Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 316/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100193
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2690
Núm. Roj: SAP B 2690:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120208088583
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012031623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012031623
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Parte recurrida: Juan Miguel
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de febrero de 2024
Antecedentes
Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/02/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Se opuso a la demanda Banco Santander SA invocando que la CIR o CIRBE no es un registro de morosos sino una central de información de riesgos creada por la ley 44/2002, debiendo facilitarse la información de los préstamos y de la situación de morosidad del crédito declarado. No exige , dice, requerimiento de pago previo. La deuda no puede ser cancelada en el CIRBE no constando en todo caso ninguna inscripción en los registros en cuestión según documentación aportada con bajas en Noviembre de 2020. En todo caso existía el riesgo con deuda existente, exigible y vigente, con comunicación previa a través de Telemail. Subsidiariamente interesa la reducción de la indemnización.
Tras la audiencia previa, la práctica de la prueba documental y las conclusiones en las que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, se dictó sentencia estimatoria en consideración del régimen legal y jurisprudencial aplicable (fundamentos de derecho segundo y tercero y cuarto) y sobre la base de los siguientes hechos:
No se pronuncia sobre la cancelación al haberlo realizado ya la financiera tras la presentación de la demanda y respecto a la indemnización, ante la presunción iuris et de iure de daño indemnizable consecuencia de la intromisión, y considerando el tiempo de inclusión en los ficheros y el relevante número de consultas considera proporcionada la suma de 6.000€ solicitada.
Interpone recurso de apelación Banco Santander SA invocando error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditada la deuda por la admisión del aval prestado por el Sr. Juan Miguel y al constar el requerimiento a través del bloque documental 4 de la contestación.
El recurso es opuesto por el Ministerio Fiscal.
En definitiva, por tanto era y es preciso verificar que la deuda era vencida líquida y exigible , que no se habían superado los términos legales y que había sido requerida con los debidos apercibimientos de posible inclusión en el registro de morosos al que finalmente se incorporó.
Y ni se ha acreditado que las deudas incorporadas estuvieran vencidas, fueran líquidas y fueran exigibles al Sr. Juan Miguel ni se ha acreditado , salvo en uno de los casos y con los matices jurisprudenciales que se dirán , la existencia de requerimiento y de aviso de inclusión en el registro ( descubierto en cuenta).
Ya el Ministerio Fiscal en su informe de conclusiones, ligado a su vez a su escrito de oposición al recurso se pronuncia en este sentido: no consta la deuda como cierta ni consta el requerimiento y la sentencia dictada, siguiendo esta línea, lejos de ser arbitraria o ilógica en la valoración de la prueba argumenta en el mismo sentido hasta concluir la existencia de intromisión y la necesidad de indemnizar.
Al respecto pues
La oposición a la demanda partía de la naturaleza del CIRBE o registro del Banco de España a quien las entidades financieras han de remitir las operaciones con sus clientes. Este motivo no es ni siquiera introducido en la apelación. La demandada asume ya por tanto que los dos registros en que se introdujeron los datos del demandante son registros de morosos y que terceras personas, físicas o jurídicas accedieron a su contenido para verificar la situación del Sr. Juan Miguel.
Superado este primer escalón, en su recurso se refiere Banco Santander SA al hecho de la admisión por el demandante, con referencia a su demanda de la existencia de una deuda líquida vencida y exigible. Sin embargo, ello no es así. Sí que admite el Sr. Juan Miguel que ha sido avalista de Diari de Vilanova quien tenía concertada una tarjeta de crédito vinculada a una cuenta, pero no que existiera una deuda, su importe ni su reclamación con las prevenciones legales. No existiendo dicho reconocimiento le correspondía a Banco Santander SA, contando además con toda la facilidad probatoria , acreditar el contrato, la deuda, la comunicación, el requerimiento y la advertencia de la posible y futura inclusión en el Registro y la única prueba que al efecto ha practicado la demandada ha sido la prueba documental adjunta a su contestación, en concreto el bloque documental 4 que se refiere a las comunicaciones a través de Telemail. Considera la recurrente que ello es suficiente a los fines de acreditar los requisitos de la inclusión de la deuda en el Registro.
Lleva razón la recurrente, a la luz de la última jurisprudencia de la Sala Primera del TS de la suficiencia, en función de las circunstancias del caso concreto, de la comunicación o remesa masiva sin retirada del aviso o requerimiento por el destinatario. Así, con dicha remesa se podrían entender cumplidas las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en cuanto obliga a requerir previamente de pago y que en el mismo se prevenga que su desatención comportará la comunicación de los datos a un fichero de insolvencia patrimonial, y ello con la importancia que a dicho requisito le atribuye nuestra jurisprudencia, puesta de relieve por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2015 , cuando ha entendido que es incorrecto considerar la falta de trascendencia al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, precisando que no se trata de un simple requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".
El rigor en el requerimiento de pago y su contenido ex ante a la inclusión en el registro ha continuado siendo sostenido por la sentencia de 11 de diciembre de 2020 . Dice así en un caso similar, en origen al presente, que la audiencia no considera cumplido el requisito del requerimiento previo de pago porque lo que se acredita es un
El contenido de esta jurisprudencia está vigente , es la misma que ya con anterioridad venía considerando la Sala Primera como en la sentencia antes citada de 22 de Diciembre de 2015 o 23 de Octubre de 2019 , sin embargo ya con anterioridad, como en la sentencia de 29 de Enero de 2013, combinaba la eficacia o falta de eficacia del envío masivo con medios adicionales de requerimiento (como telegramas) y , con posterioridad, se ha matizado a través de las sentencias de 2 de Febrero y 30 de Mayo de 2022. En la primera se recoge
Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:
-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Jose Ángel y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).
-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).
-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).
-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
En el mismo sentido la sentencia de 30 de Mayo de 2022 analizando las dos precedentes de 11 de diciembre de 2020 y 2 de Febrero de 2022 concluye que "
Esta línea jurisprudencial ha sido sostenida hasta la actualidad y acogiendo esta doctrina y a diferencia de la línea argumental de la sentencia de Instancia podría ser suficientemente indiciario del requerimiento y su carácter recepticio, la remisión masiva reiterada efectuada y documentada con la contestación a la demanda, pero ello siempre que se viera complementada con gestiones en el mismo sentido de la empresa de recobros, documentada y certificada, y/o la existencia de llamadas telefónicas directas y complementarias .
Sin embargo la demandada ni siquiera hace mención alguna a otros requerimientos, a otras comunicaciones, directas o a través de terceros ni a cualquier llamada que hubiera podido efectuar. A ello hay que añadir que la propia misiva de Banco Santander SA se refiere a una deuda de 652,46€ derivada de la operación NUM000, pero se refiere a dicha suma como posible, pudiendo existir un error o una omisión , sin que se haya aportado , como refiere la sentencia, el contrato , ni conste comunicación previa respecto al saldo o su origen , o el destinatario de las comunicaciones en caso de ser el Sr. Juan Miguel meramente avalista. El conjunto, y respecto a esta deuda, convierte en insuficiente el trámite y traslado documental, impidiendo una reacción coherente del cliente frente a la entidad, más cuando la cantidad es escasa, más cuando se alude a condición de avalista y más cuando la propia entidad, bien por pago, o por ser constancia de la relevancia de la intromisión con efecto en un derecho fundamental, ha retirado constante el procedimiento, el registro.
En definitiva, respecto a esta deuda, no existe constancia previa y el requerimiento masivo sin elementos adicionales en la ejecución de las vicisitudes del contrato y ante el incumplimiento que no ha sido reclamado judicialmente y no consta de forma extrajudicial, es insuficiente a los fines de la inclusión.
Pero es más, el recurso se refiere exclusivamente a un apunte por descubierto en cuenta corriente (registro de Equifax), pero no a los otros dos apuntes incluidos en los Registros de importes 1637,73 y 1852,21€ derivados , el primero de su condición de avalista en una operación de préstamo personal y el segundo del saldo adeudado de una tarjeta de crédito. Respecto a estos apuntes ni se indica la realidad , ni la contratación, ni la comunicación del incumplimiento, ni el requerimiento de pago ni el aviso de posible inclusión en el registro de morosos.
En definitiva, como afirma la sentencia de Instancia, hubo intromisión con afectación de un derecho fundamental, dicha intromisión genera una presunción iuirs et de iure de perjuicio patrimonial y por el número de consultas certificada por las entidades de registro y con única referencia a las recogidas en la demanda (las tres operaciones citadas), en conjunción con el tiempo de permanencia hasta la cancelación a instancia de la financiera, procede declarar proporcionada la indemnización reclamada y concedida a la entidad del daño (este aspecto además no fue siquiera recurrido). Procede por ello la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
