Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 57/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 807/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100033
Núm. Ecli: ES:APB:2024:590
Núm. Roj: SAP B 590:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120228065937
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012080722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012080722
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Laia Giménez Mayol
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Carlos De Alvarado Noriega
Barcelona, 29 de enero de 2024
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
en las costas procesales causadas a la parte demandada.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según"
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Doña Crescencia formuló demanda de impugnación de acuerdos comunitarios contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su mandante era propietaria del piso NUM001 puerta NUM002 de la finca, que adquirió en el año 2013. El resto de los miembros de la Comunidad eran de una misma familia, que poseía ese edificio, entre otros, gestionado por el mismo administrador, lo que dificultaba la toma de decisiones porque su mandante era la única "nota discordante", por lo que los otros miembros de la Comunidad solían optar por ignorar sus opiniones, y el administrador no hacía nada a su favor. Señalaba que estaba en proceso una demanda similar a la presente, en la que impugnaba una Junta del año 2017, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet, juicio ordinario 904/2018, al que fue acumulado el juicio verbal 511/2019. Ahora quería impugnar la Junta Ordinaria de la Comunidad de fecha 21 de marzo de 2021, en la que se había aprobado la liquidación de cobros y pagos del ejercicio del año 2020, (derramas y cuotas anuales), mantener el mismo presupuesto de gastos y cuotas mensuales para el ejercicio 2021, y la remoción de cargos, donde Doña Flora se autoerigió presidenta de la Comunidad. Los motivos por los que se impugnaba la Junta eran los siguientes: A) porque no era cierto que las decisiones fueran aprobadas por la Junta de vecinos, sino que fueron aprobadas por una sola persona, Flora, porque, según informó el administrador, era la única con derecho a voto porque era la única al corriente de pago. La Sra. Crescencia también estaba al corriente de pago de las cuotas comunitarias, por lo que no se tuvo en cuenta su voto sin motivo alguno, ya que existían procedimientos anteriores y en la Junta de 9 de mayo de 2016, que era objeto de impugnación, constaba literalmente que la parte actora en este procedimiento no abonaría nada más hasta que no se acabase con la primera obra, lo que no había ocurrido nunca, ni siquiera cuando el seguro del hogar demandó a la Comunidad y se condenó a la misma a reparar. Aportaba copia de la sentencia. El montante de las derramas de las obras estaba consignado judicialmente y se hallaba al corriente de pago, pero se relacionaba con el procedimiento de impugnación de acuerdos al que se había referido anteriormente. B) También se impugnaba la Junta porque la actora no había estado de acuerdo con las obras realizadas durante el año 2021, que habían ascendido a la cantidad de 3.835,26 €, de los cuales debía pagar 640,49 €, ya que no estaba de acuerdo en que un solo propietario decidiese lo que se hace, cuándo y por qué valor. Además, esas obras no se habían llevado a cabo de forma correcta. Tampoco estaba de acuerdo en pagar otros gastos a los que hizo referencia. C) Por todo ello, las cuentas de la Comunidad no estaban claras y necesitaba impugnarlas, y es por eso por lo que impugnó la Junta ordinaria de 18 de enero de 2016, de lo que estaba esperando la resolución. D) Otra de las razones por las que impugnaba la Junta era porque en el año 2020 se aprobó subir la cuota de 25 € a 50 €, manifestó su desacuerdo la actora, pero se había hecho caso omiso. E) En relación con la Junta celebrada en 2021, se impugnaban todos los acuerdos, refiriéndose en concreto a cada uno de ellos. La falta de acuerdo, como expresaba, venía de lejos al igual que la solicitud de que las cuotas de participación determinasen el montante de la cuota comunitaria pero no se aprobaba ese cambio porque la presidenta solicitaba que se hiciese por partes iguales.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, en síntesis, en su contestación, infracción del art. 399 LEC ya que el escrito inicial adolecía de una evidente confusión entre los hechos alegados y los documentos acompañados, lo que conllevaba una evidente indefensión a la hora de formular la contestación. Excepcionó falta de legitimación activa de la demandante porque no acreditaba que actualmente fuese la propietaria del piso NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM000, y también por no estar al corriente de pago de sus obligaciones comunitarias, no teniendo por tanto derecho a votar ni a impugnar el resultado de la Junta, de conformidad con lo establecido en los arts. 553-24-1 CCCat, según acreditaba con un certificado del administrador. Se decía en la demanda que la actora estaba al corriente de pago porque había consignado judicialmente determinadas cantidades, pero se hacía referencia a un documento que nada tenía que ver con un resguardo de consignación. En cualquier caso, le constaba que en fecha 18 de julio de 2019 la actora había consignado determinados gastos extraordinarios (derramas) aprobados por la Comunidad, pero los importes totales adeudados en el momento de la convocatoria de la Junta ahora impugnada el 4 de febrero de 2021, eran muy superiores a los consignados, y no constaba que la diferencia estuviera también consignada, por lo cual debía desestimarla demanda. Además, realizaba una serie de manifestaciones y conclusiones que nada tenían que ver con el objeto de este pleito. Los acuerdos de la Junta de marzo de 2021 se adoptaron sólo con los votos de la Sra. Flora, al ser ésta la única propietaria que tenía derecho a votar. Con el resto de alegaciones, la actora pretendía impugnar decisiones que nada tenían que ver con la Junta ahora impugnada y que, además, estaban "sub iudice" en los procedimientos judiciales a los que ella misma se refería. Se hacía referencia además a cuestiones que tampoco podían analizarse aquí, ya sea por prescripción de la acción (como las referidas a una Junta de 2000, o Juntas anteriores), ya sea porque no se encontraban en el orden del día de la reunión (como la cuestión relativa a la cuota de participación) y cuyo debate se podría haber mantenido si se hubiera incluido en dicho orden del día, posibilidad que se encontraba al alcance de la Sra. Crescencia.
La sentencia de primera instancia razona que se ha acreditado que la actora es la propietaria del piso NUM001 ubicado en la Comunidad de Propietarios demandada, pero que a fecha 4 de febrero de 2021, que fue la fecha de la convocatoria de la Junta, la deuda que mantenía con la Comunidad ascendía a 5.375 €, cantidad superior a la de 3.800 €, que obraba consignada judicialmente, y si bien en la audiencia previa se aportó una nueva documental, el resguardo de consignación judicial del importe de 1.423 €, efectuado en fecha 5 de mayo de 2020, esa consignación se hizo en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y era relativa a otro procedimiento, por lo que no tendría ningún efecto en los presentes autos de juicio ordinario, por lo que considera que la actora no ostenta legitimación activa y desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la demandante alegando, en síntesis, que había consignado la deuda pendiente, correspondiente a una provisión de fondos destinada a la realización de unas obras que nunca se llegaron a concretar ni especificar, y, además, su voto quedaría legitimado por el art. 553-24 CCCat.
La demandada se ha opuesto al recurso.
La primera cuestión que debe resolverse en el presente recurso es la relativa a la propia legitimación de la actora para impugnar los acuerdos que constituyen el objeto de este procedimiento, la cual ha sido negada en la sentencia de primera instancia, que ha acogido la excepción de falta de legitimación opuesta por la Comunidad demandada.
A la hora de resolver esta cuestión es preciso distinguir entre el derecho de voto en las Juntas de Propietarios, y la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos, porque se trata de dos cuestiones distintas.
Por lo que se refiere al derecho de voto, el art. 553-24 CCCat. establece en su núm. 1 que "
Es decir, para que un comunero tenga derecho de voto es preciso que esté al corriente de pago de las deudas pendientes con la Comunidad, o bien haberlas consignado judicial o notarialmente, salvo que hubiera impugnado judicialmente esas deudas pendientes de pago. Entonces, aun cuando fuese deudor, no puede ser privado del derecho de voto en las ulteriores Juntas de Propietarios que puedan celebrarse.
Cuestión distinta es la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en una Junta, la cual está regulada en el art. 553- 31.3 CCCat.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de ese artículo en sentencia 54/2022, de 20 de octubre, y lo ha hecho en los términos siguientes:
Según certificación emitida por el Administrador de la Comunidad demandada, la actora, que fue privada de su derecho de voto en la Junta cerrada el día 5 de marzo de 2021, (la junta se celebró de forma no presencial en aplicación del Decreto-Ley 10/2020, de 27 de marzo), adeudaba en aquella fecha la cantidad total de 5.375 € (45 cuotas de 75 €, correspondientes al Fondo de reserva de junio de 2016 a febrero 2020, más 4 recibos de 500 € cada uno, correspondientes a la provisión de fondos para obras de enero a abril de 2016).
La actora aportó documentación en la audiencia previa de la que resulta que había realizado diversas consignaciones en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LHospitalet de Llobregat, que es ante el que se sigue, también a su instancia, otro procedimiento de impugnación de acuerdos contra la misma Comunidad de Propietarios: 3.800 € en fecha 18 de julio de 2019, 1.423 € el día 5 de mayo de 2020, y 152 € el día 31 de marzo de 2021. En total, 5.375 €, que es precisamente la cantidad que adeudaba en la fecha de la celebración de la Junta cuyos acuerdos impugna ahora.
La última consignación, de 152 €, la realizó la actora con posterioridad al cierre de esta Junta el día 5 de marzo de 2021, pero ello no impediría que, en principio, estuviese legitimada para impugnar los acuerdos adoptados en esa Junta, porque para impugnar los acuerdos, el art. 553. 31-3 CCCat, como se ha visto, exige simplemente que se esté al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe, sin necesidad de que el pago o la consignación se hubiesen producido en el momento de adoptarse el acuerdo, y la demandante había consignado su importe en el momento de interponer la demanda.
Ahora bien, como destaca la STSJC 54/2022, de 20 de octubre, la consignación debe hacerse en concepto de pago y para que el Juzgado la ofrezca a la Comunidad, circunstancia que la apelante no ha acreditado que concurriese en las consignaciones efectuadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet, lo que ha de llevar a concluir que carece de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta cerrada en fecha 5 de marzo de 2021, debiendo confirmarse por tanto la sentencia de primera instancia, aunque sea por distintos fundamentos.
Las costas de esta alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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