Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 313/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100067
Núm. Ecli: ES:APB:2024:625
Núm. Roj: SAP B 625:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120208250333
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012031322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012031322
Parte recurrente/Solicitante: QUINTSEA SL
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Sandra Reverté Pereira
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: DAVID GALLEGO PRAT
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 29 de enero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.
Fundamentos
El 13 de mayo de 2019, la actora, Doña Isidora, actuando como compradora, y la entidad mercantil QUINTSEA, S.L., en calidad de vendedora y representada por el Sr. Roque con DNI nº NUM000, suscribieron un contrato de ARRAS PENITENCIALES. Este contrato versaba sobre la adquisición de una vivienda ubicada en la actual DIRECCION000, nº NUM001 (Edificio " DIRECCION001"), entre las CALLE000 y DIRECCION002, en el municipio de Esparreguera.
En el transcurso de esta transacción, la Sra. Isidora procedió a entregar la suma de 20.000.-€ (VEINTE MIL EUROS) como arras penitenciales. Este importe se sumaba a los 6.000.-€ previamente entregados en calidad de reserva el 30 de abril de 2019.
Adjunto al presente, se encuentra el documento número 1, que corresponde al contrato de arras firmado por ambas partes en fecha 13 de mayo de 2019, así como el comprobante de pago de la mencionada suma de 20.000.-€, fechado el 14 de mayo de 2019, el cual fue efectuado por mi mandante.
El contrato estipuló la obligación de la mercantil QUINTSEA, S.L. de vender a mi mandante la propiedad antes mencionada por la suma de 91.000.-€ (NOVENTA Y UN MIL EUROS), estableciendo la siguiente forma de pago:
I. En relación con SEIS MIL EUROS (6.000.-€), entregados como reserva el 30 de abril de 2019.
II. Respecto a VEINTE MIL EUROS (20.000.-€), considerados recibidos mediante transferencia bancaria como arras penitenciales, utilizando el comprobante como carta de pago.
III. En cuanto al resto, por un importe de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000.-€), la parte compradora efectuará la entrega a la vendedora en el momento de la firma de la Escritura Pública de compraventa.
En virtud de lo acordado en el contrato de compraventa, ambas partes convinieron que la entrega de la posesión de la vivienda se llevaría a cabo en conjunción con la formalización de la escritura pública de compraventa. Conforme al pacto cuarto del acuerdo, esta formalización se estableció, como fecha límite, para el mes de SEPTIEMBRE DE 2019, debiendo realizarse ante el Notario designado por la vendedora, ahora demandada. Para garantizar una correcta notificación, se acordó que la fecha de otorgamiento de la escritura debía ser comunicada a mi mandante con un preaviso mínimo de siete días.
A pesar de estas disposiciones, y alcanzada la fecha máxima fijada en el contrato para la formalización de la compraventa, es decir, SEPTIEMBRE DE 2019, la demandada no proporcionó a la actora ninguna comunicación respecto a la fecha en que se llevaría a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ni realizó gestiones para agendar una cita en alguna notaría. Este incumplimiento por parte de la demandada constituye una violación de las obligaciones asumidas en el contrato de arras suscrito el 13 de mayo de 2019.
Después de varios meses de infructuosos intentos por parte de mi mandante para formalizar la escritura de compraventa, el 15 de julio de 2020, se envió un Burofax a la demandada (entregado el 17 de julio del mismo año). En este documento se le exigía de manera imperativa que compareciera el 22 de julio de 2020, a las 13:00 horas, ante la Notaría de Sant Andreu de la Barca, para firmar la escritura pública de compraventa del inmueble adquirido por la Sra. Isidora, bajo las condiciones previamente pactadas. Este requerimiento no fue cumplido por la sociedad demandada, como se evidencia en el Acta de 22 de julio de 2020, realizada por el Notario D. Miguel Agustín Tort, que certifica la ausencia de la demandada en la fecha estipulada.
Adjunto al presente, se encuentra el Documento Número 2, que corresponde al Burofax enviado el 15 de julio de 2020 a la demandada, junto con el justificante de entrega que confirma lo expuesto. También se adjunta el Documento Número 3, que corresponde al Acta de 22 de julio de 2020, emitida por el Notario D. Miguel Agustín Tort.
En fecha 22 de julio de 2020, la demandada respondió mediante Burofax a esta parte, alegando que no asistiría a la firma propuesta debido a que la propiedad aún no figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil QUINTSEA, S.L., ni se encontraba libre de cargas. Alegaron que esperarían hasta que la titularidad estuviera debidamente registrada, contradiciendo así lo pactado en el contrato de arras.
Ante el reiterado incumplimiento y en respuesta a la comunicación recibida, esta parte envió un Burofax el 23 de julio de 2020, entregado a la demandada el 27 de julio del mismo año, notificando la RESOLUCIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA debido al incumplimiento deliberado de sus obligaciones. Se requirió el pago de la suma de 46.000.-€ (CUARENTA Y SEIS MIL EUROS) en un plazo de 72 horas desde la recepción de dicho Burofax.
Se adjuntan como Documentos Número 4 y 5 los Burofax remitidos entre las partes y los justificantes de entrega, que corroboran lo expuesto.
La actora solicita "
La mercantil demandada, QUINTSEA, S.L, rechaza la pretensión de la actora, y expone los hitos procesales como hechos que justifican el cumplimiento por parte de la mercantil de lo acordado en el contrato.
A. En el marco del procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Martorell, Autos 788/14-c, mi representado se presenta el 11 de febrero de 2019 como tercero que mejora la postura de la subasta. Posteriormente, el 22 de marzo de 2019, notificado el 1 de abril de 2019, el Juzgado le requiere mediante Decreto de Observación (DO) que consigne el 5 % del valor de tasación de la finca, obligación que cumple el 5 de abril de 2019.
B. Hacia finales de marzo de 2019, la actividad en el Juzgado se ve suspendida debido a deficiencias en el edificio. Esta interrupción, combinada con el retraso generalizado en la actividad judicial debido a la gran cantidad de asuntos, provoca una ralentización significativa del procedimiento. En este contexto, mi mandante firma tanto el contrato de reserva como las arras, ya habiendo consignado el 5 % como tercero mejorando la postura del ejecutante. Esta circunstancia es notificada a la compradora, advirtiéndole de las vicisitudes y la necesidad de dictar el correspondiente Decreto de Adjudicación.
C. Finalmente, el 12 de noviembre de 2019, notificado el 15 del mismo mes y año, se emite un Decreto aprobando el remate a favor de mi representado, otorgando un plazo de 20 días a mi mandante para la consignación del resto del precio. Este paso se confirma mediante el documento número cinco.
D. La consignación del saldo restante por parte de mi mandante se realiza el 13 de diciembre de 2020, como se demuestra en el documento número seis.
E. Aunque solo restaba dictar el Decreto de adjudicación y expedir el mandamiento para que el Registrador de la Propiedad inscribiera a nombre de mi mandante la finca, una serie de incidentes, la resolución de cuestiones sobre costas e intereses, y la obligación de informar a la Generalitat sobre la adquisición para tanteo y retracto, coincidieron con la irrupción de la crisis del COVID-19, lo que supuso la paralización de la actividad judicial durante aproximadamente tres meses.
F. No es hasta el 7 de julio de 2020, notificado el 14 del mismo mes y año, que se dicta el correspondiente Decreto de Adjudicación, como consta en el documento número siete. Mi mandante solicita el testimonio el 31 de julio de 2020, notificado el 22 de septiembre de 2020, y procede a la inscripción en el Registro de la Propiedad al día siguiente. La inscripción se lleva a cabo el 15 de octubre de 2020, según se desprende del documento número once.
G. A lo largo de todo este proceso, la Sra. Isidora estaba puntualmente informada sobre el estado del procedimiento judicial. Se adjunta como documento número doce un acta notarial que refleja mensajes entre mi representado y la intermediaria inmobiliaria ( Encarna), confirmando que la compradora estaba al tanto de la situación en todo momento. A pesar de las dificultades, la Sra. Isidora percibió mensualmente la suma de 500 € durante más de tres meses, pagados por la inquilina del inmueble ejecutado en subasta judicial, como se refleja en las notas de voz reproducidas en el documento número trece.
La demanda, con relación a la comparecencia en la notaría, esgrime que el pacto cuarto del contrato establece claramente que la fecha para la formalización de la escritura será comunicada al vendedor con un preaviso mínimo de siete días, permitiendo incluso su otorgamiento antes de la fecha indicada. No obstante, el burofax enviado a mi cliente el 17 de julio de 2020, citándolo para la notaría el 22 del mismo mes y año, incumple esta disposición al proporcionar tan solo 4 días de antelación, de los cuales 2 eran días de fin de semana. Por consiguiente, sostenemos que dicho burofax carece de validez como medio de comunicación para la firma de la escritura, ya que el contrato es explícito en cuanto a la manera en que debe llevarse a cabo la citación.
En el mencionado burofax, la Sra. Isidora reconoce plenamente que estaba al tanto de que la finca no figuraba a nombre de mi mandante, afirmando que no se ha cumplido con la obligación de suscribir la escritura de compraventa debido a que la propiedad aún no está registrada a su favor.
Este reconocimiento evidencia la mala fe de la parte contraria, que, a pesar de ser la encargada de solicitar a mi mandante la firma de la escritura durante casi un año, consciente de que era imposible cumplir con dicho requerimiento debido a circunstancias ajenas a mi representado, no lo hizo. Además, al enviar el burofax, no solo incumple el plazo acordado de 7 días, sino que también sabe que la firma no puede llevarse a cabo, remitiéndose al documento cuatro de la contestación.
Dígase que el acta notarial presentada por actora como documento número tres, cabe señalar que nunca fue notificada a mi mandante y carece de efectos resolutorios, ya que no se hace constar ningún detalle al respecto. Ítem más, la actora no acredita que estuviera en condiciones de adquirir la vivienda, ni que contara con el importe necesario, que asciende a 65.000 €, mediante cheque bancario u otro medio de pago. La falta de esta documentación relevante pone en duda la disponibilidad real de la compradora para llevar a cabo la transacción en el momento indicado.
La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora y procede al estudio del contrato como venta de cosa ajena, admitida en nuestro derecho, como de las propias vicisitudes que menciona el demandado y no considera dichas alegaciones que pudieran desvirtuar lo pedido por la actora
En expositivo del contrato de arras, se especifican de manera clara las siguientes expresiones: "En calidad de parte vendedora, en curso, mediante adjudicación de subasta judicial". A pesar de las comunicaciones subsiguientes entre las partes, se destaca la omisión de informar y silenciar eventos que contradicen la narrativa interesada y desafían los fundamentos de la Sentencia en Primera Instancia. Este desatino consistió en pasar por alto los acontecimientos ocurridos después de la firma del contrato de arras.
Particularmente relevante es el tercer pacto, apartado f), que establece: "Transcurridos dos meses desde la celebración del presente contrato, se formalizará un contrato de arrendamiento en la finca sujeta a este acuerdo por un precio de 500 € mensuales. Se establece como fecha de inicio del contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2018. Actualmente, la señora Piedad, identificada con el DNI número NUM002, reside en la vivienda y asumirá las responsabilidades del contrato de arrendamiento correspondiente".
"Este dato resulta fundamental en el desarrollo del procedimiento y la evolución de los hechos, pero fue ignorado por el Juzgador "a quo", sin tener en cuenta las normas de interpretación de los contratos que rigen en nuestro sistema legal".
Sostiene, además, que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta: a)La adversa aceptó la "traslación" verbal de la propiedad al ejercer de
La actora recurrida se opone al recurso
El contrato suscrito entre las partes, 13 de mayo de 2019, intitulado, contrato de arras, se dispone lo siguiente:
A la fecha de la suscripción de contrato 13/05/2019, la vendedora no era propietaria de dicho inmueble, estaba sujeto a un procedimiento de ejecución. Estamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, admitido por la doctrina legal
El TS admitió claramente la validez de la venta de cosa ajena a partir de la STS 5 julio 1958 (RJ 1958, 2537), al señalar que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.
La STS 7 marzo 1997 (RJ 1997, 1643) describió la evolución jurisprudencial señalando: "L
La STS 11 octubre 2006 (RJ 2006, 6693) se refirió a los orígenes históricos de la figura: "l
La STS 5 mayo 2008 (RJ 2008, 5502), siguiendo el precedente de la STS 11 abril 1953 (RJ 1953, 1262), distinguió entre la esfera interna y externa de la venta de cosa ajena al declarar: "
El vendedor al momento de la venta no gozaba de cualidad de propietario, solo la adquiere por Decreto de adjudicación, mediante esa resolución se transmite el dominio, o cualquier otro derecho real, subastado a quien definitivamente se ha adjudicado el bien y a su vez es la resolución definitiva que pone fin al procedimiento hipotecario y que será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Véase SAP de Barcelona, Sección 13.ª, 751/2020 de 26 de octubre (JUR 2020, 341233 y STS de Pleno (Sala de lo Civil), 842/2013, de 21 de enero (RJ 2014, 2498). Librándose el testimonio del Decreto de adjudicación a fecha 7/07/2020. Si bien ha de recordarse que el Decreto de aprobación del remate es de fecha 12/11/2019, se consigna el importe a fecha 13/12/2019.
El propio contrato prevé
La obligación del vendedor es la consumación de la venta mediante otorgamiento de la escritura pública. El contrato, expositivo primero, se emplea el vocablo "
La venta de cosa ajena, definida como aquella venta hecha por quien no es propietario de esta. Según el Tribunal Supremo, "Lo determinante, al fin, para entender vendida una cosa ajena es que, al perfeccionarse el segundo o posterior contrato, el vendedor no es el dueño" Véase el Fundamento de Derecho segundo de la STS de 11 de octubre de 2006, Nº de Recurso: 4490/1999, ECLI:ES:TS:2006:6598. Así pues, el alegato de la inscripción no perjudica a este tipo de contrato
Los términos empleados en el contrato son claros por sí mismos: Propiedad del bien a transmitir; precio y condiciones económicas, momento de la entrega, escritura pública con señalamiento de un plazo esencial "
Conforme a una interpretación literal supone que la escritura pública de compraventa debe llevarse a cabo como máximo durante el mes de septiembre de 2019. Esto indica que las partes contratantes tienen hasta el último día de septiembre de ese año para llevar a cabo la formalización del contrato.
Dicha formalización no acontece por el transcurso del plazo para el otorgamiento de escritura pública, amen que de la prueba documental no consta solicitud de prórroga para dicho otorgamiento ni la puesta en conocimiento de las causas que hubieran motivado el incumplimiento del plazo. En todo caso, la actora, hay requerimiento para la firma de la escritura en 15/07/2020 y le convoca para el día 22 del citado mes y año, respetando el plazo de siete días.
Así pues, ello, junto a las fechas ya mencionadas del procedimiento de ejecución, el retraso en el cumplimiento del plazo para otorgar escritura, sin constar en autos comunicación alguna a la compradora, ni que la compradora conociese la pendencia de un procedimiento de ejecución, sobre el bien que iba adquirir. No resulta adecuado manifestar que el documento de reserva ya se especificaba dicha mención, como se ha dicho
Por otro lado, se dice que la compradora entro en posesión del bien por el cobro del precio del arrendamiento, conforme pacto tercero, apartado f) "T
A este respecto, esta sección por auto de 22/11/2022, inadmitió el documento número uno, anexo al recurso de apelación, sobre el cobro de rentas, criterio que ya se tuvo en la primera instancia, ni tan siquiera el recurrente la propuso como prueba testifical, pese a conocer sus datos. Así pues, dicho extremo que se menciona es una mera alegación huérfana de prueba, por lo que ni la valoro la sentencia ni en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás aplicación y EN NOMVBRE DE SM EL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de la mercantil QUINTSEA SL contra la sentencia de 5/11/2021, dictada por el de Primera Instancia e Instrucción nº 4
de Martorell, procedimiento ordinario 624/2020, que confirmamos íntegramente, con imposición de costas al apelante.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

