Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 137/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 171/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100232
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:915
Núm. Roj: SAP IB 915:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Romulo
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: Estela, Teodoro
Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS
Abogado: MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ, MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Añade que los demandados "garantizaron" el pago de la deuda contraída con nueve pagarés, venciendo el último de dichos pagarés en fecha de 25 de junio de 2017, preciando que: "Dichos pagarés fueron emitidos por la entidad mercantil Cabrera de Cas Capita S.L., sociedad de la que el demandado Don Teodoro era Administrador Único. Se acompaña como DOCUMENTO Nº DOS Nota del Registro Mercantil. Sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés, mi representado los fue presentando al cobro, no siendo abonados por la hoy demandada al no existir fondos. De hecho, la mayoría de dichos pagarés fueron reclamados judicialmente, no
Destaca la actora que, en la estipulación segunda del referenciado documento de reconocimiento de deuda, se dispuso que, en el caso de incumplir cualquiera de los pagos instrumentados por los pagarés, se tendría por vencida la totalidad de la deuda, siendo exigible en su totalidad la misma por parte del Sr. Romulo.
En consecuencia, y como quiera que los demandados se han negado en todo momento al pago del importe reclamado en la presente demanda, solicitó la condena al pago de 200.000,00 € (DOSCIENTOS MIL EUROS) de forma solidaria, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y las costas judiciales del presente procedimiento.
La parte demandada, si bien concordó que el demandante y los demandados suscribieron en fecha 20/6/2015 el documento de reconocimiento de deuda, destaca sin embargo que la contraparte omite deliberadamente toda referencia al negocio causal subyacente que dio lugar a la firma de aquel documento de reconocimiento de deuda y que, a la postre, determina a su juicio la inexigibilidad de la deuda. Precisando al respecto que (el subrayado es añadido por la Sala):
Destaca la parte demandada que, en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda, ninguna suma adeudaban sus mandantes al actor por mor de "relaciones comerciales", por la sencilla razón que, a la fecha de otorgamiento del reconocimiento de deuda, ninguna relación comercial se había establecido y/o pactado entre el actor, más allá del compromiso de futuro derivado del "contrato de compromiso", y de la cual se hubiera generado a favor del actor una deuda de 200.000 €, que es los que se reconoce adeudar en el documento.
Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Por todo lo anterior la sentencia consideró que el hoy codemandado, D. Teodoro, a fin de convencer al actor para que le vendiera por un precio inferior al de mercado, le ofreció que a cambio de venderle por dicho precio lo contrataría como director de ejecución en la obra en construcción existente en el inmueble vendido, así como en otras obras hasta 1.000 metros cuadrados de ejecución, trabajos por los que le abonaría 200.000 euros, oferta que fue aceptada por el actor firmándose el documento de reconocimiento de deuda, el contrato de compromiso y la escritura pública de compraventa.
No obstante, la resolución de instancia concluyó que no existía una causa verdadera y lícita en el contrato de reconocimiento de deuda, dado que, si bien efectivamente existía un incumplimiento de la parte demandada al no haber contratado al actor, sin embargo, entendió que este no puede exigir el pago de sus servicios como arquitecto técnico por un importe de 200.000 euros, pues no ha prestado los citados servicios, aunque ello haya sido por el incumplimiento previo de los demandados: de modo que lo único que podría exigir es el cumplimiento previo por parte de los demandados de la obligación por ellos asumida de proporcionar trabajos de dirección técnica al actor por un importe de 200.000 euros.
No obstante la desestimación de la demanda en primera instancia, esta lo fue sin pronunciamiento en costas por entender que concurrían serias dudas de derecho, dados los términos en que está redactado el contrato de compromiso, causa del reconocimiento de deuda "..., habiendo sido el demandado el que ofreció estas condiciones al actor a fin de poder celebrar el contrato de compraventa en condiciones ventajosas."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
percibiendo cantidad alguna mi mandante derivada de la interposición de dichas demandas al no tener bienes susceptibles de embargo la entidad Cabrera de Cas Capita S.L.
Por todo ello, considera que el reconocimiento de deuda firmado por los demandados sí tenía causa, siendo imputable a la contraparte el incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda. Por todo lo cual, consideró que se deriva de los autos que la causa verdadera no estaría basada en el compromiso de la parte demandada de dar trabajo a mi mandante por importe de 200.000 €, sino que dicha causa debemos conectarla necesariamente con la rebaja en el precio del inmueble efectuada por mi mandante en la compraventa realizada en su día con el Sr. Teodoro.
Por lo que solicitó que se revoque la resolución recurrida en el sentido de que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la contraparte de las costas devengadas en ambas instancias.
Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y afirmó que la apelante incurre "en una clara desviación procesal causante de indefensión a ésta parte, ya que en el escrito de demanda ninguna alusión hizo a que el reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes, tuviera como causa "compensar" al actor por haber vendido su inmueble en condiciones que, se afirman, ventajosas para mi representado, y ello al haber quedado limitado el debate en primera instancia en determinar la realidad o falsedad de la causa indicada en el propio documento de reconocimiento de deuda "las relaciones comerciales existentes" y en acreditar que el mismo respondía al "contrato de compromiso" suscrito entre los litigantes -siendo precisa la prestación de servicios por el demandante a favor de mi representados, para devengar contraprestación alguna-, por lo que nada podía reclamar en virtud de aquel reconocimiento de deuda, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar al amparo del contrato de compromiso de prestación de servicios."
En conclusión, considera la apelada que la sentencia dictada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba si atendemos, única y exclusivamente, a los hechos que fueron objeto de debate en primera instancia, es decir a la vista tanto del relato fáctico de la demanda como de la contestación a la demanda.
Desde el punto de vista jurídico, cabe precisar que el contrato de reconocimiento de deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y al mismo se le aplica la presunción de la existencia de causa ex art. 1.277 del Código Civil, y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( STS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996); a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ( STS 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996, 5 May. 1998; 8 de Junio de 1999 y de 5 de mayo de 1998). Por lo que el reconocimiento de deuda es un negocio de naturaleza abstracta, no dejando por ello de ser vinculante la obligación en él reconocida.
Tales circunstancias desvirtúan la denuncia de la parte demandada al contestar a la demanda, en la que afirmaba -como hemos visto- que "la contraparte omite deliberadamente toda referencia al negocio causal subyacente que dio lugar a la firma de aquel documento de reconocimiento de deuda". Puesto que, dada dicha naturaleza abstracta, el reconocimiento de deuda por la parte demandada no obligaba al actor a precisar en la demanda el substrato causal, sin perjuicio del derecho de la demandada de traerlo a colación. Por lo que los actuales alegatos de la apelada sobre pretendidas "cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el escrito de demanda" no tienen mayor recorrido, al no ser estas sino respuestas a la aportación causal del demandado en orden a aportar elementos impeditivos del buen fin del reconocimiento de deuda. Referencia causal que, en cualquier caso, más que restar eficacia al reconocimiento de deuda lo que hacen es consolidarla al derivarse, de la contestación a la demanda y de la prueba, que el contrato estaba fundado en una causa verdadera y lícita: el complemento del precio de la venta del inmueble del actor, que había sido ventajosa para el comprador y que, dado que se suscribió el reconocimiento de deuda, el vendedor aceptó las condiciones de la compraventa. Yendo tal circunstancia en respaldo causal del derecho del actor, que además de ser abstracto pasa así a concretarse en el incumplimiento de la parte demandada del compromiso de proporcionar obras al demandante que, finalmente, ni han sido proporcionadas ni el demandado muestra en autos intención alguna al respecto. Sin que, sin embargo, no acredite razón solvente para el incumplimiento de tal compromiso, del cual él ya cobró la ventaja del precio ventajoso derivado de la venta al demandante.
Llegados a este punto, la conclusión es que, además de la naturaleza abstracta predicable de un reconocimiento de deuda, sucede que este traía causa de un negocio verdadero y lícito, favorable a la parte demandada, quien no ha cumplido, respecto de la actora, el compromiso adoptado en orden a equilibrar las prestaciones, para cuyo cumplimiento, no obstante, se emitió el reconocimiento de deuda que, por lo tanto, debe recibir el respaldo del Tribunal. Bien entendido que la pretendida dependencia de acontecimientos futuros del reconocimiento de deuda, que trae a colación la demandada-apelada, no es tal al estar inmerso en el mismo, no solo el reconocimiento propiamente dicho, sino el compromiso de pago escalonado mediante unos pagarés que no llegaron a buen fin (el último venció en junio de 2017) y que, por lo tanto, ello determina la exigibilidad de la deuda pues se dispuso en el documento de reconocimiento de deuda que el impago de cualquiera de los pagarés determinaba el derecho del actor a exigir la totalidad de la deuda. Más aún cuando, como se ha venido exponiendo, no solo no se abonaron los pagarés sino que tampoco se proporcionó al actor el trabajo comprometido.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
