Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 576/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 400/2023 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 576/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100478
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2293
Núm. Roj: SAP Z 2293:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 28 de diciembre del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001543/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carina contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A., debo absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
Y, dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de usura del contrato con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia y, subsidiariamente a las anteriores, la declaracion de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras, por ser abusiva.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando la falta de interés legítimo en el ejercicio de la acción, pues la nulidad del contrato por usurario había sido reconocida extrajudicialmente, así como, en segundo lugar, la prescripción de aquellas cantidades abonadas en concepto de intereses y comisiones con anterioridad al 5 de diciembre de 2016. Igualmente invocó defecto en la fijación de la cuantía que ha de ser determinada y fijada en la cantidad objeto de condena esto es 457,14 euros.
La juez
Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
"Negamos categóricamente la posibilidad de transar en los supuestos de nulidad por usura y por tanto no consideramos admisible el acuerdo suscrito".
"Los contratos usurarios son contrarios a la moral y al orden público, de ahí que se sancionen con la ineficacia. Sin ningún género de dudas esa finalidad sancionadora tan reprobable moral y jurídicamente se quiebra si se admite la transacción que se opone de contrario, se estaría sin ningún género de dudas convalidando los efectos de un contrato nulo de pleno derecho cuando dicha convalidación no resulta admisible en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1208 del Código Civil) en aplicación de la teoría de la propagación de la ineficacia del contrato".
"El artículo 3 establece con absoluta claridad la consecuencia de la usura, si se admite la posibilidad de transar, se estarían burlando los efectos legalmente previstos y no se estaría respetando el principio de legalidad".
"Asimismo, y a efectos puramente dialécticos, para el supuesto de que se tuviera por acreditada la existencia de ese acuerdo, en todo caso dudamos que se cumpliera con el requisito de transparencia".
"En este caso no consta que antes de dicho acuerdo se hubiese facilitado al cliente el listado de los movimientos de la tarjeta y la liquidación detalladas, a fin de conocer el verdadero alcance del acuerdo que le ponen a la firma".
"El conocimiento pleno de las consecuencias del acuerdo, con renuncia a plantear acciones sobre la posible usura o falta de transparencia del tipo de interés, requería que la entidad hubiese facilitado todo el listado de movimientos y la liquidación con carácter previo, a fin de conocer la cantidad abonada por otros conceptos distintos del capital durante la vida del contrato, pues precisamente la acción de nulidad pretende que sólo se obligue a abonar el principal y que se restituyan aquellas cantidades abonadas que excedieran de lo dispuesto"
"La carga de la prueba de la información facilitada al consumidor le corresponde a la entidad demandada, y si bien la redacción del documento, en principio, pudiese considerarse como clara y comprensible, sin embargo, con los datos proporcionados por la entidad demandada mi mandante no estaba en condiciones de calcular las consecuencias económicas del acuerdo, teniendo en cuenta las consecuencias previstas en la Ley Azcárate".
"Esta parte tampoco puede manifestar su conformidad con las cantidades propuestas y -supuestamente- abonadas a mi mandante a las que se refiere la misma, primero porque no se acredita su efectivo abono, pero, además y, sobre todo, porque se limita a la restitución de los 5 últimos años, es decir, aplica de forma unilateral prescripción. A esto se le debe de añadir que no se ha facilitado cuadro de amortización para comprobar que las cantidades indicadas son correctas o no correctas".
Finalmente alega que "esta parte impugnó expresamente el documento 1 de la contestación, por no acreditar ninguna transacción válida, como ya dijimos, y es que la misma en modo alguno puede servir a los fines pretendidos, dado que no se trata de una comunicación fehaciente, ni tampoco se acompaña acuse de recibo debidamente firmado por nuestro representado, sin que se acredite ni la correcta recepción por mi propio mandante de dicho documento ni, por supuesto, que se hayan dado las debidas explicaciones ni la verdadera comprensión por éste de la supuesta transacción, sin contar que en la misma LA ENTIDAD NO ESTÁ RECONOCIENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO LITIGIOSO, a mayores de, como antes indicamos, esta parte tampoco pudo ni puede manifestar su conformidad con las cantidades propuestas y -supuestamente- abonadas a mi representado. Es por ello por lo que esta parte reitera que impugna y NO RECONOCE el documento núm. 1 de la contestación, por no haber sido nunca remitido ni entregado a mi mandante, no reconocer la nulidad y negar parcialmente las cantidades a restituir; Y ELLO NIEGA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL-CARENCIA SOBREVENIDA".
"Esta parte, denunciando la infracción del art. 394.1 LEC a la vista de las diferentes interpretaciones y valoraciones que se realizan en las distintas partes del territorio español e, incluso, entre distintas secciones de audiencias provinciales dentro de una misma provincia o comunidad autónoma y la solución decretada por la STS de 15 de febrero de 2023, fijando por el Pleno tanto qué se considera interés notoriamente superior como fijando el término comparativo adecuado. Ello comportaría la apreciación de la existencia de importantes dudas de derecho que determinarían la no imposición de las costas a esta parte que, además, es consumidora. Siendo de apreciar que la demanda que nos ocupa fue interpuesta con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo que viene a determinar el interés que ha de declararse usurario.
La apelada mantiene que no se ha alcanzado ningún acuerdo transaccional.
"El recurso de apelación presentado de adversa gira en torno a la nulidad de un supuesto acuerdo que nunca ha existido, como veremos a continuación".
"La demandada, casi un año antes de la interposición de la demanda, accedió plenamente a las pretensiones extrajudiciales ejercitadas de adverso, lo que evidencia una total y absoluta falta de interés legítimo en la pretensión de nulidad de un contrato de tarjeta, como acertadamente concluye la Juzgadora a quo".
La ahora actora Doña Carina suscribió un contrato de crédito revolvente denominado Tarjeta Ikea Visa en fecha 9 de septiembre de 2008. El mismo tenía una TAE del 25,59% anual.
En junio de 2010 el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 19,15 % anual.
En fecha 25 de febrero de 2022 la actora formuló reclamacion extrajudicial al Servicio de atención al cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art 3 de la LRU.
En fecha 14 de marzo de 2022 la entidad contestó en los siguientes términos:
No consta que dicha oferta fuera aceptada o rechazada.
En fecha 20 de septiembre de 2022 la demandada se dirigió a la actora mediante carta en los siguientes términos:
La parte actora recibió dicha suma en la cuenta indicada.
Con fecha 27 de octubre de 2022 se formuló la presente demanda en la que, con carácter principal, se solicitaba:
Mantiene la recurrente que existió una transacción que no reúne los requisitos necesarios para su validez, trasladando al examen de la abusividad de un crédito
La demandada considera que la misma con su escrito de septiembre de 2022 se limitó a reconocer la nulidad del contrato por ser el interés fijado usuario y a devolver las cantidades que estimaba debidas a la actora en aplicación del art 3 LRU y limitadas a los cinco últimos años, reputando los pagos de intereses anteriores prescritos.
Estima la Sala que el indicado escrito de septiembre de 2022 no fue sino una declaracion recepticia, la demandada comunicó a la actora que el contrato era nulo por abusivo y le ingresó en la cuenta las cantidades que reputaba debidas.
Niega la demandada la recepción de la carta, pero no la recepción de la suma de 417,52 euros en su cuenta. No parece razonable reputar que la actora recibió un ingreso en su cuenta y permaneció impasible en sus pretensiones. La recepción de la suma había de suponer que la apelante debió en buena lógica, si no había recibido la carta, instar la oportuna aclaración al remitente de la transferencia que había de reenviarla necesariamente al documento confeccionado por la demandada de fecha 20 de septiembre de 2022 y acompañado con la contestación a la demanda.
Por todo ello, estima la Sala que directamente, o como explicación de la transferencia recibida, la actora debió recibir la carta en la que la demandada reconocía el carácter usurario del contrato y su nulidad.
Sentado lo anterior, la pretensión declarativa de nulidad de la actora podía ser innecesaria, a la vista de la actuación anterior, aunque por exigencia de la seguridad jurídica debe ser reconocida en esta instancia, pero, en cuanto a la liquidación de las cantidades, la actora solicitaba en su
Por tanto, la fijación del contenido de la acción restitutoria estaba lejos de ser innecesaria y se tornaba en el punto de disputa esencial del procedimiento y debía ser resuelto.
Por tanto, la acción restitutoria derivada de la nulidad del contrato se torna en el objeto del proceso.
Frente a la postura de la demandada de que la misma se halla ya liquidada y abonada, la parte actora reclama la devolución de la totalidad de los pagos realizados en concepto de intereses contractuales.
Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la prescripción de la acción invocada en la carta de septiembre de 2022 y reiterada en la contestación a la demanda ha de estimase procedente.
Sentado lo anterior, estima la Sala que la pretensión declarativa de nulidad del contrato como usurario debe ser rechazada, no obstante, habrán de examinarse las consecuencias de tal asunción de la nulidad, que sin duda serán las del art. 3 LRU.
Reconocida la suma de 457,14 euros como intereses abonados en exceso en los últimos años, la pretensión de la actora no ha sido examinada en su totalidad, en cuanto la actora interesó la devolución de los intereses y otros pagos realizados desde la fecha de celebración del contrato, sin aceptar la invocación de prescripción en la propuesta de 20 de septiembre de 2022.
Procede, por tanto y con arreglo al principio dispositivo, el examen de la concurrencia o no de la excepción de prescripción.
Es doctrina de la Sala al respecto, reiterada, entre otras, en las sentencias de esta Sala nº 80/2023, de 16 de febrero, 188/2023, de 19 de abril, 297/2023, de 4 de julio y 358/2023, de 18 de septiembre que:
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sección nº 2/2022, de 3 de enero, tras reproducir la referida doctrina fundada en la jurisprudencia del TS, argumenta que, además
Por lo tanto, no ha de estimarse la prescripción de la acción restitutoria de las consecuencias del contrato declarado nulo y, en consecuencia, el recurso ha de ser estimado, como se declarará en la parte dispositiva de esta resolucion.
De las cantidades finalmente liquidadas deberán reducirse las ya abonadas por la demandada
Dada la estimación parcial de la demanda las costas procesales no se impondrán a ninguna de las partes conforme al art. 394 LEC.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por
Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.
No se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia ni en la apelación,
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

