Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1298/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1104/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1298/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101343
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4191
Núm. Roj: SAP MA 4191:2023
Encabezamiento
DON JOSÉ JAVIER DÍAZ NUÑEZ
DON JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
DOÑA NURIA GARCÍA -FUENTES FERNÁNDEZ
En Málaga a 28 de septiembre de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de GUARDA Y CUSTODIA número 719/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Marbella , seguidos a instancia de Matilde, representado en el recurso por la Procurador/a José Luis Soto López y defendido por el Letrado Francisco Gil Montijano, parte apelante en esta alzada, contra
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la Sentencia se interpone recurso de Apelación, Matilde , a través de su representación procesal. Recurso al que la parte contraria se opuso, al igual que el MF que también se opuso al mismo.
En segundo lugar alega la infracción del artículo 92.8 del código civil y en relación con la guarda y custodia del menor, alegando en síntesis que el régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia no procede en el presente caso puesto que ha sido ella la que se ha dedicado al cuidado de la menor, ante los constantes viajes de el padre para atender sus negocios, ejerciendo su labor como madre de forma competente y adecuada alegando la existencia de una mala relación entre ambos progenitores. Que en el resultado de la prueba pericial no cabe concluir, que la menor haya expuesto su preferencia por la guarda y custodia compartida y que no es el régimen adecuado. Asimismo como tercer motivo de recurso la vulneración del principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos fijada conforme al artículo 142 y siguientes del código civil, en cuanto que la pensión fijada constituye un agravio comparativo entre las situaciones económicas de ambos progenitores, pues la familia disfrutaba de un alto nivel de vida que no podrá ser continuado en las semanas que esté con la madre, por lo que se solicita se establezca una pensión de alimentos por importe de 40.000 € mensuales en atención a las necesidades de la menor y la del evidente desproporción de ingresos entre ambos. Por todo ello solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia los términos expuestos.
La parte contraria se opone al recurso alegando respecto a la primera cuestión, que la denegación de la exploración de la menor en la vista por juzgador de instancia es conforme a derecho, no solo por la edad, sino porque necesitaba la intervención de un tercero como intérprete, asimismo la menor haya sido objeto de exploración en la prueba pericial psicológica no siendo necesaria que fuese nuevamente explorada, además frente a la decisión adoptada por el juzgador de instancia, la parte no recurrido en reposición y formuló oportuna protesta estando vedado en segunda instancia la reproducción de dicha cuestión.
Sobre el segundo motivo de apelación alega que por el juzgador de instancia se realiza valoración probatoria correcta y motivación suficiente del porqué establece el régimen de guarda y custodia compartida considerándose este régimen como normal y más deseable cuando no exista obstáculo alguno para ello, presente caso, así lo viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo siendo el régimen de custodia compartida el más adecuado en el presente caso, siendo además establecido como tal en la prueba pericial psicológica realizada y ratificada en el acto del juicio por la perito que no elaboró y siendo numerosas las sentencias de la audiencia Provincial de Málaga que así lo establece, por lo que lo que pretende la parte es sustituir el imparcial objetivo criterio del juzgador de instancia por el suyo propio.
Por último alega que en modo alguno se ha producido un infracción del principio de proporcionalidad, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 1500, más la asunción de todos los gastos escolares, siendo un total despropósito pretender una pensión de alimentos de 40.000 € mensuales la sala las necesidades de la menor, máxime cuando la misma acreditó sus ingresos y recursos económicos en la vista, por lo que la falta de aportación de dicha información económica solamente puede haya perjudicar. Por todo ello considera que debe desestimarse íntegramente el recurso apelación con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, considerando adecuado el régimen de custodia compartida sin que en el caso exista obstáculo alguno a su práctica y considera protegido suficientemente el interés de la menor. Igualmente entiende que la pensión de alimentos establecida a cargo del padre de 1500 € más gastos escolares asumidos por el mismo es proporcionada y ajustada a derecho así, los parámetros del artículo 146 CC pues a pesar de las discrepancias de ingresos se está estableciendo un régimen de custodia compartida .
Se adelanta que el motivo de apelación va a ser desestimado, y ello no sólo porque tras la decisión de no realizar exploración de la menor por el juzgador de instancia, la recurrente no utilizó los medios puestos a su alcance por la ley de enjuiciamiento civil frente a dicha decisión, pues consta que no interpuso recurso de reposición, ni protesta contra la misma a efectos de segunda instancia, perdiendo así la oportunidad procesal de volver a reproducir la cuestión en esta alzada.
El motivo igualmente habría de ser rechazado, pues se fundamenta en que por no haber explorado judicialmente a la menor de 10 años, se ha infringido el artículo 92.6 del C. Civil, motivo que se sustenta sobre una premisa errónea, cual es confundir la audiencia de la menor con su exploración judicial. La exploración judicial es una de las formas en que puede articularse la audiencia de un menor en un proceso, pero no la única, pues tal y como señala el artículo 9.2 de la LO 1/1996 de protección Jurídica del Menor, es posible conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
Ese es el criterio seguido por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009, la cual señaló que, si el menor había exteriorizado ya su opinión a los miembros del equipo psicosocial, no sería obligatorio que el Tribunal llevase a cabo su exploración dado que, "el conocimiento del parecer del menor puede sustanciarse a través de determinadas personas". Criterio seguido por esta Sala y recogido en la sentencia de fecha 8-9-21. A mayor abundamiento, y como se dijo en el auto de este Tribunal de fecha 28-6-2023, denegando la práctica de la exploración judicial en esta alzada, desde el punto de vista práctico, "... las manifestaciones que pueda hacer la menor (en su exploración judicial) ...serían mucho menos espontáneas que las efectuadas al Sr. Perito ... (y), por el contexto en el que se producen, suele ser mucho menos útil que la audiencia realizada en el informe pericial para conocer la verdadera voluntad y deseos del menor".
En el caso de autos, y conforme consta en el informe pericial, la menor fue oída por la Perito designada judicialmente en dos ocasiones, los días 23 de diciembre y 9 de enero de 2022, constando claramente en el referido informe cuales son los deseos de la menor respecto a la forma de convivencia con cada uno de sus progenitores, por lo que, en ningún caso, se habría producido infracción del artículo 92.6 del C. Civil , alegada por la recurrente, al haberse respetado el derecho de audiencia del menor.
Sobre esta cuestión, la Sala reiteradamente ha declarado que la custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual , en caso de separación matrimonial o divorcio en procesos de menores, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92, redactado por Ley 15/2005, de 8 de julio, permite al juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabarse informe del Ministerio Fiscal, y oírse a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art. 92.8º CC preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012.
A su vez la STS de 17 Diciembre de 2012, en relación a los criterios a los que se refería la STS de 8 Octubre 2009, afirma:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
En el mismo sentido, la STS 2 de julio de 2014 indica:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Doctrina reiterada en sentencias posteriores, STS 25 de abril 2014 TS 115/2016, de 1 de marzo, o sentencia 748/2016, de 21 de diciembre ,entre otras muchas.
En definitiva, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo establece que la custodia compartida no es un sistema excepcional que exige una acreditación especial porque la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible, estableciendo al respecto la STS 28 de enero de 2016 que: "
La Sala, desde la sentencia de 29 de abril de 2003, viene diciendo que la guarda y custodia compartida es el sistema normal e incluso deseable, y que son las circunstancias del caso concreto, las que serán determinantes para adoptarlo.
En la sentencia 4/2018, de 10 de enero , que cita la 748/2016, de 21 de diciembre , se dice lo siguiente:
La aplicación de esta doctrina hace, en orden a la prueba, exige que para su denegación se acredite alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas al interés del menor que la compartida entre ambos progenitores.
Sin que haya quedado tampoco acreditado la existencia de un conflicto de tal magnitud entre los progenitores que haga inviable la custodia compartida, lejos de las propias discrepancias educativas que se producen tras la situación de ruptura matrimonial, por todo ello procede desestimar el recurso en este punto.
Respecto a la posibilidad de establecer pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en el sistema de guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo ha reiterado que, en principio, el régimen de guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, si bien, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC -, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, determina que el mas favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015 , 16 y 21 de Septiembre de 2016 ), considerándose que las medidas a adoptar serán las mas acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el citado artículo 154 CC al establecer:
En este sentido, la STS de 21 Septiembre de 2016 afirma:
La STS 55/2016, de 1 de febrero también afirma; "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matilde frente a la Sentencia dictada en fecha de 7 febrero de 2022, por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Guarda y custodia n.º 719/2021 a que este Rollo de apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición, de las costas procesales devengadas en esta alzada ala parte apelante.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme a los requisitos previstos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación en el RDL 5/2023 de 28 junio.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

