Se tuvo por personado y parte al citado procurador, en la representación que acreditaba, con quien se entenderían ésta y sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; acordando requerir de pago al deudor.
Por decreto de 25 de octubre de 2024 se acordó archivar el procedimiento monitorio instado en relación a doña Asunción, dando traslado a la parte actora a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma.
PRIMERO.- de la cuestión litigiosa.- En las presentes actuaciones, por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del impago por don Everardo y doña Asunción de las cuotas de la Comunidad de Propietarios demandante, a la que pertenecen como propietarios de la DIRECCION001, de la DIRECCION000 de Cerceda [documento número tres de la petición monitoria], por importe de 790 euros entre los años 2018 y 2023 [documento número cuatro y cinco de la petición monitoria]. Se reclaman asimismo 19,30 euros del burofax remitido para notificar la deuda [documento número seis de la petición monitoria]. El importe total reclamado asciende a 809,30 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada, don Everardo, alegando que por auto de 17 de julio de 2024, fue declarado en situación de concurso sin masa por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de A Coruña, en el procedimiento de Concurso Ordinario número 404/2024.
SEGUNDO.- de la situación concursal del deudor d on Everardo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último. De admitirse a trámite, según el párrafo segundo, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado. Siendo igualmente preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 ter, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que en todo caso la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente, entre otras, en las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores. Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Concursal dispone que los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida. Extremo este último que no ha sido acreditado.
En el presente caso resulta que se instó la tramitación de procedimiento monitorio para que se requiera de pago a don Everardo el 7 de junio de 2024, fecha en la que tiene entrada en este partido Judicial la petición inicial de procedimiento monitorio. El deudor no estaba en situación de concurso de acreedores, que fue acordada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de A Coruña, por auto de fecha 17 de julio de 2024, en el procedimiento concursal número 404/2024, y por tanto este Juzgado no carecía de competencia para la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio.
TERCERO.- del análisis jurídico y de la subsunción fáctica.- De la documental aportada con la demanda por la parte actora y que no ha sido impugnada por la demandada, con los efectos previstos en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta acreditado que don Everardo no ha asumido el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece. Cuestión que no ha sido objeto de debate en el presente litigio. De esta forma, ha quedado acreditada la certeza de la deuda sin que la demandada haya acreditado la extinción de su obligación de pago tal y como le correspondía conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, regula el artículo 1.156 del Código Civil las causas de extinción de las obligaciones, si bien no se trata de una enumeración completa, si no que como ha declarado la jurisprudencia de manera reiterada, la lista del citado precepto no es limitativa ni excluyente. El primero de los modos extintivos que enumera el artículo 1.156 es el pago o cumplimiento, y el más importante en la práctica. Debiendo entender por tal la plena o absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer la obligación. Por ello el cumplimiento dependerá de la naturaleza de la obligación en adecuación a lo pretendido por las partes, al convenirlo en cuanto a tiempo, lugar y modo. Desde el punto de vista objetivo el cumplimiento tiene que realizarse exactamente en el acto constitutivo de la obligación. A ello se refiere el artículo 1.157 del Código Civil al decir que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Por lo que en atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- de los intereses.- En relación con la petición de abono de los intereses legales que correspondan, debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1.100 del Código Civil, por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento, o en su caso citación para juicio, del demandado (en este sentido las ya clásicas sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1981, 20 de diciembre de 1985, 10 de octubre de 1986, 7 de junio de 1989, 30 de diciembre de 1994, 5 de noviembre de 2003 y 29 de junio de 2004). El interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que ésta no venga a constituir el derecho que se impone al litigante, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor, y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho, superando así la tradicional interpretación del principio «illiquidis non fit mora».
Sin embargo, el problema es que los intereses moratorios han de ser solicitados expresamente por la parte en el suplico de la demanda. No son aplicables de oficio ( SSTS de 26 de junio de 2002, 3 de julio de 1997, y las que en ellas se citan abundantemente). Y la petición genérica que suele realizarse de que se condene al pago de una cantidad más «el interés legal»tropieza con un obstáculo de índole formal cual es la ausencia de esa petición específica en la súplica del escrito de demanda. Es obvio que la congruencia exigible a toda resolución impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo impide, pues caso contrario, la sentencia quedaría viciada de incongruencia por «ultra petita»,al estar concediendo más de lo solicitado. Los artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que en la demanda, tanto en juicio ordinario como en juicio verbal, se fijará con «claridad y precisión lo que se pida».Es por ello que no puede estimarse que peticiones de intereses, tal y como se solicitan en la demanda, puedan considerarse que reúnan los requisitos de ser claras y precisas. Esta falta de precisión en el suplico puede ocasionar una sentencia incongruente, por cuanto el Juzgador para dictar una resolución clara y precisa, tiene que fijar el interés aplicable y el momento exacto en el que se inicia el devengo del mismo. Incongruencia que vendría dada por el hecho de que se pudiera otorgar no sólo más de lo pedido, sino incluso algo distinto. En consecuencia, la cantidad adeudada devengará exclusivamente el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser aplicable de oficio.
QUINTO.- de las costas.- En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en esta instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no apreciándose la existencia de circunstancias que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMANDO la demanda formulada en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cerdeda (A Coruña), contra don Everardo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora, de manera solidaria con doña Asunción, en los términos acordados por decreto de 25 de octubre de 2024, aclarado por decreto de 6 de noviembre de 2024, la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE CON TREINTA EUROS (809,30 €); importe que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno,según lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe al celebrar audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.