Sentencia Civil 36/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 36/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1014/2022 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100028

Núm. Ecli: ES:APB:2024:399

Núm. Roj: SAP B 399:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188155094

Recurso de apelación 1014/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 550/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012101422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012101422

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Procurador/a: Fernando Miguel Lopez

Abogado/a: Lourdes Loba Duran

Parte recurrida: SANTA LUCIA SEGUROS

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Cristobal Luque Soriano

SENTENCIA Nº 36/2024

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga

Barcelona, 29 de enero de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 550/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Miguel Lopez, en nombre y representación de Darío contra Sentencia - 28/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCIA SEGUROS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda.

Condeno en costas a Darío."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del actor, D. Darío, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra SANTA LUCÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en reclamación de la suma de 30.000 euros, más los intereses del art.20 LCS desde que se comunicó a la demandada el siniestro en fecha 21 de marzo de 2016.

2. Partió el actor en la demanda de que, en fecha 16 de abril de 2010, contrató con la aseguradora demandada un seguro (póliza nº NUM000), a fin de asegurar diversos riesgos en relación a su persona, póliza que fue renovada en los años sucesivos, siendo abonada su prima puntualmente; los riesgos asegurados eran: en caso de fallecimiento (30.000 euros), y, como seguro complementario, en caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado (30.000 euros); aportó copia de la póliza suscrita y suplemento a la póliza de seguro de vida, así como la solicitud del seguro y cuestionario efectuado en fecha 13 de abril de 2010 ante el comercial, firmado por las partes. Alegó que, en fecha 26 de agosto de 2015, se le localizó un hepatocarcinoma, que, en septiembre de 2015, se le practicó una tumorectomía, y que, en fecha 22 de noviembre de 2016, fue sometido a un transplante hepático, producto de su enfermedad, por la cual tuvo que dejar de trabajar como transportista por incapacidad, habiéndole sido reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez en un grado igual o superior al 33%. Alegó que la demandada alegaría, a su vez, que, previamente a la firma de la póliza, el actor presentaba una alteración hepática, pero, de los informes médicos que aportaba (documentos nº 4, 5 y 6), resultaba que se curó de la hepatitis C que padecía; además, el hecho de que tuviera o sufriera de hepatitis C no suponía que, posteriormente, tuviera que tener un cáncer, y que ese cáncer derivase en la incapacidad absoluta para trabajar, como era el caso. Seguidamente, adujo que, en fecha 21 de marzo de 2016, comunicó a la demandada el siniestro, para que se le abonase la suma de 30.000 euros por invalidez, pero la aseguradora se lo denegó, pese a haber aportado toda la documentación, y que le fue reconocida.

3. La aseguradora demandada contestó y se opuso, partiendo de que, antes de la contratación, el actor fue sometido a un cuestionario de salud, dando respuesta a las preguntas a las que fue sometido, tanto a los datos personales como a los relativos a su estado de salud, hábitos e historial clínico, y suscribió de su puño y letra la declaración de haber contestado conforme a la verdad a las preguntas, reconociéndolas como suyas, y que tenía conocimiento de las condiciones de la póliza, que debería ser emitida de acuerdo con la solicitud-cuestionario; además, el cuestionario de salud estaba redactado con enorme claridad y concreción, no siendo preciso para dar contestación al mismo estar en posesión de una formación médica, sino que lo único que se precisaba era la sinceridad y la buena fe a la hora de dar una cumplida respuesta a las concretas y directas preguntas realizadas. Alegó que, de las declaraciones suscritas por el asegurado sobre el estado de salud, resultaba como dato significativo que no contaba con ninguna patología ni había sido sometido a intervención quirúrgica alguna al tiempo de la solicitud, contestando de forma negativa a cada pregunta formulada sobre su historial clínico, y se fijaron unos hábitos tóxicos, base de la valoración del riesgo, que no se correspondían con los existentes a la hora de concretar el riesgo; ello llevó a la demandada concertar el seguro con base en las respuestas a las preguntas que expresamente se le realizaron el cuestionario de salud telefónico al que expresamente fue sometido, y concertó el seguro con base en un riesgo que no se correspondía con la realidad, según la documentación médica aportada con la demanda, circunstancia que, de haberse conocido por la demandada a la hora de concertar el seguro, hubiese conducido a la no contratación del mismo, dada la agravación del riesgo a asumir. Adujo que, cuando en marzo de 2016 el actor presentó la declaración de siniestro, fue requerido para que aportara la documentación médica precisa para valorar la cobertura contractual y certificar la inexistencia o no de ocultaciones a la hora de suscribir el seguro, y, tras su presentación y constatadas las patologías padecidas, motivó la solicitud expresa de aportación de documentación médica sobre ellas, aportando entonces el actor la documentación que aportaba con su demanda, sin haber aportado la totalidad de la documentación solicitada, pues dijo que no podía aportarla; la demandada adjuntaba a su contestación la declaración de incapacidad, de la que resultaba que había sido reconocida la invalidez absoluta con base en HEPATOPATÍA CRÓNICA POR VIRUS C, HEPATITIS CON EVOLUCIÓN A CIRROSISHEPÁTICA; añadió que, de la documentación facilitada, a expensas de la solicitada en la contestación a la demanda, resultaba acreditado que, al tiempo de solicitar el seguro, se faltó a la verdad al ocultarse que se padecía una cirrosis hepática por virus VHC, que fue negada al dar respuesta a la pregunta 1.2 a) del cuestionario de salud, donde expresamente el actor preguntado por el padecimiento del hígado, y la invalidez absoluta reconocida tomaba de base de su concesión la patología que fue ocultada. Adujo que rechazó el seguro conforme a lo previsto en el art.10.3 LCS sobre conducta dolosa o con culpa grave del asegurado. Y, finalmente, enfatizó que lo determinante para el rechazo o no del siniestro no venía representado por el hecho de que, tras el tratamiento médico, se controlase el episodio viral de la VHC (hepatitis C), padecida al tiempo de la solicitud del seguro o que el VHC pudiese provocar un cáncer y que éste desencadenase el posterior reconocimiento de incapacidad, sino que lo verdaderamente determinante a la hora de rechazar o no el siniestro fue el hecho de ocultarse al contestar el cuestionario de salud una patología de hígado (cirrosis hepática por VHC), lesión que había sido causa en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HEPATOPATÍA CRÓNICA POR VIRUS C, HEPATITIS CON EVOLUCIÓN A CIRROSISHEPÁTICA).

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda, por aplicación del art.10 LCS, pero también de los arts.11 y 12 del mismo texto legal. Se parte de que la declaración de incapacidad permanente absoluta data de 24 de febrero de 2016, y que se fundamenta en un informe de 22 de enero de 2016, emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que indica que el demandante tiene una "Hepatopatía crónica por virus C hepatitis, con evolución a cirrosis hepática. Hepatocarinoma: tumorectomía e inicio de protocolo para trasplante hepático"; se examina la historia clínica del actor obrante en el Hospital de la Vall d'Hebron desde un informe de 9 de agosto de 1997, pasando porque en fecha 22 de febrero de 2010 se indica que el actor tiene hepatitis crónica C desde hace 20 años, así como por el informe de 22 de febrero de 2010, donde se indica que tiene Cirrosis hepática por VHC controlada en el centro médico desde 2010; se razona que todos esos informes son anteriores a la firma de la póliza de seguros y a la del cuestionario sobre declaración de circunstancias que puedan influir en el riesgo asegurado, de fecha 13 de abril de 2010, y que las patologías que constan en dichos informes influyeron y fueron causa de la declaración de incapacidad. Se aprecia dolo o culpa grave del art.10 LCS, lo que exime a la entidad aseguradora de pagar la prestación, pues la hepatopatía ya tuvo sus primeros síntomas en 1995, y que, en el informe de 22 de febrero de 2010, consta que el demandante tiene hepatitis C crónica desde hace 20 años y que tiene cirrosis hepática controlada por dicho centro desde 2010, pese a lo cual, el actor no comunicó dichas circunstancia al seguro a la hora de contratarlo, aunque en el cuestionario de salud se le preguntaba si padecía del hígado (1.2 a) o si recibe o ha recibido algún tratamiento médico (1.4) o si ha sido sometido a pruebas médicas especiales de hepatitis (1.6). Se añade que la patología hepática se ha dado con posterioridad a contratar el seguro y se ha ido agravando, sin que conste que el demandante haya comunicado dichas circunstancias al asegurador, por lo que conforme a los arts.11 y 12 LCS también queda liberado el asegurador de pagar la prestación.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se alude a un informe médico de 2005, que realmente no existe, y de que, si bien renunció a la declaración de la testigo con quien suscribió el contrato, nada se dice acerca de que fue citada en tres ocasiones y acerca de que le fue impuesta una multa, por no comparecer a declarar, sin que la demandada propusiera el interrogatorio del actor, quien no pudo, por tanto, declarar. Niega haber engañado a la comercial (la testigo no comparecida) y haber incurrido en dolo, pues contestó verazmente a todas las cuestiones que se le efectuaron, y, es más, siempre le dijo que tenía las transaminasas altas, sin darle importancia la comercial, ni anotarlo; el ofrecimiento del producto fue hecho por la comercial, quien ya había concertado un seguro de vida y accidentes. Niega que la póliza fuese contratada telefónicamente, sino que la comercial fue a su domicilio, y ella rellenó de su puño y letra el cuestionario de salud. Niega, asimismo, que estuviese enfermo, y aduce que la causa que provoca la invalidez ocurrió en 2015 fue un tumor en el hígado, sin existir baja alguna en el informe de vida laboral aportado por el actor, entre 2010 y 2016. Niega haber estado en ningún tratamiento antes de contratar el seguro en abril de 2010, aduce que se recoge en la sentencia recurrida que el actor tenía Heptomeglia con patrón de hepatopatía crónica, sin decir en qué folio del oficio al Hospital de la Vall d'Hebrón aparece, y aduce que, en el oficio, consta que inició tratamiento con antiviral en septiembre de 2010, lo cual se indica en el documento nº 5 de la demanda. Afirma que, al tiempo de contratar, estaba bien, y que no engañó a la demandada, al no ser previsible, en ese momento, que seis años después tuviese un tumor, por lo que no se prueba el dolo que se le atribuye; si hubiera estado enfermo, hubiera estado sometido a algún tratamiento, unido a bajas laborales. Reitera que no mintió al responder a las preguntas del cuestionario, pues, antes de 2010, no estuvo sometido a pruebas médicas especiales de hepatitis, aparte de responder que consumía 55 cl de cerveza el fin de semana y que antes consumía alcohol, hasta julio de 2009, y que todos los informes médicos son a partir de 2015.

2. La apelada se opone. Parte de que no cabe duda de que el actor fue expresamente sometido al cuestionario de salud y que dio respuesta a las preguntas a las que fue sometido, tanto a los datos personales, como en lo relativo a su estado de salud, hábitos e historial clínico, suscribiendo de su puño y letra la declaración de haber contestado conforme a la verdad a las preguntas a las que se le sometían, reconociéndolas como suyas, así como que tenía conocimiento de las condiciones de la póliza que debería ser emitida de acuerdo con la solicitud-cuestionario; pero afirma que el actor ocultó su verdadero estado de salud, que, de una manera notoria, influía en la valoración del riesgo que asumía la aseguradora, de tal manera que de haberse conocido no se hubiese contratado el seguro, a la vista de la identidad entre la patología ocultada (hepatología crónica/cirrosis hepática) y las circunstancias patológicas que, posteriormente, han llevado a la declaración de invalidez por el INSS, reconocimiento que toma como base de síntesis una lesión de hepatopatía crónica por virus C, hepatitis con evolución a cirrosis hepática. Aduce que la solicitud de seguro y cuestionario se realizó el día 13 de abril de 2010, ante el comercial, contestando negativamente el actor a cada una de las preguntas que venían recogidas en el cuestionario de salud y que le fueron preguntadas personalmente por el Agente de Seguros; como consta en la sentencia recurrida, se faltó a la verdad/ocultó que se padecía del hígado, siendo esta una cuestión por la que expresamente fue interrogado al cumplimentarse la solicitud de seguro y, concretamente, en el apartado 1.2 a) del historial médico personal en que expresamente se pregunta "si padece o a padecido del hígado", y, de igual manera, se faltó a la verdad/ocultó que se estaba en tratamiento médico por la hepatopatía crónica diagnosticada (apartado, 1.4) y, por último, se faltó a la verdad/ocultó al contestar negativamente a la pregunta 1.6 y ello al negarse haberse sometido a pruebas médicas especiales de hepatitis. Como prueba documental de dichas ocultaciones, alude a diversos informes médicos, previos a la solicitud de seguro, donde se recogen circunstancias médicas que, siendo anteriores a la contratación de la póliza de seguro, pese a conocerse, fueron silenciadas por el actor al dar respuesta a las preguntas del cuestionario. Y reitera que lo determinante del rechazo o no del siniestro no viene representado por el hecho de que, tras tratamiento médico, se controlase el episodio viral de la VHC (Hepatitis C) que se padecía a la fecha de solicitud del seguro o que el VHC pudiese provocar un cáncer y que éste desencadenase el posterior reconocimiento de incapacidad, sino que, lo verdaderamente determinante a la hora de rechazar o no el siniestro, como así se pone de manifiesto en sentencia, es el hecho de ocultarse al dar contestación al cuestionario de salud una patología de hígado (cirrosis hepática por VHC), de un tratamiento médico y de pruebas específicas para el mismo que, a la postre, son causa del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HEPATOPATIA CRONICA POR VIRUS C, HEPATITIS CON EVOLUCION A CIRROSISHEPÁTICA).

TERCERO.- 1. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir el criterio del juez "a quo" de desestimar la pretensión del actor.

2. Debemos partir de lo que establece la jurisprudencia sobre la materia de que se trata, estando a lo que señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 27 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4551/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4551 ):

" De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS en su redacción aplicable al presente caso por razones temporales (entre las más recientes, sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , 785/2021, de 15 de noviembre , 235/2021, de 29 de abril , y 108/2021, de 1 de marzo , con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre , 611/2020, de 11 de noviembre , 345/2020, de 23 de junio , y 333/2020, de 22 de junio ), resulta de interés para el recurso:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Sobre la validez formal del cuestionario, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020, de 25 de noviembre ) viene declarando que "la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte deltomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

Sobre su validez material, esta jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020 ) y, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo , y 53/2019, de 24 de enero ), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario, siendo conveniente recordar que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores).

Por lo que respecta al nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto, también debe recordarse que cuando no es posible conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, esta sala, acudiendo a un juicio de probabilidad cualificada, ha considerado en ocasiones (como fue el caso de la sentencia 108/2021 ) que basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".

QUINTO.- (...)

3.ª) En definitiva, desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 y 785/2021 , hay que concluir que quien tiene antecedentes por tabaquismo y por graves problemas de salud, como tuberculosis y cáncer, que le obligan a un control médico periódico por la posibilidad de recidivas o de complicaciones, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento."

3. Sentado lo anterior, conviene recordar que el actor, ahora apelante, alegó en la demanda que la demandada alegaría, a su vez, que, previamente a la firma de la póliza, el actor presentaba una alteración hepática, pero que, de los informes médicos que él aportaba (documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda), resultaba que se curó de la hepatitis C que padecía, y que, además, el hecho de que tuviera o sufriera de hepatitis C no suponía que, posteriormente, tuviera que tener un cáncer, y que ese cáncer derivase en la incapacidad absoluta para trabajar, como era el caso.

Sin embargo, lo cierto es que, tal y como reitera ahora en su escrito de oposición al recurso, para la demandada, ahora apelada, lo determinante del rechazo o no del siniestro no es que, tras tratamiento médico, se controlase el episodio viral de la VHC (Hepatitis C) que se padecía a la fecha de solicitud del seguro o que el VHC pudiese provocar un cáncer y que éste desencadenase el posterior reconocimiento de incapacidad. Lo verdaderamente determinante a la hora de rechazar o no el siniestro es el hecho de ocultarse, al dar contestación al cuestionario de salud, una patología de hígado (cirrosis hepática por VHC), de un tratamiento médico y de pruebas específicas para el mismo que, a la postre, son causa del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HEPATOPATIA CRONICA POR VIRUS C, HEPATITIS CON EVOLUCION A CIRROSISHEPÁTICA). De hecho, a tenor del documento nº 7 de la contestación, no impugnado por el actor en cuanto a su autenticidad, y que es una carta de la aseguradora al actor fechada el 5 de abril de 2017, para proceder a rechazar la cobertura del siniestro, consta expresa y detalladamente lo siguiente:

"(...) le comunicamos que no podemos atender el siniestro cuya fecha arriba se señala ya que, en base a lo indicado en los artículos 10 y 12 de la Ley del Contrato de Seguro , no existe cobertura para el mismo en el seguro complementario de Invalidez Absoluta y Permanente contratado en la póliza referencia, por las causas que exponemos a continuación:

De acuerdo con los informes médicos aportados, se evidencia que con anterioridad a la contratación de la póliza, usted padecía cirrosis por VHC de años de evolución, en seguimiento hospitalario desde 2010, lo que no declaró en el cuestionario que se le sometió antes de suscribir la póliza, del que adjunto le enviamos una fotocopia.

Por tanto, entendemos que hubo ocultación sobre la realidad de su verdadero historial clínico que, de haber sido conocido en su momento, hubiera influido de tal forma en la valoración del riesgo, que hubiera producido la no aceptación del seguro Complementario de invalidez, por lo que, en aplicación de los citados artículos lo consideramos rescindido y extinguido el contrato en su totalidad."

4. En contra de lo alegado por el actor, tanto los antecedentes médicos recogidos en la sentencia recurrida como los que recoge ahora la apelada en su escrito de oposición al recurso figuran en la historia clínica del actor remitida por el Hospital de la Vall d'Hebrón de Barcelona, pues dicho Hospital no remitió solamente el curso clínico, que consta de 26 páginas, sino también la historia clínica, que no se halla foliada, y en la que figuran los datos que aparecen reflejados en la sentencia recurrida. En su virtud, como aduce la apelada:

- El informe de fecha 9 de agosto de 1997 ya constata la existencia de transaminasas altas, prohibiendo la ingesta de alcohol y derivándose al paciente al Servicio de Hepatología.

- El informe de 23 de junio de 2005, Servicio de Radiodiagnóstico, a raíz de la prueba solicitada con fecha 10 de junio de 2005, diagnostica una hepatopatía crónica oh y VHC, solicitándose una valoración morfológica del hígado.

- El historial médico del Hospital Vall d`Hebron (en su apunte de fecha 22 de febrero de 2010), confirma la existencia de una hepatitis crónica desde hace más de 20 años y la existencia de control de cirrosis hepática por VHC desde el año 2010.

- Los distintos informes médicos del Hospital Vall d`Hebrón (años 2015 y 2016) confirman la existencia de antecedentes médicos, desde el año 2010, de cirrosis hepática por VHC.

5. Consideramos que el mero hecho de tener las transaminasas elevadas, no tendría por qué haber motivado, en su caso, que la comercial dejase constancia de ello, sin más datos médicos que pudieran relacionarlo, en ese momento, con una patología concreta del hígado, no manifestada por el actor. A su vez, el hecho de que, en septiembre de 2010 -después de la suscripción del seguro- el actor iniciase un tratamiento antiviral para curar la hepatitis C, hasta febrero de 2011, y que llegase a negativizar el virus, es ajeno a la causa del rechazo del siniestro por la aseguradora.

6. Sin embargo, aunque consideramos que el hecho mismo de padecer hepatitis C al tiempo de suscribir el seguro no era una patología a silenciar, reiteramos que por la aseguradora se focaliza el motivo de rechazo del siniestro en 2017 en la existencia de control de cirrosis hepática por VHC desde el año 2010. Se trata de una patología del hígado, en suma, que debió dar lugar a que fuese afirmativa la respuesta dada por el actor en abril de 2010 a la pregunta 1.2 del cuestionario ( "¿Padece o ha padecido usted: a) Del sistema nervioso, urinario o inmunológico, de los órganos respiratorios, el corazón o sistema vascular, aparato digestivo, los riñones, el hígado (...)?"), pues padecía del hígado. Así, en abril de 2010, al tiempo de suscribir la solicitud de seguro y el cuestionario, aparte de haberle sido diagnosticada en 2005 la hepatitis por VHC, ya figuraba en su historia clínica que estaba siendo controlado de cirrosis desde 2010, según nota de febrero de 2010 -dos meses antes de concertar el seguro-. También, cuando menos, debiera haber respondido afirmativamente a la pregunta de 1.6 del cuestionario ("¿Ha sido sometido a pruebas médicas especiales (scanner, de funcionamiento renal, de hepatitis (...)?"), pues estaba siendo controlado, precisamente, por la cirrosis hepática por VHC.

7. En cualquier caso, lo anterior ya resultaba de los documentos aportados con la propia demanda. Así, en el informe de alta de hospitalización del Hospital Vall d'Hebron de 7 de septiembre de 2015 (documento nº 5 de la demanda), consta entre los antecedentes del paciente " Cirrosis hepática por VHC controlada en nuestro desde 2010 (Dra. Catalina) "; a su vez, consta en el en el informe de alta de hospitalización del Hospital Vall d'Hebron de 22 de noviembre de 2016 (documento nº 6 de la demanda).

8. Cabe añadir que, en su recurso, el apelante aduce que la comercial rellenó de su puño y letra el cuestionario de salud, pero no alude -como tampoco hizo en la demanda- a que la comercial no consignase lo que él dijo al responder, presencialmente, al cuestionario de salud, ni a que lo rellenase la comercial a su libre arbitrio. El actor partió ya en la demanda de que nada tenía que ver la hepatitis C con la causa de incapacidad reconocida, y de que la causa que provoca la invalidez ocurrió en 2015, y fue un tumor en el hígado, razón por la cual adujo que no hubo ocultación alguna por su parte al tiempo de suscribir el seguro.

9. Lo cierto es que, como resulta de la Resolución del INSS aportada con la contestación a la demanda de 24 de febrero de 2016, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, según el dictamen médico emitido el 22 de enero de 2016 por el ICAM, al presentar las lesiones siguientes: " HEPATOPATIA CRONICA POR VIRUS C HEPATITIS, CON EVOLUCIÓN A CIRROSISHEPATICA. HEPATOCARCINOMA: TUMORECTOMIA E INICIO DE PROTOCOLO PARA TRASPLANTE HEPATICO".

La cirrosis hepática figura, pues, entre las patologías que dieron lugar a la Resolución del INSS base de la reclamación del actor.

10. En definitiva, atendida la jurisprudencia sobre la materia, compartimos la aplicación hecha en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art.10 LCS -tal y como solicitó la demandada-, que dispone lo siguiente:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

En este caso, a la vista de lo expuesto, consideramos que medió dolo o culpa grave del tomador del seguro -el actor- conforme al art.10.3 LCS, por lo que la aseguradora demandada queda liberada del pago de la prestación.

11. Por consiguiente, no se aprecia error en la valoración de la prueba, y procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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