Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 491/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100160
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:674
Núm. Roj: SAP IB 674:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Felicidad
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado:
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado:
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
En consecuencia, y exponiendo que el demandado fue requerido extrajudicialmente de pago en fecha 20 octubre 2020, terminó suplicando que, seguido el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia por la que se condene al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de cuatro mil doscientos euros (4.200'00.- €) que se reclama como principal, más los intereses legales devengados desde el 24 octubre 2020, y los del art. 576 LEC desde la sentencia, con expresa imposición de costas procesales también al demandado.
En concret, el Sr. Juan Enrique al·lega haver pagat 1.045 euros per l'assegurança mèdica privada de l'actora, 433'35 euros per l'assegurança de responsabilitat civil del vehicle de la Sra. Felicidad, 510'27 euros per una reparació al vehicle de l'actora, 292'85 euros per la compra d'unes ulleres feta per l'actora, 300 euros per un ordinador propietat de l'actora i 1.395'24 euros per despeses telefòniques de la Sra. Felicidad.
Tampoc es pot estimar la pretensió de la part demandada de apreciar un deute compensable de 495'37 euros pels diners que va deixar d'ingressar per la seva declaración d'IRPF de l'any 2018. Si el demandat va decidir aquell any tributari presentar la seva declaració d'IRPF conjuntament amb la actora, que en aquells moments era la seva esposa, va ser una decisió que va prendre en el marc de la gestió de la seva família. El perjudici econòmic que aquesta decisió li pogués generar no és constitutiu de cap crèdit exigible a la Sra. Felicidad.
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se analizarán.
En consecuencia, terminó suplicando que la Audiencia Provincial estime el recurso, revoque la combatida y estime íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 4.200'00 euros, con sus intereses legales desde el 20 octubre de 2020 (fecha de la intimación al demandado para el pago), y los del art. 576 LEC desde la sentencia; y todo ello con pronunciamiento en costas procesales a cargo del demandado.
Por su parte, la apelada afirma que no existe la infracción alegada de adverso, siendo lo cierto que el crédito por el seguro médico privado de la apelante no tiene naturaleza de contribución a las cargas del matrimonio, sino que se trata de una deuda privativa de ella, que es la titular del recibo. Caso contrario, debería haber sido la propia apelante quien demostrara dicha naturaleza común, cosa que no hizo ni fue objeto de discusión en el proceso. Tampoco fue alegado de adverso, en el curso del proceso, que el crédito que se abonó por el demandado -una parte, pues el Sr. Porfirio efectuó un primer pago, como consta acreditado- fuera un crédito del que también era deudor el demandado. En todo momento, como ha referido anteriormente, fue pacífico que dicho crédito era exclusivo de la Sra. Felicidad.
Por lo cual, la representación procesal de la parte apelada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.
Sin embargo, aprecia la Sala que está probado dicho cargo en la cuenta del demandado, y, de hecho, la propia parte recurrente reconoce que: "..., ciertamente, aporta el demandado el documento acreditativo del cargo en su cuenta por dichos conceptos e importes". Y, si bien después añade la recurrente que: "..., ahora bien, una cosa es que los recibos fueran a cargo de la actora, como tomador del seguro, y otra muy distinta que fuera solo ella parte asegurada y beneficiaria de sus prestaciones"; lo cierto es que, en la consideración del Tribunal, además de ser este un alegato nuevo, no invocado en la primera instancia, lo cierto es que, siendo un recibo de cargo de la actora, el alegato de que no correspondiera solo a ella la prestación cargada, era de la acreditación de la parte demandante, que es quien lo formula ( arts. 217.2 y 3 LEC). Por lo tanto, no se considera que concurra aquí error en la valoración judicial de la prueba.
Lo mismo ocurre en cuanto al alegato apelatorio siguiente, en el que la parte recurrente, además de cuestionar la valoración judicial de la prueba testifical, sostiene que "si bien cierto que al importe de la cuota contribuyó el incremento irregular experimentado por la accionante (que la sentencia de divorcio, cifra en la suma de 42.500'00 euros), no es menos cierto que dicha cantidad la invirtió la actora en el levantamiento de las cargas del matrimonio (educación y atención a los hijos comunes), de lo cual también se benefició el demandado, como es obvio, además de admitir la declaración conjunta asumiendo la posición de deudor.".
Apreciando la Sala, en dicho sentido, que por un lado tal y como se deduce de lo admitido en el acto del juicio, se concuerda con la sentencia que
Con relación a las cuestiones nuevas cabe recordar los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC), pudiendo citar, al respecto y por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:
Por otro lado, y si bien ataca la apelante la valoración judicial de la prueba testifical, la Sala entiende que la misma ha sido correctamente considerada, remitiéndose el Tribunal a lo expuesto al respecto en la sentencia, donde se afirmaba que, respecto de esta cuestión (deuda de 5.051'06 euros que la Agencia Tributaria), si bien se cobraba en la cuenta del demandado, tenía que ser íntegramente asumida por la actora; y, si bien se alega que el Sr. Porfirio entregó en efectivo todo el dinero al demandado, no hay prueba documental de ello, y, en cuanto a la testifical del propio Sr. Porfirio, tal y como afirma la sentencia: "
Adviértase que, en caso de falta de prueba o incluso de dudas sobre el alcance de la correspondiente a una de las partes, la valoración de la misma no puede favorecer a la parte que sufre tal carencia ( art. 217.1 LEC).
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
