Sentencia Civil 576/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 576/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 400/2023 de 28 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 576/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100478

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2293

Núm. Roj: SAP Z 2293:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Carina MARIA REMEDIOS MORILLO HERNAN JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

Apelado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A. MAITANE ANSA ARIZCUREN MARIA LUISA HUETO SAENZ

SENTENCIA núm 000576/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 28 de diciembre del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001543/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000400/2023, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Carina , representada por el Procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por la Letrada Dª MARIA REMEDIOS MORILLO HERNAN; y, como parte apelada-demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por la Letrada MAITANE ANSA ARIZCUREN; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 292/2023 de fecha 17 de noviembre del 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carina contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A., debo absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carina se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de usura del contrato con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia y, subsidiariamente a las anteriores, la declaracion de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras, por ser abusiva.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando la falta de interés legítimo en el ejercicio de la acción, pues la nulidad del contrato por usurario había sido reconocida extrajudicialmente, así como, en segundo lugar, la prescripción de aquellas cantidades abonadas en concepto de intereses y comisiones con anterioridad al 5 de diciembre de 2016. Igualmente invocó defecto en la fijación de la cuantía que ha de ser determinada y fijada en la cantidad objeto de condena esto es 457,14 euros.

La juez a quo desestimó íntegramente a la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

De la falta de interés legítimo y carencia sobrevenida de objeto. No se acredita la realidad del acuerdo ni la satisfacción extraprocesal. no estamos ante una verdadera transacción, a la que en su caso se le extiende en su caso la nulidad de pleno derecho.

"Negamos categóricamente la posibilidad de transar en los supuestos de nulidad por usura y por tanto no consideramos admisible el acuerdo suscrito".

"Los contratos usurarios son contrarios a la moral y al orden público, de ahí que se sancionen con la ineficacia. Sin ningún género de dudas esa finalidad sancionadora tan reprobable moral y jurídicamente se quiebra si se admite la transacción que se opone de contrario, se estaría sin ningún género de dudas convalidando los efectos de un contrato nulo de pleno derecho cuando dicha convalidación no resulta admisible en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1208 del Código Civil) en aplicación de la teoría de la propagación de la ineficacia del contrato".

"El artículo 3 establece con absoluta claridad la consecuencia de la usura, si se admite la posibilidad de transar, se estarían burlando los efectos legalmente previstos y no se estaría respetando el principio de legalidad".

"Asimismo, y a efectos puramente dialécticos, para el supuesto de que se tuviera por acreditada la existencia de ese acuerdo, en todo caso dudamos que se cumpliera con el requisito de transparencia".

"En este caso no consta que antes de dicho acuerdo se hubiese facilitado al cliente el listado de los movimientos de la tarjeta y la liquidación detalladas, a fin de conocer el verdadero alcance del acuerdo que le ponen a la firma".

"El conocimiento pleno de las consecuencias del acuerdo, con renuncia a plantear acciones sobre la posible usura o falta de transparencia del tipo de interés, requería que la entidad hubiese facilitado todo el listado de movimientos y la liquidación con carácter previo, a fin de conocer la cantidad abonada por otros conceptos distintos del capital durante la vida del contrato, pues precisamente la acción de nulidad pretende que sólo se obligue a abonar el principal y que se restituyan aquellas cantidades abonadas que excedieran de lo dispuesto"

"La carga de la prueba de la información facilitada al consumidor le corresponde a la entidad demandada, y si bien la redacción del documento, en principio, pudiese considerarse como clara y comprensible, sin embargo, con los datos proporcionados por la entidad demandada mi mandante no estaba en condiciones de calcular las consecuencias económicas del acuerdo, teniendo en cuenta las consecuencias previstas en la Ley Azcárate".

"Esta parte tampoco puede manifestar su conformidad con las cantidades propuestas y -supuestamente- abonadas a mi mandante a las que se refiere la misma, primero porque no se acredita su efectivo abono, pero, además y, sobre todo, porque se limita a la restitución de los 5 últimos años, es decir, aplica de forma unilateral prescripción. A esto se le debe de añadir que no se ha facilitado cuadro de amortización para comprobar que las cantidades indicadas son correctas o no correctas".

Finalmente alega que "esta parte impugnó expresamente el documento 1 de la contestación, por no acreditar ninguna transacción válida, como ya dijimos, y es que la misma en modo alguno puede servir a los fines pretendidos, dado que no se trata de una comunicación fehaciente, ni tampoco se acompaña acuse de recibo debidamente firmado por nuestro representado, sin que se acredite ni la correcta recepción por mi propio mandante de dicho documento ni, por supuesto, que se hayan dado las debidas explicaciones ni la verdadera comprensión por éste de la supuesta transacción, sin contar que en la misma LA ENTIDAD NO ESTÁ RECONOCIENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO LITIGIOSO, a mayores de, como antes indicamos, esta parte tampoco pudo ni puede manifestar su conformidad con las cantidades propuestas y -supuestamente- abonadas a mi representado. Es por ello por lo que esta parte reitera que impugna y NO RECONOCE el documento núm. 1 de la contestación, por no haber sido nunca remitido ni entregado a mi mandante, no reconocer la nulidad y negar parcialmente las cantidades a restituir; Y ELLO NIEGA CUALQUIER POSIBILIDAD DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL-CARENCIA SOBREVENIDA".

Se impugna el pronunciamiento referido a la imposición de las costas a la demandada.

"Esta parte, denunciando la infracción del art. 394.1 LEC a la vista de las diferentes interpretaciones y valoraciones que se realizan en las distintas partes del territorio español e, incluso, entre distintas secciones de audiencias provinciales dentro de una misma provincia o comunidad autónoma y la solución decretada por la STS de 15 de febrero de 2023, fijando por el Pleno tanto qué se considera interés notoriamente superior como fijando el término comparativo adecuado. Ello comportaría la apreciación de la existencia de importantes dudas de derecho que determinarían la no imposición de las costas a esta parte que, además, es consumidora. Siendo de apreciar que la demanda que nos ocupa fue interpuesta con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo que viene a determinar el interés que ha de declararse usurario.

La apelada mantiene que no se ha alcanzado ningún acuerdo transaccional.

"El recurso de apelación presentado de adversa gira en torno a la nulidad de un supuesto acuerdo que nunca ha existido, como veremos a continuación".

"La demandada, casi un año antes de la interposición de la demanda, accedió plenamente a las pretensiones extrajudiciales ejercitadas de adverso, lo que evidencia una total y absoluta falta de interés legítimo en la pretensión de nulidad de un contrato de tarjeta, como acertadamente concluye la Juzgadora a quo".

SEGUNDO. - Hechos probados

La ahora actora Doña Carina suscribió un contrato de crédito revolvente denominado Tarjeta Ikea Visa en fecha 9 de septiembre de 2008. El mismo tenía una TAE del 25,59% anual.

En junio de 2010 el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 19,15 % anual.

En fecha 25 de febrero de 2022 la actora formuló reclamacion extrajudicial al Servicio de atención al cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art 3 de la LRU.

En fecha 14 de marzo de 2022 la entidad contestó en los siguientes términos:

En atención a lo que nos manifestó en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses que usted ha pagado en los últimos años. El importe que resulte a su favor lo destinaremos a reducir la cantidad que ha dispuesto hasta ahora y que está pendiente de devolución. Si una vez aplicada esta reducción quedara un importe a su favor, se lo abonaríamos directamente en su cuenta. Si por el contrario, aún quedara algún importe pendiente, se lo refinanciaríamos para que pudiera devolverlo cómodamente.

...

En los próximos treinta días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación con nuestra propuesta de resolución amistosa.

No consta que dicha oferta fuera aceptada o rechazada.

En fecha 20 de septiembre de 2022 la demandada se dirigió a la actora mediante carta en los siguientes términos:

En este contexto, le informamos que, atendiendo favorablemente la reclamación cursada por usted a través de su representación letrada, hemos decidido: (i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Es importante que tenga en cuenta que:

1. La nulidad y cancelación del contrato no significa que las cantidades que Vd. tenga pendiente de devolución sean condonadas- en adelante las "DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN"-, ya que estas reflejan disposiciones o reintegros a crédito realizados por Vd. para su consumo personal y que deben devolverse.

2. La nulidad y cancelación del contrato significa que este deja de existir y queda cancelado, en coherencia con su petición, por lo que ya no podrá utilizar la tarjeta que ha sido cancelada.

3. Asimismo, con la nulidad y cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos 5 años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos 5 años.

4. Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta):

Queremos indicarle a continuación los importes correspondientes a los últimos 5 años que vamos a restituirle:

CUADRO RESUMEN

INTERESES PAGADOS 457,14 €

INTERESES RECALCULADOS 0,00 €

INTERESES FRACCIONADO 0,00 €

A DEVOLVER 457,14 €

...

Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha. Le indicamos que la deuda pendiente con origen en el contrato NUM000, ha quedado pagada, quedando un saldo a su favor de 467,45 € que se ha abonado directamente en la cuenta NUM001 de su titularidad, vinculada al mencionado contrato que, reiteramos ha quedado cancelado de manera irrevocable.

La parte actora recibió dicha suma en la cuenta indicada.

Con fecha 27 de octubre de 2022 se formuló la presente demanda en la que, con carácter principal, se solicitaba:

1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

2) Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.

3) Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC .

TERCERO. - Objeto del recurso

Mantiene la recurrente que existió una transacción que no reúne los requisitos necesarios para su validez, trasladando al examen de la abusividad de un crédito revolving conceptos propios de la transparencia exigible a condiciones generales de contratación entre consumidores que afectan a los elementos esenciales del contrato. Por tanto, niega la carencia sobrevenida de objeto y la falta de intereses legitimo declaradas en la instancia.

La demandada considera que la misma con su escrito de septiembre de 2022 se limitó a reconocer la nulidad del contrato por ser el interés fijado usuario y a devolver las cantidades que estimaba debidas a la actora en aplicación del art 3 LRU y limitadas a los cinco últimos años, reputando los pagos de intereses anteriores prescritos.

Estima la Sala que el indicado escrito de septiembre de 2022 no fue sino una declaracion recepticia, la demandada comunicó a la actora que el contrato era nulo por abusivo y le ingresó en la cuenta las cantidades que reputaba debidas.

Niega la demandada la recepción de la carta, pero no la recepción de la suma de 417,52 euros en su cuenta. No parece razonable reputar que la actora recibió un ingreso en su cuenta y permaneció impasible en sus pretensiones. La recepción de la suma había de suponer que la apelante debió en buena lógica, si no había recibido la carta, instar la oportuna aclaración al remitente de la transferencia que había de reenviarla necesariamente al documento confeccionado por la demandada de fecha 20 de septiembre de 2022 y acompañado con la contestación a la demanda.

Por todo ello, estima la Sala que directamente, o como explicación de la transferencia recibida, la actora debió recibir la carta en la que la demandada reconocía el carácter usurario del contrato y su nulidad.

Sentado lo anterior, la pretensión declarativa de nulidad de la actora podía ser innecesaria, a la vista de la actuación anterior, aunque por exigencia de la seguridad jurídica debe ser reconocida en esta instancia, pero, en cuanto a la liquidación de las cantidades, la actora solicitaba en su petitum la devolución de los intereses abonados desde el inicio de la relación y la carta de septiembre de 2022 fijaba bien a las claras que los pagos de intereses anteriores a diciembre de 2016 los reputaba prescritos.

Por tanto, la fijación del contenido de la acción restitutoria estaba lejos de ser innecesaria y se tornaba en el punto de disputa esencial del procedimiento y debía ser resuelto.

Por tanto, la acción restitutoria derivada de la nulidad del contrato se torna en el objeto del proceso.

Frente a la postura de la demandada de que la misma se halla ya liquidada y abonada, la parte actora reclama la devolución de la totalidad de los pagos realizados en concepto de intereses contractuales.

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la prescripción de la acción invocada en la carta de septiembre de 2022 y reiterada en la contestación a la demanda ha de estimase procedente.

Sentado lo anterior, estima la Sala que la pretensión declarativa de nulidad del contrato como usurario debe ser rechazada, no obstante, habrán de examinarse las consecuencias de tal asunción de la nulidad, que sin duda serán las del art. 3 LRU.

CUARTO. Prescripción

Reconocida la suma de 457,14 euros como intereses abonados en exceso en los últimos años, la pretensión de la actora no ha sido examinada en su totalidad, en cuanto la actora interesó la devolución de los intereses y otros pagos realizados desde la fecha de celebración del contrato, sin aceptar la invocación de prescripción en la propuesta de 20 de septiembre de 2022.

Procede, por tanto y con arreglo al principio dispositivo, el examen de la concurrencia o no de la excepción de prescripción.

Es doctrina de la Sala al respecto, reiterada, entre otras, en las sentencias de esta Sala nº 80/2023, de 16 de febrero, 188/2023, de 19 de abril, 297/2023, de 4 de julio y 358/2023, de 18 de septiembre que:

Así, su sentencia 348/2021, de 25 de marzo razonaba:

.

"CUARTO.- Centrada así la cuestión, dicha nulidad radical también afecta a las consecuencias que a la misma anuda la ley de represión de la usura. Sin que le sean de aplicación las resoluciones que cita la sentencia recurrida y que específicamente hacen referencia a condiciones generales dentro de un contrato válido.

Así la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión:

"La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 , comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4 ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero ."

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sección nº 2/2022, de 3 de enero, tras reproducir la referida doctrina fundada en la jurisprudencia del TS, argumenta que, además :

Estima la Sala que, dada la nulidad del contrato, que no de concretas cláusulas del mismo con subsistencia del acuerdo contractual, las especificas consecuencias no vienen dadas por los términos genéricos del art. 1303 del CC , sino que es la propia ley de Azcarate la que en su artículo 3 las fija:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Los efectos de la nulidad declarada no imputan los pagos a concretas partidas, una parte al principal que, con arreglo a lo reglado no prescribiría, y otra, la mayor parte a la amortización de los intereses, sino que, con abstracción del funcionamiento normal del vínculo contractual, la nulidad lo hace desaparecer y ha de devolverse por el prestatario solo el principal y si hubiera pagado una cantidad superior al mismo, deberá abonar la diferencia el prestamista.

Este efecto, al margen de los concretos pagos realizados, es único, especial y expresamente previsto por la ley. Por tanto, estima la Sala que solo los pagos hechos respecto a un contrato de préstamo ya ejecutado completamente y cancelado, con la devolución de la totalidad del principal y de los intereses pactados, que luego es declarado nulo, pudiera producir los efectos prescriptivos interesados conforme al art 1964 del CC .

La analogía realizada por la demandada en su escrito de oposición al recurso con los efectos de la nulidad de las concretas condiciones generales de contratación ineficaces, amén de regirse estas en cuanto a sus efectos por el art 1303 del CC , no guarda la identidad de razón exigido por la norma art. 4.1 del CC para dar un mismo tratamiento a instituciones con fundamento jurídico diferente y para la cual las normas prevén expresamente efectos distintos.

Por lo tanto, no ha de estimarse la prescripción de la acción restitutoria de las consecuencias del contrato declarado nulo y, en consecuencia, el recurso ha de ser estimado, como se declarará en la parte dispositiva de esta resolucion.

De las cantidades finalmente liquidadas deberán reducirse las ya abonadas por la demandada

QUINTO. - Costas procesales

Dada la estimación parcial de la demanda las costas procesales no se impondrán a ninguna de las partes conforme al art. 394 LEC.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por Doña Carina contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1543/2022, que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.S.A, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. De dicha condena resultante habrá de deducirse la suma de 457,14 euros ya abonada

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.

No se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia ni en la apelación,

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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