Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 361/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100161
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:675
Núm. Roj: SAP IB 675:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: Daniel
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: MARIA TERESA BRONDO PETRUS
Recurrido: Dimas
Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA
Abogado: PEDRO COLL SALES
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
D. Dimas, siendo su Procurador D. RICARDO JOSÉ SQUELLA DUQUE DE ESTRADA y su Abogado D. PEDRO COLL SALES, y como parte demandada-
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
El interpelado se opuso al monitorio alegando que el Sr. Dimas se obligó a prestar un servicio por un precio cierto, consistiendo dicho precio en el material que utilizara y las horas que se dedicaran al trabajo. Teniendo que solicitar al hoy actor el desglose de las horas desempeñadas, no entregándole el desglose requerido sino una pequeña justificación que no se corresponde con el trabajo realizado. Encontrándose en la tesitura de verse obligado a contratar los servicios de un arquitecto técnico, Sr. Bienvenido, quien ha realizado un informe pericial sobre el presupuesto y coste del trabajo efectuado por el Sr. Dimas, realizando el desglose y valoración de acuerdo con el Libro de Precios de la Construcción del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca, utilizados en la mayoría de los presupuestos de construcción según la normativa de dicho Colegio, alcanzando el importe de 1.209,05 euros más el 21% IVA, lo que supone un total de 1.462,95 euros. Entrando así en confrontación con el presupuesto del demandante al considerar que la cantidad reclamada en autos es desproporcionada con el trabajo realizado. Tomando la decisión el demandado de consignar la cantidad establecida por su perito, en la cuenta corriente del Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2020 (Doc. nº 4). Esperando a que el demandante retire la cantidad y esté conforme con dicha valoración. Solicitando, en consecuencia, que se tenga por formulada la oposición a la acción monitoria.
Presentando la parte actora impugnación a la citada oposición, manifestando que lo único que se le puede reprochar es el exceso de confianza que ha tenido en todo el momento con la contraparte, no pidiéndole cantidad alguna en concepto de ingreso a cuenta de la obra. No estando conforme con el desglose realizado por el perito, más aún cuando la vivienda del Sr. Daniel provocó daños, posteriormente reparados por el Sr. Dimas, en los inmuebles del segundo piso propiedad de D. Conrado y fue, en ese preciso momento, cuando fue consciente del problema que se le venía encima al no tener el demandado un seguro del hogar, ascendiendo los daños causados, según la compañía de ALLIAZ, al importe de 22.000 euros (Doc. nº 7); que dicha compañía repercutirá al Sr. Daniel. Demostrándose que la envergadura de la obra no consistió en el cambio de 6 o 7 baldosas y un metro y medio de tubería, sino que fue un sustituir de tuberías, atascos y arreglos de albañilería.
Precisaba seguidamente la sentencia que la actora justificó después este extremo realizando un desglose más detallado de su factura, aportándola al expediente judicial y justificando ello en una "mala praxis administrativa por parte del Sr. Dimas quien se ciñe en exclusiva a los trabajos de albañilería (doc. nº 1 y 2-5)."; e hizo referencia a que, si nos fijamos en el precio aplicado por el perito, estipulado por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca, donde se describen la categoría y precio por horas de trabajos: OFICIAL DE 1ª: 25,21 euros/Hora, PEÓN SUELTO: 20,29 euros/hora. Con el precio estipulado por el Sr. Dimas OFICIAL: 25,00 euros/hora y PEÓN SUELTO: 20,00 euros/hora; se extrae la conclusión de que el precio de hora oficial y del peón resulta que el Sr. Dimas factura la hora a un precio ligeramente inferior.
Tras lo cual, la sentencia de instancia concluye que la demanda debe ser estimada, y ello por conceder valor suficiente a la documental actora, pese al informe pericial de la adversa, todo ello en base a la motivación judicial contenida en los puntos que seguidamente se transcriben:
Por todo ello, se estimó la demanda, condenando al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.496,90 euros; no obstante, pese a afirmar el Fallo que la estimación es íntegra, aplica después el descuento de 300 euros sobre la suma inicialmente reclamada, de modo que la condena final asciende a la cifra de 3.196,9 euros, más los intereses correspondientes de la citada cantidad que serán los previstos en el art. 576 de la L.E.C.; condenando, asimismo, a la demandada al abono de las costas procesales en aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Considera que la Juzgadora "a quo" yerra también en la valoración de la prueba consistente en el documento n° 7 aportado por la adversa junto con el escrito de impugnación a la oposición, al determinar que el mismo prueba la inexistencia de seguro que cubra los desperfectos ocasionados en el resto de viviendas, cuando del citado documento se desprende claramente lo contrario. Asimismo, precisa que los citados desperfectos ocasionados en el piso inferior nada tienen que ver con la cantidad que se discute, puesto que tal y como se recoge en la factura aportada por la adversa, dicha cantidad únicamente incluye los trabajos realizados en la vivienda del demandado.
Finalmente, concluye la apelante en una puesta en cuestión de la valoración judicial de la prueba sobre la base de los motivos siguientes:
Por todo ello, solicitó la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, pero, en cualquier caso, entiende que no se le debieron imponer las costas de primera instancia dado que, atendiendo al Fallo de la sentencia, puede observarse cómo la Juzgadora "a quo" condena al demandado al abono de la cantidad de 3.196,90 €, partida inferior a la reclamada por la actora. Aplicando un descuento de 300,00 € a la factura reclamada. Por todo ello, considera indudable que nos encontramos ante una estimación parcial y no ante una estimación íntegra. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Por su parte, la apelada a se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad; no obstante, cabe destacar de dichos argumentos el alegato relativo a que, en la consideración de dicha parte: "En el acto de la vista quedó meridianamente claro que el técnico Sr. Bienvenido realizó un informe incompleto, del todo incompleto porque carecía de la información necesaria. Esto es, el grueso de los trabajos de albañilería ejecutados no se realizaron a la vista en la que fuera fácil y exacta una valoración. Se tuvieron que extraer unas tuberías soterradas podridas (obran las fotografías en autos) y substituirlas por otras de nuevas y volver a alicatar el pavimento con nuevas baldosas además de otras actuaciones de menor calado en el baño. Dicha actuación se hizo con carácter urgente a petición del demandado por cuanto se estaban causando filtraciones de gran importancia por la rotura de las tuberías en las viviendas superiores originando cuantiosos daños económicos. El técnico Sr. Bienvenido, en su informe de parte no se pronuncia sobre lo anterior, simple y llanamente valora unos trabajos de forma visual y con meras suposiciones de lo que se ha hecho con la exclusiva información que verbalmente le transmite su cliente sin realizar ningún tipo de cata, ni saber qué tubos se han puesto, ni de qué material son ni en definitiva que actuaciones se han realizado. Entre otras cosas porque no las puede ver ni ha realizado prueba alguna para verlas. Se limita a valorar en su informe el precio de las baldosas, las horas de trabajo y poco más.".
Finalmente, consideró que no procedía atender la petición de dejar sin efecto la imposición de costas de instancia, dado que la estimación de la demanda fue sustancial. Por lo que pidió la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.
Tal actuación actora es ajena a las buenas prácticas que debían guiar su relación comercial con el cliente-consumidor, hoy demandado, de hecho, la propia representación procesal de la parte demandante fue consciente de tal irregularidad cuando afirma, en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio y tras cuestionar la pericial adversa, que (el subrayado es añadido por la Sala):
Llegados a este punto, y si bien es cierto que finalmente la parte demandante ha precisado suficientemente, en esta tercera factura sobrevenida a los autos, los conceptos e importes facturados, sin que los motivos del recurso desplacen los de la sentencia -a los que procede remitirse- en orden a entender suficientemente justificada la facturación, sin embargo, lo que también aprecia la Sala es que ha tenido que haber un pleito, una oposición del cliente- demandado y una pericial aportada por este, para que el demandante realizara finalmente la facturación con el detalle debido, pues las dos facturaciones iniciales era deficientes, tal y como admite su representación procesal.
Todo lo cual conduce a la Sala a entender que, si bien deberá confirmase la sentencia en cuanto a la suma concedida, sin embargo, no procede la imposición de costas de instancia a la parte demandada, no ya porque no se trate de una estimación integra de la demanda -pese a lo expuesto literalmente en el Fallo de la sentencia-, pues fue parcial al recortar el importe reivindicado inicialmente en la demanda (momento procesal en el que se constituye la litispendencia, con todos sus efectos), sino porque, si bien pudo haber sido interpretada como una estimación substancial, sin embargo no cabe aplicar tal tesis en orden a imponer las costas al demandado -como pretende la parte apelada-, dado que esta misma sostiene que el técnico de la parte demandada, Sr. Bienvenido, realizó un informe incompleto, precisando que fue "del todo incompleto porque carecía de la información necesaria. Esto es, el grueso de los trabajos de albañilería ejecutados no se realizaron a la vista en la que fuera fácil y exacta una valoración .../... Se limita a valorar en su informe el precio de las baldosas, las horas de trabajo y poco más.". Cuando tal carencia de información, entre otras cosas, fue debida a la deficiente diligencia aplicada en la facturación actora, que la propia demandante ha tenido que corregir finalmente.
Corrección que, como quiera que se ha realizado durante el litigio y por razón de los motivos de oposición, ello determina que no procede hacer imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, puesto que no fue correctamente informada por el actor de los trabajos de albañilería que pretendía facturar, de donde se derivan a favor del demandado dudas de hecho suficientes, al tiempo de la interposición de la demanda, como para justificar la no aplicación de la tesis general del vencimiento del art. 394 LEC, sino la excepción a la misma prevista en el propio precepto.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
