Sentencia Civil 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 644/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100026

Núm. Ecli: ES:APB:2024:649

Núm. Roj: SAP B 649:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198059095

Recurso de apelación 644/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 282/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012064421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012064421

Parte recurrente/Solicitante: Alsinaudi, S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Maria Lourdes Alsina Naudi

Parte recurrida: Villur, S.A., María Milagros, Inmobiliaria Emetres, S.L.

Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo

Abogado/a: MARIA MERCEDES CANO PEÑARANDA

SENTENCIA Nº 26/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou

Barcelona, 29 de enero de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 282/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona, a instancia de Villur, S.A., María Milagros e Inmobiliaria Emetres, S.L. representados por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo, contra Alsinaudi, S.L. representada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alsinaudi, S.L. contra la Sentencia dictada el día 04/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada en su día por Doña María Milagros, VILLUR y EMETRES contra ALSINAUDI, con los pronunciamientos siguientes:

1. DECLARAR NULA Y SIN EFECTO la compensación de saldos practicada unilateralmente por ALSINAUDI en la liquidación de fecha 1 de agosto de 2018.

2. CONDENAR a ALSINAUDI al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS con SESENTA Y DOS (.-45.102'62.-) EUROS a EMETRES correspondiente a la liquidación de rentas del mes de junio de 2018, CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO con CUARENTA Y CINCO (.-41.355'45.-) EUROS a VILLUR correspondiente a las liquidaciones de rentas de mayo y junio de 2018 una vez deducida la suma de .-363.- euros IVA incluido a su cargo correspondiente con la minuta número NUM000 de 23 de julio de 2018, y MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS con NOVENTA Y TRES (.-1.872'93.-) EUROS a la Sra María Milagros correspondiente a un resto de liquidación de rentas de junio de 2018.

Dichas cantidades, en relación con las de .-45.102'62.- euros y con la de .-1.872'93.- euros, devengarán también a cargo de ALSINAUDI el interés legal del dinero desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha de la presente resolución, el 4 de febrero de 2021, momento desde el cual y hasta el completo pago de lo debido se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Y, en relación con la cantidad de .-41.355'45.- euros se devengará a cargo de ALSINAUDI el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, el 4 de febrero de 2021, hasta el completo pago de lo debido.

3. CONDENAR a ALSINAUDI al pago de las costas procesales causadas en este pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Alsinaudi, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14/09/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

En marzo de 2019 Dª María Milagros, Villur SA e Inmobiliaria Emetres SL interpusieron demanda postulando la ineficacia de la unilateral compensación de saldos que aplicó Alsinaudi SL al presentarles la liquidación final de la relación contractual (arrendamiento de servicios de gestión inmobiliaria, laboral, fiscal y contable y asesoramiento jurídico) que habían mantenido desde el año 2005. Propugnaban en consecuencia la condena de aquella entidad al pago de un total de 88.694 euros, de los que 1.872'93 euros correspondían a la Sra. María Milagros; 45.102'62 euros a Emetres y 41.718'45 euros a Villur; más los intereses legales desde el 1 de agosto de 2018 o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

Alsinaudi se opuso a las expresadas acciones. La compensación efectuada extrajudicialmente se ajustó al modo de proceder de las partes durante la vigencia de la relación. Al ponerle fin las actoras en fecha 24 de mayo de 2018, le adeudaban las minutas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 por servicios efectivamente prestados y no facturados.

El Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Declaró nula y sin efecto la compensación practicada por la demandada, a quien condenó al pago de las sumas reclamadas por Sra. María Milagros y Emetres, con los correspondientes intereses legales desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha de la sentencia, más de los de la mora procesal. Redujo la cantidad pretendida por Villur en 363 euros, importe de la minuta número NUM000, fijando el crédito de dicha entidad en 41.355'45 euros, suma que devengaría únicamente los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la propia sentencia.

Alsinaudi impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error las demandantes. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 de octubre de 2016, 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO.- Sobre la alegada infracción de normas o garantías procesales

Denuncia Alsinaudi la indefensión padecida a consecuencia de una serie de infracciones procesales que imputa al Juzgado, en concreto:

1/ Falta de pronunciamiento sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Como reconoce la propia apelante, no opuso esta excepción en el escrito de contestación. La consecuencia no puede ser otra que la que expresó la juez a quo en el acto de la audiencia previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405.3 LEC; decisión que, además, consintió la parte por lo que difícilmente puede alegar indefensión alguna ( artículo 459 de la LEC).

2/ Infracción del artículo 426 de LEC.

Según Alsinaudi, en el acto de la audiencia previa no se le permitió realizar aclaraciones y alegaciones complementarias.

En realidad, de forma razonada y justificada, se limitó la juez a quo a inadmitir lo que eran sino auténticas excepciones procesales (el ya mencionado defecto legal en el modo de proponer la demanda y la indebida acumulación de acciones) o materiales (la invocación de la doctrina del levantamiento del velo) opuestas de forma extemporánea.

De nuevo, además, tampoco denunció la parte en la audiencia previa esta supuesta infracción causante de la ahora pretendida indefensión.

3/ Interrogatorio de María Milagros; impugnación del informe pericial y tacha de la testigo Leocadia.

Reprocha la recurrente a la juez a quo haber dispensado a la Sra. María Milagros de responder, en su propio nombre y como legal representante del resto de las codemandantes, a las preguntas que le dirigió su letrado "creyéndose que no podía oír", privándole así "de una prueba esencial"; también, que hizo caso omiso a la impugnación "del valor probatorio" del informe pericial aportado de contrario, así como de la tacha de la testigo Sra. Leocadia que formuló en la audiencia previa.

Ninguno de tales motivos justifican la indefensión invocada.

Por una parte, la tacha carecía de sentido. Sencillamente porque la Sra. Leocadia reconoció en el juicio ser hija de la codemandante, asalariada de Emetres, y colaboradora de Villur, condiciones en las que se había interesado y admitido la prueba. Cuestión distinta es la valoración que quepa hacer de su declaración a la vista, precisamente, de aquellas admitidas vinculaciones ( artículo 376 LEC).

Por otra parte, el reproche dirigido a la juez a quo por no haber aplicado el artículo 307 de la LEC ante las evasivas en que incurrió la Sra. María Milagros al ser interrogada o por conferir credibilidad al informe emitido por la perito Sra. Marí Trini constituye mera expresión de la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba que plasma la sentencia de primera instancia; valoración que, en virtud del recurso formulado, puede ser revisada por este tribunal sin más límite que el determinado por los hechos que siguen siendo controvertidos ( artículo 456-1 LEC; SSTS de 14 de junio de 2011, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 de octubre de 2016, 27 de julio de 2022).

CUARTO.- Delimitación de la controversia en la audiencia previa y congruencia de la sentencia de primera instancia

I. Sostiene la apelante que, no habiéndose delimitado en el acto de la audiencia previa el objeto del proceso, la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse sobre una eventual compensación judicial no solicitada en la demanda y decidir sobre la procedencia o no de las facturas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 incluidas en la liquidación impugnada de contrario, facturas que afirma ajenas a controversia.

II. Como recoge la propia sentencia de primera instancia, en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos: los saldos adeudados por Alsinaudi tras finalizar la relación contractual; si la compensación aplicada en la liquidación final era o no ajustada a derecho; eventual compensación tácita del artículo 1202 del CC; si la decisión de las demandantes de rescindir el contrato fue o no justificada; concurrencia de los requisitos para que pudiera operar la compensación judicial con fundamento en las facturas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 libradas por Alsinaudi; procedencia de las facturas.

Cierto que, frente a la expuesta delimitación, el letrado de la ahora apelante adujo que "los servicios prestados objeto de las minutas no son objeto del procedimiento, no es objeto del procedimiento declarar la nulidad de las minutas". Como aclaró, sin embargo, la juez a quo, "se trata de ver si cabe la compensación de esos servicios profesionales y para ello debe verse si esos importes se corresponden con servicios profesionales efectivamente prestados que es lo que se discute por la demandante" y "entra dentro del análisis de la compensación porque son ustedes los que realizan la compensación de esas facturas".

No cabe sino coincidir con el Juzgado en que las minutas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 formaron parte de la controversia y así lo entendió la propia Alsinaudi. Adviértase:

(i) que en el hecho tercero, apartado B/, del escrito de contestación se dedicaba la demandada a intentar justificar los servicios profesionales prestados y facturados en las cuestionadas minutas; en el hecho sexto aducía que el "unico objetivo" de la demanda era no pagar "unos trabajos profesionales efectuados"; en el suplico, además de solicitar que se declarara "ajustada a derecho la compensación de créditos" cuestionada, interesó "en su caso" la condena de la parte actora al pago de las facturas, con sus intereses legales;

(ii) que para acreditar los trabajos o gestiones en relación al testamento de la Sra. María Milagros, al proceso de divorcio de su hijo Mateo y a las consultas tributarias para la escisión de Emetrés descritos, respectivamente, en las minutas NUM001, NUM002 y NUM003, se adjuntaron al escrito de contestación los documentos 10 a 14;

(iii) que en el acto de la audiencia previa, propuso, en fin, la demandada además del interrogatorio de la Sra. María Milagros, la declaración testifical de la letrada Clara que elaboró las minutas y Jesús Manuel que, por cuenta de la otra rama familiar de Emetrés ( Leocadia Mateo/ Donato), intervino en las consultas tributarias vinculantes que son la base de la factura NUM003.

III. Tiene razón la recurrente cuando argumenta que no son objeto del proceso las supuestas irregularidades en la prestación de los servicios convenidos que plasmó la perito Dª Marí Trini en su informe, irregularidades de las que, en realidad, ninguna consecuencia se extraía en la demanda.

Lo mismo ocurre con la cuestión de si la resolución del contrato notificada por las demandantes en fecha 24 de mayo de 2018 estuvo o no justificada. Buena prueba de ello es que a pesar de que, extrajudicialmente, reclamó Alsinaudi una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella unilateral decisión, aquí no formuló reconvención.

Es verdad que abordó la juez a quo en la sentencia las circunstancias y causas que rodearon la resolución del contrato. Aclaró, sin embargo, que lo hacía "de forma instrumental o accesoria ... por cuanto pueden resultar de interés para interpretar lo sucedido entre las partes una vez finalizada su relación contractual".

La propia sentencia delimita el "objeto del pleito" en los siguientes términos: "se trata de determinar la procedencia de las pretensiones de pago deducidas en la demanda con fundamento en la alegada nulidad e improcedencia de la compensación de saldos pretendida de contrario y, para ello, será necesario concretar primero si existe algún saldo pendiente de abono por la demandada a las actoras en concepto de rentas percibidas a raíz de sus servicios de gestión inmobiliaria, en qué cuantía y, una vez determinado ello, analizar en segundo lugar si la compensación de sumas efectuada por ALSINAUDI debe mantenerse o anularse y si, en caso de anularse, puede declararse en este pleito judicialmente".

En cualquier caso, las consideraciones que al respecto se plasman en el fundamento jurídico segundo, apartado 2.3.1 de la sentencia recurrida, carecen de cualquier trascendencia en el fallo.

QUINTO.- Sobre la cuestionada compensación

I. Insiste Alsinaudi en que las partes están saldadas y liquidadas de la relación que mantuvieron hasta mayo de 2018 en virtud de la compensación de los créditos respectivos que se limitó a efectuar siguiendo la costumbre que mantenían desde hacía 16 años.

Añade la recurrente que las minutas fechadas el 23 de julio de 2018, números NUM001 y NUM002, por importes de 54.450 euros y 3.630 euros, respectivamente, a cargo de la Sra. María Milagros y 415/2018, por importe de 30.250 euros a cargo de Emetrés (folios 152 vuelto a 154), fueron remitidas por conducto notarial el 24 de julio de 2018, por tanto, 8 días antes de presentar la liquidación final mediante el correo electrónico enviado el siguiente 1 de agosto (documento 15 de la contestación), sin protesta de la contraparte por lo que se han de entender aceptadas. Las incluyó en las correspondientes declaraciones de IVA e impuesto de sociedades y en ningún momento han sido impugnadas por "indebidas" o "excesivas".

II. Indiscutidas las sumas pendientes de liquidación por las rentas de los inmuebles que gestionaba, no cabe sino dar por reproducidos los argumentos que expuso la juez a quo para descartar la eficacia de la compensación unilateralmente aplicada por Alsinaudi con los saldos de las repetidas minutas.

Sin duda quienes ostentan, recíprocamente, la condición de acreedor y deudor pueden convenir la compensación de la cantidad concurrente, posibilidad que, en realidad, no negó el Juzgado. Cuestión distinta es que de la circunstancia de que tal fuera el modo habitual de proceder las partes durante la vigencia de la relación contractual al presentar Alsanaudi las liquidaciones ordinarias quepa deducir que hayan de pasar sus clientes por la final, objeto de impugnación en la presente demanda.

Como razona la sentencia de primera instancia, "una cosa es que, como ha afirmado la demandada, la misma fuera descontando a cuenta de las rentas a liquidar a la actora las sumas devengadas a su favor en concepto de honorarios y gastos profesionales devengados a raíz precisamente de dicha gestión inmobiliaria así como pequeñas cantidades recurrentes por otros asuntos (en este sentido lo son las minutas aportadas a título de ejemplo por la parte demandada como documento número 8 de la contestación a la demanda), y otra que, en relación precisamente con otros temas que la Sra. María Milagros o sus sociedades le pudieran encomendar también a ALSINAUDI, se procediera a la previa conformidad y aprobación del precio de los servicios y a su pago por separado cuando además, como es el caso de las facturas en discusión, ascendían a sumas cuantiosas".

No es posible afirmar tampoco consentida tácitamente tal compensación, que desmiente la inmediata reacción de las actoras. Presentó por primera vez Alsinaudi a sus clientes las facturas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 el 24 de julio de 2018 en respuesta al requerimiento notarial efectuado de contrario (folios 152 a 154) y el siguiente día 31 ya fueron expresamente impugnadas mediante el burofax remitido por el letrado de la Sra. María Milagros unido como documento 14 de la demanda, del siguiente tenor:

"respecto de las facturas entregadas en mano cuyos honorarios pretenden percibir, procedemos a impugnar y mostrar la disconformidad con las mismas tanto en cuanto a su contenido como a su exagerado montante. En modo alguno la Sra. María Milagros está dispuesta a asumir unas facturas desorbitadas y absurdas, no justificadas, por unos supuestos trabajos en modo alguno acreditados" .

Impugnación reiterada el siguiente 4 de septiembre por idéntica vía: "la Sra. María Milagros, tant en nom propi, com en nom i representació de les mercantils VILLUR, Inmobiliaria Emetres, SL i Mappert, s'oposa expressament a la compensació que apliquen en quant al imports indeguts de les minutes enviades, que es neguen, amb les liquidacions per rendes efectuada" (documento 16).

Ante dicha oposición, como razona la sentencia de primera instancia, "la demandada debería en su caso haber sometido la contienda relativa a la reclamación de las facturas discutidas a su correspondiente resolución judicial, siendo su actuación de proceder de forma unilateral y pese a ello a la compensación de saldos y poner a disposición de la parte actora únicamente la suma resultante de dicha compensación contraria, además de a todo lo dicho, también a lo dispuesto en el artículo 1256 del Cc ".

No vemos por tanto la trascendencia de que aceptara la Sra. María Milagros la liquidación fechada el 30 de junio de 2018 adjuntada a la contestación como documento número 8 en la que se compensaban las facturas NUM004 y NUM005 que, además, correspondían a conceptos tan habituales como los propios honorarios de administración (499'60 euros) y los motivados por la elaboración de las declaraciones de IRPF e Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio anterior (2.420 euros).

En definitiva, en palabras de la propia sentencia recurrida "lo que fuera habitual durante la relación contractual y buen entendimiento entre las partes está claro que no debe ni puede pretenderse que opere por sí sólo y de forma automática cuando, una vez instaurado ya el conflicto entre ellas y finalizado el contrato, consta como constaba expresamente manifestada la oposición de la Sra. María Milagros, VILLUR y EMETRES al pago de las minutas objeto de la compensación de ALSINAUDI".

III. Visto lo hasta aquí razonado, es claro, en fin, que no merece la calificación de vinculante acto propio el hecho de que la Sra. María Milagros aplicara a reducir el importe de la liquidación de las rentas que acreditaba (14.331'95 euros) la total suma ofrecida por Alsinaudi (12.459'02 euros), reduciendo su reclamación a la cantidad de 1.872'93 euros.

SEXTO.- Sobre las discutidas minutas

Haciendo hincapié en que no formalizó reconvención e, incurriendo en notorias incoherencias, aduce la apelante tanto que no han sido objeto del proceso las minutas de constante referencia como que corresponden a los servicios efectivamente prestados que detalla en el escrito de interposición del recurso; servicios que, afirma, no fueron facturados antes al hallarse "en curso" desde el año 2005.

Al respecto y dando por reproducidos los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, efectuaremos las siguientes consideraciones:

1/ No cabe duda de que, como también argumentó la juez a quo, en la fecha en que decidieron las demandantes poner fin a la relación contractual (24 de mayo de 2018) podían hallarse en curso trabajos o servicios concretos encomendados a Alsinaudi y aún no facturados. Igual de evidente nos parece, sin embargo, que a la demandada incumbía la cumplida justificación de la efectiva prestación de dichos servicios, su alcance o contenido y la corrección de los honorarios minutados.

En palabras de la sentencia de primera instancia, "negado tanto por la Sra. María Milagros como por su hija la Sra. Leocadia que las minutas en cuestión les hubieran sido puestas en conocimiento con anterioridad, consta como común denominador en todas ellas que fueron fechadas el 23 de julio de 2018, tras la extinción del contrato entre las partes en mayo de 2018, y que se entregaron a la parte demandante a raíz del Acta notarial emitida en igual fecha de 24 de julio de 2018 (documento número 13 de la demanda).

Circunstancias que, unidas a la situación de conflicto instaurada entre las partes tras la resolución contractual y, en especial, a las diversas manifestaciones efectuadas por ALSINAUDI de considerarse acreedora de una indemnización derivada de la citada resolución tal y como consta por ejemplo en las comunicaciones intercambiadas entre las partes y aportadas como documentos número 8 a 11 y 13 de la demanda (indemnización que, finalmente, no ha solicitado en este pleito), hacen planear en la reclamación del pago de las facturas que nos ocupa, antes y ahora, serias dudas de su posible confección a tanto alzado, sin corresponderse a trabajos o servicios realmente prestados y valorados, precisamente como un medio para obtener la demandada la citada indemnización por la vía de hecho a través de la reclamación del pago de dichas minutas".

2/ Mediante pronunciamiento que ha devenido firme, el Juzgado aceptó únicamente la minuta número NUM000, de una cuantía de 300 euros más IVA, por los servicios prestados por cuenta de Villur consistentes en el estudio de un expediente administrativo y la presentación de un escrito de alegaciones en respuesta al requerimiento del Ayuntamiento de Barcelona.

3/ Insiste la apelante en la procedencia de las minutas NUM001, NUM002 y NUM003 por importes de 54.450 euros, 3.630 euros y 30.250 euros, respectivamente, en todos los casos IVA incluido.

Según declaró la letrada Clara, elaboró las facturas en cuestión por cuenta de Alsinaudi ateniéndose a los dos parámetros que, para las actuaciones extrajudiciales, preveían los Criterios Orientadores del ICAB (aunque no recordaba la fecha, solo se podía referir a los de noviembre de 2004): el tiempo invertido y la cuantía, ateniéndose, en el caso, al patrimonio de la Sra. María Milagros y sus sociedades.

Se hace preciso distinguir:

(i) Factura NUM001, por importe de 54.450 euros a cargo de la Sra. María Milagros.

En el documento se refieren consultas, asesoramiento, gestiones, reuniones (siete en total), valoraciones y recálculos del patrimonio de la Sra. María Milagros, cuantificado en más de dos millones de euros, así como estudio de las diversas modificaciones de la minuta de su testamento, cifrando en 75 horas el tiempo total dedicado.

Para justificar las gestiones realizadas aporta la demandada el correo electrónico remitido el 14 de marzo de 2018 por la Sra. Sonia, oficial de la notaría, adjuntando un borrador con los datos que se le habían facilitado, y los cruzados los siguientes días 21 a 23 entre Visitacion (administradora única de Alsinaudi) y la sobrina de la Sra. María Milagros en relación a cuentas bancarias de esta última. También el borrador del propio testamento que nunca se llegó a firmar (documentos 9 a 11 de la contestación).

La letrada Sra. Clara declaró que, para preparar el testamento, se valoraron los bienes de la clienta y su porcentaje de participación en las tres sociedades, que se produjeron tres reuniones en su domicilio y otras dos en el despacho y que la Sra. Visitacion efectuó consultas con la notaría.

Indiscutida, propiamente, la realidad de tales gestiones, nos parece sin embargo inverosímil que las únicas documentadas -entre el 14 y el 23 de marzo- hubieran precisado 75 horas de trabajo, más de 9 jornadas laborables completas. No se aportaron las valoraciones del patrimonio de la Sra. María Milagros y/o sus sociedades; tampoco los datos trasladados a la oficial de la notaría.

Significativamente, en fin, los honorarios minutados por la demandada por la preparación del anterior testamento de la propia demandante el 16 de julio de 2015 ascendieron a apenas 600 euros más IVA (v. DVD incorporado al informe emitido por la perito Marí Trini) y la factura de mayor importe aportada a los autos, ascendente a 13.310 euros y cargada en la liquidación del mes de abril de 2017, responde a la totalidad de la tramitación de la primera instancia del juicio ordinario 586/2016 del Juzgado 28 de Barcelona que, frente a la Sra. María Milagros, instó su hijo Mateo (folio 167).

A falta de otros datos, reconoceremos a Alsinaudi la suma de 6.000 euros más IVA (en total, 7.260 euros), que correspondería a las diez horas que, prudencialmente, consideramos suficientes para llevar a cabo los servicios en cuestión.

(ii) Minuta NUM002, por importe de 3.630 euros, a cargo de la Sra. María Milagros.

Describe "consultes vàries", "recull, estudi i preparació de documentació i diferents informacions" en colaboración con la abogada Sara para "ajudar" en la defensa de Mateo, hijo de la codemandante, en su procedimiento de divorcio; "diverses conversacions telefòniques" con aquella letrada y con la propia Sra. María Milagros, así como dos reuniones en el despacho. Se cifra en 10 horas el tiempo total dedicado.

En justificación de estos trabajos aporta la recurrente un total de nueve correos electrónicos remitidos o recibidos entre el 14 de diciembre de 2017 y el 2 de mayo de 2018 que, en realidad, lo único que demuestran es que la Sra. Visitacion, con la autorización de la Sra. María Milagros, facilitó cierta información a la letrada que había asumido la defensa de su hijo (documento 12 de la contestación).

No hay base por tanto para afirmar el derecho de la demandada a facturar tan simples gestiones de forma independiente de sus honorarios profesionales.

(iii) Factura NUM003 por importe de 30.250 euros, a cargo de Emetres.

Refiere trabajos de "preparació i estudi de la documentació per redactar conjuntament amb la família Leocadia Mateo- Donato" una consulta vinculante para la escisión de Emetrés, integrada por las dos ramas familiares ( Leocadia Mateo- Donato y Leocadia Mateo- María Milagros); "diverses converses i reunions vàries per determinar el redactat de la consulta", "estudi de la resolució" de la consulta presentada en fecha 27 de octubre de 2015 y reunión en el despacho con el Sr. Jesús Manuel, asesor de la familia Leocadia Mateo/ Donato, para comentar la resolución y "començar a estudiar les properes actuacions al respecte".

Explica la apelante que, tras el acuerdo privado alcanzado el 1 de marzo de 2005 por los dos grupos partícipes de Inmobiliaria Emetres SL (familias Leocadia Mateo- María Milagros y Leocadia Mateo- Donato) unido a los folios 260 a 266 y, con el objetivo de desvincularse por la vía de escindir la sociedad con el menor coste económico posible, decidieron formular consultas conjuntas a la Administración Tributaria que fueron resueltas en fechas 21 de diciembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2018 (documento 13). Las facturadas en la minuta ahora analizada "corresponderían a "las gestiones que dieron como resultado la confección de la última consulta que se presentó en el año 2015".

Ya en una primera aproximación, resulta cuanto menos extraño que facture Alsinaudi en el año 2018 gestiones que afirma realizadas en 2015.

Pero es que, además, según declaró el testigo Sr. Jesús Manuel, economista y fiscalista, fue él quien elaboró personalmente todas las citadas consultas por cuenta de la rama familiar Leocadia Mateo- Donato, habiéndose limitado la colaboración de la demandada a una mera revisión de su trabajo que, en algunos casos, ni siquiera supuso aportación alguna.

Desde luego, no ha justificado la ahora recurrente que presentara consultas independientes por cuenta de la rama Leocadia Mateo- María Milagros y, tras la notificación en marzo de 2018 de la resolución de la del año 2015 -objeto de la minuta ahora analizada-, tan solo podría entenderse justificada la reunión con el Sr. Jesús Manuel el día 19 del propio mes a la que se refieren los correos electrónicos cruzados el anterior día 14 (v. correos electrónicos cruzados con el Sr. Jesús Manuel unidos como documento 14 de la contestación).

Como en el caso anterior, ninguna base hay para afirmar el derecho de la demandada a facturar tan simples gestiones de forma independiente de sus honorarios profesionales.

SÉPTIMO.- Conclusiones

I. Como hemos avanzado, la Sra. María Milagros aplicó a reducir el importe de la liquidación de las rentas que acreditaba (14.331'95 euros) la total suma ofrecida por Alsinaudi (12.459'02 euros); motivo que le llevó a reclamar en la demanda tan solo la cantidad de 1.872'93 euros.

Lo razonado en el precedente fundamento jurídico, apartado 3, epígrafe (i), supone que la deuda derivada de la factura NUM001 (7.260 euros), no solo extinguiría el crédito personal reconocido a la Sra. María Milagros en primera instancia (1.872'93 euros), sino que aún resultaría un saldo a favor de Alsinaudi por importe de 5.387'07 euros. Puesto que no formalizó la ahora apelante reconvención, no es posible condenar a la Sra. María Milagros al pago de dicha cantidad.

II. No podemos obviar, sin embargo, el control que ejerce la Sra. María Milagros sobre las sociedades Villur y Emetres: otorgó los poderes a favor del procurador que interpuso la demanda, en el caso de Villur, como administradora única y, en el de Emetres, como apoderada con amplias facultades; a ella (o su hija Leocadia) remitía Alsinaudi todas las liquidaciones; en el burofax dirigido por su abogado el 31 de julio de 2018 tras recibir las controvertidas minutas afirmaba que "en modo alguno la Sra. María Milagros está dispuesta a asumir unas facturas exorbitantes y absurdas, no justificadas, por unos supuestos trabajos en modo alguno acreditados" ; sin explicación alguna, decidió, en fin, aplicar exclusivamente a reducir su crédito la total suma liquidada por Alsinaudi (12.459'02 euros).

Pero, sobre todo, indiscutida su condición de titular del 100% de las participaciones de Villur, no parece lógico remitir a la demandada a un nuevo pleito para obtener la condena de la Sra. María Milagros al pago de aquellos 5.387'07 euros. Sin perjuicio de la liquidación interna que, en su caso, proceda, deduciremos, por tanto, dicho importe del reconocido en primera instancia a la mercantil de la que es socia única.

III. Acogiendo en consecuencia parcialmente tanto el recurso como la demanda:

(i) se dejará sin efecto la condena impuesta a Alsinaudi al pago a la Sra. María Milagros de la suma de 1.872'93 euros;

(ii) se cifrará en 35.968'38 euros el crédito de Villur, suma que, siguiendo el criterio del Juzgado, no discutido en esta alzada, devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago y,

(iii) se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia respecto a la cantidad reconocida a Emetres (45.102'62 euros) y sus intereses.

OCTAVO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las motivadas por el recurso ( art. 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ALSINAUDI SL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, acogemos también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª María Milagros, VILLUR SA e INMOBILIARIA EMETRES SL contra ALSINAUDI SL.

En consecuencia:

1/ Dejamos sin efecto la condena impuesta a ALSINAUDI SL al pago a Dª María Milagros de la suma de 1.872'93 euros.

2/ Fijamos en 35.968'38 euros la suma a cuyo pago a VILLUR SA es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago.

3/ No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

4/ Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.

5/ No se realiza expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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