Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 25/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 263/2023 de 29 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100049
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:50
Núm. Roj: SAP CA 50:2024
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120200011659
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 263/2023
Negociado: GU
Autos de: Procedimiento Ordinario 12/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 6)
Apelante: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
Abogado: EVA MARIA CARO MATEO
Apelado: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: JOSE LUIS ORTIZ MIRANDA
Ilmos/as señores/as
Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a 29 de enero de 2024.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022 en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil.
"EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." ha recurrido en apelación, representada por el procurador señor Díaz Romero y asistida por la letrada doña Eva Caro Mateo.
Es apelada "SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador señor Lepiani Velázquez y asistida por el letrado don José Luis Ortiz Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." a abonar al demandante la cantidad de 8.526'06 euros,más el interés legal desde el 21 de abril de 2020, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- "Edistribución Redes Digitales s.l.u." ha recurrido en apelación y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
El recurso de apelación realiza en su primer fundamento jurídico una exposición extensa y fundamentada sobre el régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos y señala que la sentencia recurrida sería contradictoria porque no resta el importe de la franquicia establecida en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios por considerar que no sería aplicable ese régimen de responsabilidad civil productos defectuosos, mientras sí lo aplica ese régimen para considerar que hay una responsabilidad objetiva del distribuidor de energía eléctrica.
En segundo lugar el recurso cita varias sentencias de esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en las que se aplicó la franquicia del artículo 141 del TRLGDCU y se remite a las razones expuestas en ellas para pedir que se aplique esa franquicia.
La tercera alegación de la parte apelante pone en duda la legitimación activa de la aseguradora pues considera que no ha acreditado que la póliza estuviese en vigor al tiempo del siniestro. Al mismo tiempo, la parte apelante niega que los daños reclamados estuviesen cubiertos por la póliza. En el recurso se dice que la aseguradora ha ejercido una acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que no sería equiparable a la acción de pago por tercero del artículo 1158 del código civil, por lo que el razonamiento de la sentencia recurrida sobre el artículo 1158 del código civil supondría dar la razón a la apelante en cuanto a la existencia de un límite de la responsabilidad pactada y un exceso de 5.526'06 euros en la reclamación de la aseguradora. El recurso invoca una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 en la que se apoya para afirmar que cuando sea patente la falta de cobertura del siniestro, si la aseguradora paga por su cuenta al deudor lo hace al margen del contrato de seguro y por ello fuera de la norma legitimadora del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Además en el recurso se niega que los aparatos de aire acondicionado y la vitrocerámica deban ser considerados parte del continente.
En cuarto lugar, la aseguradora apelante alega que la vivienda en que se produjeron los daños no cumplía lo dispuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por lo que no estaba debidamente protegida y ello exoneraría de responsabilidad a la compañía distribuidora de electricidad. En el recurso se afirma que si la vivienda afectada hubiera tenido instalado en su cuadro eléctrico el preceptivo protector contra sobretensiones producida por la rotura del neutro de la línea eléctrica, no se habrían ocasionado los supuestos daños por los que se reclama. También dice el recurso que la falta de esa protección supondría una causa de exclusión de la cobertura de la póliza.
En quinto lugar el recurso muestra su disconformidad con el alcance de los daños y su valoración, pues considera que no es suficiente la depreciación del 60% aplicada a la lavadora. La parte apelante afirma que no sabe si los aires acondicionados estaban cuando se compró la casa, pero considera que igual que se aplicó una depreciación del 60 % a la lavadora, debe apreciarse la misma depreciación al resto de aparatos de aire acondicionado. En el mismo recurso se dice que el perito no preguntó sobre la antigüedad de los aparatos porque en la póliza de seguros estaba pactada la reposición del valor a nuevo. A lo que se añade en el recurso que tampoco se ha acreditado que se llegase a colocar nuevos aparatos de aire acondicionado. La parte apelante considera que se habría producido pluspetición pues la distribuidora de electricidad estaría obligada a indemnizar exclusivamente el daño real, con independencia de las cláusulas particulares del seguro que vinculan exclusivamente a asegurador y asegurado.
TERCERO.- " Segurcaixa Adeslas s.a. de Seguros y Reaseguros" se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.
Esta parte alega que ha acreditado que pagó al asegurado la cantidad a cuyo pago ha sido condenada "Edistribución Redes Digitales s.l." en la sentencia recurrida. En el escrito presentado por esta parte apelada se hace referencia al valor de las capturas de pantalla de ordenador como prueba.
También se alega por la parte apelada que se ha acreditado que la causa de los daños fue la sobretensión provocada por la alteración eléctrica, sin que se haya probado que la demandada actuase con toda la diligencia exigible para evitar el daño. La parte apelada expone las razones por las que considera que debe estarse al valor probatorio del informe pericial que no ha sido desvirtuado.
En relación con la franquicia del artículo 141 del TRLGDCU, la parte apelada considera que es aplicable el artículo 147 de la misma norma, que no tiene prevista la aplicación de ninguna franquicia.
Por lo que respecta a la alegación relativa al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto de 2 de agosto de 2002, la parte apelada argumenta que no puede ser considerada causa de exoneración la alegada falta de protección contra sobretensiones y se remite a lo dispuesto en el artículo 28.2 del TRLGDCU en cuanto a la responsabilidad objetiva aplicable al suministro de electricidad.
En cuanto a la alegación sobre falta de legitimación activa, la parte apelada dice que aportó las condiciones generales y particulares, facturas de electricidad, capturas de pantalla acreditativas del pago al asegurado y dos informes periciales. Con todo ello considera que ha quedado perfectamente acreditada la relación de aseguramiento y la vigencia de la póliza al ocurrir el siniestro. Se hace mención a lo resuelto en la sentencia número 279/2021, de 20 de septiembre de 2021, de la Audiencia Provincial de Cádiz.
En relación a la acreditación de la relación de causalidad, la parte apelada alega que se consiguió por las periciales aportadas y practicadas que atribuyen los daños causados a una subida de tensión, probablemente por una avería en el neutro. Además la parte apelada expone las razones por las que considera que debe prevalecer la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.
El escrito de oposición del recurso de apelación también expone las razones por las que discrepa de la apelante en cuanto al cálculo de depreciación de los elementos dañados.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el procedimiento de apelación, se turnó la ponencia y se ha dictado la presente resolución, tras su deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.
Aunque en el recurso de apelación no se siga este orden, consideramos que es necesario abordar en primer lugar la queja relativa a la posible falta de legitimación activa de la aseguradora, pues si fuese acogida no sería ya necesario resolver sobre el resto.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se explica que la parte demandada alegó que no se había acreditado que la aseguradora hubiese pagado al asegurado las cantidades por las que relama, a lo que se unió la alegación de que el seguro no cubría la indemnización de daños por importes superiores a 3.000 euros.
En la sentencia recurrida se dijo que la asegurada, doña Florinda, había declarado en juicio que ella recibió de la aseguradora demandante la cantidad reclamada en este procedimiento. Contra lo que alega la parte apelante, consideramos que la declaración de la señora Florinda es prueba suficiente y corrobora lo indicado en el documento número 7 que es una captura de pantalla de un sistema informático en el que se reflejó ese movimiento económico, sin que haya datos que permitan poner en duda su existencia.
Por lo que respecta al límite de los 3.000 euros, también estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando señala que ese límite no es superado por la suma de las partidas correspondientes a vitrocerámica, campana extractora, lavadora, fuente de alimentación del ordenador, impresora y manta eléctrica. Ello hace que la controversia deba centrarse en los 7.995 euros por la sustitución de dos equipos de aire acondicionado centralizado. En la sentencia recurrida se afirma que esos equipos deben considerarse incluidos en el apartado "continente" a efectos del contrato de seguro, pues las condiciones generales del mismo, en su página 27, incluyen la cobertura de daños causados por subidas o bajadas de tensión, cortocircuitos o propia combustión causados por la electricidad o el rayo, a las "conducciones o instalaciones eléctricas" y a "aparatos eléctricos y sus accesorios". Con indicación de que respecto al continente, que incluye conducciones e instalaciones, se cubre al cien por cien el capital asegurado, que era de 115.000 euros. Porque la condiciones generales incluyen en el continente "las instalaciones centralizadas y/o fijas de calefacción y refrigeración, incluidas las calderas, radiadores, conductos y aparatos de producción de frío o calor que estuvieran instalados de forma permanente", así consta en las páginas 11 y 13 de las condiciones generales, incorporadas al expediente electrónico como acontecimiento número 9.
La parte apelante niega que los aparatos de aire acondicionado deban considerarse parte del continente, pues sostiene que no formaban parte de la instalación sino que fueron comprados e instalados, como por ejemplo el aparato de vitrocerámica. Pero acabamos de explicar que el contrato hace una mención expresa a "las instalaciones centralizadas y/o fijas de calefacción y refrigeración, incluidas las calderas, radiadores, conductos y aparatos de producción de frío o calor que estuvieran instalados de forma permanente". Y de la prueba practicada resulta que los aparatos de producción de frío o calor estaban instalados permanentemente, hasta el punto de que en el folio 22 del recurso de apelación, en el tercer párrafo, se dice que la protección eléctrica con la que contaba la vivienda no se consideraba suficiente "menos aun teniendo en cuenta la instalación de aire acondicionado por tubos con que cuenta la vivienda familiar". Por ello no encontramos tampoco argumentos en el recurso para dejar sin efecto el pronunciamiento que hace la sentencia recurrida sobre esta cuestión. Además, al confirmar la consideración de esos aparatos como parte del continente asegurado, resultan ya superfluos los razonamientos que hace la sentencia recurrida sobre la posibilidad de que fuese de aplicación el artículo 1.158 del código civil en lugar del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita que sea exonerada la aseguradora porque considera que la vivienda a la que se refiere la reclamación no estaba correctamente protegida, al incumplir lo dispuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002, de 2 de agosto. La sentencia recurrida indica que tanto don Gaspar como don Gonzalo, tras haber examinado la instalación eléctrica, confirmaron que no existía esa protección frente a a sobretensiones, si bien puntualizaron que en el momento en que se construyó la vivienda, en 1992, no era obligatorio disponer de esa protección, sin que conste que se haya reformado esa instalación.
En cualquier caso, en la sentencia recurrida se argumenta que "el factor que contribuyó principalmente a causar el daño fue la avería sufrida en la red eléctrica, que provocó una subida de tensión. Si no hubiera existido dicha avería ningún daño se habría producido. Se trata, pues, de un elemento adecuado y suficiente para producir el daño. Por otra parte, es la demandada quien, al prestar el suministro eléctrico, realiza una actividad creadora de riesgos. Es previsible, por tanto, para ella, que en alguna ocasión tales riesgos se materialicen en un daño efectivo. No lo era tanto para el consumidor, que ni siquiera vulneró la regulación sectorial, en relación con los elementos con que había de contar su instalación eléctrica (regulación que, por lo demás, es de carácter eminentemente técnico, y cuyo cumplimiento corresponde, por ello, comprobar no al consumidor o destinatario final de la instalación, sino al profesional correspondiente, instalador eléctrico que la realiza, y, en última instancia, a la autoridad competente que la aprueba, y a la compañía eléctrica que consiente la acometida), y que, por otra parte, está incluido en el ámbito de protección de la norma (arts. 135 a 146 TRLGDCU), que hace responsable del daño al distribuidor, salvo que acredite circunstancias muy concretas, que, en el presente caso, no se han acreditado."
Compartimos ese razonamiento de la sentencia recurrida, que cuenta además con un respaldo jurisprudencial mediante la referencia a diversas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y más concretamente a la dictada el 28 de mayo de 1996, ( ROJ: STS 3280/1996), en la que se dijo que
En cualquier caso, la ausencia de protección contra las sobretensiones tampoco acredita que los daños fuesen consecuencia de la falta de ese elemento. Pues para llegar a esa conclusión serían necesarios unos conocimientos técnicos con los que no contamos y que tampoco han sido aportados mediante la prueba practicada, ya fuese pericial o de otro tipo. Como indica la sentencia recurrida, la prueba practicada no permite llegar a la convicción de que los daños se habrían evitado o disminuido con un sistema de protección respecto a las sobretensiones.
La conclusión de todo lo expuesto es que tampoco vamos a estimar esta pretensión del recurso de apelación, pues consideramos acreditada la existencia del nexo causal entre la deficiencia en el suministro eléctrico y los daños por los que la sentencia recurrida concedió una indemnización.Nos remitimos al respecto a lo que se explica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida:
- El perito don Gaspar mantuvo que los daños habrían sido ocasionados por una subida de tensión, en atención al tipo de averías observadas y al hecho de que fueron varios los aparatos dañados en la misma vivienda y los vecinos afectados en la misma zona.
- El perito don Gonzalo dijo que la existencia de varios aparatos quemados se debió a una subida de tensión, probablemente por una avería en el neutro, a lo que se une que este perito dijo que al día siguiente del siniestro comprobó la tensión mediante el uso de aparatos medidores y era más elevada de lo normal.
- Varios de los profesionales que repararon los aparatos dañados manifestaron en el juicio que no tenían dudas de que los daños que observaron habían sido causados por una subida de tensión.
A ello añade la sentencia recurrida que la empresa distribuidora de electricidad no aportó pruebas contradictorias con las indicadas. Estamos de acuerdo con ese razonamiento, sin que las alegaciones del recurso de apelación proporcionen elementos que lleven a una conclusión diferente.
TERCERO.- El recurso de apelación plantea también que se habría producido pluspetición ya que considera que en caso de que tuviera obligación de indemnizar, la misma debería limitarse exclusivamente el daño real, con independencia de las cláusulas particulares del seguro que vinculan exclusivamente a asegurador y asegurado.
La sentencia recurrida se ocupa de esta cuestión en su fundamento jurídico quinto, en el que indica que, según el informe pericial aportado como documento número 4 de la demanda, se ha valorado la reparación de equipos dañados, (ordenador, vitrocerámica, campana extractora, manta eléctrica) y la sustitución cuando no era posible la reparación, (aire acondicionado, impresora, lavadora). Respecto a los aparatos reparados, la sentencia recurrida argumenta que carece de sentido aplicar ningún porcentaje de depreciación. En cuanto a los equipos sustituidos, sí se aplicó una corrección por depreciación en la lavadora y no se hizo lo mismos respecto a los aires acondicionados y la impresora, sin que se haya probado que estos dos elementos tuvieran una gran antigüedad o sufrieran un deterioro acusado.
Frente a ello, el recurso de apelación se limita a exponer de forma genérica la posibilidad de pluspetición y la necesidad de indemnizar conforme al valor real de los bienes, no a su valor como bienes nuevos, pero sin concretar su discrepancia respecto a cada concreta partida de indemnización y sin proponer tampoco otra valoración. Es más, en el recurso se llega a decir: "No sabemos si los aires acondicionados estaban cuando se compró la casa, pero igual que se ha aplicado una depreciación del 60 % a la lavadora debe aplicarse la misma depreciación al resto de los aparatos de aire acondicionado". Nos parece que esa pretensión no cuenta con fundamento suficiente para prevalecer sobre lo razonado al respecto en la sentencia recurrida y por ello tampoco vamos a acoger esta pretensión del recurso.
CUARTO.- Finalmente la parte apelante plantea que debería aplicarse una franquicia de 500 euros de acuerdo con el artículo 141 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El artículo 141 que invoca la parte apelante dice que la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos se deducirá una franquicia de 500 euros de la cuantía de la indemnización por daños materiales.
En sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación civil 65/2022, se explicó que esa franquicia del artículo 141 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Además, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, ( ROJ: SAP IB 2179/2021), explicó que
Finalmente, esa misma sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, explica el origen del referido artículo 141 :
Todas esas consideraciones nos llevan a acoger esta pretensión del recurso y a reducir en 500 euros la cantidad a abonar por la parte demandada. Pues la reclamación de la aseguradora ha sido estimada por haber apreciado la concurrencia de responsabilidad civil del productor por los daños causados por un producto defectuoso que en este caso fue la electricidad proporcionada y por ello consideramos que son aplicables los razonamientos expuestos. Por tanto el importe de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada la apelante se reduce a 8.026'06 euros.
QUINTO.- La sentencia recurrida condenó a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque en esta segunda instancia se reduzca la indemnización en 500 euros, considero que procede mantener la condena al abono de las costas causadas en la primera instancia. Porque la cantidad reclamada en la demanda fue de 8.526'06 euros y la reducción de 500 euros por aplicación de la franquicia permite concluir que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2011, ( ROJ: STS 5086/2011), dijo que "
Y la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de marzo de 2006, (RJ 2006\1826), había explicado que, a efectos de la condena en costas,
SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que las costas de esta segunda instancia no deban ser impuestas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por todo lo cual, dicto el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U."contra la sentencia recurrida y revocamos en parte dicha sentencia, pues reducimos el importe de la indemnización establecida en la sentencia recurrida, de forma que "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." es condenada a abonar a la demandante la cantidad de ocho mil veintiséis euros con séis céntimos, (8.026'06 euros).
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la condena al abono de las costas de la primera instancia.
No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte debe abonar las costas causadas por ella en el recurso, mientras que las comunes deben ser abonadas por partes iguales.
Acordamos la devolución del depósito de 50 euros realizado para apelar.
Contra esta sentencia se puede formular recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. El recurso podrá interponerse por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberá presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0263/23, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados indicados en el encabezamiento, doy fe.

