Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 7/2024 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 2, Rec. 127/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100001
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:16
Núm. Roj: SJM BA 16:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 03
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000127 /2023
D/ña. Julio, UNICAJA BANCO , Leoncio , Inmaculada , Mateo , FOGASA FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , JUNTA DE EXTREMADURA ADMINISTRACION GENERAL , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT , CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA , CAIXABANK CAIXABANK , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER SA , SANTANDER CONSUMER FINANCE SA , BNP PARIBAS LEASE GROUP SA SUCURSAL EN ESPAÑA , IBERCAJA BANCO, S.A , Pedro
Procurador/a Sr/a. INMACULADA CALVO LOPEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , , , , , AMPARO LEMUS VIÑUELA , EVA MARIA OLMOS BITTINI , SARA VELASCO DELGADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , PABLO CRESPO GUTIERREZ , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE GODOY BORAITA, SILVIA FANJUL GONZALEZ ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 29 de enero de 2024.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
- La persona afectada por la calificación es D. Julio.
- La no procedencia de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- La condena a la persona afectada a la cobertura del déficit del concurso en lo que a exoneración del pasivo se pretende una vez se determine la cantidad exacta.
Fundamentos
Uno de los supuestos que permite la calificación de culpable, se produce:
Son tres las hipótesis legales, consistentes: en la no llevanza de contabilidad, la llevanza de contabilidad doble y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.
En los tres casos, el precepto sanciona aquellos supuestos en los que la contabilidad impide conocer sustancialmente la situación económico patrimonial del deudor.
El art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general:
Asimismo, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28, del 10 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 1285/2023) que dice así:
a) El administrador concursal atribuye al concursado la llevanza de una doble contabilidad por los siguientes hechos: Tiene ingresos en metálico de los que no da cuenta al AC ni aporta la facturación emitida ni siquiera recibís de cobro; Paga la nómina al trabajador con dinero en efectivo del que se desconoce su origen; y en la cuenta de la Caja de Almendralejo realiza ingresos en efectivo, en cantidades muy concretas para posteriormente realizar pagos o transferencias en cajeros automáticos, sin dar cuenta al AC.
A pesar de los requerimientos efectuados en retiradas ocasiones por el AC, no se ha llegado a presentar por el concursado prueba alguna de llevanza de contabilidad conforme a las exigencias legales y reglamentarias, por lo que entiende que no tiene control contable ninguno. Únicamente presenta el modelo 130, 303 y 347 de pago fraccionado con la información que él le facilita a la gestoría, sin tener esta parte certeza de la misma.
b) El concursado niega el descontrol en la contabilidad, así como la ausencia de facturas y falta de justificación de gastos y pagos que el AC le atribuye. Las declaraciones trimestrales obligatorias han sido presentadas puntualmente y tiene contratados los servicios de una asesoría fiscal para todos estos extremos. Debido al tipo de actividad a la que se dedica el concursado muchos de los pagos y cobros se realizan en efectivo. Retira dinero desde sus cuentas bancarias para sus gastos corrientes, personales y propios de la actividad, así como también realiza ingresos cuando dispone de liquidez fruto de su trabajo.
Conforme sostiene el AC y refleja el documento extraído de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, el ejercicio de actividades empresariales no mercantiles en estimación directa normal y todas las actividades empresariales en simplificada, comporta la obligación de llevar los siguientes documentos: un libro registro de ventas e ingresos; un libro registro de compras y gastos; y un libro registro de bienes de inversión. Tal previsión viene contenida en el art. 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Pues bien, la prueba documental aportada por el AC acredita que, entre otros documentos, requirió vía correo electrónico al concursado a través de su letrado, la aportación de los libros de contabilidad. La respuesta ofrecida en fecha 11-09- 2023 por el mismo conducto fue que "el libro de facturas emitidas y libro de facturas recibidas o libro de ventas y libro de gastos se había solicitado a los asesores fiscales".
No consta que tal información se facilitara posteriormente y, a la fecha de la celebración del juicio oral, tampoco existe constancia de que estos documentos hayan sido elaborados, por ende, cabe deducir que el concursado incumplió la obligación legalmente impuesta de llevanza de una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad que desarrolla consistente en la explotación agrícola y prestación de servicios agrícolas para terceros.
Si a ello añadimos las disposiciones de efectivo que ha estado realizando el concursado teniendo intervenidas sus facultades de administración y disposición sobre la masa activa y la falta de cumplida justificación al AC sobre muchas de esas disposiciones, como luego se verá, la opacidad sobre su contabilidad se ve aún más agravada. Concurre, sobre la base de lo expuesto, la causa prevista en el art. 443.5º del TRLC.
Según este precepto:
El deber de colaboración aparece regulado en el art. 135 del TRLC, precepto que, bajo la rúbrica
a) El AC manifiesta que el concursado a pesar de que fue requerido, en fecha 18-08-2023, no aportó los libros de contabilidad. No ha ofrecido información sobre ingresos, contratos de prestación de servicios agrícolas, su precio, el contratante, ni sobre ingresos y gastos de la unidad familiar a ser las cuentas cotitularidad del concursado y su esposa. Se ha negado a la entrega de maquinaria agrícola existiendo resolución judicial firme. Y no ha pedido autorización para realizar distintos pagos a través de cajeros automáticos.
b) El concursado opone que los requerimientos de información del AC han sido atendidos por parte de su letrado, desglosando en su escrito de contestación los correos remitidos en respuesta a las peticiones de información. Y explica los problemas de salud sufridos tanto por él como por su esposa.
La prueba acredita que el concursado sin control de ningún tipo e infringiendo la limitación sobre sus facultades de administración y disposición de la masa activa, ha estado realizando, entre otros, el pago de créditos contraídos por su esposa, como ha sido el pago de la cuota mensual de Cofidis; ha pagado gasoil por medio de tres transferencias (por importes de 1.840 euros, 1.000 euros y 1.490 euros) sin explicar al AC el origen de estos gastos y sin que hayan quedado justificados con el desarrollo de su actividad agrícola. También pagó (en fecha 2-10-2023) los honorarios de su letrado por importe de 1.452 euros correspondientes a varias mensualidades acumuladas.
Todos estos movimientos y otros muchos reintegros aparecen reflejados en la cuenta de Caja Almendralejo y fueron realizados por el concursado tras la declaración del concurso y una vez que el AC había aceptado el cargo (hecho que tuvo lugar el día 6 de julio de 2023).
Ciertamente, si el concursado continúa ejerciendo su actividad tras la declaración del concurso, como acontece en este supuesto, el art. 111 del TRLC atribuye validez a los actos propios del giro o tráfico del deudor que sean imprescindibles para la continuación de la actividad empresarial y se ajusten a las condiciones normales de tráfico, hasta el momento de aceptación de la administración concursal. A sensu contrario, una vez se produce tal aceptación, la intervención de sus facultades es total salvo para los supuestos del art. 112, esto es, mediando autorización por parte del AC.
Estos requisitos no se dan en los casos descritos y relejados en los movimientos de la cuenta de Caja Almendralejo, ya que el concursado ha estado realizando pagos que, o bien nada tienen que ver con su actividad, o bien carecen de la justificación documental que permita imputarlos a la realización de trabajos propios de dicha actividad empresarial, lo cual, en definitiva, supone una clara infracción del art. 106.1 pues desde el momento de aceptación del cargo, compete al AC conceder o denegar la autorización para los actos u operaciones propios del tráfico de la actividad del concursado.
A lo expuesto se añaden las dificultades que el AC ha tenido para contactar y comunicarse con el concursado, según le manifestó a su letrado en el requerimiento efectuado, vía mail, en fecha 2-10-2023. De este modo, el AC protestaba por los numerosos intentos de contactar por distintas vías con el concursado sin éxito lo cual ya implica vulneración del deber de colaboración e información del concursado con el AC y que aparece consagrado en el art. 135 del TRLC.
Ante esta imposibilidad de contactar con el concursado, el requerimiento de la indicada fecha tuvo que ser remitido al letrado y consistió, en definitiva, en indicarle actuaciones que ya debió poner en práctica el concursado tras el dictado del auto declarando el concurso, pues consistieron en requerirle para: proceder al bloqueo de la banca electrónica y de todo tipo de transferencia y/o reintegros en la cuenta de Caja de Almendralejo, salvo autorización expresa del AC. Le estableció un límite máximo de pago con tarjeta de debido por importe de 860 euros en concepto de gastos básicos de la unidad familiar. Y solicitó información sobre ciertas transferencias.
Todas las disposiciones, reintegros y traspasos que realizó el concursado desde esta cuenta se efectuaron cuando tenía pleno conocimiento de la intervención de sus facultades pues así se establecía en el auto declarando el concurso y debió de instruirle el letrado que presentó la solicitud de concurso voluntario y le ha representado en sus comunicaciones con el AC.
El hecho de que el concursado haya facilitado cierta información al AC no impide achacarle el incumplimiento o infracción de los deberes de colaboración e información sancionado en el art. 444.2º del TRLC, pues esa información fue parcial y en todo caso no colaboró con el AC en cuestiones relevantes, ello presupone que dicha conducta ha contribuido a agravar la situación de insolvencia y permite calificar el concurso como culpable al amparo del citado precepto.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Julio.
El AC no ha formulado petición alguna sobre este extremo por lo que viene al caso traer a colación la jurisprudencia del TS, por todas la sentencia nº 128/2015, de 18 de marzo , donde se argumenta que:
Conforme a lo expuesto procede inhabilitar a D. Julio
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC).
El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: "
En consecuencia, las costas se declaran de oficio al ser parcial la estimación de las pretensiones del AC.
Fallo
Que

