Sentencia Civil 84/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 661/2020 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:144

Núm. Roj: SAP CA 144:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 1773/2018

Rollo de apelación núm 661/2020

S E N T E N C I A Nº 84/2024

En Cádiz a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Apolonia y Victoriano, defendidos por el letrado Sr. Ignacio de la Iglesia-Caruncho García y representados por la procuradora Sra. Ana María Alonso Barthe, y en el que es parte recurrida BANCO DE SANTANDER S.A., defendido por el letrado Sr. Julio Jesús Criado Guerrero y representados por la procuradora Sra. Inmculada González Domínguez

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don Victoriano y Doña Apolonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso Barthe y asistidos del Letrado Don Ignacio José de la Iglesia-Caruncho García, frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada González Domínguez y asistida del Letrado Don José Ignacio González Palomino Jiménez. en consecuencia:

1.- No procede declarar la nulidad, por abusiva, de la estipulación financiera 1.2. "-entrega de capital-" de la escritura de cancelación de hipoteca y préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 24 de octubre de 2006 ante el notario Don José Ramón Salamero Sánchez Gabriel con nº de protocolo 3.700, de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario.

2.- No procede condenar a la entidad banco santander sa a entregar a los prestatarios Don Victoriano Y Doña Apolonia la suma reclamada de veinticuatro mil seiscientos seis euros y cuarenta y siete céntimos (24.606,47 euros), ni la cantidad que resulte de reducir de la prima abonada en la parte proporcional del tiempo transcurrido hasta la fecha de sentencia.

3.- Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación financiera 5. "-gastos y obligaciones a cargo del prestatario-" de la escritura de cancelación de hipoteca y préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 24 de octubre de 2006 ante el notario Don José Ramón Salamero Sánchez Gabriel con nº de protocolo 3.700, en concreto de sus apartados, 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.4.

4.- Condenar y condeno a la entidad banco santander sa a devolver a los prestatarios Don Victoriano y Doña Apolonia las cantidades abonadas indebidamente por la aplicación en el contrato de la referida cláusula de gastos, que ascienden aseiscientos setenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (674,75 €), más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago con arreglo al artículo 1.303 del cc , y los intereses del artículo 576 de la lec .

5.- Cada una de las partes deberá abonar las costas del procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia en la que se estima parcialmente la demanda se alzan los demandantes.En efecto el fallo de instancia declara la nulidad, por abusiva, de la estipulación financiera 5. "-gastos y obligaciones a cargo del prestatario-" de la escritura de cancelación de hipoteca y préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 24 de octubre de 2006 ante el notario don José Ramón Salamero Sánchez Gabriel con nº de protocolo 3.700, en concreto de sus apartados, 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.4. Consecuentemente, condena a la entidad Banco Santander S.A. a devolver a los prestatarios don Victoriano y doña Apolonia las cantidades abonadas indebidamente por la aplicación en el contrato de la referida cláusula de gastos, que ascienden a seiscientos setenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (674,75 €), más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago con arreglo al artículo 1.303 del cc, y los intereses del artículo 576 de la lec. Por el contrario, que es lo que motiva el presente recurso de apelación, la sentencia establece en sus dos primeros pronunciamientos que no procede declarar la nulidad, por abusiva, de la estipulación financiera 1.2. "-entrega de capital-" de la escritura de cancelación de hipoteca y préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 24 de octubre de 2006 ante el notario don José Ramón Salamero Sánchez-Gabriel con nº de protocolo 3.700, de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario y no procede condenar a la entidad Banco Santander S.A. a entregar a los prestatarios la suma reclamada de veinticuatro mil seiscientos seis euros y cuarenta y siete céntimos (24.606,47 euros), ni la cantidad que resulte de reducir de la prima abonada en la parte proporcional del tiempo transcurrido hasta la fecha de sentencia.

SEGUNDO.- Para la atención del recurso de apelación, tenemos que tener en cuenta una serie de premisas facticas.

Don Victoriano, y Doña Apolonia, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (anteriormente BANCO DE ANDALUCÍA S.A.) formalizado en escritura de préstamo con garantía hipotecaria, autorizada con fecha 24 de octubre de 2006 por el Notario Ramón Salamero Sanchez Gabriel, para archivo en su protocolo con el nº 3.700.

La estipulación primera del préstamo incluye las cláusulas financieras del mismo. La cláusula financiera primera de la supradicha escritura, "Capital del préstamo" cuenta con los siguientes sub apartados:

- El apartado primero, "1.1. Importe", establece que se entrega a los prestatarios la cantidad de 159.606,47 €.

- El apartado segundo, "1.2. Entrega de Capital", dispone que la entrega del capital del préstamo ha tenido lugar antes de este acto, y que ha sido abonado en cuenta abierta a su nombre.

A continuación, la misma cláusula incluye la siguiente condición:

"Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.606,47 €) a favor de EURO VIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad número NUM000 en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento"

En relación a la citada cláusula, el actor suscribe una solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos de la compañía Eurovida, S.A., que no contiene fecha, sin embargo en la misma si consta una fecha de solicitud de 24 de Octubre de 2006 y la fecha de formalización del crédito vinculado, también de 24 de octubre de 2006, siendo ambas coincidentes.

En la referida solicitud se contienen los siguientes datos:

- La modalidad del seguro es única financiada, cuyo recibo total asciende a 24.606,47 € y cuya suma total asegurada asciende a 159.606, 47 €.

- El crédito vinculado es el arriba indicado, con fecha de formalización el 24 de octubre de 2006, fecha de vencimiento el 24 de octubre de 2036, por importe de 159.606,47 €.

- El beneficiario y el tomador de la misma es la Entidad Bancaria por el crédito vinculado de acuerdo con el porcentaje de aseguramiento que asciende al 100% del crédito.

En lo restante, si procede, hasta completar la suma asegurada, será beneficiario en caso de fallecimiento por orden preferente y excluyente, el cónyuge del solicitante/asegurado no separado por resolución judicial, sus hijos a partes iguales, sus padres, y sus herederos legales; y en caso de invalidez absoluta y permanente por accidente, lo será el propio asegurado

En este orden, han de tenerse en cuenta, las siguientes circunstancias significativas relativas a la cláusula en cuestión:

1.- El boletín de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos no tiene fecha de suscripción, pero consta en el mismo que la solicitud se efectuó el mismo día de la suscripción del préstamo, con anterioridad al contrato de préstamo y a la oferta vinculante (de misma fecha que ambos contratos), puesto que en el mismo ya se contemplaba la fecha de formalización del mismo, y en el propio préstamo se incluye una estipulación tendente a atender su pago, por el importe de 24.606,47 € , importe idéntico al que se recoge en la solicitud de adhesión en el apartado "Datos del recibo".

2.- El boletín de adhesión al contrato de seguro se gestiona a través de la sucursal de la entidad demandada en la que se contrata el préstamo, actuando como mediador una sociedad integrada en grupo Banco Popular, como es POPULAR DE MEDIACIÓN S.A., antes EUROCORREDORES S.A. VINCULADA A EUROVIDA SEGUROS.

3.- El tomador y beneficiario del préstamo es la entidad prestamista.

4.- La aseguradora con la que se contrata también forma parte del grupo Banco Popular, como así resulta de la documental aportada con la demanda, EUROVIDA S.A., actualmente ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, es una empresa participada por Banco Popular.

A mayor abundamiento, la aseguradora (EUROVIDA, S.A.) y la mediadora (POPULAR DE MEDIACIÓN, S.A.) compartieron domicilio social (C/ María de Molina, 34, 28006-Madrid)- tal y como se puede comprobar en la propia solicitud de adhesión.

5.- La oferta vinculante para préstamo hipotecario tiene en cuenta el importe del préstamo para poder atender al pago del recibo del seguro.

6.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

A tenor de lo expuesto, queda más que claro que la entidad financiera impuso a los consumidores la condición del aseguramiento, en la solicitud de adhesión ya se reseñaba como fecha de efectos la misma fecha del otorgamiento. Es decir, todo está previsto de antemano: se solicita la adhesión en la que se indica la fecha del otorgamiento del préstamo, y en el mismo otorgamiento de la escritura pública se destina parte del principal para el pago de la prima, de modo que todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios. Por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo.

7.- En el reverso de la Solicitud de adhesión donde se recoge el extracto de condiciones del seguro, en su apartado rubricado objeto del seguro, se establece expresamente que el seguro en cuestión se encuentra vinculado a la operación de préstamo o crédito que figura en la solicitud.

A mayor abundamiento, en la cláusula titulada "rescisión del seguro a petición del asegurado", se contiene la siguiente obligación: "El asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro a partir del quinto año de vigencia del seguro y siempre que el crédito vinculado hubiera sido totalmente amortizado." Es patente el hecho de que la contratación de dicho seguro es una condición impuesta por la Entidad Bancaria, ya que las condiciones del seguro contemplan que el mismo no se pueda cancelar si el préstamo no se encuentra amortizado en su totalidad.

En definitiva, los actores, prestatarios, nunca deciden sobre la contratación del seguro, es decir, pueden contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta

En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo incorpora una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista en los términos que señala el artículo 1 de la LCGC

TERCERO.- En la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18, se analizaba el cumplimiento del control de transparencia en la contratación de un seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva. Criterio que se ha reiterado en Ss. AP León, secc. 1ª, del 26 de abril de 2021 -rec.201/2021-, 24 de noviembre de 2020 - rec.116/2020-, 14 de mayo de 2020 -rec.136/2020-, 17 de abril de 2020 ( AC 2020, 1017) - rec. 128/2020- y que, coherentemente es el que va a seguir la presente resolución, al no resultar desvirtuado por las alegaciones formuladas por la recurrida.

" 2.- Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés ordinario del préstamo, no significa que haya sido objeto de una negociación individual, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación, si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada por lo que a falta de prueba de la negociación, que incumbe a dicha parte, consideramos precisa la valoración del cumplimiento de las exigencias de transparencia en la contratación del préstamo y del seguro asociado, incumbiendo a la entidad prestamista la obligación de ser totalmente transparente respecto a las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara.

Del examen de la documentación acompañada a la demanda resulta que el seguro en la modalidad de vida para amortización del crédito suscrito el mismo día que el préstamo, del que es beneficiaria la entidad bancaria prestamista, establece una prima única por importe de 4.559,13 € que ha sido abonada con el capital prestado (77.209,13 €) al dar orden de transferencia a favor de Eurovida,S.A.,y por lo tanto financiada con el préstamo hipotecario y en el que la TAE no incluye el coste de ese seguro como puede advertirse del anexo I de la escritura que excluyen del coste efectivo de la operación las primas de seguro.

Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula el coste efectivo sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo; tampoco se acredita ni el contenido de la oferta vinculante ni que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo; y tampoco consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora prestataria un seguro con prima periódica como opción al seguro de prima única en el que el coste total del seguro durante toda su vigencia es abonado al comienzo de la operación. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.

3.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que ignora el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume. Por ello, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación del seguro de vida vinculado sin mencionarlo, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El importe total del préstamo con el que se financia la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado, sin una explicación clara.

De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria que no consta solicitara eses servicio complementario nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de tomadora y asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.

No obstante, no es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria. Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) , que la abusiva es en sí la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.

En definitiva, la suscripción de una póliza de seguros como requisito contractual establecido por una entidad de crédito para el otorgamiento de un préstamo hipotecario o para la bonificación del diferencial, cuando concurre una pertenencia de esta entidad y la aseguradora al mismo grupo empresarial, debe de informarse al prestatario previamente a la contratación de manera expresa y comprensible, que se está contratando un producto vinculado y el coste conjunto del préstamo y el seguro.

4.- Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente, con ocasión de la formalización del préstamo hipotecario y con respecto de una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación de un seguro que se suscribe vinculado con el préstamo, se refiere la STS 1110/2001, de 30 de noviembre (RJ 2002, 9693) :

"Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC (LEG 1889, 27) ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. ".

Así mismo la - SAP León Sección 1ª, de fecha 18/03/2019 (PROV 2019, 124389) , Nº de Recurso 576/2018, Nº de Resolución 84/2019- se ha referido a esta práctica señalando que:

"12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 2004 , 2307y RCL 2005, 213) , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros ( RD 303/2004, de 20 de febrero (RCL 2004, 568) , vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: " En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados ". En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: " Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva ". Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM001: " Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida ".

13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).".

CUARTO.-En definitiva, se contrata un préstamo por un principal de 159.606,47 euros, para continuar el pago de la adquisición de su vivienda habitual y realizar obras y mejoras en la misma, y solo se reciben 135.000 euros, ( la prima abonada, 24.606,47 euros supone el 15,42 % del capital) sin embargo se pagan intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas y ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado.

La contratación de un seguro con una compañía vinculada con la acreedora que el consumidor está obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas con la bonificación, causa en principio -salvo demostración en contrario- una situación de desequilibrio para el deudor al que no se ha informado antes de contratar, si consideramos: (i) que el coste total del crédito comprensivo de la prima de seguro única abonada al iniciarse la operación de préstamo, determina un mayor nivel de endeudamiento para el prestatario pues al ser mayor el capital prestado, se pagan más intereses remuneratorios, una mayor comisión de apertura de la propia operación, además de incrementarse la prima al aumentar el capital asegurado; (ii) que no se le ofrece la contratación alternativa de un seguro con la misma garantía en el que se establezca una prima periódica o, que la contratación del aseguramiento lo fuera con otra aseguradora ajena al mismo grupo financiero.

Es cierto que la normativa en materia de crédito inmobiliario ( art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo) autoriza la práctica de ventas vinculadas en cuanto a la suscripción de seguros en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, pero sujetándola a determinadas exigencias como es la aceptación de pólizas alternativas a la propuesta sin que ello suponga empeoramientos en las condiciones del préstamo, además de los requisitos de información precisa y detallada.

QUINTO.- En cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de prima única, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera. Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del seguro,(sin excluir la bonificación que estuviera asociada a su contratación durante ese periodo ya agotado) por la misma razón que como se indica seguidamente se conserva la parte de prima consumida. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro que, ha operado de manera diferida en interés de la prestataria.

Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que hemos calificado como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia y D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN , ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, declarando la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula financiera de contratación de seguro de protección del pago del préstamo hipotecario, parcialmente incorporada en la estipulación 1.2 de las cláusulas financieras, de la escritura de cancelación de hipoteca y préstamo hipotecario, autorizada de fecha 24 de Octubre de 2006, por el Notario D. Jose Ramón Salamero Sánchez Gabriel, para archivo en su protocolo 3.700, y en consecuencia se condena a la demandada a entregar a los demandantes la cantidad que resulte de reducir de la prima abonada (veinticuatro mil seiscientos seis euros y cuarenta y siete céntimos (24.606,47 euros) en la parte proporcional del tiempo transcurrido hasta la fecha de sentencia, cantidad que se incrementará en el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratación del préstamo hasta la sentencia, e incrementado en dos puntos desde que se dicte la misma hasta el completo pago- artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Sin costas en esta instancia y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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