Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 644/2021 de 29 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100026
Núm. Ecli: ES:APB:2024:649
Núm. Roj: SAP B 649:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198059095
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012064421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012064421
Parte recurrente/Solicitante: Alsinaudi, S.L.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Maria
Parte recurrida: Villur, S.A., María Milagros, Inmobiliaria Emetres, S.L.
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: MARIA MERCEDES CANO PEÑARANDA
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou
Barcelona, 29 de enero de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 282/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona, a instancia de Villur, S.A., María Milagros e Inmobiliaria Emetres, S.L. representados por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo, contra Alsinaudi, S.L. representada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alsinaudi, S.L. contra la Sentencia dictada el día 04/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En marzo de 2019 Dª María Milagros, Villur SA e Inmobiliaria Emetres SL interpusieron demanda postulando la ineficacia de la unilateral compensación de saldos que aplicó Alsinaudi SL al presentarles la liquidación final de la relación contractual (arrendamiento de servicios de gestión inmobiliaria, laboral, fiscal y contable y asesoramiento jurídico) que habían mantenido desde el año 2005. Propugnaban en consecuencia la condena de aquella entidad al pago de un total de 88.694 euros, de los que 1.872'93 euros correspondían a la Sra. María Milagros; 45.102'62 euros a Emetres y 41.718'45 euros a Villur; más los intereses legales desde el 1 de agosto de 2018 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.
Alsinaudi se opuso a las expresadas acciones. La compensación efectuada extrajudicialmente se ajustó al modo de proceder de las partes durante la vigencia de la relación. Al ponerle fin las actoras en fecha 24 de mayo de 2018, le adeudaban las minutas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 por servicios efectivamente prestados y no facturados.
El Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Declaró nula y sin efecto la compensación practicada por la demandada, a quien condenó al pago de las sumas reclamadas por Sra. María Milagros y Emetres, con los correspondientes intereses legales desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha de la sentencia, más de los de la mora procesal. Redujo la cantidad pretendida por Villur en 363 euros, importe de la minuta número NUM000, fijando el crédito de dicha entidad en 41.355'45 euros, suma que devengaría únicamente los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la propia sentencia.
Alsinaudi impugna tal decisión en esta segunda instancia.
Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error las demandantes. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.
En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende
Denuncia Alsinaudi la indefensión padecida a consecuencia de una serie de infracciones procesales que imputa al Juzgado, en concreto:
1/ Falta de pronunciamiento sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Como reconoce la propia apelante, no opuso esta excepción en el escrito de contestación. La consecuencia no puede ser otra que la que expresó la juez
2/ Infracción del artículo 426 de LEC.
Según Alsinaudi, en el acto de la audiencia previa no se le permitió realizar aclaraciones y alegaciones complementarias.
En realidad, de forma razonada y justificada, se limitó la juez
De nuevo, además, tampoco denunció la parte en la audiencia previa esta supuesta infracción causante de la ahora pretendida indefensión.
3/ Interrogatorio de María Milagros; impugnación del informe pericial y tacha de la testigo Leocadia.
Reprocha la recurrente a la juez
Ninguno de tales motivos justifican la indefensión invocada.
Por una parte, la tacha carecía de sentido. Sencillamente porque la Sra. Leocadia reconoció en el juicio ser hija de la codemandante, asalariada de Emetres, y colaboradora de Villur, condiciones en las que se había interesado y admitido la prueba. Cuestión distinta es la valoración que quepa hacer de su declaración a la vista, precisamente, de aquellas admitidas vinculaciones ( artículo 376 LEC).
Por otra parte, el reproche dirigido a la juez
Cierto que, frente a la expuesta delimitación, el letrado de la ahora apelante adujo que
No cabe sino coincidir con el Juzgado en que las minutas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 formaron parte de la controversia y así lo entendió la propia Alsinaudi. Adviértase:
(i) que en el hecho tercero, apartado B/, del escrito de contestación se dedicaba la demandada a intentar justificar los servicios profesionales prestados y facturados en las cuestionadas minutas; en el hecho sexto aducía que el "unico objetivo" de la demanda era no pagar "unos trabajos profesionales efectuados"; en el suplico, además de solicitar que se declarara "ajustada a derecho la compensación de créditos" cuestionada, interesó "en su caso" la condena de la parte actora al pago de las facturas, con sus intereses legales;
(ii) que para acreditar los trabajos o gestiones en relación al testamento de la Sra. María Milagros, al proceso de divorcio de su hijo Mateo y a las consultas tributarias para la escisión de Emetrés descritos, respectivamente, en las minutas NUM001, NUM002 y NUM003, se adjuntaron al escrito de contestación los documentos 10 a 14;
(iii) que en el acto de la audiencia previa, propuso, en fin, la demandada además del interrogatorio de la Sra. María Milagros, la declaración testifical de la letrada Clara que elaboró las minutas y Jesús Manuel que, por cuenta de la otra rama familiar de Emetrés ( Leocadia Mateo/ Donato), intervino en las consultas tributarias vinculantes que son la base de la factura NUM003.
Lo mismo ocurre con la cuestión de si la resolución del contrato notificada por las demandantes en fecha 24 de mayo de 2018 estuvo o no justificada. Buena prueba de ello es que a pesar de que, extrajudicialmente, reclamó Alsinaudi una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella unilateral decisión, aquí no formuló reconvención.
Es verdad que abordó la juez
La propia sentencia delimita el "objeto del pleito" en los siguientes términos:
En cualquier caso, las consideraciones que al respecto se plasman en el fundamento jurídico segundo, apartado 2.3.1 de la sentencia recurrida, carecen de cualquier trascendencia en el fallo.
Añade la recurrente que las minutas fechadas el 23 de julio de 2018, números NUM001 y NUM002, por importes de 54.450 euros y 3.630 euros, respectivamente, a cargo de la Sra. María Milagros y 415/2018, por importe de 30.250 euros a cargo de Emetrés (folios 152 vuelto a 154), fueron remitidas por conducto notarial el 24 de julio de 2018, por tanto, 8 días antes de presentar la liquidación final mediante el correo electrónico enviado el siguiente 1 de agosto (documento 15 de la contestación), sin protesta de la contraparte por lo que se han de entender aceptadas. Las incluyó en las correspondientes declaraciones de IVA e impuesto de sociedades y en ningún momento han sido impugnadas por "indebidas" o "excesivas".
Sin duda quienes ostentan, recíprocamente, la condición de acreedor y deudor pueden convenir la compensación de la cantidad concurrente, posibilidad que, en realidad, no negó el Juzgado. Cuestión distinta es que de la circunstancia de que tal fuera el modo habitual de proceder las partes durante la vigencia de la relación contractual al presentar Alsanaudi las liquidaciones ordinarias quepa deducir que hayan de pasar sus clientes por la final, objeto de impugnación en la presente demanda.
Como razona la sentencia de primera instancia,
No es posible afirmar tampoco consentida tácitamente tal compensación, que desmiente la inmediata reacción de las actoras. Presentó por primera vez Alsinaudi a sus clientes las facturas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 el 24 de julio de 2018 en respuesta al requerimiento notarial efectuado de contrario (folios 152 a 154) y el siguiente día 31 ya fueron expresamente impugnadas mediante el burofax remitido por el letrado de la Sra. María Milagros unido como documento 14 de la demanda, del siguiente tenor:
Impugnación reiterada el siguiente 4 de septiembre por idéntica vía:
Ante dicha oposición, como razona la sentencia de primera instancia,
No vemos por tanto la trascendencia de que aceptara la Sra. María Milagros la liquidación fechada el 30 de junio de 2018 adjuntada a la contestación como documento número 8 en la que se compensaban las facturas NUM004 y NUM005 que, además, correspondían a conceptos tan habituales como los propios honorarios de administración (499'60 euros) y los motivados por la elaboración de las declaraciones de IRPF e Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio anterior (2.420 euros).
En definitiva, en palabras de la propia sentencia recurrida
Haciendo hincapié en que no formalizó reconvención e, incurriendo en notorias incoherencias, aduce la apelante tanto que no han sido objeto del proceso las minutas de constante referencia como que corresponden a los servicios efectivamente prestados que detalla en el escrito de interposición del recurso; servicios que, afirma, no fueron facturados antes al hallarse "en curso" desde el año 2005.
Al respecto y dando por reproducidos los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, efectuaremos las siguientes consideraciones:
1/ No cabe duda de que, como también argumentó la juez
En palabras de la sentencia de primera instancia,
2/ Mediante pronunciamiento que ha devenido firme, el Juzgado aceptó únicamente la minuta número NUM000, de una cuantía de 300 euros más IVA, por los servicios prestados por cuenta de Villur consistentes en el estudio de un expediente administrativo y la presentación de un escrito de alegaciones en respuesta al requerimiento del Ayuntamiento de Barcelona.
3/ Insiste la apelante en la procedencia de las minutas NUM001, NUM002 y NUM003 por importes de 54.450 euros, 3.630 euros y 30.250 euros, respectivamente, en todos los casos IVA incluido.
Según declaró la letrada Clara, elaboró las facturas en cuestión por cuenta de Alsinaudi ateniéndose a los dos parámetros que, para las actuaciones extrajudiciales, preveían los Criterios Orientadores del ICAB (aunque no recordaba la fecha, solo se podía referir a los de noviembre de 2004): el tiempo invertido y la cuantía, ateniéndose, en el caso, al patrimonio de la Sra. María Milagros y sus sociedades.
Se hace preciso distinguir:
(i) Factura NUM001, por importe de 54.450 euros a cargo de la Sra. María Milagros.
En el documento se refieren consultas, asesoramiento, gestiones, reuniones (siete en total), valoraciones y recálculos del patrimonio de la Sra. María Milagros, cuantificado en más de dos millones de euros, así como estudio de las diversas modificaciones de la minuta de su testamento, cifrando en 75 horas el tiempo total dedicado.
Para justificar las gestiones realizadas aporta la demandada el correo electrónico remitido el 14 de marzo de 2018 por la Sra. Sonia, oficial de la notaría, adjuntando un borrador con los datos que se le habían facilitado, y los cruzados los siguientes días 21 a 23 entre Visitacion (administradora única de Alsinaudi) y la sobrina de la Sra. María Milagros en relación a cuentas bancarias de esta última. También el borrador del propio testamento que nunca se llegó a firmar (documentos 9 a 11 de la contestación).
La letrada Sra. Clara declaró que, para preparar el testamento, se valoraron los bienes de la clienta y su porcentaje de participación en las tres sociedades, que se produjeron tres reuniones en su domicilio y otras dos en el despacho y que la Sra. Visitacion efectuó consultas con la notaría.
Indiscutida, propiamente, la realidad de tales gestiones, nos parece sin embargo inverosímil que las únicas documentadas -entre el 14 y el 23 de marzo- hubieran precisado 75 horas de trabajo, más de 9 jornadas laborables completas. No se aportaron las valoraciones del patrimonio de la Sra. María Milagros y/o sus sociedades; tampoco los datos trasladados a la oficial de la notaría.
Significativamente, en fin, los honorarios minutados por la demandada por la preparación del anterior testamento de la propia demandante el 16 de julio de 2015 ascendieron a apenas 600 euros más IVA (v. DVD incorporado al informe emitido por la perito Marí Trini) y la factura de mayor importe aportada a los autos, ascendente a 13.310 euros y cargada en la liquidación del mes de abril de 2017, responde a la totalidad de la tramitación de la primera instancia del juicio ordinario 586/2016 del Juzgado 28 de Barcelona que, frente a la Sra. María Milagros, instó su hijo Mateo (folio 167).
A falta de otros datos, reconoceremos a Alsinaudi la suma de 6.000 euros más IVA (en total, 7.260 euros), que correspondería a las diez horas que, prudencialmente, consideramos suficientes para llevar a cabo los servicios en cuestión.
(ii) Minuta NUM002, por importe de 3.630 euros, a cargo de la Sra. María Milagros.
Describe "consultes vàries", "recull, estudi i preparació de documentació i diferents informacions" en colaboración con la abogada Sara para
En justificación de estos trabajos aporta la recurrente un total de nueve correos electrónicos remitidos o recibidos entre el 14 de diciembre de 2017 y el 2 de mayo de 2018 que, en realidad, lo único que demuestran es que la Sra. Visitacion, con la autorización de la Sra. María Milagros, facilitó cierta información a la letrada que había asumido la defensa de su hijo (documento 12 de la contestación).
No hay base por tanto para afirmar el derecho de la demandada a facturar tan simples gestiones de forma independiente de sus honorarios profesionales.
(iii) Factura NUM003 por importe de 30.250 euros, a cargo de Emetres.
Refiere trabajos de
Explica la apelante que, tras el acuerdo privado alcanzado el 1 de marzo de 2005 por los dos grupos partícipes de Inmobiliaria Emetres SL (familias Leocadia Mateo- María Milagros y Leocadia Mateo- Donato) unido a los folios 260 a 266 y, con el objetivo de desvincularse por la vía de escindir la sociedad con el menor coste económico posible, decidieron formular consultas conjuntas a la Administración Tributaria que fueron resueltas en fechas 21 de diciembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2018 (documento 13). Las facturadas en la minuta ahora analizada
Ya en una primera aproximación, resulta cuanto menos extraño que facture Alsinaudi en el año 2018 gestiones que afirma realizadas en 2015.
Pero es que, además, según declaró el testigo Sr. Jesús Manuel, economista y fiscalista, fue él quien elaboró personalmente todas las citadas consultas por cuenta de la rama familiar Leocadia Mateo- Donato, habiéndose limitado la colaboración de la demandada a una mera revisión de su trabajo que, en algunos casos, ni siquiera supuso aportación alguna.
Desde luego, no ha justificado la ahora recurrente que presentara consultas independientes por cuenta de la rama Leocadia Mateo- María Milagros y, tras la notificación en marzo de 2018 de la resolución de la del año 2015 -objeto de la minuta ahora analizada-, tan solo podría entenderse justificada la reunión con el Sr. Jesús Manuel el día 19 del propio mes a la que se refieren los correos electrónicos cruzados el anterior día 14 (v. correos electrónicos cruzados con el Sr. Jesús Manuel unidos como documento 14 de la contestación).
Como en el caso anterior, ninguna base hay para afirmar el derecho de la demandada a facturar tan simples gestiones de forma independiente de sus honorarios profesionales.
Lo razonado en el precedente fundamento jurídico, apartado 3, epígrafe (i), supone que la deuda derivada de la factura NUM001 (7.260 euros), no solo extinguiría el crédito personal reconocido a la Sra. María Milagros en primera instancia (1.872'93 euros), sino que aún resultaría un saldo a favor de Alsinaudi por importe de 5.387'07 euros. Puesto que no formalizó la ahora apelante reconvención, no es posible condenar a la Sra. María Milagros al pago de dicha cantidad.
Pero, sobre todo, indiscutida su condición de titular del 100% de las participaciones de Villur, no parece lógico remitir a la demandada a un nuevo pleito para obtener la condena de la Sra. María Milagros al pago de aquellos 5.387'07 euros. Sin perjuicio de la liquidación interna que, en su caso, proceda, deduciremos, por tanto, dicho importe del reconocido en primera instancia a la mercantil de la que es socia única.
(i) se dejará sin efecto la condena impuesta a Alsinaudi al pago a la Sra. María Milagros de la suma de 1.872'93 euros;
(ii) se cifrará en 35.968'38 euros el crédito de Villur, suma que, siguiendo el criterio del Juzgado, no discutido en esta alzada, devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago y,
(iii) se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia respecto a la cantidad reconocida a Emetres (45.102'62 euros) y sus intereses.
Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las motivadas por el recurso ( art. 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ALSINAUDI SL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, acogemos también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª María Milagros, VILLUR SA e INMOBILIARIA EMETRES SL contra ALSINAUDI SL.
En consecuencia:
1/ Dejamos sin efecto la condena impuesta a ALSINAUDI SL al pago a Dª María Milagros de la suma de 1.872'93 euros.
2/ Fijamos en 35.968'38 euros la suma a cuyo pago a VILLUR SA es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago.
3/ No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
4/ Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.
5/ No se realiza expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
