Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 170/2024 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 492/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 170/2024
Núm. Cendoj: 06015370022024100143
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:258
Núm. Roj: SAP BA 258:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MMG
Recurrente: Maximo, Eulalia
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO, ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado: RAFAEL BERNABE ERRARTE, RAFAEL BERNABE ERRARTE
Recurrido: “,LC ASSET SARL
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: FERNANDO ALONSO-CASTRILLO ALMSTROM
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En Badajoz, a 28 de febrero de 2024.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1215/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz; siendo parte apelante, D. Maximo y Dª. Eulalia, ambos representados por el Procurador D. Ángel J. de la Calle Pato y asistidos por el Letrado D. Rafael Bernabé Errarte; y, parte apelada, LC ASSET 2 S.a.r.l., representada por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri y asistida por el Letrado D. Fernando Alonso-Castillo Almstrom.
Antecedentes
"
Admitido el recurso por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable.
LC ASSET 2 S.a.r.l. formuló oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
Ha sido ponente la magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo, en funciones de sustitución.
Fundamentos
La parte actora interpuso demanda frente LC ASSET 2 S.a.r.l., [cesionaria del crédito que inicialmente ostentaba SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C./FINANCIERA PRYCA] en ejercicio de acciones de nulidad de las siguientes condiciones generales incluidas en el contrato de "CUENTA PERMANENTE" concertado por los demandantes con FINANCIERA PRYCA con fecha 23 de marzo de 1994: - cláusula que fijaba el interés remuneratorio en el 25,49%; - comisión por aplazamiento de alguna mensualidad del 4% [cláusula 4 de las condiciones generales]; - indemnización por mora del 8% del importe de la cuota impagada [cláusula 10 de las condiciones generales].
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la cesionaria no tenía legitimación pasiva.
D. Maximo y Dª. Eulalia recurren la sentencia y solicitan: (1) que se revoque la misma; (2) que se admita la legitimación pasiva de la cesionaria; y (3) que se devuelva el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia para que entre en el fondo del asunto y
La parte contraria se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte apelante.
El motivo se estima.
La STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que "
Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada que indica que "
Por su parte, el art. 31 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, bajo el título "
Dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los supuestos, como el aquí enjuiciado, en que se plantean acciones de nulidad de cláusulas con fundamento en su carácter abusivo.
En el presente caso, la demanda interpuesta por D. Maximo y Dª. Eulalia responde a una previa reclamación (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 3 del expediente digital) en la que LC ASSET 2 S.a.r.l. reclamaba a los actores una presunta deuda por importe de 1.686,32 € con origen en el contrato de línea de crédito "CUENTA PERMANENTE" concertado por los demandantes con FINANCIERA PRYCA con fecha 23 de marzo de 1994, por lo que, en este contexto, y habiendo existido una previa reclamación por parte de LC ASSET 2 S.a.r.l. con fundamento en el contrato indicado, la citada demandada, en su condición de cesionaria del crédito, está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de las pretensiones planteadas en este proceso dado que, insistimos, la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de crédito al consumo y, por tanto, planteadas por un consumidor, puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandada al mismo tiempo la cedente.
En contra de lo pretendido por la apelante, la estimación del motivo no implica la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre en el fondo del asunto, sino que la Sala resuelva sobre las cuestiones que son objeto del proceso en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 465.3 LEC.
La pretensión se desestima.
En primer lugar, debemos partir de que, atendiendo al tenor de la demanda, se están ejerciendo acciones de nulidad de condiciones generales y no una pretensión de nulidad del contrato con fundamento en su carácter usurario.
El negocio jurídico concertado por los demandantes con FINANCIERA PRYCA (posteriormente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR) fue un CONTRATO DE CUENTA PERMANENTE de fecha 23/03/1994 en el que se indica que el importe de la línea de crédito es de 125.000.-Pts., el importe de la mensualidad de 6.250.-Pts, el tipo de interés mensual de 1,91%, la mensualidad mínima del 5%, el seguro del 0,13% del capital pendiente de pago y la TAE del 25,49%.
Las cláusulas que fijan el interés remuneratorio en supuestos de contratación en masa como el aquí enjuiciado, en el que dichas estipulaciones son predispuestas por el profesional, tienen el carácter de condiciones generales de la contratación (salvo que el empresario acredite la negociación individual de las mismas - art. 82.2 LGDCU-) aun cuando definan el objeto principal del contrato si bien, cuando se trata de elementos esenciales del negocio (como precio y contraprestación), el efecto de la falta de transparencia no es la nulidad de la cláusula, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, es decir, de valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoca, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( STS 423/2022, de 25 de mayo, con remisión a la doctrina del TJUE y de la Sala) tal y como se desprende del propio tenor del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores al indicar que
La pretensión de nulidad de la cláusula que fija el interés remunerario debe ser, sin embargo, desestimada reiterando la interpretación que esta Audiencia Provincial viene manteniendo respecto a contratos concertados con la misma entidad financiera, por ejemplo, en sus sentencias n.º 210/2022, de 5 de septiembre, n.º 265/2022, de 17 de noviembre (Sección 3ª) o n.º 963/2022, de 21 de diciembre, y n.º 1004/2022, de 29 de diciembre (Sección 2ª), por citar sólo algunas de las más recientes, sentencias que, a su vez, se remiten a la interpretación reiterada que vienen manteniendo ambas Salas al valorar, respecto a contratos concertados por FINANCIERA PRYCA/SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, que la cláusula que, en los mismos, fija el interés remuneratorio cumpliría los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco.
Así, debemos partir de que la cláusula impugnada sería la que, en el contrato, fija la TAE en el 25,49%, apreciándose que la citada TAE figura en la primera página del contrato en formato legible y junto a los datos económicos esenciales de la tarjeta.
Teniendo en cuenta lo anterior procede considerar que la cláusula que, en el contrato fija el interés remuneratorio, cumple los requisitos de incorporación y transparencia documental dado que los términos de la citada previsión resultan legibles y comprensibles, habiendo tenido la parte prestataria la oportunidad real de conocer el coste del crédito antes de la firma del contrato.
Hallándonos ante un contrato de crédito destinado principalmente a pequeña financiación, en el que la forma habitual de pago era la modalidad contado inmediato o contado fin de mes (que no devengaba intereses), la indicación de la TAE, de forma clara y comprensible, aplicable exclusivamente a los supuestos en que la parte prestataria realizase disposiciones a crédito, se considera suficiente para que el prestatario, en su condición de consumidor, estuviera en disposición de poder conocer los datos relevantes para la firma del contrato y, esencialmente, el coste total del crédito, resultando, además, que, siendo perfectamente conocedores del citado coste y de la operativa del contrato/tarjeta, la parte prestataria renovó de forma expresa posteriormente el contrato firmando sucesivamente solicitudes de nuevas tarjetas (doc. 2 de la contestación a la demanda, acontecimiento 56 del expediente digital), razones todas que llevan a considerar que la cláusula que fijó el interés remuneratorio en el contrato cumplió los presupuestos de incorporación y transparencia documental y material, por lo que no procede declarar la nulidad de la citada estipulación.
La pretensión se estima.
En el apartado del "CONDICIONES GENERALES" del contrato de línea de crédito "CUENTA PERMANENTE" concertado por los demandantes con FINANCIERA PRYCA con fecha 23 de marzo de 1994, se contenía la siguiente estipulación:
"
Para valorar si la citada previsión debe ser considerada abusiva y, por tanto, nula debemos partir de las siguientes premisas: (1) nos hallamos ante una condición general incluida en el contrato concertado en relación a la cual no se ha acreditado que exista negociación previa; (2) dicha cláusula no define el precio del contrato ni forma parte del objeto principal del mismo por lo que son susceptibles de control de abusividad por falta de reciprocidad de las prestaciones, es decir, por causar un desequilibrio evidente e importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del consumidor; y (3) el art. 82.1 RDLeg. 1/2007 dispone que "
Así, respecto a la comisión de posiciones deudoras, conteniendo una doctrina que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, la STS 566/2019, de 25 de octubre (y posteriormente la STS 431/2020, de 15 de julio) indicaba que, según el Banco de España, pa ra que una comisión por reclamación de posiciones deudoras "...
Y añade:
Por otro lado, señala el TS en dicha sentencia que la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
Pues bien, en el presente caso la estipulación debe considerarse abusiva y, por tanto, nula ya que la misma resulta oscura e indeterminada (no se indican las condiciones del aplazamiento, ni el periodo, ni si puede reiterarse,...), y, además, el consumidor no puede comprobar el solapamiento de gastos (por ejemplo, si la comisión puede acumularse a la indemnización por impago, una vez que, aplazada, la cuota pudiera producirse el mismo), tratándose, además, de una comisión porcentual, y que supone un incremento de precio por un aplazamiento que no se corresponde con una prestación adicional susceptible de ser aceptada o rechazada por el consumidor en cada caso y no estando expresada con la debida claridad y separación (art. 89.5 TRLGDCU).
Dado que la eventual abusividad debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las cláusulas del contrato, una estipulación que impone una comisión porcentual del 4% del importe de la mensualidad, en un contrato con un tipo de interés mensual de 1,91% y una TAE del 25,49% y en el que, asimismo, se contiene una cláusula que fija una indemnización del 8% del importe de la cuota en caso de impago [acumulada, además, a todos los gastos que genere la reclamación], debe considerarse una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato ( arts. 82 y 83 TRLGDCU), por lo que ha de reputarse nula atendiendo a su carácter abusivo, declaración de nulidad que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 CC, implica la condena a la demandada a restituir aquellos importes que se hubieran cobrado a la parte prestataria en aplicación de la citada cláusula.
La pretensión se estima.
En el apartado del "CONDICIONES GENERALES" del contrato concertado por los demandantes se contenía la siguiente estipulación:
"
A la citada cláusula, le resultan de aplicación los mismos argumentos que hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior (y que aquí damos por reproducidos) respecto a la indeterminación (no se indica si es única o si puede cobrarse de forma reiterada,...), el carácter porcentual (contrario a las buenas prácticas bancarias), el devengo automático por el impago,...
Además de lo anterior, si consideramos que tendría naturaleza análoga al interés de demora, en cálculo anual, supondría un incremento superior a 2 puntos sobre el interés remuneratorio pactado lo que determinaría su nulidad en aplicación de la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de lo Civil del TS, a partir de su STS nº 265/2015, de fecha 22/04/2015 ["
Y, todo ello, teniendo en cuenta que acumuladamente, en la misma cláusula, se fija, no sólo una indemnización por mora del 8% de la cuota impagada, sino también la imposición, nuevamente de forma indeterminada y genérica, de todos los gastos que pudieran ocasionar la reclamación extrajudicial de la deuda.
Lo expuesto determina la nulidad de la cláusula atendiendo a su carácter abusivo, declaración de nulidad que, en aplicación de lo previsto en el art. 1303 CC, implica la condena a la demandada a restituir aquellos importes que se hubieran cobrado a la parte actora en aplicación de la citada cláusula.
Finalmente, debe decirse que, dado que las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación tienen por objeto la nulidad de cláusulas específicas y determinadas, el ejercicio de este tipo de pretensiones exige, como premisa fundamental, la necesaria identificación de forma clara, precisa y concreta ( art. 399.1 LEC) de las cláusulas específicas cuya nulidad se pretende, no siendo admisible que las partes
Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada (art. 398).
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
Asimismo, declaramos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Declaramos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
