Sentencia Civil 137/2023 ...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 137/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 171/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100232

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:915

Núm. Roj: SAP IB 915:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2020 0008760

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2020

Recurrente: Romulo

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: FEDERICO MOROTE PONS

Recurrido: Estela, Teodoro

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Abogado: MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ, MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ

Rollo núm. 171/22

Autos núm. 336/20

SENTENCIA núm. 137/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: don Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Ramón Roig y asistido por el Letrado don Federico Morote Pons, y como parte demandada- apelada: don Teodoro y doña Estela, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Zaragoza Iglesias y asistidos por el Letrado don Miguel Borrás Rodríguez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 11 de enero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 336/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de don Romulo, frente a don Teodoro y doña Estela, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio la parte actora reclama la cantidad de 200.000 euros con origen en un documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha de 20 de junio de 2015, siendo acreedor el actor y deudores los hoy demandados don Teodoro y doña Estela, quienes firmaron el citado documento en virtud del cual reconocían adeudar al Sr. Romulo la cantidad de 200.000,00 € de forma solidaria.

Añade que los demandados "garantizaron" el pago de la deuda contraída con nueve pagarés, venciendo el último de dichos pagarés en fecha de 25 de junio de 2017, preciando que: "Dichos pagarés fueron emitidos por la entidad mercantil Cabrera de Cas Capita S.L., sociedad de la que el demandado Don Teodoro era Administrador Único. Se acompaña como DOCUMENTO Nº DOS Nota del Registro Mercantil. Sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés, mi representado los fue presentando al cobro, no siendo abonados por la hoy demandada al no existir fondos. De hecho, la mayoría de dichos pagarés fueron reclamados judicialmente, no percibiendo cantidad alguna mi mandante derivada de la interposición de dichas demandas al no tener bienes susceptibles de embargo la entidad Cabrera de Cas Capita S.L. Se acompaña como DOCUMENTO Nº TRES Autos de Admisión de los procedimientos cambiarios interpuestos y como DOCUMENTO Nº CUATRO Información Patrimonial de la entidad Cabrera de Cas Capita S.L."

Destaca la actora que, en la estipulación segunda del referenciado documento de reconocimiento de deuda, se dispuso que, en el caso de incumplir cualquiera de los pagos instrumentados por los pagarés, se tendría por vencida la totalidad de la deuda, siendo exigible en su totalidad la misma por parte del Sr. Romulo.

En consecuencia, y como quiera que los demandados se han negado en todo momento al pago del importe reclamado en la presente demanda, solicitó la condena al pago de 200.000,00 € (DOSCIENTOS MIL EUROS) de forma solidaria, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y las costas judiciales del presente procedimiento.

La parte demandada, si bien concordó que el demandante y los demandados suscribieron en fecha 20/6/2015 el documento de reconocimiento de deuda, destaca sin embargo que la contraparte omite deliberadamente toda referencia al negocio causal subyacente que dio lugar a la firma de aquel documento de reconocimiento de deuda y que, a la postre, determina a su juicio la inexigibilidad de la deuda. Precisando al respecto que (el subrayado es añadido por la Sala):

"En fecha 25 de junio de 2015 el demandante suscribió con la Sra. Estela escritura de compraventa ante el Notario D. Manuel Beltrán García, nº 1130 de protocolo, de un inmueble sito en Puntiró, propiedad del demandante, el cual se hallaba en fase de ejecución de obra en el momento de su adquisición, y en el mismo acto el demandante y los ahora demandados suscribieron lo que denominaron un "contrato de compromiso", como consecuencia que la Sra. Estela habida adquirido un inmueble en construcción -propiedad del hoy demandante antes referido-, ante la delicada situación económica por la que estaba pasando el demandante, y siendo éste arquitecto técnico de profesión, las partes en virtud de aquel contrato se obligaban a contratar al demandante como arquitecto técnico hasta la finalización de la obra existente en el inmueble adquirido por la Sra. Estela y, además, en los próximos 5 años (a contar desde la fecha del documento) se obligaban a contratar al actor para la ejecución de unos 1.000 metros cuadrados de ejecución, compromiso asumido por mis representados al asegurar el demandante que por su profesión tenía contactos con promotores con los cuales mi representados (constructores) podrían desarrollar dicha actividad, con intervención del demandante como arquitecto técnico.

En la negociación de ese compromiso "futuro" de trabajos entre el actor y mis mandantes, atendiendo a las expectativas de negocio que el propio actor había traslado a mis mandantes, se determinó que la retribución a percibir sería de 200.000 € por la prestación de servicios profesionales por el actor en ese lapso de tiempo de 5 años.

La razón de la suscripción de aquel documento con el actor no fue otra que intentar compensar al demandante, ante la situación de haber tenido que transmitir su inmueble en unas condiciones ciertamente desventajosas para él, y ello hacerlo con la remuneración de servicios profesionales a desarrollar por el demandante.

Y al objeto de garantizar el cumplimiento tanto del encargo en relación a la obra existente en el inmueble de Puntiró (adquirido por la Sra. Estela) como del encargo futuro de obra a realizar en los próximos cinco años -desde la firma del contrato de compromiso- con la intervención del demandante como arquitecto técnico, éste interesó la firma de un reconocimiento de deuda por mis mandantes en el que se plasmaran los honorarios y comisiones a percibir (200.000 €) y ello distribuidos en un conjunto de pagarés -emitidos por una sociedad mercantil administrada por el Sr. Teodoro-, que fueron entregados al demandante a modo de garantía para su devolución a mis mandantes a medida que por éstos se le fueran abonando sus honorarios y comisiones por la encomienda e intervención de las diferentes obras durante ese periodo de 5 años."

Destaca la parte demandada que, en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda, ninguna suma adeudaban sus mandantes al actor por mor de "relaciones comerciales", por la sencilla razón que, a la fecha de otorgamiento del reconocimiento de deuda, ninguna relación comercial se había establecido y/o pactado entre el actor, más allá del compromiso de futuro derivado del "contrato de compromiso", y de la cual se hubiera generado a favor del actor una deuda de 200.000 €, que es los que se reconoce adeudar en el documento.

Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró, en cuanto a la existencia de la deuda, que de las pruebas practicadas en el acto de juicio se desprenden los aspectos concretados en los puntos siguientes (los subrayados son de la Sala):

"1º El día 25 de junio de 2015 el actor como vendedor y la codemandada como compradora otorgaron Escritura Pública de compraventa cuyo objeto era la finca registral NUM000 por importe de 123.495,85 euros.

2º Ese mismo día 25 de junio de 2015 el actor y los demandados suscribieron un documento privado que denominaron "contrato de compromiso" en el cual se indicaba que el Sr. Romulo había vendido una parcela con la construcción en edificación a la Sra. Estela y que don Teodoro y doña Estela se obligaban a contratar al Sr. Romulo a prestar el servicio de dirección de ejecución de la referida obra hasta que la misma finalizara y que dicha dirección se podría efectuar en dicha obra o en cualquiera que ejecutara cualquier empresa de los Sres. Teodoro Estela y que el Sr. Romulo cumpliría con su obligación de dirigir la ejecución de dicha construcción y que se garantizaba por parte de los Sres. Teodoro Estela que los próximos cinco años dirigía la ejecución de unos 1.000 metros cuadrados de construcción.

3º Con anterioridad, el día 20 de junio de 2015, actor y demandados habían suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda. En el citado documento las partes exponían que:

"1. Que como consecuencia de relaciones comerciales existentes entre Don Teodoro y DON Romulo, el señor Teodoro reconoce adeudar como cantidad líquida, vencida y exigible a Don Romulo la cantidad de DOSCIENTOS MIL euros y que por diversos motivos aún no se han podido abonar pero que asume la obligación de pago en este acto. Doña Estela avala de forma solidaria dicha deuda, asumiendo por tanto la obligación de pago solidaria de la misma.

2. Don Romulo tiene derecho a cobrar el importe indicado del deudor y del avalista de forma solidaria."

Y acuerdan que:

"PRIMERA.- Don Teodoro adeuda de forma solidaria a Don Romulo el importe de DOSCIENTOS MIL euros, importe que Doña Estela avala solidariamente."

En el acto de juicio ha declarado don Teodoro el cual ha afirmado que compró un inmueble al actor, que se compró por las deudas que tenía el actor, que el día antes de la Notaría se firmó un documento de reconocimiento de deuda por unos trabajos que se tenían que realizar, que él lo que quería era conseguir la compra del solar porque era una oportunidad.

También ha declarado el actor, el cual ha afirmado que transmitió el solar con una obra en construcción , que le vendió el inmueble a un precio muy barato y que en compensación el demandado le tenía que dar trabajo por importe de 200.000 euros, pero que el demandado no le llamó para ninguna obra, y que esos 200.000 euros eran como garantía de la venta ventajosa.

En el acto de juicio declaró como testigo don Jose Enrique, en cual afirmó que intervino en la compraventa, que su objeto era un solar con una estructura, que se vendió por un precio bastante favorable, que hubo un contrato de reconocimiento de deuda por trabajos que se iban a hacer, que el Sr. Teodoro ofreció que aceptaran el precio que ofrecía a cambio de darle trabajos por importe de 200.000 euros pero que al final fue un camelo porque no le ha ofrecido trabajo, que la oferta y las condiciones las hizo el Sr. Teodoro y que fue la manera para que el Sr. Romulo le vendiera a un precio más bajo, que estuvo presente el día que firmaron el reconocimiento de deuda y que se comprometía a darle trabajos de la casa y otros trabajos futuros y que no hubo ofertas de trabajo por parte de Teodoro y que lo sabe porque se lo dijo el mismo."

Por todo lo anterior la sentencia consideró que el hoy codemandado, D. Teodoro, a fin de convencer al actor para que le vendiera por un precio inferior al de mercado, le ofreció que a cambio de venderle por dicho precio lo contrataría como director de ejecución en la obra en construcción existente en el inmueble vendido, así como en otras obras hasta 1.000 metros cuadrados de ejecución, trabajos por los que le abonaría 200.000 euros, oferta que fue aceptada por el actor firmándose el documento de reconocimiento de deuda, el contrato de compromiso y la escritura pública de compraventa.

No obstante, la resolución de instancia concluyó que no existía una causa verdadera y lícita en el contrato de reconocimiento de deuda, dado que, si bien efectivamente existía un incumplimiento de la parte demandada al no haber contratado al actor, sin embargo, entendió que este no puede exigir el pago de sus servicios como arquitecto técnico por un importe de 200.000 euros, pues no ha prestado los citados servicios, aunque ello haya sido por el incumplimiento previo de los demandados: de modo que lo único que podría exigir es el cumplimiento previo por parte de los demandados de la obligación por ellos asumida de proporcionar trabajos de dirección técnica al actor por un importe de 200.000 euros.

No obstante la desestimación de la demanda en primera instancia, esta lo fue sin pronunciamiento en costas por entender que concurrían serias dudas de derecho, dados los términos en que está redactado el contrato de compromiso, causa del reconocimiento de deuda "..., habiendo sido el demandado el que ofreció estas condiciones al actor a fin de poder celebrar el contrato de compraventa en condiciones ventajosas."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que en la estipulación primera del documento de reconocimiento de deuda el demandado, Sr. Teodoro, reconocía adeudar al Sr. Romulo de manera solidaria la cantidad de 200.000,00 €, actuando la demandada Sra. Estela como avalista solidaria. Los demandados "garantizaron" el pago de la deuda contraída con nueve pagarés, venciendo el último de dichos pagarés en fecha de 25 de junio de 2017, precisando la recurrente que:

"Dichos pagarés fueron emitidos por la entidad mercantil Cabrera de Cas Capita S.L, sociedad de la que el demandado Don Teodoro era Administrador Único. Sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés, mi representado los fue

presentando al cobro, no siendo abonados por la hoy demandada al no existir fondos. De hecho, la mayoría de dichos pagarés fueron reclamados judicialmente, no

percibiendo cantidad alguna mi mandante derivada de la interposición de dichas demandas al no tener bienes susceptibles de embargo la entidad Cabrera de Cas Capita S.L.

En la Estipulación Segunda del referenciado documento de Reconocimiento de Deuda, se estipuló que en el caso de incumplir cualquiera de los pagos, se tendría por vencida la totalidad de la deuda, siendo exigible en su totalidad la misma por parte de mi mandante el Sr. Romulo. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 200.000 euros de forma solidaria, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y las costas."

Por todo ello, considera que el reconocimiento de deuda firmado por los demandados sí tenía causa, siendo imputable a la contraparte el incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda. Por todo lo cual, consideró que se deriva de los autos que la causa verdadera no estaría basada en el compromiso de la parte demandada de dar trabajo a mi mandante por importe de 200.000 €, sino que dicha causa debemos conectarla necesariamente con la rebaja en el precio del inmueble efectuada por mi mandante en la compraventa realizada en su día con el Sr. Teodoro.

Por lo que solicitó que se revoque la resolución recurrida en el sentido de que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la contraparte de las costas devengadas en ambas instancias.

Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y afirmó que la apelante incurre "en una clara desviación procesal causante de indefensión a ésta parte, ya que en el escrito de demanda ninguna alusión hizo a que el reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes, tuviera como causa "compensar" al actor por haber vendido su inmueble en condiciones que, se afirman, ventajosas para mi representado, y ello al haber quedado limitado el debate en primera instancia en determinar la realidad o falsedad de la causa indicada en el propio documento de reconocimiento de deuda "las relaciones comerciales existentes" y en acreditar que el mismo respondía al "contrato de compromiso" suscrito entre los litigantes -siendo precisa la prestación de servicios por el demandante a favor de mi representados, para devengar contraprestación alguna-, por lo que nada podía reclamar en virtud de aquel reconocimiento de deuda, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar al amparo del contrato de compromiso de prestación de servicios."

En conclusión, considera la apelada que la sentencia dictada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba si atendemos, única y exclusivamente, a los hechos que fueron objeto de debate en primera instancia, es decir a la vista tanto del relato fáctico de la demanda como de la contestación a la demanda.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, tal y como recoge la sentencia, en el acto de juicio declaró el demandado, don Teodoro, afirmando que compró un inmueble al actor como una oportunidad; y, en la contestación a la demanda, la propia representación procesal del demandado admitió, como hemos visto, que la razón de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda "...no fue otra que intentar compensar al demandante, ante la situación de haber tenido que transmitir su inmueble en unas condiciones ciertamente desventajosas para él, y ello hacerlo con la remuneración de servicios profesionales a desarrollar por el demandante.". Reconocimiento este que concuerda con las manifestaciones en juicio del actor, cuando declaró afirmando que: transmitió el solar con una obra en construcción, que le vendió el inmueble a un precio muy barato y que en compensación el demandado le tenía que dar trabajo por importe de 200.000 euros, pero que el demandado no le llamó para ninguna obra, y que esos 200.000 euros eran como garantía de la venta ventajosa. Lo cual, asimismo, fue concordado en el acto de juicio por el testigo don Jose Enrique, que, tal y como también refiere la sentencia, declaró que: intervino en la compraventa, que su objeto era un solar con una estructura, que se vendió por un precio bastante favorable, que hubo un contrato de reconocimiento de deuda por trabajos que se iban a hacer, que el Sr. Teodoro ofreció que aceptaran el precio que ofrecía a cambio de darle trabajos por importe de 200.000 euros pero que al final fue un camelo porque no le ha ofrecido trabajo, que la oferta y las condiciones las hizo el Sr. Teodoro y que fue la manera para que el Sr. Romulo le vendiera a un precio más bajo, que estuvo presente el día que firmaron el reconocimiento de deuda y que se comprometía a darle trabajos de la casa y otros trabajos futuros y que no hubo ofertas de trabajo por parte de Teodoro y que lo sabe porque se lo dijo el mismo.

Desde el punto de vista jurídico, cabe precisar que el contrato de reconocimiento de deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y al mismo se le aplica la presunción de la existencia de causa ex art. 1.277 del Código Civil, y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( STS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996); a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ( STS 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996, 5 May. 1998; 8 de Junio de 1999 y de 5 de mayo de 1998). Por lo que el reconocimiento de deuda es un negocio de naturaleza abstracta, no dejando por ello de ser vinculante la obligación en él reconocida.

Tales circunstancias desvirtúan la denuncia de la parte demandada al contestar a la demanda, en la que afirmaba -como hemos visto- que "la contraparte omite deliberadamente toda referencia al negocio causal subyacente que dio lugar a la firma de aquel documento de reconocimiento de deuda". Puesto que, dada dicha naturaleza abstracta, el reconocimiento de deuda por la parte demandada no obligaba al actor a precisar en la demanda el substrato causal, sin perjuicio del derecho de la demandada de traerlo a colación. Por lo que los actuales alegatos de la apelada sobre pretendidas "cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el escrito de demanda" no tienen mayor recorrido, al no ser estas sino respuestas a la aportación causal del demandado en orden a aportar elementos impeditivos del buen fin del reconocimiento de deuda. Referencia causal que, en cualquier caso, más que restar eficacia al reconocimiento de deuda lo que hacen es consolidarla al derivarse, de la contestación a la demanda y de la prueba, que el contrato estaba fundado en una causa verdadera y lícita: el complemento del precio de la venta del inmueble del actor, que había sido ventajosa para el comprador y que, dado que se suscribió el reconocimiento de deuda, el vendedor aceptó las condiciones de la compraventa. Yendo tal circunstancia en respaldo causal del derecho del actor, que además de ser abstracto pasa así a concretarse en el incumplimiento de la parte demandada del compromiso de proporcionar obras al demandante que, finalmente, ni han sido proporcionadas ni el demandado muestra en autos intención alguna al respecto. Sin que, sin embargo, no acredite razón solvente para el incumplimiento de tal compromiso, del cual él ya cobró la ventaja del precio ventajoso derivado de la venta al demandante.

Llegados a este punto, la conclusión es que, además de la naturaleza abstracta predicable de un reconocimiento de deuda, sucede que este traía causa de un negocio verdadero y lícito, favorable a la parte demandada, quien no ha cumplido, respecto de la actora, el compromiso adoptado en orden a equilibrar las prestaciones, para cuyo cumplimiento, no obstante, se emitió el reconocimiento de deuda que, por lo tanto, debe recibir el respaldo del Tribunal. Bien entendido que la pretendida dependencia de acontecimientos futuros del reconocimiento de deuda, que trae a colación la demandada-apelada, no es tal al estar inmerso en el mismo, no solo el reconocimiento propiamente dicho, sino el compromiso de pago escalonado mediante unos pagarés que no llegaron a buen fin (el último venció en junio de 2017) y que, por lo tanto, ello determina la exigibilidad de la deuda pues se dispuso en el documento de reconocimiento de deuda que el impago de cualquiera de los pagarés determinaba el derecho del actor a exigir la totalidad de la deuda. Más aún cuando, como se ha venido exponiendo, no solo no se abonaron los pagarés sino que tampoco se proporcionó al actor el trabajo comprometido.

QUINTO.- Al estimarse plenamente la pretensión actora, y tal y como se solicita en el suplico de la demanda en cuanto a los intereses: el principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al ser finalmente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Ramón Roig, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 11 de enero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 336/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR la demanda interpuesta por don Romulo contra don Teodoro y doña Estela, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Zaragoza Iglesias, CONDENANDO solidariamente a dichos demandados a abonar al actor la suma de 200.000,00.-€ (DOSCIENTOS MIL EUROS) de principal, la cual devengará los intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

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