Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 661/2020 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100076
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:144
Núm. Roj: SAP CA 144:2024
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz
Asunto núm 1773/2018
Rollo de apelación núm
En Cádiz a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Apolonia y Victoriano, defendidos por el letrado Sr. Ignacio de la Iglesia-Caruncho García y representados por la procuradora Sra. Ana María Alonso Barthe, y en el que es parte recurrida BANCO DE SANTANDER S.A., defendido por el letrado Sr. Julio Jesús Criado Guerrero y representados por la procuradora Sra. Inmculada González Domínguez
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Don Victoriano, y Doña Apolonia, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (anteriormente BANCO DE ANDALUCÍA S.A.) formalizado en escritura de préstamo con garantía hipotecaria, autorizada con fecha 24 de octubre de 2006 por el Notario Ramón Salamero Sanchez Gabriel, para archivo en su protocolo con el nº 3.700.
La estipulación primera del préstamo incluye las cláusulas financieras del mismo. La cláusula financiera primera de la supradicha escritura, "Capital del préstamo" cuenta con los siguientes sub apartados:
- El apartado primero, "1.1. Importe", establece que se entrega a los prestatarios la cantidad de 159.606,47 €.
- El apartado segundo, "1.2. Entrega de Capital", dispone que la entrega del capital del préstamo ha tenido lugar antes de este acto, y que ha sido abonado en cuenta abierta a su nombre.
A continuación, la misma cláusula incluye la siguiente condición:
"Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.606,47 €) a favor de EURO VIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad número NUM000 en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento"
En relación a la citada cláusula, el actor suscribe una solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos de la compañía Eurovida, S.A., que no contiene fecha, sin embargo en la misma si consta una fecha de solicitud de 24 de Octubre de 2006 y la fecha de formalización del crédito vinculado, también de 24 de octubre de 2006, siendo ambas coincidentes.
En la referida solicitud se contienen los siguientes datos:
- La modalidad del seguro es única financiada, cuyo recibo total asciende a 24.606,47 € y cuya suma total asegurada asciende a 159.606, 47 €.
- El crédito vinculado es el arriba indicado, con fecha de formalización el 24 de octubre de 2006, fecha de vencimiento el 24 de octubre de 2036, por importe de 159.606,47 €.
- El beneficiario y el tomador de la misma es la Entidad Bancaria por el crédito vinculado de acuerdo con el porcentaje de aseguramiento que asciende al 100% del crédito.
En lo restante, si procede, hasta completar la suma asegurada, será beneficiario en caso de fallecimiento por orden preferente y excluyente, el cónyuge del solicitante/asegurado no separado por resolución judicial, sus hijos a partes iguales, sus padres, y sus herederos legales; y en caso de invalidez absoluta y permanente por accidente, lo será el propio asegurado
En este orden, han de tenerse en cuenta, las siguientes circunstancias significativas relativas a la cláusula en cuestión:
1.- El boletín de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos no tiene fecha de suscripción, pero consta en el mismo que la solicitud se efectuó el mismo día de la suscripción del préstamo, con anterioridad al contrato de préstamo y a la oferta vinculante (de misma fecha que ambos contratos), puesto que en el mismo ya se contemplaba la fecha de formalización del mismo, y en el propio préstamo se incluye una estipulación tendente a atender su pago, por el importe de 24.606,47 € , importe idéntico al que se recoge en la solicitud de adhesión en el apartado "Datos del recibo".
2.- El boletín de adhesión al contrato de seguro se gestiona a través de la sucursal de la entidad demandada en la que se contrata el préstamo, actuando como mediador una sociedad integrada en grupo Banco Popular, como es POPULAR DE MEDIACIÓN S.A., antes EUROCORREDORES S.A. VINCULADA A EUROVIDA SEGUROS.
3.- El tomador y beneficiario del préstamo es la entidad prestamista.
4.- La aseguradora con la que se contrata también forma parte del grupo Banco Popular, como así resulta de la documental aportada con la demanda, EUROVIDA S.A., actualmente ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, es una empresa participada por Banco Popular.
A mayor abundamiento, la aseguradora (EUROVIDA, S.A.) y la mediadora (POPULAR DE MEDIACIÓN, S.A.) compartieron domicilio social (C/ María de Molina, 34, 28006-Madrid)- tal y como se puede comprobar en la propia solicitud de adhesión.
5.- La oferta vinculante para préstamo hipotecario tiene en cuenta el importe del préstamo para poder atender al pago del recibo del seguro.
6.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.
A tenor de lo expuesto, queda más que claro que la entidad financiera impuso a los consumidores la condición del aseguramiento, en la solicitud de adhesión ya se reseñaba como fecha de efectos la misma fecha del otorgamiento. Es decir, todo está previsto de antemano: se solicita la adhesión en la que se indica la fecha del otorgamiento del préstamo, y en el mismo otorgamiento de la escritura pública se destina parte del principal para el pago de la prima, de modo que todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios. Por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo.
7.- En el reverso de la Solicitud de adhesión donde se recoge el extracto de condiciones del seguro, en su apartado rubricado objeto del seguro, se establece expresamente que el seguro en cuestión se encuentra vinculado a la operación de préstamo o crédito que figura en la solicitud.
A mayor abundamiento, en la cláusula titulada "rescisión del seguro a petición del asegurado", se contiene la siguiente obligación: "El asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro a partir del quinto año de vigencia del seguro y siempre que el crédito vinculado hubiera sido totalmente amortizado." Es patente el hecho de que la contratación de dicho seguro es una condición impuesta por la Entidad Bancaria, ya que las condiciones del seguro contemplan que el mismo no se pueda cancelar si el préstamo no se encuentra amortizado en su totalidad.
En definitiva, los actores, prestatarios, nunca deciden sobre la contratación del seguro, es decir, pueden contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta
En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo incorpora una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista en los términos que señala el artículo 1 de la LCGC
"
Así mismo la - SAP León Sección 1ª, de fecha 18/03/2019 (PROV 2019, 124389) , Nº de Recurso 576/2018, Nº de Resolución 84/2019- se ha referido a esta práctica señalando que:
La contratación de un seguro con una compañía vinculada con la acreedora que el consumidor está obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas con la bonificación, causa en principio -salvo demostración en contrario- una situación de desequilibrio para el deudor al que no se ha informado antes de contratar, si consideramos: (i) que el coste total del crédito comprensivo de la prima de seguro única abonada al iniciarse la operación de préstamo, determina un mayor nivel de endeudamiento para el prestatario pues al ser mayor el capital prestado, se pagan más intereses remuneratorios, una mayor comisión de apertura de la propia operación, además de incrementarse la prima al aumentar el capital asegurado; (ii) que no se le ofrece la contratación alternativa de un seguro con la misma garantía en el que se establezca una prima periódica o, que la contratación del aseguramiento lo fuera con otra aseguradora ajena al mismo grupo financiero.
Es cierto que la normativa en materia de crédito inmobiliario ( art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo) autoriza la práctica de ventas vinculadas en cuanto a la suscripción de seguros en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, pero sujetándola a determinadas exigencias como es la aceptación de pólizas alternativas a la propuesta sin que ello suponga empeoramientos en las condiciones del préstamo, además de los requisitos de información precisa y detallada.
Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que hemos calificado como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia y D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN
Sin costas en esta instancia y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

