Última revisión
28/04/2008
Sentencia Civil 63/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 107/2008 de 28 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00063/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 63/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 107 Año 2008
Juicio Ordinario 422/05
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Rosendo Y Dª Marí Trini , ambos mayores de edad y vecinos de Guijar de Valdevacas (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Augusto , mayor de edad, con domicilio en Valdevacas y El Guijar (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; Dª Paloma , mayor de edad, con domicilio en Valdevacas y El Guijar (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM001 ; y D. Millán , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003 , nº NUM002 ; contra LA HERENCIA YACENTE DE Luis Alberto y contra IGNORADOS HEREDEROS DE Luis Alberto , en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Hernández García ; y como apelados 1ºs. D. Augusto , Dª Paloma y D. Millán , defendidos por el Letrado D. Miguel Angel González Ochoa, y en rebeldía los otros demandados y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Rosendo y Marí Trini contra Ignorados Herederos de Luis Alberto , Herencia yacente de Luis Alberto , Augusto , Paloma y Millán , con los siguientes pronunciamientos:
- Estimar la excepción de alta de legitimación pasiva en los demandados Augusto , Paloma y Millán .
- Condenar a Ignorados Herederos de Luis Alberto y Herencia yacente de Luis Alberto a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 48.000 euros.
- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.
- No ha lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada la parte apelante en tiempo y forma, no habiéndose personado los demandados-apelados D. Segundo, Dª Paloma y D. Millán , ni los demandados en rebeldía, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda de forma parcial condenaba a la herencia yacente demandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada, en virtud de acción civil derivada de delito, ejercitada en esa vía por el fallecimiento del imputado por la muerte del hijo de los actores.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con las circunstancias en que se produjeron los disparos que terminaron con la vida del hijo de los recurrentes; y en segundo lugar se alega vulneración de los arts. 109 y ss. CP , en especial del art. 114 CP en relación con la concurrencia de culpas aplicada por la juez de instancia.
SEGUNDO. La juez a quo estima que tras la prueba practicada quedaría acreditado que el fallecido tuvo una intervención eficiente en la producción del resultado al tratar de arrebatar la escopeta al causante de los disparos.
Basa su primer motivo de impugnación en el juicio de credibilidad que le merecen los testigos presenciales que han depuesto en el juicio, hermano y sobrino del en su día imputado, considerando que su declaración no debe ser tenida en cuenta puesto que estaban enemistados con la víctima, entendiendo que por tanto no ha quedado probado lo que sucedió en el lugar de los hechos, ni por lo tanto la tesis aceptada por la juez de instancia.
Efectivamente la única declaración de testigos presenciales de los hechos es de estas dos personas, toda vez que eran los que estaban presentes en el lugar de los hechos cuando la agresión se produjo. Lo cierto es que esta Sala ya ha repetido de forma reiterada la especial cualificación del juez que preside el acto del juicio para realizar el juicio de credibilidad de los testigos que deponen, por ser el órgano judicial que cuenta con el principio de inmediación, y que por lo tanto para desvirtuar esa valoración debe alegarse y acreditarse la existencia de hechos concretos que pongan de relieve una ilógica valoración de la juez de instancia o un error evidente.
Y en este caso no se estima que dicho error se haya probado. El hecho de ser sobrino y hermano del en su día imputado era un hecho conocido por la juez de instancia que ha podido valorar. Su declaración ha sido en todo momento concorde con sus manifestaciones anteriores y se ha reproducido incólume la versión que desde el principio se mantuvo. Por otra parte esta versión se ve corroborada por los elementos circundantes, esencialmente la existencia de las lesiones en los hoy testigos, que en el caso de Augusto padre fueron objetivamente graves y que de no haber fallecido el hijo de los actores podría haber dado lugar a una acusación por un delito grave de mutilación. E igualmente la documental aportada por la parte demandada pone de relieve el carácter de la víctima, violento especialmente contra los miembros de la familia demandada, constando la existencia de varias condenas por agresión contra miembros de la misma.
Con todos estos elementos, se comparte el juicio valorativo de la juez de instancia y se considera que efectivamente el inicial agresor fue el hijo de los actores, que causó lesiones en su agresión a dos de los presentes en el lugar y que en su violencia se abalanzó sobre el tercero, que disparó la escopeta en un intento de defensa, para evitar que se la quitase. Y en este punto ha de considerarse el informe de la autopsia que pone de relieve la corpulencia del finado y la proximidad a la que se hicieron los disparos, que confirma la versión de la parte demandada; lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.
TERCERO. En segundo lugar se considera existe infracción del art. 109 y 114 CP , al discrepar la recurrente de la existencia de un ánimo defensivo del autor de los disparos, entendiendo que la situación se planteaba de tres personas contra uno y que el uso del arma por Luis Alberto fue intencionada, pues se bajó de su coche con la escopeta ya cargada, considerando existente, de haberse seguido acción penal, la alevosía, lo que excluiría la participación de la víctima.
Lo cierto es que este motivo de recurso es deudor del anterior, pues para su estimación exige estimar que lagues se equivocó la valorar la prueba, lo que ya hemos desestimado.
En todo caso sólo decir que a la vista de los antecedentes violentos del finado, no cabe considerar que el hecho que hubiese tres personas le arredrase, y la prueba de ello es que de esas tres personas dos de ellas fueron reducidas y lesionadas con facilidad por el fallecido, lo que demuestra por una parte su agresividad y por otra el carácter pacífico de los tres familiares, que no supieron o no quisieron actuar de consuno para agredirle; lo que lleva a concluir que si Natalio no hubiese portado el arma también hubiese resultado lesionado. Por ello se considera que de estar en la vía penal, habría sido apreciable en este caso una legítima defensa incompleta, por desproporción en el medio de defensa usado, peor no en su necesidad.
Y de la misa forma cabría excluir la alevosía que predica la recurrente, en tanto que ha quedado probado que Natalio estaba de caza, sin que sea cierto, como afirma la apelante, que se bajase del coche con la escopeta cargada de forma expresa para ir al encuentro del finado, sino que venía de dar una vuelta con la escopeta, debiendo destacarse que esa época es época de caza y que no consta que el monte por donde paseaba estuviese vedado.
Estos hechos hacen plenamente aplicable al caso el art. 114 CP , puesto que la conducta del fallecido fue el desencadenante de los hechos, que no pueden ser deslindados en compartimentos estancos como pretende la recurrente sino que deben ser considerados de forma conjunta, siendo por tanto el finado el que inició las agresiones, y el que se abalanzó sobre Luis Alberto para, después de haber reducido a las otras dos personas y herido de forma grave a una de ellas, tratar de quitarle el arma, lo que provocó los disparos que le causaron la muerte.
CUARTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y Dª Marí Trini contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 422/05; se confirma la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
