Sentencia Civil 200/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 491/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 200/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100160

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:674

Núm. Roj: SAP IB 674:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2021 0021527

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000798 /2021

Recurrente: Felicidad

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado:

Recurrido: Juan Enrique

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado:

Rollo núm. 491/22

Autos núm. 798/21

SENTENCIA núm. 200/2023

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dña. Felicidad, siendo su Procuradora Dª. MARIA ISABEL JUAN DANUS y su Abogado D. Miguel Mercadal Audí, y como parte demandada- apelada Dña. Juan Enrique, siendo su Procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍA y su Abogada Dª. Antonia Perelló Company; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 11 de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 798/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Maria Isabel Juan Danús, en representació de la Sra. Felicidad, contra el Sr. Juan Enrique. Pertoca la condemna en costes a la part actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora sostenía que los hoy litigantes contrajeron matrimonio civil el 16 mayo de 2014 bajo el régimen económico de separación de bienes propio del derecho civil balear, habiendo sido disuelto por divorcio en la sentencia de fecha 21 junio 2021, dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 3 de los de Palma de Mallorca. No obstante, expone que existe un crédito a favor de la actora surgido en el tiempo del matrimonio, y ello por los motivos siguientes:

"3º_ Que en fecha 23 febrero 2018 la actora pagó la deuda, y que por la suma de 4.200'00 EUROS, mantenía el demandado (como único deudor) con la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA; el pago se realizó mediante la disposición de la suma de 1.500'00 EUROS, con cargo a la cuenta de la actora -CAIXABANK SA, NUM000, de la exclusiva titularidad de la misma ( la extracción del dinero en efectivo se realizó en la oficina de la referida entidad bancaria, 00967- SON RAPINYA-CAMÍ SON RAPINYA-LLAC SANABRIA, a las 09:27:02, del mismo día 23/02/'18); y, mediante el mismo sistema, y el mismo día, a las 09:48:26, en que fue extraída en efectivo y de la misma cuenta de la actora la suma de 2.700'00 EUROS, ahora de la oficina, misma entidad, 00218-VERGE DE LLUC-C.ARAGÓ,352-PALMA. ( N.4 DOCUMENTOS, y que incluye informe CENTRAL INFORMACIÓN DE RIESGOS BANCO DE ESPAÑA - CIRBE); asimismo, y al N.5 DOCUMENTOS, se acompaña histórico del movimientos de la cuenta de la accionante. Que, posteriormente a dichas disposiciones en efectivo, la suma total dispuesta -4.200'00 EUR- fue ingresada por el demandado en la entidad bancaria acreedora y con quien mantenía la obligación de pago, así BANCO MARE NOSTRUM SA OFCINA PONT D'INCA ( MARRATXÍ)."

En consecuencia, y exponiendo que el demandado fue requerido extrajudicialmente de pago en fecha 20 octubre 2020, terminó suplicando que, seguido el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia por la que se condene al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de cuatro mil doscientos euros (4.200'00.- €) que se reclama como principal, más los intereses legales devengados desde el 24 octubre 2020, y los del art. 576 LEC desde la sentencia, con expresa imposición de costas procesales también al demandado.

SEGUNDO.- Como quiera que la parte demandada se opuso alegando la existencia a favor del Sr. Juan Enrique de créditos compensables, la sentencia de instancia analizó estos inadmitiendo algunos pero admitiendo otros en cuantía suficiente como para neutralizar el crédito reclamado por la actora, por lo que terminó desestimando la demanda. Siendo, los puntos esenciales del discurso judicial, los que se reproducirán:

"Exposat l'anterior, pertoca ara analitzar si el Sr. Juan Enrique és creditor d'algun crèdit compensable contra la Sra. Felicidad. En aquest punt, s'al·lega a la contestació a la demanda que el demandat va pagar 4.099'66 euros per un deute tributari de l'actora, va deixar d'ingressar 495'37 euros de l'Agència Tributària a causa de la Sra. Felicidad i va pagar despeses privades seves per import de 3.976'71 euros. Respecte aquesta darrera qüestió, s'aportaren amb la contestació a la demanda els justificants de pagament de les despeses.

En concret, el Sr. Juan Enrique al·lega haver pagat 1.045 euros per l'assegurança mèdica privada de l'actora, 433'35 euros per l'assegurança de responsabilitat civil del vehicle de la Sra. Felicidad, 510'27 euros per una reparació al vehicle de l'actora, 292'85 euros per la compra d'unes ulleres feta per l'actora, 300 euros per un ordinador propietat de l'actora i 1.395'24 euros per despeses telefòniques de la Sra. Felicidad.

Als extractes bancaris aportats com a DOC 5 de la contestació es pot observar que, efectivament, el demandat va pagar les despeses relatives a assegurança mèdica de l'actora. Ara bé, la resta de rebuts de pagament consten tots a nom del demandat, sense que s'hagi aportat cap dada o prova que permeti arribar a la conclusió que aquests pagaments es corresponien a despeses responsabilitat de la Sra. Felicidad. Per tant, només es pot apreciar l'existència d'un deute compensable de 1.045 euros en aquest punt.

Tampoc es pot estimar la pretensió de la part demandada de apreciar un deute compensable de 495'37 euros pels diners que va deixar d'ingressar per la seva declaración d'IRPF de l'any 2018. Si el demandat va decidir aquell any tributari presentar la seva declaració d'IRPF conjuntament amb la actora, que en aquells moments era la seva esposa, va ser una decisió que va prendre en el marc de la gestió de la seva família. El perjudici econòmic que aquesta decisió li pogués generar no és constitutiu de cap crèdit exigible a la Sra. Felicidad.

Finalment, s'ha d'analitzar si el Sr. Juan Enrique té un crèdit compensable per import de 4.099'66 euros contra la Sra. Felicidad per pagaments fets per ell a l'Agència Tributària per deutes contrets per l'actora.

- No va ser objecte de controvèrsia que a l'any 2018 la Sra. Felicidad va rebre una quantitat de diners per una compravenda i que per aquest motiu la seva declaració d'IRPF va tenir un resultat negatiu.

- Tampoc va ser objecte de controvèrsia que les parts decidiren presentar la declaració d'IRPF d'aquell any de manera conjunta per reduir la quantitat que la Sra. Felicidad havia de retornar a l'Agència Tributària, que finalment va ser de 5.051'06 euros.

- Finalment, tampoc és objecte de controvèrsia que l'abans citada quantitat va ser cobrada a un compte corrent titularitat del Sr. Juan Enrique i que el Sr. Porfirio (ex marit de l'actora i actual marit de la mare de l'actora) ingressà 1.273'27 euros a aquest compte en nom de la Sra. Felicidad per pagar una part d'aquest deute.

Per tant, no és objecte de discussió entre les parts que el deute de 5.051'06 euros que l'Agència Tributària cobrà al compte corrent del demandat havia de ser íntegrament assumit per l'actora. Així, la controvèrsia suscitada entre les parts en aquest punt radica en determinar si el Sr. Juan Enrique va pagar amb el seu patrimoni 4.099'66 euros per aquest deute.

Respecte d'aquesta qüestió, s'al·lega per la part actora que el Sr. Porfirio entregà en efectiu tots els diners que el Sr. Juan Enrique pagà per aquest concepte, que no es discuteix que varen tenir l'import referit a la demanda. Aquesta mateixa versió dels fets va ser la donada pel Sr. Porfirio a la seva declaració testifical a la vista oral.

Ara bé, no consta cap document acreditatiu d'aquestes entregues en efectiu, que la part demandada nega que es produïssin. Si bé és cert que al compte corrent del Sr. Juan Enrique consten ingressos d'efectiu de quantitats similars pocs abans de que el demandat fes els pagaments que ara reclama, cosa que podria indicar que efectivament aquest va rebre diners en efectiu per pagar el deute, la prova practicada no és suficient per tenir per acreditat en aquesta sentència que el Sr. Porfirio va ser precisament qui va fer aquestes entregues de capital.

El Sr. Porfirio, segons ell mateix declarà, és un testimoni que té una relació familiar amb l'actora i que, per tant, té interès en el resultat d'aquest plet. Per aquest motiu, la seva testifical ha de ser valorada com si d'un interrogatori de part es tractés, per aquesta afinitat amb la part actora.

La càrrega d'acreditar que havia estat el Sr. Porfirio que va entregar al Sr. Juan Enrique els 4.099'66 euros que pagà en nom de la Sra. Felicidad corresponia a la part actora. Per això, la falta de proves i l'aplicació al cas concret de l' art. 217 LEC ha de portar a concloure que no es pot establir una relació entre el Sr. Porfirio i els ingressos d'efectiu que el demandat va fer al seu compte corrent abans de pagar els deutes que ara reclama.

Per tot això, s'ha de concloure que el Sr. Juan Enrique va pagar els 4.099'66 euros que es reclamen com a deute compensable en aquest plet amb el seu patrimoni, de manera que ara té dret a reclamar a la Sra. Felicidad el seu reintegrament.

Per tot l'exposat, s'ha de concloure que la Sra. Felicidad no té cap crèdit exigible contra el Sr. Juan Enrique pels fets que s'estan enjudiciant, de manera que la demanda objecte d'aquest plet ha de ser desestimada."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Cuestiona la parte actora apelante la valoración judicial de la prueba y considera que no puede pretender el demandado el descuento de crédito compensable alguno frente al que se le reclama, y ello por cuanto: 1. El declarado como tal por la sentencia, y que se estima acreditado por importe de 1.045'00 euros, carece de la naturaleza de deuda privativa de la actora, y, en tal sentido, no se le puede exigir, pues más bien nos encontramos ante una contribución a una carga del matrimonio; 2. Que la misma naturaleza presenta la deuda tributaria computada en la sentencia, pues si bien cierto que al importe de la cuota contribuyó el incremento irregular experimentado por la accionante (que la sentencia de divorcio cifra en la suma de 42.500'00 euros), no es menos cierto que dicha cantidad la invirtió la actora en el levantamiento de las cargas del matrimonio (educación y atención a los hijos comunes), de lo cual también se benefició el demandado, como es obvio, además de admitir la declaración conjunta asumiendo la posición de deudor. Por lo tanto, y siempre en versión de la parte apelante, esta considera que ni siquiera la parte de cuota tributaria efectivamente pagada por el demandado puede oponerse en compensación al crédito de la actora.

En consecuencia, terminó suplicando que la Audiencia Provincial estime el recurso, revoque la combatida y estime íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 4.200'00 euros, con sus intereses legales desde el 20 octubre de 2020 (fecha de la intimación al demandado para el pago), y los del art. 576 LEC desde la sentencia; y todo ello con pronunciamiento en costas procesales a cargo del demandado.

Por su parte, la apelada afirma que no existe la infracción alegada de adverso, siendo lo cierto que el crédito por el seguro médico privado de la apelante no tiene naturaleza de contribución a las cargas del matrimonio, sino que se trata de una deuda privativa de ella, que es la titular del recibo. Caso contrario, debería haber sido la propia apelante quien demostrara dicha naturaleza común, cosa que no hizo ni fue objeto de discusión en el proceso. Tampoco fue alegado de adverso, en el curso del proceso, que el crédito que se abonó por el demandado -una parte, pues el Sr. Porfirio efectuó un primer pago, como consta acreditado- fuera un crédito del que también era deudor el demandado. En todo momento, como ha referido anteriormente, fue pacífico que dicho crédito era exclusivo de la Sra. Felicidad.

Por lo cual, la representación procesal de la parte apelada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En dicho debate apelatorio, el primer motivo que debe analizar la Sala es el relativo a que, si bien la sentencia estima acreditado el pago del importe de 1.045'00 euros como susceptible de compensación, este carecería de la naturaleza de deuda privativa de la actora, puesto que, en la tesis de esta, se trata de un error de la Juez "a quo" porque correspondía al demandado aportar la correspondiente póliza, conforme a su alegato y pretensión en la contestación, para acreditar que la actora era la única beneficiaria del seguro médico privado, cosa que no hace.

Sin embargo, aprecia la Sala que está probado dicho cargo en la cuenta del demandado, y, de hecho, la propia parte recurrente reconoce que: "..., ciertamente, aporta el demandado el documento acreditativo del cargo en su cuenta por dichos conceptos e importes". Y, si bien después añade la recurrente que: "..., ahora bien, una cosa es que los recibos fueran a cargo de la actora, como tomador del seguro, y otra muy distinta que fuera solo ella parte asegurada y beneficiaria de sus prestaciones"; lo cierto es que, en la consideración del Tribunal, además de ser este un alegato nuevo, no invocado en la primera instancia, lo cierto es que, siendo un recibo de cargo de la actora, el alegato de que no correspondiera solo a ella la prestación cargada, era de la acreditación de la parte demandante, que es quien lo formula ( arts. 217.2 y 3 LEC). Por lo tanto, no se considera que concurra aquí error en la valoración judicial de la prueba.

Lo mismo ocurre en cuanto al alegato apelatorio siguiente, en el que la parte recurrente, además de cuestionar la valoración judicial de la prueba testifical, sostiene que "si bien cierto que al importe de la cuota contribuyó el incremento irregular experimentado por la accionante (que la sentencia de divorcio, cifra en la suma de 42.500'00 euros), no es menos cierto que dicha cantidad la invirtió la actora en el levantamiento de las cargas del matrimonio (educación y atención a los hijos comunes), de lo cual también se benefició el demandado, como es obvio, además de admitir la declaración conjunta asumiendo la posición de deudor.".

Apreciando la Sala, en dicho sentido, que por un lado tal y como se deduce de lo admitido en el acto del juicio, se concuerda con la sentencia que "..., no és objecte de discussió entre les parts que el deute de 5.051'06 euros que l'Agència Tributària cobrà al compte corrent del demandat havia de ser íntegrament assumit per l'actora.". Cuando ahora, como vemos, la apelante cuestiona la deuda de su clienta por entender que la cantidad de la que deriva la invirtió en el levantamiento de las cargas del matrimonio, lo que, al ir en contra de lo admitido en primera instancia, constituye una cuestión nueva que, además, entra en conflicto con lo reconocido inicialmente.

Con relación a las cuestiones nuevas cabe recordar los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC), pudiendo citar, al respecto y por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:

"2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

Por otro lado, y si bien ataca la apelante la valoración judicial de la prueba testifical, la Sala entiende que la misma ha sido correctamente considerada, remitiéndose el Tribunal a lo expuesto al respecto en la sentencia, donde se afirmaba que, respecto de esta cuestión (deuda de 5.051'06 euros que la Agencia Tributaria), si bien se cobraba en la cuenta del demandado, tenía que ser íntegramente asumida por la actora; y, si bien se alega que el Sr. Porfirio entregó en efectivo todo el dinero al demandado, no hay prueba documental de ello, y, en cuanto a la testifical del propio Sr. Porfirio, tal y como afirma la sentencia: " El Sr. Porfirio, segons ell mateix declarà, és un testimoni que té una relació familiar amb l'actora i que, per tant, té interès en el resultat d'aquest plet. Per aquest motiu, la seva testifical ha de ser valorada com si d'un interrogatori de part es tractés, per aquesta afinitat amb la part actora. La càrrega d'acreditar que havia estat el Sr. Porfirio que va entregar al Sr. Juan Enrique els 4.099'66 euros que pagà en nom de la Sra. Felicidad corresponia a la part actora. Per això, la falta de proves i l'aplicació al cas concret de l' art. 217 LEC ha de portar a concloure que no es pot establir una relació entre el Sr. Porfirio i els ingressos d'efectiu que el demandat va fer al seu compte corrent abans de pagar els deutes que ara reclama."

Adviértase que, en caso de falta de prueba o incluso de dudas sobre el alcance de la correspondiente a una de las partes, la valoración de la misma no puede favorecer a la parte que sufre tal carencia ( art. 217.1 LEC).

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Felicidad, siendo su Procuradora Dª. MARIA ISABEL JUAN DANUS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 11 de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 798/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

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