Sentencia Civil 10/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 10/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 285/2007 de 29 de enero del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008100008

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 285/2007

Nº Procd. Civil : 402/2006

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 402/2006 , seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 285/2007; seguidos entre partes, de una como apelante D. Bruno, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL MOLERO SAMPEDRO, y de otra como apelada Dª. Blanca, representada por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigida por el Letrado D. JOSE NAFRIA RAMOS.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 15-06-2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL acordada entre la parte demandante, Bruno y la parte demandada, Blanca, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos.

Se declara finalizado el presente proceso".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29-01- 2008.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación del demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente recurso con fundamento en un motivo. Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 394.1 y 2 de la L. E. Civil , pues entiende la parte recurrente que, pese a que se ha terminado el litigio por transacción judicial, las costas deberían haberse impuesto a la demandada que se ha opuesto desde el primer momento a deslindar y amojonar las fincas colindantes.

TERCERO.- El recurso debe decaer.

Una vez que las partes llegaron a un acuerdo transaccional sobre el deslinde y amojonamiento de las fincas colindantes, el cual ha sido homologado judicialmente, y sobre cuya homologación ninguna de las partes ha formulado recurso, queda por resolver, pues las partes no llegaron a un acuerdo sobre la materia de las costas ocasionadas con este proceso, la cuestión sobre quien de las partes debe correr con los gastos del proceso, es decir las costas.

Dado que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de renuncia, desistimiento, allanamiento, terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, supuestos todos ellos regulados expresamente en los artículos 20, 21 y 22 de la L. E. Civil y los cuales contienen normas especiales sobre las costas procesales, sino que nos encontramos con el supuesto regulado en el artículo 19, 2 y 3 de la L. E. Civil , que no contiene norma expresa sobre las costas procesales, será preciso acudir, bien al acuerdo transaccional de las partes, como fuente legal de la obligación, bien a los artículos 394 y siguientes de la L. E. Civil , como fuente supletoria para el supuesto, como es el de autos, en que las partes no se ponen de acuerdo sobre las costas procesales.

Pues bien, independientemente de que en principio se observa que la parte actora tuvo un mayor interés en resolver extrajudicialmente, bien mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, la controversia entre las partes sobre la línea de separación entre las fincas colindantes, lo que no cabe duda es que hasta que no nombró y emitió el informe pericial en el curso de este proceso, pues las mediciones de las fincas y la fijación de la línea de separación de las fincas colindantes realizadas por el perito nombrado a instancia de parte no coinciden con las obtenidas por el perito judicial, no se puede decir que existiera una base consensuada sobre la que llegar a un acuerdo.

En definitiva, como queda patente, tras el examen del informe pericial judicial para fijar la línea de separación de las fincas colindantes, propiedad de cada una de las partes de este juicio, aparte señalar en el informe que ambas parcelas invaden parcelas colindantes, por lo que es preciso restarles a las parcelas litigiosas las superficies invadidas para poder saber con exactitud las superficies reales, ha sido necesario precisar la superficie real de las dos fincas (18-21-10 hectáreas); y, a partir de dicho dato, teniendo en cuenta la linde actual, fijar el lugar por donde debe trazarse la línea de separación entre las fincas litigiosas, con desplazamiento de la línea de separación entre ambas fincas hacia la finca propiedad de la demandada hasta que las fincas resultantes resulten con igual extensión superficial.

Como decimos, el informe pericial aportado con el escrito de demanda, ni tuvo en cuenta esa invasión de las fincas litigiosas de las fincas contiguas y, por consiguiente, el dato esencial para trazar la línea de separación entre las fincas colindantes, cual es la extensión superficial total, ya partía de un dato erróneo, por lo que estaba justificado desde un primer momento la oposición a la demanda, aunque, bien es cierto, uno de los motivos de oposición fundamental, que no tenía nada que ver con las mediciones de las fincas, pretendía dar por bueno el estado de cosas, pese a que en ningún momento, tras la división de las fincas realizada en su día, no se realizó ninguna medición técnica para fijar la línea divisoria.

En suma, no se han estimado totalmente las pretensiones ni de la parte actora ni de la parte demandada y, por consiguiente, ha sido acertado el criterio de la Juzgadora para declarar que cada parte corra con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 394.2 de la L. E. Civil , pues tampoco se aprecia temeridad en la demandada.

CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, según el artículo 398 de la L. E. civil en relación con el artículo 394 de la citada norma procesal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues existen serias dudas de derecho, pues cuando se estiman parcialmente las pretensiones de unos y otros, cabe imponer las costas a uno de ellos por la temeridad de su recurso. Y, en el supuesto de autos, si bien se desestima el recurso existen serias dudas de hecho sobre si la demanda era acreedora de la imposición de costas en la primera instancia, pues, como decimos, siempre fue más reacia a llevar a cabo el deslinde extrajudicial, como lo revela el que el motivo principal de oposición a la demanda hubiera sido el mantenimiento de un estado de cosas injusto, que le favorecía.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Manuel Merino Palazuelo, en representación de Don Bruno, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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