analiza, al ser la secuencia temporal distinta, lo que también acontece en el caso sometido a nuestra consideración, en que también la secuencia temporal es distinta. Indica dicha SAP de Asturias nº 287, de 1 de junio de 2023 lo siguiente: "Cuando, como sucede en este caso, el deudor discute la existencia de la deuda sobre la base del carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados al contrato de financiación del que resulta la deuda, las STS 185/2023, de 7 de febrero, y 945/2022 (Pleno), de 20 de diciembre, han considerado que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908, esto es, que el prestatario solo debe restituir el capital del préstamo, sin que ello implique que la inclusión de los datos del deudor que no ha restituido ese principal en un fichero de información crediticia constituya necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor "cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido". En los litigios que resuelven esas dos sentencias, cuando la deuda fue comunicada al fichero, los afectados no habían manifestado aún ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada, por lo que no era posible considerar que la inclusión de datos se hubiera utilizado como medida de presión para vencer la resistencia del cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Se trataba, en ambos casos, de reclamaciones sobre la pertinencia de la deuda posteriores a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. 4. La solución a la que llegan las dos sentencias citadas no es aplicable a este caso, precisamente porque aquí la secuencia temporal relatada evidencia que Wizink conoció la reclamación fehaciente de la demandante varios meses antes de la comunicación de los datos a los dos ficheros reseñados. En esa reclamación se indicaba claramente lo que se pretendía: la nulidad del contrato por usura y la restitución del exceso sobre el capital utilizado. Wizink rechazó esta reclamación y antes del emplazamiento en el proceso sobre usura, pero después de presentada la demanda, incluyó a la Sra. Berta en los dos ficheros".

Compartimos los argumentos de las indicadas sentencias de Audiencias Provinciales, reiterando nuevamente que en nuestro caso tanto el requerimiento extrajudicial de la actora como su demanda judicial (de 24 de marzo de 2020 y de 29 de junio de 2020 respectivamente) son anteriores a su inclusión en los ficheros (lo que aconteció a finales de julio-principios de agosto de 2020), de modo que en el supuesto presente Wizink conoció la reclamación fehaciente de la demandante varios meses antes de la comunicación de los datos a los dos ficheros.

Así pues, ha de ser desestimado el motivo del recurso analizado, pues consideramos que en el caso presente, atendidas las circunstancias concurrentes, la inclusión de la deuda en los ficheros y registros de morosos resultó improcedente en tanto la deuda era controvertida, lo que nos exime de analizar los restantes requisitos necesarios para la incorporación a un fichero de morosos.

Alega asimismo la entidad recurrente, de forma subsidiaria, error en la valoración de la prueba pues considera que se ha concedido una indemnización que sobrevalora los daños causados a la actora por la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia, solicitando la entidad apelante, por las razones que expone, que se reduzca el importe de la indemnización.

El motivo del recurso ha de ser acogido, fijando la indemnización en la cantidad que señalaremos.

La STS nº 68, de 16 de febrero de 2016, indica lo siguiente: "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos". Dicha STS nº 68, de 16 de febrero de 2016, señala asimismo que "También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados", y recuerda que "La sentencia de esta Sala 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

La STS nº 245, de 25 de abril de 2.019, señala que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y valorando las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración, estimamos que procede acoger en parte el motivo del recurso de apelación que analizamos, reduciendo la indemnización a favor de la actora a la suma ponderada de 2.000 euros que consideramos que resulta procedente atendidas las circunstancias del caso.

A la hora de cuantificar en 2.000 euros la indemnización que estimamos adecuada, tomamos en consideración circunstancias como la duración de la inclusión en los ficheros (sobre seis meses), el número de ficheros en que fue incluida la actora, las consultas batch automáticas realizadas, que no se ha puesto de manifiesto ninguna otra circunstancia que pueda haber ocasionado padecimiento moral a la demandante o que haya contribuido a agravarlo, o que no consta acreditado que durante el tiempo de inclusión en el fichero ello haya impedido a la actora acceder a algún tipo de crédito, de modo que no consta que como consecuencia de la inscripción se le haya negado el derecho a financiación. No consta tampoco un especial quebranto o angustia por gestiones que hubiera de realizar la actora para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Y asimismo tenemos en cuenta a la hora de fijar la indemnización de 2.000 euros casos semejantes en esta Audiencia Provincial.

En virtud de todo lo expuesto, estimamos que procede acoger en parte el motivo del recurso de apelación que estamos analizando, de modo que tomando en consideración las circunstancias expuestas, se fija por la Sala en concepto de indemnización a favor de la actora, de forma prudente y ponderada, la cantidad de 2.000 euros, cantidad que se estima adecuada a las circunstancias concurrentes, a incrementar la misma con los intereses establecidos en la sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de instancia estimamos que no procede efectuar un especial pronunciamiento, pues al haber sido acogido en parte el recurso de apelación, estimamos que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, que conlleva el no efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 394.2 LEC), pues desde la perspectiva económica del proceso el acogimiento de la demanda ha sido solo parcial y no sustancial, al haberse reducido en una suma de cierta relevancia la cantidad de 3.000 euros que era pretendida por el actor en su demanda. Por lo tanto, si bien se ha declarado vulnerado su derecho al honor, sin embargo, en cuanto a la indemnización solicitada existe una diferencia entre la cantidad pretendida y la finalmente concedida que no puede ser calificada de leve o de muy escasa trascendencia económica, lo que nos sitúa ante una estimación no íntegra ni sustancial de la demanda, sino parcial, no apreciándose tampoco que la entidad demandada haya litigado con temeridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC, no resulta procedente efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia, pues nos encontramos ante una estimación parcial y no íntegra ni sustancial de la demanda.

Ponderamos también en nuestra decisión de no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de instancia que el supuesto analizado nos ha generado en algunos aspectos ciertas dudas de derecho, que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas, con la consecuencia, por lo tanto, de que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Y en cuanto a las costas de esta alzada, no procede efectuar tampoco una especial imposición, al haber sido acogido en parte el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado.

Se revoca en parte la resolución apelada, fijando en 2.000 euros la indemnización a favor de la demandante, con los intereses establecidos en la sentencia de instancia, sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y confirmando en lo demás la sentencia apelada.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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