Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 59/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 425/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100038
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:132
Núm. Roj: SAP IB 132:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., ASISA DENTAL SA
Procurador: CARMEN GAYA FONT, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: ,
Recurrido: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTEISTAS Y ESTOMATOLOGOS, Bernarda
Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS, JUAN MARIA CERDO FRIAS
Abogado: ,
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
1º.-La declaración de deslealtad de los comportamientos de las codemandadas respecto del seguro dental y/o servicios bucodentales de las pólizas de salud que comercializan, así como respecto de la prestación de esos servicios bucodentales sin existencia de contrato de seguro y que consisten en:
-Utilización de franquicias que de hecho implican que el coste del servicio es asumido prácticamente en su totalidad por el asegurado y suponen que la aseguradora se convierta en mero intermediario sin asumir riesgo alguno.
-Suscripción de seguros con clientes que ya presentan patología bucodental.
-La prestación de servicios bucodentales a clientes no asegurados.
2º.-La declaración de ilicitud de la publicidad efectuada por las demandadas que induzca al cliente o usuario a suscribir contratos de seguro o a contratar los servicios bucodentales que ofertan, en los que:
-Se establecen franquicias que de hecho implican que el coste del servicio es asumido prácticamente en su totalidad por el asegurado y suponen que la aseguradora se convierta en mero intermediario sin asumir riesgo alguno.
-El usuario ya presenta una patología bucodental.
-Se prestan servicios bucodentales a clientes no asegurados.
3º.-La condena de las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4º.-La condena de las demandadas a cesar en los comportamientos declarados desleales y en la publicidad ilícita de los apartados anteriores con apercibimiento de imposición de multa coercitiva por importe a determinar en ejecución de sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
5º.-La publicación íntegra de la Sentencia en los periódicos El País, El Mundo, Marca, La Vanguardia, Diario de Mallorca, boletín diario de seguros por INESE, tanto en versiones impresas como en versiones on line.
Sin perjuicio de posterior desarrollo, la parte actora en su demanda sintetiza las conductas que estima contrarias a las normas que regulan la competencia y la publicidad de esta forma:
-Ocultación de intermediación a través de seguro con franquicias.
-Contratación de seguro con el siniestro ya producido.
-Prestación de arrendamiento de servicios por la aseguradora.
La Sentencia de primera instancia estima en parte la demanda declarando desleal ofertar y celebrar contratos de seguro de asistencia dental con pacientes que ya presentan una patología bucodental previa y que sea objeto de cobertura, así como colaborar en la comercialización y la prestación del servicio odontológico en esos supuestos, e ilícita la publicidad de seguros de asistencia dental por la que a través de la manifestación que no se precisa de cuestionarios de salud o por cualquier otra circunstancia se transmita el mensaje publicitario de que se posibilita celebrar el contrato de seguro para cubrir patologías bucodentales previas, con condena a las demandadas a cesar en tales comportamientos.
La Sentencia es apelada por las codemandadas y por la actora vía impugnación por los motivos que seguidamente se exponen.
ASISA ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. (ASISA).
1-Cambio de demanda en el acto de audiencia previa con infracción de los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 207.3 y 4.
2-Incongruencia extra petita con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3-Falta de legitimación activa ad procesum de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS.
4-Error en la valoración de la prueba.
5-Indebido rechazo del dictamen pericial elaborado por WTW.
6-Incorrecta interpretación de la póliza de seguro dental con incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.
ASISA DENTAL S.A.U. (ASISA DENTAL).
1-Incongruencia extrapetita.
2-Falta de legitimación pasiva.
3-Inexistencia de acto de engaño.
4-Inexistencia de actos de publicidad ilícita.
Dña. Bernarda y CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS (CONSEJO).
1-Engaño en el precio del servicio odontológico, incorrecta valoración de la prueba, inaplicación de los artículos 217.4, 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indebida aplicación del artículo 5 d) y e) de la Ley de Competencia Desleal.
2-Ocultación de intermediación, incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 5 a) y h) de la Ley de Competencia Desleal y del artículo 3 de la Ley General de Publicidad.
3-Omisiones engañosas por la aseguradora, incongruencia omisiva.
4-Venta de póliza dental de forma gratuita con seguro de asistencia sanitaria, práctica promocional engañosa, incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal.
5-Ofrecimiento de servicio haciendo creer en la obtención de ventaja, práctica promocional engañosa, incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 22.6 de la Ley de Competencia Desleal.
6-Engaño en la prestación de servicios, incongruencia omisiva, incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y del artículo 3 de la Ley General de Publicidad.
7-Confusión en la prestación de servicios, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal.
8-Ley 20/2015, de 14 de julio, es norma reguladora de la actividad concurrencial con aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal.
9-Utilización de franquicias como ilícito concurrencial, incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal
10-Contratación de arrendamientos de servicios por clínicas del grupo de la aseguradora, incongruencia omisiva, incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal.
11-Vulneración de la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, incongruencia omisiva-
12-Publicación de la Sentencia, infracción del artículo 32.2 de la Ley de Competencia Desleal.
El artículo 33 de la Ley de Competencia Desleal reconoce a las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos legitimación activa para el ejercicio de las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4ª (acción declarativa, de cesación, de remoción y de rectificación) cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. En el escrito de demanda CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS justifica su legitimación activa en los fines que se le asignan en el artículo 7 de sus Estatutos, acompañados a la demanda como documento nº 2, de defensa de los intereses profesionales de los colegiados y protección de los intereses de consumidores y usuarios. El artículo 44 de esos Estatutos se refiere a las funciones propias del CONSEJO en los ámbitos estatal e internacional, atribuyéndole el artículo 45 la representación en defensa de la profesión de dentista a nivel nacional e internacional, así como la protección de los intereses de consumidores y usuarios en el ámbito estatal. Ello se corresponde con las previsiones de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales.
La demanda se interpone por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS, en ejercicio de sus funciones, junto con Dña. Bernarda, quien ejerce la profesión de dentista con clínica abierta en Palma, afirmándose en relación a ella que
En el acto de audiencia previa se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS. El Magistrado a quo distinguió los razonamientos que determinaron la competencia territorial del órgano por aplicación del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los efectos del ilícito concurrencial en todo el territorio nacional. La resolución que se dictó oralmente por el Magistrado en la audiencia previa no infringió el principio de autoridad de cosa juzgada en relación a lo resuelto en el Auto de 30 de mayo de 2018. Este no contiene pronunciamiento alguno en relación a la legitimación activa del CONSEJO ni sobre los efectos de los ilícitos que se enjuician. Se limita, según lo que constituía su objeto, a resolver sobre la competencia territorial del órgano atendiendo para ello a la existencia de establecimiento de las demandadas en la ciudad y a la necesidad de mantener la proximidad con el lugar en que se hayan desarrollado las conductas ilícitas.
Distinta consideración merece el motivo de recurso cuando se aborda desde la perspectiva de la infracción de los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como quedó expuesto, en el escrito de demanda se especifica con claridad que las conductas que se reprochan a las codemandadas tienen lugar en el establecimiento de ASISA DENTAL en la Calle Blanquerna de esta ciudad, refiriéndose a esa actividad la prueba que se acompañaba y la que se propuso con posterioridad. En sus fundamentos jurídicos se afirma la competencia territorial del órgano al que se dirige por ser la clínica dental de ASISA DENTAL donde se desarrolla la actividad "
El examen de esos motivos exige atender a la descripción que la parte actora efectúa de la conducta como desleal, la que de ella se hace en la Sentencia y los elementos de prueba que han determinado el pronunciamiento. En el escrito de demanda se sostiene que la entidad aseguradora ASISA suscribe pólizas dentales a sabiendas de que el cliente requiere tratamiento buco-dental por presentar patología previa. Entiende que con ello queda excluido el riesgo propio del contrato de seguro, tratándose de un arrendamiento de servicios. A través del seguro el cliente obtiene descuento en la prestación del servicio. La concertación del seguro es ofrecido en el establecimiento de ASISA DENTAL, de lo que deduce la actora unidad de acción entre las clínicas y la aseguradora. Desde la perspectiva sustantiva entiende que con ello se infringe la normativa del contrato de seguro ( artículo 1 y 4 LCS) generando el supuesto de engaño previsto en los artículos 5, 7 y 22 de la LCD y la infracción de normas prevista en su artículo 15 en relación con los artículos 1 y 4 LCS, y artículos 5 y 31 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros. La Sentencia de primera instancia considera probada la celebración de contratos de seguro con la existencia de patologías bucodentales previas. Son tres los principales elementos de prueba a los que acude para hacer tal declaración: el informe de investigación privada aportado por los actores, la conducta procesal de las demandadas al mostrar respuesta esquiva sobre tal cuestión y el interrogatorio del legal representante de ASISA DENTAL. ASISA cuestiona la valoración que de esos medios de prueba se desarrolla en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia. El examen de las actuaciones determina que la Sala comparta los razonamientos del Magistrado a quo. Se parte para ello de la necesaria valoración conjunta de la prueba practicada prescindiendo de una apreciación aislada del resultado de cada medio probatorio.
Los anteriores medios de prueba, aun cuando especialmente destacados en la Sentencia de primera instancia, no son los únicos que se consideran para dar por cierta la conducta de las demandadas. Se acude también al contenido de la póliza en la que no se exige periodo de carencia (lo que se destaca en la publicidad del seguro dental), a que no se someta al asegurado a cuestionario alguno de salud, y al alto importe de las franquicias.
-Acto de engaño conforme al artículo 5 LCD al ofrecer al cliente apariencia errónea sobre la naturaleza de las prestaciones enmascarando como contrato de seguro un contrato de arrendamiento de servicios.
-Prácticas comerciales con los consumidores artículo 23 LCD al no poder la aseguradora ofrecer arrendamiento de servicios.
-Acto de engaño artículo 22 LCD sobre prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.
-Infracción de normas artículo 15 LCD.
-Publicidad ilícita artículo 3.e) LGP.
La Sentencia de primera instancia califica la conducta de desleal como acto de engaño del artículo 5 LCD y como práctica comercial desleal de cara a los consumidores subsumible en su artículo 20 (fundamento jurídico noveno in fine). El pronunciamiento que así se hace en relación a la conducta que se describe en el artículo 20 LCD no se corresponde con la acción que se ejercitaba en la demanda. Como ya ha quedado expuesto, en esta no se hace referencia alguna a este precepto, sino al artículo 22.6 LCD transcribiendo su contenido: "Se considera desleal por engañoso:
6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:
a) No existe tal premio o ventaja equivalente.
b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto".
La conducta a la que se atiende en la Sentencia tal como en ella se describe no se enmarca en los supuestos que se relacionan en el artículo 22 LCD. Por ello, y aun cuando no afecta de una forma directa al fallo de la Sentencia, debe prosperar la alegación de incongruencia que se invoca por ASISA al acogerse conducta desleal tipificada en el artículo 20 LDC no invocada por la parte actora.
"
ASISA cuestiona especialmente la valoración del informe pericial que unió a su contestación a la demanda elaborado por WILLIS TOWERS WATSON, siendo D. Luis quien tuvo en el acto de juicio la intervención prevista en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La pericial fue objeto de tacha por la parte actora. La forma en que se aborda esa cuestión en la Sentencia y en el Auto de aclaración/complemento que se dictó el 9 de marzo de 2023 a instancia de las demandadas pudiera suscitar alguna duda sobre si el Magistrado a quo consideró la causa de tacha. No obstante, en la Sentencia, y aun cuando se expresan dudas sobre la objetividad del informe, se explicitan los motivos por los que se excluyen sus conclusiones (fundamento jurídico séptimo), en particular, y por lo que ahora interesa, en relación a la incidencia de la existencia de patologías previas en el asegurado y que se comparten por la Sala. El informe se emite por expertos en el ámbito del contrato de seguro. Las cuestiones controvertidas se desenvuelven en el marco de la competencia de mercado y si bien es relevante el análisis de la mecánica del contrato de seguro, no debe perderse de vista la perspectiva desde la que debe hacerse en el supuesto de autos. Para excluir que se celebren contratos con patologías preexistentes, en el informe pericial se parte de que en el contrato que se analiza la fecha de acaecimiento del siniestro es la fecha en que el asegurado acude a la clínica, afirmación que se efectúa desde el punto de vista operativo y de cálculo de la prima de riesgo del seguro según en él se expone. Tratándose de elemento del contrato de seguro, contrato normado, la existencia del riesgo y su acaecimiento representan en esta sede cuestiones jurídicas que deben analizarse desde la aplicación de la especifica normativa, sin perjuicio de las consideraciones que los elementos del contrato puedan merecer desde el punto de vista de desarrollo de la actividad aseguradora y que es la que se contempla en el informe pericial. Se comparte con éste y con la postura de la aseguradora apelante, y como también se acoge en la Sentencia apelada sin incurrir en incongruencia interna, que la existencia de patología al tiempo de contratar el seguro no excluye el riesgo de una forma absoluta por cuanto pueden aparecer otras que merezcan asistencia sanitaria. Pero ello no excluye en modo alguno la apreciación de que el riesgo ya existía al tiempo de celebración del contrato, riesgo que según el orden natural habrá de ser el que motive en mayor medida la asistencia sanitaria a prestar y que, incluso, mueva a la celebración del contrato de seguro. No puede acudirse para excluir el razonamiento como pretende la apelante a la previsión de la Disposición Adicional 5ª LCS incorporada por la Disposición Final 1ª del la Ley 4/2018, por cuanto, como se desprende de su exposición de motivos, responde a la específica finalidad de erradicar del ordenamiento jurídico aspectos que promuevan la discriminación por cualquier motivo respondiendo a una necesidad de justicia social.
El razonamiento no se ve afectado por las referencias que se hacen en el escrito de recurso de ASISA a las condiciones generales del contrato de seguro que acompañó a su contestación como documento nº 44. La apelante interpreta el contenido de esas condiciones generales a fin de sustentar su postura acerca del acaecimiento del siniestro cuando el conjunto de ellas no permite sostenerla. Así, la condición general tercera relaciona entre las exclusiones los servicios odontológicos consecutivos o derivados de determinados acontecimientos, de donde se desprende que se está atendiendo a la patología que motiva el servicio.
Lejos de lo que se sostiene por las apelantes, la Sentencia de primera instancia expone en su fundamento jurídico quinto las razones que justifican la aplicación del artículo 5 LCD. Se señala que "A través de una información falseada sobre la naturaleza y características del contrato, sin que exista una transferencia real del riesgo, se estaría captando clientela, realizando operaciones comerciales y conquistando el mercado sin que exista de por medio ninguna relación jurídica aseguraticia". Se aprecia de esta forma la concurrencia de los elementos que se exigen por el precepto por cuanto la forma de contratación se revela como apta para generar error en los pacientes sobre la naturaleza del producto que contratan e idónea para influir en su comportamiento económico que les llevaría a contratar con las demandadas.
Al recoger el pronunciamiento instado por la parte actora en relación con la concreta conducta que la Sentencia reputa desleal no se aprecia que incurra en incongruencia extrapetita al declarar en el fallo la deslealtad de ofertar y celebrar contratos de seguro de asistencia dental. Tal como se describe la conducta en el escrito de demanda y se da por acreditada en la Sentencia partiendo de la actuación conjunta de las codemandadas, viene representada tanto por la oferta como por la celebración de los contratos de seguro, enmarcándose ambos momentos en la práctica comercial de las demandadas que se califica de desleal. Con ello se desestima el segundo motivo de apelación de ASISA.
Enlaza con este motivo de recurso con la alega falta de legitimación pasiva de la codemandada ASISA DENTAL quien sostiene que su actividad se limita a la prestación de servicios de odontología sin intervención ninguna en la actividad aseguradora. La Sentencia de primera instancia atribuye a ASISA DENTAL una función de cooperadora necesaria en la actividad de su matriz ASISA, afirmando su legitimación pasiva sin necesidad de levantar velo alguno y por aplicación del artículo 34.1 de la LCD conforme al que "Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización". Ya se ha expuesto la forma en que se celebran los contratos cuya naturaleza se cuestiona en el establecimiento de ASISA DENTAL con la participación de sus empleados que son quienes efectúan el ofrecimiento al paciente, explican las ventajas que con la suscripción puede obtener y disponen, incluso, de la documentación correspondiente, todo ello en un momento en que no habían sido autorizados para mediar en la contratación del seguro. Aun cuando en el escrito de demanda no se hace cita expresa del artículo que se aplica en la Sentencia, en sus fundamentos jurídicos se justifica la legitimación pasiva de ASISA DENTAL señalando que "aunque es una persona jurídica diferente desarrolla un comportamiento concertado con la aseguradora, presentándose al público como una unidad y participando activamente en los comportamientos que hemos expuesto inicialmente. En definitiva, es un instrumento necesario para la estrategia del asegurador", lo que en la Sentencia apelada se califica jurídicamente por aplicación del artículo 34 LCD sin incurrir en incongruencia de ningún tipo. Tampoco se aprecia el defecto que se denuncia al calificarse de desleal en la Sentencia la conducta de prestar servicios odontológicos a pacientes que ya presentaban patología previa que se recoge en el apartado primero del fallo y en su fundamento jurídico octavo por cuanto tal declaración se solicita en el escrito de demanda, apartado 1º) del suplico, en que se refiere como desleal la prestación de los servicios bucodentales en los supuestos que después relaciona y entre los que se encuentra la suscripción de seguros con clientes que ya presentan una patología bucodental. Se desestima por tanto el concreto motivo de recurso de ASISA DENTAL.
Con lo hasta aquí expuesto debe prosperar el recurso interpuesto por ASISA en el sentido de limitar el comportamiento objeto de autos al que se desarrolla por las codemandadas en relación a la clínica de esta ciudad y excluir la declaración de deslealtad por aplicación del artículo 20 LCD.
La sentencia apelada estima la acción que se ejercita por la parte actora por aplicación de la Ley General de Publicidad en relación a la conducta que se reputa desleal, esto es, la oferta y celebración de contratos de seguro con pacientes que presentan patologías bucodentales previas. El concreto pronunciamiento es recurrido por ASISA DENTAL quien niega llevar a efecto acto alguno de publicidad. El artículo 3.e) de la Ley General de Publicidad describe como ilícita la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, declarando que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.
Ya se ha descrito anteriormente el actuar de las codemandadas que ha determinado la aplicación en primera instancia de la responsabilidad prevista en el artículo 34 LCD. Ese comportamiento es extensible a los actos de publicidad, observándose cómo a través la oferta del seguro dental, con identificación de la aseguradora y de la prestadora del servicio, con colaboración de ésta, hace referencia a las características que han determinado la consideración del comportamiento desleal. De acuerdo con ello, debe mantenerse la legitimación pasiva de ASISA DENTAL para soportar el ejercicio de la acción.
La parte actora apela la Sentencia vía impugnación mostrando disconformidad con la desestimación de parte de las acciones que ejercitaba en la demanda a través de los motivos que se relacionaron en el fundamento jurídico primero de la presente.
Como primer motivo de oposición a este recurso ASISA propone su inadmisibilidad por aplicación de los artículos 461 y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciendo uso de argumentos que son en parte compartidos por ASISA DENTAL. El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite recurso contra la resolución por la que se admita recurso de apelación debiendo hacerse valer las causas de inadmisibilidad en el trámite de la oposición al recurso. Así lo hace ASISA que califica de abusiva y contraria a la buena fe la conducta de la parte actora apelante vía impugnación. Deduce ese comportamiento contrario a la conducta exigible a la parte de haberse conformado inicialmente con la Sentencia dictada en primera instancia y, por consiguiente, con la desestimación de parte de sus pretensiones, no interponiendo recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a través de la impugnación regulada en el artículo 461, una vez interpuesto recurso de apelación por las codemandadas. La Sala no advierte que el empleo de ese medio de impugnación contraríe las normas de la buena fe. Se trata de facultad prevista legalmente que asiste a la parte inicialmente apelada y no sujeta a condicionante alguno más allá de los específicamente previstos en las normas que la regulan. No depende el empleo de esa facultad de la forma en que se desarrollen los motivos de recurso, si bien debe precisarse que queda sujeta a los principios que rigen todo recurso de apelación de forma que deben quedar excluidas del mismo alegaciones que permanecieron ajenas a la primera instancia por imponerlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur", y cualquier alegación de incongruencia omisiva por cuanto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial quedan al margen de ella aquellas cuestiones respecto de las que la parte no hizo uso de la facultad de complemento que se le reconoce en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo viene señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia 230/2021, de 27 de abril, con cita de las SS 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 de noviembre; y 891/2011, de 29 de noviembre:
Se ven afectadas por ese principio los motivos de recurso que se identifican como tercero ( artículo 7 LCD), quinto ( artículo 22.6 LCD), sexto ( artículo 5 g) LCD), décimo ( artículo 15 LCD) y undécimo ( artículo 4 LCD) que por ello deben desestimarse.
La Sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora. Razona que queda huérfana de prueba la conducta que se califica de desleal, aludiendo al resultado de la practicada sobre el particular: prueba testifical, interrogatorio del legal representante de ASISA DENTAL y pericial elaborada por el perito designado judicialmente a instancia de la parte actora. Destaca que la desestimación no se sustenta en el informe pericial incorporado por ASISA y elaborado por WILLIS WATSON TOWERS y al que ya se hizo referencia. Desde la perspectiva del recurso de la parte actora ninguna relevancia presenta las referencias a dicho informe pericial al que no se atiende en primera instancia para desestimar sus pretensiones.
La parte actora apelante reprocha a la Sentencia de primera instancia no atender a la conducta de las demandadas que califica de obstruccionista por no haber facilitado la documentación necesaria y la aplicación que se hace de la distribución de la carga probatoria regulada en el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En contra de lo que se sostiene en el recurso la Sentencia sí atiende a la conducta procesal no sólo de las codemandadas sino también de la parte actora. En cuanto a ésta echa en falta que no haya hecho uso de las facultades que le vienen reconocidas en las normas procesales en cuanto a diligencias de prueba, tanto previas al proceso como las previstas para paliar cualquier defecto que se pudiera producir durante su desarrollo, en particular, en relación a las carencias del informe pericial judicial tal como fue propuesto. En cuanto a este concreto medio de prueba razona que el objeto de la pericial no era el más apropiado para alcanzar convencimiento sobre la cuestión de que se trata. La intervención en el acto de juicio de la Sra. Jacinta, perito designado judicialmente, en buena parte tuvo por objeto indicar la documentación de que dispuso y que fue entregada por las codemandadas, señalando que no dispuso de toda la documentación que hubiera sido útil para emitir su informe al no haberle sido facilitada no sólo por las codemandadas sino tampoco por la parte actora. Consta igualmente en su informe que se requirió de documentación a terceros que no fue incorporada. Reprocha la parte actora a las demandadas el no haber incorporado a las actuaciones las bases técnicas correspondientes al periodo objeto de autos que, propuestas como prueba documental, fue admitida. El visionado del acto de audiencia previa pone de manifiesto que ante la propuesta de prueba documental de la parte actora y a requerimiento de la contraria especificó que se solicitaba la incorporación de las bases técnicas del periodo en curso y si bien con ello bien pudo entenderse que debían ser las referidas al periodo en que se afirma se desarrollaban las conductas que se describen en la demanda, la parte demandada incorporó las bases técnicas del año 2018. De dicha documental se dio oportuno traslado a la parte actora quien nada ha manifestado hasta la interposición del recurso de apelación. Si la parte actora, tal como ahora sostiene para cuestionar la conducta procesal de la parte demandada, consideraba que la documental no se correspondía con la que había solicitado y que había sido admitida por el Sr. Magistrado, debió ponerlo de manifiesto al tiempo en que se le dio traslado de ella a fin de que pudiera haberse subsanado el defecto, lo que no verificó.
Tratándose de procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento atribuye a la parte demandada la carga de probar la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. El Magistrado a quo excluye el recurso a la inversión de la carga de la prueba que en él se establece considerando la supervisión a que está sujeta la actividad de que se trata que impide exigir a las demandadas acreditar que prestan servicios conforme a un contrato de seguro válido. Esta Sala, partiendo de la aplicación jurisprudencial del precepto, excluye su infracción:
-Conforme viene sosteniendo el Tribunal Supremo
La naturaleza de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos no parece permitir la aplicación del precepto en tanto no se trata de acreditar la exactitud de indicaciones o manifestaciones sino de examinar la naturaleza de los contratos que se vienen celebrando.
-La supervisión a que viene sujeta la actividad desarrollada por la aseguradora la dota de una apariencia de observancia de los presupuestos que le son exigibles en tanto que sometida al control de que ello es así. Esa apariencia es la que impide que se desplace sobre la demandada la carga de acreditar que una actividad que se desarrolla bajo el control de órgano supervisor responde a su efectiva naturaleza, incumbiendo a la parte actora destruir esa apariencia en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.
El nuevo examen de la prueba practicada determina que la Sala comparta las apreciaciones del Magistrado a quo. La calificación de la conducta conforme se pretende por la parte actora exige la debida justificación de que lo que se viene aplicando como franquicia en los contratos que se celebran no responde a esa naturaleza, sino a una mera retribución por mediar en la prestación de los servicios sanitarios. No consta que así sea. Las testificales de los profesionales que intervinieron en el acto de juicio se consideran irrelevantes a tales efectos en la Sentencia apelada bien por no ofrecer información precisa al no asumir el profesional directamente la cuestión, bien porque dejaron de mantener relación con ASISA en el año 2013, ejercicio ajeno a la controversia. Dña. Patricia manifestó no percibir cantidad alguna de ASISA por los servicios que presta a los pacientes, si bien la relación que mantiene con ASISA y otras aseguradoras es a través de ADE, no manteniendo contrato directo con ASISA. Tampoco satisface la testigo cantidad alguna a ASISA según manifestó. El testigo D. Basilio señaló que por los servicios que presta percibe únicamente lo que se satisface por el cliente según el listado de tarifas de la compañía, sin suplemento adicional de esas cantidades. El mismo testigo señaló que no forma parte del cuadro dental de ASISA desde el año 2013, y que los servicios se prestaban a través de ADE, quien no le satisfacía cantidad alguna por los servicios a pacientes. El testigo negó que satisficiera cantidad alguna a ASISA por servicios prestados a pacientes asegurados.
Sí resulta relevante el informe de la perito designada judicialmente a través del que se ha podido constatar que en el ejercicio 2016 ASISA satisfizo a ASISA DENTAL el importe de 6.393.904,51 euros y a ADE el de 1.082.000 euros. El abono de esas cantidades, unido al dato constatado de que ni los profesionales ni ASISA DENTAL satisfacen cantidad alguna a ASISA, descarta que esta última actúe como mero intermediario entre el paciente y quien le presta los servicios. Esos pagos efectuados por ASISA conforme a los contratos celebrados unidos a las actuaciones se corresponden con los servicios sanitarios que se prestan por ASISA, de lo que se desprende que los servicios de ASISA DENTAL se ven satisfechos no sólo mediante el pago de la franquicia por parte de los asegurados, con independencia del sistema que se utilice para ello (pago capitativo). Cierto es que la forma pactada entre las codemandadas para la satisfacción de los servicios que se prestan por ASISA DENTAL se ha puesto de manifiesto a través de la incorporación de los contratos que las vinculan, siendo por ello dato desconocido por la parte actora. En cualquier caso, se trata de sistema que no afecta a la transmisión del riesgo. Como se desprende de los documentos firmados, ASISA satisface a ASISA DENTAL determinada cantidad por paciente, que no por acto médico, pero sin que de ello pueda desprenderse se transfiera el riesgo propio del contrato de seguro.
No puede acudirse, como hace la parte apelante para sostener su pretensión, a la STS 413/2006, de 25 de abril, por cuanto en la misma se parte del hecho, entre otros, de que la cantidad que se satisface por los asegurados no es participación en el coste de los servicios, sino que supone el pago total de su coste. Por el contrario, en el supuesto que se examina se considera que la aseguradora abona cantidad a la prestadora de los servicios precisamente por ello, quien los ve retribuidos no sólo a través de las franquicias que se satisfacen por los asegurados, sino a través de lo que se le viene abonando por la aseguradora.
En consecuencia, faltando el presupuesto de hecho, debe desestimarse el motivo de recurso.
Si se acude al escrito de demanda se advierte que la parte se refiere a la conducta que reputa desleal en el apartado V.4 de sus fundamentos jurídicos, pero sin especificar cómo se desarrolla esa conducta, dificultando de esta suerte tanto la defensa de la parte contraria como la observancia de principio de congruencia por parte del órgano judicial. En cualquier caso, de la oferta de seguro que ASISA DENTAL publica a través de su página web no se advierte que concurran los presupuestos de aplicación del artículo 22.5 LCD. Como se expone en la Sentencia apelada, a través de la promoción no se oferta el seguro de forma gratuita, sino que se especifican en ella los precios a satisfacer por los servicios dentales, sin perjuicio de que en ella se haga constar que el disponer de cualquier otros seguro con ASISA comporte disfrutar de prestaciones que se declaran ya cubiertas por el seguro de salud.
Conforme al artículo 15.1 y 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
El Tribunal Supremo aborda los supuestos que se regulan en la norma en Sentencia de 17 de mayo de 2017 señalando, por lo que ahora interesa, que
Esta Sala se pronuncia sobre el ilícito de que se trata en Sentencia de 15 septiembre 2016 señalando
Y en la que con cita de la Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2015 se añade que
No se aprecia que la norma que la Sentencia estima infringida deba considerarse concurrencial. A lo que se une que, aun en el caso de estimarse que ostentara tal carácter, conforme a lo razonado en la STS 17 de mayo de 2017
En el escrito de demanda la parte solicitaba la íntegra publicación de la sentencia en cuatro periódicos de ámbito nacional, un periódico local y en el boletín diario de seguros INESE, en sus versiones impresas y en un banner al inicio de sus versiones on line.
El artículo 32.2 LCD prevé que
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito constituido por ASISA y la pérdida del consignado por ASISA DENTAL y por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Cerdó Frías, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS Y ESTOMATÓLOGOS y Dña. Bernarda, y por la Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de ASISA DENTAL S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha de 9 de diciembre de 2022 en los autos de que trae causa la presente, imponiendo a cada parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso y la pérdida del depósito constituido.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de ASISA ASIENTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U, contra la expresada resolución especificando que los comportamientos objeto de la presente vienen referidos a la actividad que las codemandadas desarrollan en el establecimiento abierto en esta ciudad y excluyendo la calificación de la conducta por aplicación del artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración en materia de costas procesales causadas en esta alzada por el recurso que se estima en parte y devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
