Sentencia Civil 202/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 361/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 202/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100161

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:675

Núm. Roj: SAP IB 675:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07015 41 1 2020 0000742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000363 /2020

Recurrente: Daniel

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: MARIA TERESA BRONDO PETRUS

Recurrido: Dimas

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: PEDRO COLL SALES

Rollo núm. 361/22

Autos núm. 363/20

SENTENCIA núm. 202/2023

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada:

D. Dimas, siendo su Procurador D. RICARDO JOSÉ SQUELLA DUQUE DE ESTRADA y su Abogado D. PEDRO COLL SALES, y como parte demandada- apelante: D. Daniel, siendo su Procuradora Dª. ILUMINADA LORENTE PONS y su Abogada Dª. MARIA TERESA BRONDO PETRUS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 2 de noviembre de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 363/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dimas contra D. Daniel debo condenar y condeno a éste a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.496,90 euros, aplicándose el descuento de 300 euros, manifestado por la parte actora, cuyo resultado de abono se cifra en 3.196,9 euros, más los intereses correspondientes de la citada cantidad que serán los previstos en el art. 576 de la L.E.C . condenándole asimismo al abono de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Sr. Dimas, se dirigía en proceso monitorio contra el Sr. Daniel en reclamación de la factura núm. NUM000, de 27 de agosto de 2020, por importe de 3.496,90 euros (como doc. nº 1), por trabajos varios realizados en la vivienda sita en Mahón, en la CALLE000 NUM001- NUM002, NUM003, consistentes en el arreglo de fuga de agua, desatasco de tubería, demolición de baldosas del suelo, reparación de las mismas y colocación de azulejos en paredes verticales. Factura no abonada al actor, estando finalizado el trabajo.

El interpelado se opuso al monitorio alegando que el Sr. Dimas se obligó a prestar un servicio por un precio cierto, consistiendo dicho precio en el material que utilizara y las horas que se dedicaran al trabajo. Teniendo que solicitar al hoy actor el desglose de las horas desempeñadas, no entregándole el desglose requerido sino una pequeña justificación que no se corresponde con el trabajo realizado. Encontrándose en la tesitura de verse obligado a contratar los servicios de un arquitecto técnico, Sr. Bienvenido, quien ha realizado un informe pericial sobre el presupuesto y coste del trabajo efectuado por el Sr. Dimas, realizando el desglose y valoración de acuerdo con el Libro de Precios de la Construcción del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca, utilizados en la mayoría de los presupuestos de construcción según la normativa de dicho Colegio, alcanzando el importe de 1.209,05 euros más el 21% IVA, lo que supone un total de 1.462,95 euros. Entrando así en confrontación con el presupuesto del demandante al considerar que la cantidad reclamada en autos es desproporcionada con el trabajo realizado. Tomando la decisión el demandado de consignar la cantidad establecida por su perito, en la cuenta corriente del Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2020 (Doc. nº 4). Esperando a que el demandante retire la cantidad y esté conforme con dicha valoración. Solicitando, en consecuencia, que se tenga por formulada la oposición a la acción monitoria.

Presentando la parte actora impugnación a la citada oposición, manifestando que lo único que se le puede reprochar es el exceso de confianza que ha tenido en todo el momento con la contraparte, no pidiéndole cantidad alguna en concepto de ingreso a cuenta de la obra. No estando conforme con el desglose realizado por el perito, más aún cuando la vivienda del Sr. Daniel provocó daños, posteriormente reparados por el Sr. Dimas, en los inmuebles del segundo piso propiedad de D. Conrado y fue, en ese preciso momento, cuando fue consciente del problema que se le venía encima al no tener el demandado un seguro del hogar, ascendiendo los daños causados, según la compañía de ALLIAZ, al importe de 22.000 euros (Doc. nº 7); que dicha compañía repercutirá al Sr. Daniel. Demostrándose que la envergadura de la obra no consistió en el cambio de 6 o 7 baldosas y un metro y medio de tubería, sino que fue un sustituir de tuberías, atascos y arreglos de albañilería.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia realizó las consideraciones siguientes: en el caso de autos se reconocen los arreglos realizados y que existe una deuda, pero no la cantidad reclamada sino la estipulada por el perito de parte, manifestado este en su escrito que le extraña el resultado de la obra en cuanto a la colocación de baldosas de materiales distintos y chocantes; considerando que hubiera sido más profesional utilizar baldosas de características similares a las existentes o, en su defecto, haber consensuado con el propietario un pavimento más acorde con la vivienda; no estando conforme con la realización de la reparación de la obra en lo referente a que acudían en función de sus huecos de trabajo en su jornada laboral; pero precisando la sentencia que no realizó una comprobación de la propia instalación, es decir, trabajos de comprobación de baños, pese a lo cual llegó a la conclusión que son muchas horas y mucho material facturados para la intervención que se observa a simple vista, por lo que el perito la considera desproporcionada, entendiendo que, de acuerdo con el Libro de Precios de la Construcción del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca, el importe correspondiente sería de 1.462,95 euros con el IVA incluido. Cantidad que difiere enormemente con la reclamada por la parte actora, por importe de 3.496,90 euros.

Precisaba seguidamente la sentencia que la actora justificó después este extremo realizando un desglose más detallado de su factura, aportándola al expediente judicial y justificando ello en una "mala praxis administrativa por parte del Sr. Dimas quien se ciñe en exclusiva a los trabajos de albañilería (doc. nº 1 y 2-5)."; e hizo referencia a que, si nos fijamos en el precio aplicado por el perito, estipulado por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca, donde se describen la categoría y precio por horas de trabajos: OFICIAL DE 1ª: 25,21 euros/Hora, PEÓN SUELTO: 20,29 euros/hora. Con el precio estipulado por el Sr. Dimas OFICIAL: 25,00 euros/hora y PEÓN SUELTO: 20,00 euros/hora; se extrae la conclusión de que el precio de hora oficial y del peón resulta que el Sr. Dimas factura la hora a un precio ligeramente inferior.

Tras lo cual, la sentencia de instancia concluye que la demanda debe ser estimada, y ello por conceder valor suficiente a la documental actora, pese al informe pericial de la adversa, todo ello en base a la motivación judicial contenida en los puntos que seguidamente se transcriben:

"En base a lo expuesto, la demanda debe ser estimada íntegramente, como así reza en la documental obrante aportada por parte del demandante, que justifica todos sus extremos. Al justificar como le exigía la parte demandada la aclaración de su factura.

Quedando acreditado que el precio aplicado es inferior al establecido como punto de referencia por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca.

Solo cuestionándose las partidas de la factura, en base, a las cantidades de 90 euros y dos partidas de 380 euros, planteándose la actora la posibilidad de reducirlas, en 20 euros y 100 euros las restantes, no siendo una apreciación desproporcionada, que modifique el resultado final de la factura.

Debiendo tener en cuenta el demandado, que el Sr. Dimas decide el precio que aplica a su jornada laboral y en igual sentido, el demandado podía haber buscado otro precio de presupuesto más barato.

Por lo que, se estima íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con la salvedad, de que se aplique el descuento sugerido por la parte actora, de 300 euros. Siendo el resultado final 3.196,9 euros, cantidad que tiene que ser abonada por la parte demandada."

Por todo ello, se estimó la demanda, condenando al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.496,90 euros; no obstante, pese a afirmar el Fallo que la estimación es íntegra, aplica después el descuento de 300 euros sobre la suma inicialmente reclamada, de modo que la condena final asciende a la cifra de 3.196,9 euros, más los intereses correspondientes de la citada cantidad que serán los previstos en el art. 576 de la L.E.C.; condenando, asimismo, a la demandada al abono de las costas procesales en aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- La parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba y sostiene que en la sentencia se dan por ciertos los trabajos realizados (mano de obra y materiales) en base al argumento de que el actor/apelado rehizo la factura hasta en tres ocasiones para su desglose y justificación, y que esta mala praxis administrativa por parte del Sr. Dimas se debe a que este se dedica en exclusiva a trabajos de albañilería. Considerando la apelante que lo que acredita tal proceder, precisamente, es "la evidente mala fe con la que ha actuado en su intento de justificar a toda costa unos trabajos que en absoluto han sido realizados en su totalidad, de ahí que se viera obligado a hacer y rehacer la factura hasta en tres ocasiones para hacer cuadrar lo que había facturado con unos trabajos y unos materiales inexistentes. Es más, la mala praxis administrativa no puede justificarse atendiendo a que la actividad realizada por la actora es la de albañilería, bien al contrario, cualquier persona que desarrolla una actividad y que está obligada a emitir facturas debe, en su calidad de empresario, hacerlo correctamente en aras a la seguridad en el tráfico mercantil."

Considera que la Juzgadora "a quo" yerra también en la valoración de la prueba consistente en el documento n° 7 aportado por la adversa junto con el escrito de impugnación a la oposición, al determinar que el mismo prueba la inexistencia de seguro que cubra los desperfectos ocasionados en el resto de viviendas, cuando del citado documento se desprende claramente lo contrario. Asimismo, precisa que los citados desperfectos ocasionados en el piso inferior nada tienen que ver con la cantidad que se discute, puesto que tal y como se recoge en la factura aportada por la adversa, dicha cantidad únicamente incluye los trabajos realizados en la vivienda del demandado.

Finalmente, concluye la apelante en una puesta en cuestión de la valoración judicial de la prueba sobre la base de los motivos siguientes:

"Concluye la sentencia que ha quedado acreditado que el precio aplicado es inferior al establecido como punto de referencia por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos técnicos e Ingenieros de Edificación de Menorca. Ciertamente existe una diferencia de 21 céntimos entre las horas facturadas y los precios del Colegio, pero en el presente procedimiento no solamente se discute el precio hora facturado por la actora el cual apenas difiere del peritaje aportado por esta parte, sino que la enrome diferencia entre el importe de la factura y el citado peritaje estriba en el número de horas invertidas en la reparación, que asciende a 95 horas como ya se ha expuesto anteriormente, y en el precio de los materiales utilizados.

En definitiva, si la Juez a quo hubiera valorado y tenido en cuenta las circunstancias expuestas (circunstancias que por su objetividad y acreditación deberían tener más peso probatorio y que dan más sentido a lo realmente ocurrido en un análisis conjunto de toda la prueba) la conclusión alcanzada habría sido muy distinta.

Finalmente es de señalar que si el Sr. Dimas, quien es el profesional, hubiera realizado un presupuesto orientativo incluso con un margen porcentual de incremento (20 o 30%) o bien más tarde, cuando revisada la avería pudo prever que la reparación ascendería a una cantidad tan desorbitada, no nos hallaríamos en este punto en el que un juez tenga que revisar por imperativo legal la reparación de un albañil tan experimentado como el Sr. Dimas."

Por todo ello, solicitó la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, pero, en cualquier caso, entiende que no se le debieron imponer las costas de primera instancia dado que, atendiendo al Fallo de la sentencia, puede observarse cómo la Juzgadora "a quo" condena al demandado al abono de la cantidad de 3.196,90 €, partida inferior a la reclamada por la actora. Aplicando un descuento de 300,00 € a la factura reclamada. Por todo ello, considera indudable que nos encontramos ante una estimación parcial y no ante una estimación íntegra. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por su parte, la apelada a se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad; no obstante, cabe destacar de dichos argumentos el alegato relativo a que, en la consideración de dicha parte: "En el acto de la vista quedó meridianamente claro que el técnico Sr. Bienvenido realizó un informe incompleto, del todo incompleto porque carecía de la información necesaria. Esto es, el grueso de los trabajos de albañilería ejecutados no se realizaron a la vista en la que fuera fácil y exacta una valoración. Se tuvieron que extraer unas tuberías soterradas podridas (obran las fotografías en autos) y substituirlas por otras de nuevas y volver a alicatar el pavimento con nuevas baldosas además de otras actuaciones de menor calado en el baño. Dicha actuación se hizo con carácter urgente a petición del demandado por cuanto se estaban causando filtraciones de gran importancia por la rotura de las tuberías en las viviendas superiores originando cuantiosos daños económicos. El técnico Sr. Bienvenido, en su informe de parte no se pronuncia sobre lo anterior, simple y llanamente valora unos trabajos de forma visual y con meras suposiciones de lo que se ha hecho con la exclusiva información que verbalmente le transmite su cliente sin realizar ningún tipo de cata, ni saber qué tubos se han puesto, ni de qué material son ni en definitiva que actuaciones se han realizado. Entre otras cosas porque no las puede ver ni ha realizado prueba alguna para verlas. Se limita a valorar en su informe el precio de las baldosas, las horas de trabajo y poco más.".

Finalmente, consideró que no procedía atender la petición de dejar sin efecto la imposición de costas de instancia, dado que la estimación de la demanda fue sustancial. Por lo que pidió la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que es cierta la denuncia que formula la parte demandada en lo relativo a las dificultades que ha tenido en todo momento para obtener del actor una explicación pormenorizada del origen del precio facturado, puesto que obra en autos una primera factura, aportada por la parte demandada junto con el escrito de oposición al proceso monitorio, la cual, pese a referirse a los mismos trabajos de autos, era tan escueta que la propia parte demandante tuvo que hacer una segunda factura, que es la que incorporó a la demanda del juicio monitorio. Y, asimismo, al contestar a los motivos de oposición al monitorio, la propia parte demandante aportó una tercera factura, esta última sí suficientemente explícita de los trabajos, horas, materiales, etc.

Tal actuación actora es ajena a las buenas prácticas que debían guiar su relación comercial con el cliente-consumidor, hoy demandado, de hecho, la propia representación procesal de la parte demandante fue consciente de tal irregularidad cuando afirma, en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio y tras cuestionar la pericial adversa, que (el subrayado es añadido por la Sala):

" Cuestión diferente es que no se haya especificado el detalle de los conceptos en la primera factura facilitada al Sr. Daniel y ahora sí se aporte el detalle. Cuestión que obedece a una mala praxis administrativa y organizativa del constructor pero en ningún caso a la pretendida mala fe invocada de contrario sin prueba alguna . Responde simple y llanamente a no tener que invertir tiempo en cuestiones administrativas por parte del Sr. Dimas quien se ciñe exclusivamente a los trabajos de albañilería. Se acompaña de DOCUMENTO NÚMERO UNO; Factura nº NUM000 de 27 de agosto de 2020. DOCUMENTOS NÚMEROS DOS A CINCO; Facturas de las reparaciones efectuadas."

Llegados a este punto, y si bien es cierto que finalmente la parte demandante ha precisado suficientemente, en esta tercera factura sobrevenida a los autos, los conceptos e importes facturados, sin que los motivos del recurso desplacen los de la sentencia -a los que procede remitirse- en orden a entender suficientemente justificada la facturación, sin embargo, lo que también aprecia la Sala es que ha tenido que haber un pleito, una oposición del cliente- demandado y una pericial aportada por este, para que el demandante realizara finalmente la facturación con el detalle debido, pues las dos facturaciones iniciales era deficientes, tal y como admite su representación procesal.

Todo lo cual conduce a la Sala a entender que, si bien deberá confirmase la sentencia en cuanto a la suma concedida, sin embargo, no procede la imposición de costas de instancia a la parte demandada, no ya porque no se trate de una estimación integra de la demanda -pese a lo expuesto literalmente en el Fallo de la sentencia-, pues fue parcial al recortar el importe reivindicado inicialmente en la demanda (momento procesal en el que se constituye la litispendencia, con todos sus efectos), sino porque, si bien pudo haber sido interpretada como una estimación substancial, sin embargo no cabe aplicar tal tesis en orden a imponer las costas al demandado -como pretende la parte apelada-, dado que esta misma sostiene que el técnico de la parte demandada, Sr. Bienvenido, realizó un informe incompleto, precisando que fue "del todo incompleto porque carecía de la información necesaria. Esto es, el grueso de los trabajos de albañilería ejecutados no se realizaron a la vista en la que fuera fácil y exacta una valoración .../... Se limita a valorar en su informe el precio de las baldosas, las horas de trabajo y poco más.". Cuando tal carencia de información, entre otras cosas, fue debida a la deficiente diligencia aplicada en la facturación actora, que la propia demandante ha tenido que corregir finalmente.

Corrección que, como quiera que se ha realizado durante el litigio y por razón de los motivos de oposición, ello determina que no procede hacer imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, puesto que no fue correctamente informada por el actor de los trabajos de albañilería que pretendía facturar, de donde se derivan a favor del demandado dudas de hecho suficientes, al tiempo de la interposición de la demanda, como para justificar la no aplicación de la tesis general del vencimiento del art. 394 LEC, sino la excepción a la misma prevista en el propio precepto.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Daniel, siendo su Procuradora Dª. ILUMINADA LORENTE PONS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 2 de noviembre de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 363/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de fondo.

2) REVOCAR la citada resolución en cuanto al pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas en primera instancia.

3) No hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

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