Sentencia Civil 54/2023 J...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 54/2023 Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 239/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Albacete

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 02003470012023100028

Núm. Ecli: ES:JMAB:2023:5668

Núm. Roj: SJM AB 5668:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2023

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244 Fax: 967227077

Correo electrónico: mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: S40000

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000269

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000239 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000239 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Miriam, Jesús Luis , SERVIRAP 2000 S.L

Procurador/a Sr/a. JACOBO SERRA GONZALEZ, JACOBO SERRA GONZALEZ , JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO, CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO , CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 54/23

En Albacete, a 28 de noviembre de 2023.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 293/2021, a instancia de la Administración Concursal de Servirap 2000 SL.

Antecedentes

Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que:

" (..) Se tenga por deducidos hechos relevantes para la calificación del concurso de SERVIRAP 2000, S.L., según el cuerpo de este escrito, y por propuesta calificación CULPABLE, señalando como afectados Dª Miriam y D. Jesús Luis identificados en el encabezamiento, y fijado la condena a expuesta en el HECHO OCTAVO de este informe, y que se extracta en:

1. Inhabilitación, de Dª Miriam y D. Jesús Luis para administrar bienes ajenos por DOS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

2. Pérdida de cualquier derecho económico que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

3. Cobertura de la totalidad del déficit solidariamente a ambos afectados.

4. Subsidiariamente, y para el caso de que no se condene a la cobertura del déficit, condena solidaria a reintegrar el dinero sustraído en la adq1uisición de los bienes y derechos, o alternativamente, a indemnizar los daños y perjuicios, por importe de 157.483,33 € de forma solidaria".

Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada por la AC.

Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a las personas afectadas por la calificación, que presentaron escrito oponiéndose a la misma.

Cuarto: Solicitada la celebración de vista, las partes alcanzaron un acuerdo, al que no se opuso el Ministerio Fiscal.

Quinto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Por su parte, los art. 443 y 444 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

" Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

" Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

Segundo.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

1.- La posibilidad de transacción en la sección de calificación se reconoce en resoluciones como el auto del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona de 7.2.2022 , que distingue dos tipos de pronunciamientos: "aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, como serían el número de años de inhabilitación, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal ...".

En similares términos, afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8.9.2017:

"... 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

18.- De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

2.- Por su parte, el actual art. 451.bis TRLC (no aplicable a la presente sección de calificación) dispone:

"... 1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno "

Se incorpora así la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; por el contrario, son ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación, sin perjuicio de posibles renuncias parciales.

Tercero.- Examen de la transacción de autos.

1.- Tanto la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL como el MINISTERIO FISCAL solicitaron la calificación culpable del concurso de la mercantil SERVIRAP 2000 SL, y a ello muestran conformidad las partes.

2.- El pronunciamiento anterior implica que deben declararse personas afectadas por la culpabilidad Dª Miriam y D. Jesús Luis.

3.- En cuanto a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, se rebaja la pretensión a un año.

4.- En lo que se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios a la masa, las partes acuerdan que el mismo quede fijado en la cantidad de 30.000 euros, pagaderos a la masa en un máximo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución (en relación con el anticipo de un crédito ICO que no se encontraba vencido, cuestión que quedará vedada en una eventual ulterior acción rescisoria)

5.- Las personas afectadas por la calificación, como efecto ope legis, perderán todos los derechos que les pudieran corresponder dentro del concurso como acreedores concursales o contra la masa.

6.- Procede homologar el acuerdo, ya que satisface los intereses de los acreedores, asegurando el ingreso de una cantidad relevante, sin que se haya formulado oposición.

Cuarto.-Costas.

No procede la imposición de costas, atendido el contenido de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se homologa la transacción efectuada, con los siguientes pronunciamientos:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Servirap 2000 SL.

2.-Debo declarar y declaro a Dª Miriam y a D. Jesús Luis como personas afectadas por la calificación.

3.- Debo condenar y condeno a Dª Miriam y a D. Jesús Luis a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un año.

4.-Debo condenar y condeno a Dª Miriam y a D. Jesús Luis, a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.

5.-Debo condenar y condeno a Dª Miriam y a D. Jesús Luis a indemnizar al concurso en la cuantía de 30.000 €, que deberá abonarse en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución.

6.- No se hace expresa imposición de costas.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Dª Miriam y de D. Jesús Luis.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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