Sentencia Civil 271/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 271/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 806/2022 de 28 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100168

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:925

Núm. Roj: SAP CS 925:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

CASTELLÓN

NIG: 12138-41-1-2020-0000712

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000806/2022- E

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000155/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VINARÒS

De: D/ña. Cecilia y Celsa

Abogado/a Sr/a. PITARCH PIÑANA, SERGIO y SORLI ESBRI, MARIA JOSE DEL PILAR

Procurador/a Sr/a. BALLESTER FERRERES, ALICIA y GARCIA ARANCON, ANTONIO JOSE

Contra: D/ña. Celsa, Cecilia y Elsa

Abogado/a Sr/a. SORLI ESBRI, MARIA JOSE DEL PILAR, PITARCH PIÑANA, SERGIO y PLANES ALBIOL, FRANCISCO JAVIER

Procurador/a Sr/a. GARCIA ARANCON, ANTONIO JOSE, BALLESTER FERRERES, ALICIA y JUAN FERRER, AGUSTIN

SENTENCIA Nº 271/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO

Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

__________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de junio de dos mil veintidós, con el número 87 por la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 155 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Cecilia y Dª Celsa, representadsa respectivamente por la Procuradora Dª. ALICIA BALLESTER FERRERES, y el Procurador D. ANTONIO JOSE GARCIA ARANCON, y defendidas respectivamente por el Letrado D. SERGIO PITARCH PIÑANA, y Letrada Dª MARIA JOSE DEL PILAR SORLI ESBRI, , y como apelado, Dª. Celsa, Dª Cecilia y Dª Elsa, representadas respetivamente por el Procurador D. ANTONIO JOSE GARCIA ARANCON, la Procuradora Dª ALICIA BALLESTER FERRERES, y el Procurador D. AGUSTIN JUAN FERRER y defendidas respetivamente por la Letrada Dª. MARIA JOSE DEL PILAR SORLI ESBRI, el Letrado D. SERGIO PITARCH PIÑANA, y el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PLANES ALBIOL.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "-DESESTIMAR la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio José García Arancón, en nombre y representación de Dª Celsa, contra Dª Elsa, y absolver a la demandada de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.

- ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio José García Arancón, en nombre y representación de Dª Celsa contra Dª Cecilia, y condenar a la demandada Dª Cecilia a que abone a la actora la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), más los intereses legales, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comuners por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Cecilia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra desestimando la demanda presentada de contraria, con condena en costas a la contraria, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."

Por la representación procesal de Dª Celsa se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " que revoque la misma, condena a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 91.700'97 euros, con sus respectivos intereses desde interpelación judicial y, con expresa condena en costas; sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando por la representante procesal de Dª Celsa que se dicte sentencia "tenga a esta parte por opuesta al recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Cecilia, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por esta parte; en todo caso, subsidiariamente, se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida".

Por la representante procesal de Dª Cecilia, se presentó escrito de oposición, solicitando que se " tenga a esta poarte por opuesta al recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Cecilia, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por esta parte ".

Por el representante procesal de Dª Elsa, se presentó escrito de oposición, solicitando " se dicte resolución desestimando el Recurso de Apelación instado por la representación procesal de Celsa , condenando en costas a la recurrente ".

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de julio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto y cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a desestimar la demanda promovida por doña Celsa contra su hermana doña Elsa, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de depósito en la que la demandada tendría la condición de depositaria (a través de un dinero transferido a nombre de ésta en una C/C de Catalunya Caixa terminada en .. 3406), pretendiéndose que ésta devolviera la cantidad que le fue entregada en custodia, habiendo sido absuelta la demandada con condena a la actora al pago de las costas derivadas del ejercicio de la acción desestimada.

Al tiempo la sentencia viene a estimar parcialmente la pretensión acumulada por la actora contra su hija doña Cecilia, por haberse apropiado de la cantidad de 15.000 €, condenando a esta a la devolución de dicha cantidad más los intereses legales, sin hacer imposición en materia de costas.

Contra la sentencia se alza en apelación la representación de la codemandada Cecilia, interesando su completa absolución sobre la base de existir un defecto en la interposición de la demanda al vulnerar ésta el artículo 219 de la LEC, ya que pretendiendo la actora el pago de una cantidad de dinero, en la demanda no venía especificado el importe de la reclamación y no se exponían las bases con arreglo a las cuales podría efectuarse ulteriormente de manera mínimamente precisa la liquidación, lo que colocaba -se sostiene- a la parte demandada en una situación de indefensión al obligarle a responder frente a una demanda inespecífica por falta de claridad y precisión en el petitum que debió llevar a la desestimacion de la excepción y sobreseimiento del procedimiento, sin perjuicio de replantear la actora su petición en litigio posterior, lo que se interesa en el recurso.

Por su parte la representación de la actora doña Cecilia se alza en apelación contra la sentencia, denunciando un error en la valoración de la prueba, pretendiendo en esta alzada que las demandadas sean condenadas de manera solidaria al pago de 79.000 € en concepto del principal depositado como titular en un plazo fijo en la cuenta Multiplazo de Cataluña Caixa a nombre de Elsa, más 12.700,97 € por los intereses generados por dicha cantidad que era propiedad de la actora, todo ello argumentando que la hermana de la actora fue nombrada depositaria de aquella cantidad en la entidad bancaria indicada, donde la actora Cecilia estaba autorizada para disponer de fondos de la misma (tanto de la C/C del depósito como de la otra C/C en donde se retribuían los intereses) si bien aquella revocó unilateralmente la autorización de la actora para disponer de los fondos de dichas cuentas el 27 enero 2014, y además los traspasó sin su consentimiento a su sobrina (hija de la actora) Cecilia quien a raíz de ello dispuso de la cantidad que pertenecía a su madre, igualmente sin su consentimiento, habiendo incurrido la juzgadora -a juicio de la apelante- en un error al concluir que las cantidades dispuestas por la codemandada Cecilia, hija la actora, lo habrían sido en beneficio de ambas por el hecho de que madre e hija tuvieron intervalos de convivencia, cuando sin embargo -sostiene la apelante- en procedimiento penal existente promovido a instancia de la propietaria del dinero por delito de apropiación indebida acredita que siempre ha pretendido la restitución de su dinero y que nunca consintió que se hiciera uso particular del mismo por parte de las codemandadas, mucho más allá de únicamente los 15.000 € que la sentencia reconoce como dispuestos indebidamente por la codemandada Cecilia, al no contar nunca con consentimiento de su madre propietaria del dinero.

Argumenta la parte actora que el hecho de que la propietaria del dinero doña Cecilia, acordaré con sus hermanos ponerlo en la entidad bancaria a nombre de la hermana Elsa, no autorizaba a ésta ni a quitarle de autorizada para disponer de sus fondos y menos para transferir el dinero a su sobrina Cecilia por ser hija de la actora, por la que ambas demandadas son responsables del gasto que se ha hecho del dinero en contra de la voluntad de su titular.

La representación de la codemandada-apelada Elsa se ha opuesto al recurso, rebatiendo de forma correlativa los argumentos de adverso y reproduciendo las excepciones expuestas en la contestación a la demanda: La falta de legitimación pasiva en cuanto la actora solicitaba la condena a cancelar unos depósitos de las que la demandada no era titular y estaba imposibilitado de hacerlo desde el año 2014, y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no indicar el importe reclamado, excepción que gana fuerza por cuanto después en el recurso se está reclamando la cantidad de 99.700,97 €, que no estaban fijados en un primer momento, pretendiendo cantidades que antes no había reclamado, concretamente los 13.480 € que la actora había dispuesto personalmente. Además se hace ver las contradicciones de la parte actora en cuanto siempre sostuvo que doña Elsa nunca ha hecho uso del dinero, ni del depósito ni de los intereses, más por otra parte es contradictorio que habiendo dispuesto de 13.480 €, estos se sigan reclamando y con los intereses correspondientes a estos.

En cuanto a la valoración de la prueba, la apelada considera que es correcta la hecha en la sentencia por cuanto que si la responsabilidad que se está reclamando de doña Elsa proviniere de haber efectuado el cambio de las cuentas a favor de su sobrina Cecilia -hija de la demandante- sin embargo tal cambio y la transferencia del dinero que aún quedaba se hizo con el beneplácito de la familia -incluida la actora- según han declarado todas y fundamentalmente la testigo doña Claudia, hermana de Elsa y de Cecilia y tía de Cecilia. Por otra parte el dinero que haya podido gastar la codemandada Cecilia una vez que pasó a ser única titular de los fondos, no corresponde acreditarlo a doña Elsa si bien se ha reconocido que madre e hija compartieron domicilio, sin tener trabajo ninguna de ella, por lo que necesariamente tendrían que haber vivido de los fondos de los que disponía la hija Cecilia en beneficio de ella, de su hija y de su madre, de donde cabe inferir -a juicio de la apelada- que el cambio de titularidad fue consentido por la parte actora habida cuenta de que no se le conoce otro domicilio distinto al que habitó con su hija primero en la CALLE000 de Benicarló y después en la CALLE001.

Niega la parte apelada, en fin, que dispusiera de cantidad alguna de los fondos que le transfirió su hermana para custodiarlos, pues aunque tuvo disposición de los mismos, no realizó traspaso alguno, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de la señora Cecilia.

El único motivo del recurso pretende que, a través de la excepción alegada en la contestación, sobre un defecto en el modo de promover la demanda por falta de precisión, se desestime la misma con efecto de sobreseimiento del procedimiento a modo de absolución en la instancia con reserva de la acción.

Ciertamente el suplico de la demanda hubiera de haber sido preciso en la cantidad reclamada a cada demandada, habiéndose limitado a solicitar la condena de Celsa por las cantidades depositadas desde de la constitución de un depósito de 78.000 euros (y no 79.000 euros) según el hecho 4º de la demanda en la c/c de Cataluyna Caixa terminada en ..0624 hasta el 27 de febrero en que la actora dejó de estar autorizada para disponer de tal depósito o/y de los intereses que el mismo iba devengando los cuales se abonaban en otra c/c; y la condena a Cecilia por las cantidades dispuestas a partir del 21 de marzo de 2014 en la c/c del depósito y desde el 4 de marzo de 2014 para la c/c de intereses.

No hubo la precisión deseable en el suplico y solo se ofrecieron como bases la referencia de la cantidad depositada, y los números de cuentas del depósito y la de abono de intereses y traspaso desde donde finalmente se hacían las extracciones en efectivo, y unas fechas para acotar la responsabilidad de ambas demandadas en lo que se presentaba como una apropiación y disposición de unos fondos.

Ciertamente tal forma de pedir contravenía el art. 219.1 de la LEC en cuanto exige la expresión de la cuantía exacta del importe reclamado o la exposición precisa de sus bases para su exacción por una sencilla operación aritmética.

No podría ampararse la parte actora en la falta de conocimiento de los movimientos y saldos de las cuentas donde el depósito se realizó y donde se realizaron los inconsentidos traspasos y abonos, pues aparte de haber existido una investigación penal por la denuncia interpuesta por doña Cecilia por presunta apropiación indebida con entera posibilidad de obtener toda la documentación bancaria, que fue sobreseído tras dos años largos de duración por auto de 17 de junio de 2017, incluso pudo acudir a diligencias preliminares ex art. 256.1.1º LEC para conocer la legitimación no solo cualitativa sino cuantitativa de cada demandada, a fin de precisar la responsabilidad ya fuere respectiva o conjunta o solidaria.

También habría podido la parte actora concretar e incluso el Juzgado exigirlo de cara a resolver en la audiencia previa en la audiencia previa la excepción interpuesta -a la vista de la documentación aportada con las contestaciones a la demandada- el importe de la reclamación a cada demandada.

Ahora bien, como la sentencia refiere, en la audiencia previa se resolvió la excepción en cuestión, quedando desestimada al entender la juzgadora que en el suplico se daban las bases de posterior determinación e incluso -se argumentó- poder de dejarlo para ejecución de sentencia. Tal decisión no mereció recurso de las partes demandadas ni, por supuesto, protesta, con lo que se aquietaron a la decisión desestimatoria, quedando de esta forma cerrada la posibilidad de incorporar la cuestión al recurso.

El recurso se desestima con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Sobre el recurso de la parte actora doña Celsa.

Para verificar el supuesto error en la valoración de la prueba de la sentencia hay que partir de que todos los antecedentes que la sentencia apelada correctamente reseña, y como efectivamente Cecilia era propietaria de unos fondos procedente de una indemnización inicial de 155.000 euros abonados a finales de 2013 por la aseguradora Reale, así como convino con su hermana Elsa que parte de los mismos, en concreto 78.000 euros fueran depositados a nombre de ésta en la c/c terminada en 0624 de Catalunya Caixa (luego BBVA) quedando aquella como autorizada para disponer de los mismos.

Tal operación de titulación de los fondos a nombre de la hermana Elsa, tendría acomodo jurídico como contrato de depósito, si bien por la posibilidad de que la verdadera dueña podía disponer de los mismos al estar autorizada bancariamente para extraer cantidades, más parece un simple enmascaramiento de la titularidad del dinero ante terceros para salvarlo del alcance de eventuales responsabilidades y embargos que pudieran afectar a doña Cecilia, tesis expuesta por las demandadas y que merece credibilidad al resultar razonable y aceptable como causa jurídica, ante la falta de explicación de una simulación semejante que solo evitaba que terceros pudieran perseguir sus fondos.

Ahora bien, esta posibilidad dispositiva del dinero por parte de su verdadera propietaria mediante la figura de "autorizado" en las c/c, no implica descartar normas sobre el contrato de depósito desde el momento en que las mismas demandadas han argumentado que su relación con el dinero de Cecilia respondió a una función guardadora o custodiante debido a los personales y onerosos hábitos de la propietaria (se le atribuye por las demandadas vida desordenada, droga, alcohol y malas compañías) que podría implicar la rápida desaparición de los fondos. Las demandadas y la testigo Claudia lo llamaron "cortar el chorro", que implicaba dejar sin disposición de su dinero a Cecilia, lo cual atribuyeron a un acuerdo para su conservación. Supuestamente -bajo tal inspiración- en beneficio de la propietaria del dinero.

Naturalmente tal deseo conservador que habría inspirado a las demandadas, si bien puede ser entendible para preservar el peligro de la supuesta prodigalidad si como parece hubo un acuerdo inicial en tal sentido entre la actora y sus hermanas Elsa y Claudia evitando que lo malgastara, no contemplaba que los fondos fueran destinados a satisfacer necesidades ajenas a la depositante. A partir de quitar a la actora como autorizada, las normas del contrato de depósito son plenamente aplicables.

El depósito es un contrato gratuito que como dispone el art. 1775 del CC se extingue unilateralmente a voluntad del depositante. De modo que desde el momento en que Celsa reclamara su dinero, por mucho que hubiere existido un acuerdo para conservarlo (aquello de "cortarme el chorro") el dinero indefectiblemente había de ser devuelto, y a tal fin el hecho de tener que acudir la propietaria de los fondos a la vía penal acusando a su hermana e hija de apropiación indebida, ya suponía la manifestación más explícita de terminar con la situación, a los efectos del art. 1775 CC.

Era aplicable al caso -además- el art. 1767 del CC que significaba que las depositarias no podían servirse de lo depositado en ningún caso.

Desde tales normas y una vez que la propietaria de los fondos Celsa solicitó su devolución al enterarse que su hermana la había retirado la autorización en las cuentas bancarias y además había trasferido lo que quedaba a nombre de su hija, el análisis de responsabilidad personal de cada demandada en la devolución merece distinta consideración y diverso tratamiento.

En lo que se refiere a doña Pilar que era quien aparecía bancariamente como titular de los fondos y le otorgaba completo dominio sobre la situación, si bien no hubiera debido disponer de los mismos en favor de nadie que no fuere su hermana como depositante y a la orden de la misma, no puede sin embargo reconocerse responsabilidad por dos razones. La primera porque actuó de forma comprensible y bien intencionada al inspirarse en la función conservadora que proviene de la misma mecánica por la su hermana le colocó como titular en la c/c bancaria, asignándola una eventual labor tuteladora de los mismos si se disparaba Cecilia en el gasto, función en que quedó enmarcada la operación al menos bienintencionada de trasferir los fondos a la sobrina al tratarse de la hija de la depositante. Con ello sin duda se mostró desinteresada en los dineros de su hermana. Y la segunda, porque Elsa no se quedó con dinero alguno, como todos han reconocido, incluso la propia Cecilia en el interrogatorio refiriendo que su hermana no tocó nada.

Elsa dijo en su interrogatorio que su hermana le pidió que 78000 euros los pusiera a su nombre, no teniendo idea de qué hizo su hermana con el resto de dinero pero no pagó nada de la casa de sus padres porque estos lo tenían todo en orden.

En definitiva, si la responsabilidad de Elsa la parte actora la construye por la falta de diligencia como depositaria en el cuidado del dinero al trasferir el mismo a la hija, el mismo se vio justificado por los acuerdos y el singular contexto de circunstancias.

Y a tal efecto es muy significativo -sin dejar nunca el presupuesto de que Cecilia utilizaba la confianza en su hermana convirtiéndola en pantalla bancaria indudablemente para "proteger" los fondos- que la depositante en apenas tres meses fue capaz de extraer como autorizada 13.480 euros de los 78.000 euros que habían constituido el depósito, tal como se desprende del doc. 6 de la demanda junto al reconocimiento de la actora en el interrogatorio, o sea un ritmo menguante verdaderamente alarmante.

La actora no ha acreditado en qué invirtió los 13.480 euros nada más poner el multiplazo, pero si ya de los 155.000 euros de la indemnización había gastado en otras cosas, bien parece que el invertir finalmente en el multiplazo los restantes 78.000 euros respondía a una voluntad de conservar esta suma, algo muy lejos de extraer de inmediato 13.480 euros.

La actora indicó en el interrogatorio que pagó muchas cosas, abogados, hipoteca y reformas del chalet donde vivían etc.. negando que lo destinara a las hipotéticas adicciones que sus hermanas e hija indicaron, más lo cierto es que no hay un solo documento que acredite que Celsa atendiere los gastos que manifestó en el interrogatorio.

Bien es cierto que tampoco hay el menor documento, informe o testigo que refiera consumos tóxicos por parte de la actora, pese a que se dice que alguna intervención al menos consultiva tuvo Proyecto Amigo en la decisión de privar a Celsa del acceso a sus fondos.

En definitiva, en lo que respecto a la demandada Elsa, puede entenderse justificada su actuación al verse en una situación comprometida, pero limitándose a dar entrada a los fondos a su sobrina, sin beneficiarse en modo alguno, situación y actitud muy distinta de Cecilia hija de la actora, como se verá.

Efectivamente, la actitud de la hija de la actora, pasando a ser la única titular de los fondos de su madre el 4 de marzo de 2014 tal como consta documentalmente y la misma demandada ha reconocido, no encuentra justificación. Era evidente que en contra de la voluntad de su madre no hubiera debido acceder a la titularidad de los mismos y con menor razón luego negar a la misma la restitución a que estaba obligada ( art. 1775 CC). Y ya con menos motivo debió transferirlo a su cuenta personal del BBVA el 6 de marzo de 2018, habiéndolo gastado a su voluntad sin justificar el consentimiento o autorización de su madre. Lo establece el art. 1767 del CC.

La demandada Cecilia ha tratado de justificar -sin la menor acreditación- que los gastos del dinero habían sido autorizados por su madre y además los hizo en beneficio de la misma, circunstancia que la juzgadora de instancia ha dado por buena argumentando que " ha quedado acreditado que la señora Cecilia ha hecho uso del dinero de las cuentas propiedad de su madre y que madre e hija habían convivido juntas varios periodos de tiempo, y compartiendo gastos, sin que haya resultado acreditado el dinero del que ha dispuesto la señora Cecilia qué cantidades han sido consentidas por la madre y actora y qué cantidades no, y en el caso de que los cargos no fueren consentidos ni siquiera se ha precisado por la parte tractora tras la práctica de las pruebas y los oficios bancarios, la cantidad que debe responder la demandada, carga de la prueba que en todo caso le corresponde a la actora "

No puede compartirse esta consideración, fruto de un claro error en la adjudicación de la carga de la prueba.

En primer lugar y desde la óptica del contrato de depósito y como se ha indicado antes, el art. 1767 del CC exige del permiso expreso del depositante para que el depositario pueda servirse de la cosa, lo que implica por normal que la carga probatoria de la autorización corresponde a la parte depositaria.

En todo caso y desde la situación analizada, si la única que estaba en disposición del dinero era la señora Cecilia, sintiendo ella la necesidad de cada gasto y disposición y decidiendo la cuantía del mismo, por dominio de la situación y por facilidad probatoria, le corresponde acreditar cada disposición y el contar con la autorización de la propietaria ( art. 217.7 de la LEC).

Yerra la juzgadora al adjudicar la carga probatoria a la depositante que solo ha visto desaparecer su dinero.

Además, hoy en día decisiones mundanas y cotidianas de este tipo suelen dejar constancia a través de comunicaciones con rastro en SMSs, whatsapp etc..

La juzgadora acepta la aprobación por parte de la depositante doña Cecilia por el hecho de haber compartido vivienda con su hija, pero lo único que se ha probado es que se ha tratado de una convivencia corta, insuficiente y traumática, en medio -además- de un claro conflicto por recuperar la depositante su dinero, que no libera a la depositaria de acreditar el destino de los fondos que nunca tuvo a bien devolver a su madre.

Lo primero que debería acreditar la depositaria era cuanto tiempo pudo vivir su madre con ella para justificar la repetición de las disposiciones de dinero, y resulta que cuando se le puso de titular en marzo de 2014 la señora Cecilia vivía en Sagunto al parecer con su pareja; después es cierto que pasó a convivir con su madre en una vivienda de la CALLE000 de Benicarló, pero solo dos meses según resulta de la sentencia del Juzgado de lo Penal que señalaba como alegado por la denunciante que a fecha 2 de julio de 2015 en que el incidente tuvo lugar (del que finalmente se absolvió por la Audiencia) convivía con la acusada desde hacía solo dos meses. Una convivencia corta y fugaz si tenemos en cuenta que tras la denuncia se dictó una orden de alejamiento contra la hija señora Cecilia y que la misma en virtud de lo dispuesto en el fallo de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal quedó prorrogada, hasta ser levantada en virtud de la sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de enero de 2016. No pudo haber mucha convivencia.

Posteriormente la señora Cecilia pasó a vivir en una vivienda de la CALLE001, pero no hay constancia del tiempo en que pudo realizarse y si hubo efectiva convivencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de enero de 2016 por la que se absolvía finalmente a la señora Cecilia, dejó constancia de la mala relación subyacente entre madre e hija y la animadversión que esta última sentía hacia aquella por causas y pleitos familiares, refiriendo que la mala relación, tenía que ver, entre otras cosas con el uso de la vivienda en el que estaban residiendo en la fecha de los hechos, y que habría significado que la hija impidiera a su madre entrar en la misma.

En todo caso, estos periodos de convivencia se enmarcarían en el periodo de pendencia del procedimiento penal por la denuncia interpuesta por doña Celsa contra su hermana e hija por un delito de apropiación indebida, más la pendencia del procedimiento de modificación de la capacidad emprendido contra la dueña del dinero, de modo que, se hubieran dado o no periodos de convivencia corta y alternada, era evidente que el conflicto personal y por el dinero seguía latente, resultando en ese contexto improbable una autorización por parte de la depositante a su hija para disponer de sus fondos en medio de semejante litigiosidad.

Ni madre e hija han acreditado la manera de sufragarse sus necesidades, limitándose a aludir a trabajos sin reflejo documental de ocupaciones retribuidas, pero desde la carga probatoria corresponde a la poseedora de los fondos acreditar la razón y la autorización para disponer de los mismos y no lo ha hecho.

Existe además las disposiciones de la señora Cecilia por gasto de operación gástrica de 13.907 euros según factura de 15 de sept. de 2017, así como el cambio del saldo de 15.000 euros a una c/c personal, que son muestran de una actitud contraria a los deberes de depositaria, de modo que debe responder de la totalidad del depósito recibido, esto es 78.000 menos los 13.480 euros que restó la titular antes de pasar a la señora Cecilia a ser titular de la c/c bancaria.

La cantidad de 64.520 euros devengara intereses ordinarios desde la fecha de interpelación judicial tal como se pide en la demanda.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado parcialmente y como ello la demanda interpuesta contra doña Cecilia en los términos indicados.

CUARTO.- En materia de costas referentes al resultado del recurso de doña Celsa, en las de la alzada no se hace pronunciamiento en las relativas a la estimación parcial sobre la pretensión alzada contra Cecilia, pero se le condena al pago de las costas del recurso relativo a la apelada Celsa ( art. 398 LEC).

Las costas de la instancia se mantienen tal y como se contienen en la sentencia.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celsa contra la sentencia de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaroz dada en autos de Juicio Ordinario núm. 155/20, con imposición de costas a la parte apelante derivadas de su recurso.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa contra misma sentencia, revocándola en el sentido de incrementar la condena de abono que debe realizar la demandada señora Cecilia a la actora a la cantidad de 64.520 euros desde la fecha de interpelación judicial. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada derivadas de este recurso; se condena en costas a la señora Celsa por la desestimación del recurso contra Elsa.

Se procederá a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación digital al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.