Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 45/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 351/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100050
Núm. Ecli: ES:APO:2024:114
Núm. Roj: SAP O 114:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: LABYFIS S.L.
Procurador: EDUARDO PORTILLA HIERRO
Abogado: JOSE ALBERTO BERNARDO FERNANDEZ
Recurrido: Amparo, Angustia , Apolonia , Raimundo , Bibiana , Caridad , Carolina , HEREDEROS DE Simón , Teodulfo , Valeriano
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , , EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON , EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA, JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA , , JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO , JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO
En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Dña. Amparo, Dña. Angustia, Dña. Apolonia, D. Raimundo, Dña. Bibiana,
Dña. Caridad, Dña. Carolina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuertes.
Herederos de D. Simón, en rebeldía.
D. Valeriano y D. Teodulfo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso
Fundamentos
Interpone recurso la sociedad demandante invocando que la sentencia aplicaba equivocadamente las normas orientadoras elaboradas por el ilustre colegio de abogados de Oviedo y prescindía de la necesaria repercusión del impuesto sobre el valor añadido que gravaba su desempeño profesional.
Por su parte los demandados, se aquietan a dicha resolución, aunque sostienen que el encargo nunca incluyó la partición de la herencia porque el acuerdo de los interesados sobre el destino de los bienes inmuebles simplificaba la operación de partición del metálico, seguros de vida y valores mobiliarios dejados por el causante, al extremo de obviar la necesidad de cualquier asesoramiento y por tanto solo habían solicitado de la demandante que remitiera a la notaría por ellos elegida la documentación correspondiente.
Añaden que, si bien la sociedad demandante remitió a la Notaría una primera minuta de escritura de partición que contemplaba la inútil transformación de la comunidad hereditaria en otra ordinaria por cuotas, ese borrador hubo de ser rectificado a su instancia para la confección de doce lotes que permitieran a cada heredero disponer de los bienes adjudicados, de modo que la escritura se habría otorgado en base a una minuta completamente distinta de la elaborada por la apelante.
En todo caso invocan que la extrema sencillez de este último negocio nunca justificaría el devengo de una minuta por importe superior al ya indicado en la sentencia, IVA incluido, máxime teniendo en cuenta los numerosos perjuicios que el mal desempeño del profesional les habría irrogado al liquidar con error la cuota tributaria de cada cual y obligándoles a entablar los correspondientes procedimientos administrativos para la devolución de lo indebidamente cobrado.
Cuestión distinta es que para ello no se recabara de los interesados la correspondiente hoja de encargo, ni se les informara del coste de ese servicio, sobre el que trataremos a continuación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2007, de 16 de febrero.
Igualmente, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional disponiendo que "en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.
En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).
"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".
3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".
Sin embargo, la aplicación de la referida normativa no avoca necesariamente a declarar la abusividad de los honorarios reclamados y su carácter indebido por este solo hecho de la falta de información previa, firma de hoja de encargo o presupuesto, pues el art. 60 TRLCU si bien exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará.
Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil, como antes hemos apuntado, acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
Más recientemente la sentencia 529/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2022, con cita de la 107/2007, de 16 de febrero, reitera lo que sigue:
"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
La jurisprudencia no albergaba duda alguna acerca de que las normas de los colegios de abogados constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
La sentencia número 353/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio, añade:
" 2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
Ello no obstante las sentencias de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 19 y 23 de diciembre de 2022 han rechazado que la interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales permita a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, razonando que tal actuación resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
Ello es así porque la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que con independencia de que la recomendación de precios surta un mayor o menor efecto homogeneizador, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia.
La eliminación de las normas orientadoras y la ausencia de nuevos criterios colegiales más acordes con las directrices antes mentadas no modifican sustancialmente la perspectiva con que se aborda la controversia sobre el importe de los honorarios debidos pues de siempre se había dicho que aquellas no eran vinculantes, de modo que el Tribunal debía atender prioritariamente a la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin perjuicio de ponderar también la costumbre o uso del lugar y criterios de equidad.
Desde esa inteligencia de la controversia podemos admitir que la indeterminación inicial de los sucesores y la premoriencia de los primeros llamados exigió una pesada labor de indagación sobre los interesados en la herencia; la posterior pluralidad y dispersión de los herederos multiplicó las gestiones desarrolladas con cada uno de ellos hasta reunir la documentación que culminó en el acta notarial de declaración de herederos abintestato.
También parece fuera de toda duda que ese trámite previo impidió recabar hasta entonces la información bancaria sobre los saldos bancarios e importe de la cartera de valores mobiliarios del causante a la fecha de su muerte, pero ello no justifica que se presentara la liquidación del impuesto ante una administración tributaria territorialmente incompetente, despreciando la posibilidad de la prórroga legalmente prevista a tal efecto. Aquella fue sin duda una decisión consensuada en aras al mayor beneficio de los interesados, pero no deja de ser relevante que a la postre les haya causado más problemas que los que pretendían evitar.
En lo demás, la ley reguladora del impuesto de sucesiones permite que se apliquen bienes de la herencia para el pago de dicho tributo, de manera que la formalización de la declaración y pago de la obligación tributaria no debería haber entrañado más dificultad adicional de la que representa una más larga relación de contribuyentes.
Finalmente la recurrida pondera, nuevamente con acierto, la extremada simplicidad de una partición en la que los interesados habían convenido mantener la indivisión sobre los bienes inmuebles para venderlos más tarde a tercero en las condiciones que se detallan en la escritura de partición, de manera que los lotes debían formarse con bienes tan fácilmente divisibles como el metálico y los valores mobiliarios, a reserva de las mínimas compensaciones a realizar entre los coherederos por los restos que hubieran de distribuirse desigualmente entre ellos, si es que tal circunstancia aconteciera.
Por todo ello el Tribunal confirma la ponderada liquidación que la sentencia de instancia hace de los honorarios devengados en el desarrollo de esos cometidos e IVA repercutido habida cuenta la limitada complejidad fáctica y jurídica de la labor desarrollada una vez identificados los sucesores abintestato, de modo que desestima el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
