Sentencia Civil 7/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 7/2024 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 2, Rec. 127/2023 de 29 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 06083470022024100001

Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:16

Núm. Roj: SJM BA 16:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE BADAJO CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00007/2024

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924177532-33-34 Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 06083 47 1 2023 0000120

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000127 /2023

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000127 /2023

D/ña. Julio, UNICAJA BANCO , Leoncio , Inmaculada , Mateo , FOGASA FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , JUNTA DE EXTREMADURA ADMINISTRACION GENERAL , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT , CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA , CAIXABANK CAIXABANK , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER SA , SANTANDER CONSUMER FINANCE SA , BNP PARIBAS LEASE GROUP SA SUCURSAL EN ESPAÑA , IBERCAJA BANCO, S.A , Pedro

Procurador/a Sr/a. INMACULADA CALVO LOPEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , , , , , AMPARO LEMUS VIÑUELA , EVA MARIA OLMOS BITTINI , SARA VELASCO DELGADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , PABLO CRESPO GUTIERREZ , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE GODOY BORAITA, SILVIA FANJUL GONZALEZ , ENRIQUE OLEA GODOY , ENRIQUE OLEA GODOY , ENRIQUE OLEA GODOY , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , MARCOS VICARIO TRINIDAD , SILVIA CÁMARA LEMUS , , RAUL MONTAÑO HERMOSELL , ALEJANDRO MANUEL GONGORA GOMEZ , LIVIA DOMINGO DALMAU , ENRIQUE OLEA GODOY

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 7/2024

En Mérida, a 29 de enero de 2024.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Julio , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Calvo López y asistido del Letrado D. Enrique Godoy Boraita, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la administración concursal (en adelante AC), en fecha 18-10-2023, se presentó informe de calificación en conforme a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC), por el que se calificaba el concurso como culpable. Solicitaba que se dicte sentencia con tal calificación y que se declare:

- La persona afectada por la calificación es D. Julio.

- La no procedencia de la exoneración del pasivo insatisfecho.

- La condena a la persona afectada a la cobertura del déficit del concurso en lo que a exoneración del pasivo se pretende una vez se determine la cantidad exacta.

SEGUNDO.- Mediante providencia se concedió audiencia al concursado por el plazo de diez días. El concursado presentó escrito de oposición a la calificación y solicitó que fuera calificado de fortuito.

TERCERO.- La vista tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2023. Comparecieron el AC y el concursado debidamente representado por procurador y asistido de letrado. Practicada la prueba, tras las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el443.5º del TRLC.

1.1Régimen jurídico.

Uno de los supuestos que permite la calificación de culpable, se produce: "5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

Son tres las hipótesis legales, consistentes: en la no llevanza de contabilidad, la llevanza de contabilidad doble y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.

En los tres casos, el precepto sanciona aquellos supuestos en los que la contabilidad impide conocer sustancialmente la situación económico patrimonial del deudor.

El art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general: "1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario".

Asimismo, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28, del 10 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 1285/2023) que dice así: "(...), las causas reseñadas en el art. 443 TRLC , antes art. 164.2 LC , se fundan en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, "con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave" ( STS 575/2017, de 24 de octubre ) por lo que", recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad" ( STS 994/2011, de 16 de enero de 2012 , con cita de la sentencia 644/2011, de 6 de octubre )".

1.2Posición de las partes.

a) El administrador concursal atribuye al concursado la llevanza de una doble contabilidad por los siguientes hechos: Tiene ingresos en metálico de los que no da cuenta al AC ni aporta la facturación emitida ni siquiera recibís de cobro; Paga la nómina al trabajador con dinero en efectivo del que se desconoce su origen; y en la cuenta de la Caja de Almendralejo realiza ingresos en efectivo, en cantidades muy concretas para posteriormente realizar pagos o transferencias en cajeros automáticos, sin dar cuenta al AC.

A pesar de los requerimientos efectuados en retiradas ocasiones por el AC, no se ha llegado a presentar por el concursado prueba alguna de llevanza de contabilidad conforme a las exigencias legales y reglamentarias, por lo que entiende que no tiene control contable ninguno. Únicamente presenta el modelo 130, 303 y 347 de pago fraccionado con la información que él le facilita a la gestoría, sin tener esta parte certeza de la misma.

b) El concursado niega el descontrol en la contabilidad, así como la ausencia de facturas y falta de justificación de gastos y pagos que el AC le atribuye. Las declaraciones trimestrales obligatorias han sido presentadas puntualmente y tiene contratados los servicios de una asesoría fiscal para todos estos extremos. Debido al tipo de actividad a la que se dedica el concursado muchos de los pagos y cobros se realizan en efectivo. Retira dinero desde sus cuentas bancarias para sus gastos corrientes, personales y propios de la actividad, así como también realiza ingresos cuando dispone de liquidez fruto de su trabajo.

1.3 Valoración del tribunal.

Conforme sostiene el AC y refleja el documento extraído de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, el ejercicio de actividades empresariales no mercantiles en estimación directa normal y todas las actividades empresariales en simplificada, comporta la obligación de llevar los siguientes documentos: un libro registro de ventas e ingresos; un libro registro de compras y gastos; y un libro registro de bienes de inversión. Tal previsión viene contenida en el art. 68 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Pues bien, la prueba documental aportada por el AC acredita que, entre otros documentos, requirió vía correo electrónico al concursado a través de su letrado, la aportación de los libros de contabilidad. La respuesta ofrecida en fecha 11-09- 2023 por el mismo conducto fue que "el libro de facturas emitidas y libro de facturas recibidas o libro de ventas y libro de gastos se había solicitado a los asesores fiscales".

No consta que tal información se facilitara posteriormente y, a la fecha de la celebración del juicio oral, tampoco existe constancia de que estos documentos hayan sido elaborados, por ende, cabe deducir que el concursado incumplió la obligación legalmente impuesta de llevanza de una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad que desarrolla consistente en la explotación agrícola y prestación de servicios agrícolas para terceros.

Si a ello añadimos las disposiciones de efectivo que ha estado realizando el concursado teniendo intervenidas sus facultades de administración y disposición sobre la masa activa y la falta de cumplida justificación al AC sobre muchas de esas disposiciones, como luego se verá, la opacidad sobre su contabilidad se ve aún más agravada. Concurre, sobre la base de lo expuesto, la causa prevista en el art. 443.5º del TRLC.

SEGUNDO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el444.2º del TRLC.

2.1Régimen jurídico.

Según este precepto: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

El deber de colaboración aparece regulado en el art. 135 del TRLC, precepto que, bajo la rúbrica "deberes de comparecencia, colaboración e información" establece que el deudor persona natural y los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

2.2 Posición de las partes.

a) El AC manifiesta que el concursado a pesar de que fue requerido, en fecha 18-08-2023, no aportó los libros de contabilidad. No ha ofrecido información sobre ingresos, contratos de prestación de servicios agrícolas, su precio, el contratante, ni sobre ingresos y gastos de la unidad familiar a ser las cuentas cotitularidad del concursado y su esposa. Se ha negado a la entrega de maquinaria agrícola existiendo resolución judicial firme. Y no ha pedido autorización para realizar distintos pagos a través de cajeros automáticos.

b) El concursado opone que los requerimientos de información del AC han sido atendidos por parte de su letrado, desglosando en su escrito de contestación los correos remitidos en respuesta a las peticiones de información. Y explica los problemas de salud sufridos tanto por él como por su esposa.

2.3 Valoración del Tribunal.

La prueba acredita que el concursado sin control de ningún tipo e infringiendo la limitación sobre sus facultades de administración y disposición de la masa activa, ha estado realizando, entre otros, el pago de créditos contraídos por su esposa, como ha sido el pago de la cuota mensual de Cofidis; ha pagado gasoil por medio de tres transferencias (por importes de 1.840 euros, 1.000 euros y 1.490 euros) sin explicar al AC el origen de estos gastos y sin que hayan quedado justificados con el desarrollo de su actividad agrícola. También pagó (en fecha 2-10-2023) los honorarios de su letrado por importe de 1.452 euros correspondientes a varias mensualidades acumuladas.

Todos estos movimientos y otros muchos reintegros aparecen reflejados en la cuenta de Caja Almendralejo y fueron realizados por el concursado tras la declaración del concurso y una vez que el AC había aceptado el cargo (hecho que tuvo lugar el día 6 de julio de 2023).

Ciertamente, si el concursado continúa ejerciendo su actividad tras la declaración del concurso, como acontece en este supuesto, el art. 111 del TRLC atribuye validez a los actos propios del giro o tráfico del deudor que sean imprescindibles para la continuación de la actividad empresarial y se ajusten a las condiciones normales de tráfico, hasta el momento de aceptación de la administración concursal. A sensu contrario, una vez se produce tal aceptación, la intervención de sus facultades es total salvo para los supuestos del art. 112, esto es, mediando autorización por parte del AC.

Estos requisitos no se dan en los casos descritos y relejados en los movimientos de la cuenta de Caja Almendralejo, ya que el concursado ha estado realizando pagos que, o bien nada tienen que ver con su actividad, o bien carecen de la justificación documental que permita imputarlos a la realización de trabajos propios de dicha actividad empresarial, lo cual, en definitiva, supone una clara infracción del art. 106.1 pues desde el momento de aceptación del cargo, compete al AC conceder o denegar la autorización para los actos u operaciones propios del tráfico de la actividad del concursado.

A lo expuesto se añaden las dificultades que el AC ha tenido para contactar y comunicarse con el concursado, según le manifestó a su letrado en el requerimiento efectuado, vía mail, en fecha 2-10-2023. De este modo, el AC protestaba por los numerosos intentos de contactar por distintas vías con el concursado sin éxito lo cual ya implica vulneración del deber de colaboración e información del concursado con el AC y que aparece consagrado en el art. 135 del TRLC.

Ante esta imposibilidad de contactar con el concursado, el requerimiento de la indicada fecha tuvo que ser remitido al letrado y consistió, en definitiva, en indicarle actuaciones que ya debió poner en práctica el concursado tras el dictado del auto declarando el concurso, pues consistieron en requerirle para: proceder al bloqueo de la banca electrónica y de todo tipo de transferencia y/o reintegros en la cuenta de Caja de Almendralejo, salvo autorización expresa del AC. Le estableció un límite máximo de pago con tarjeta de debido por importe de 860 euros en concepto de gastos básicos de la unidad familiar. Y solicitó información sobre ciertas transferencias.

Todas las disposiciones, reintegros y traspasos que realizó el concursado desde esta cuenta se efectuaron cuando tenía pleno conocimiento de la intervención de sus facultades pues así se establecía en el auto declarando el concurso y debió de instruirle el letrado que presentó la solicitud de concurso voluntario y le ha representado en sus comunicaciones con el AC.

El hecho de que el concursado haya facilitado cierta información al AC no impide achacarle el incumplimiento o infracción de los deberes de colaboración e información sancionado en el art. 444.2º del TRLC, pues esa información fue parcial y en todo caso no colaboró con el AC en cuestiones relevantes, ello presupone que dicha conducta ha contribuido a agravar la situación de insolvencia y permite calificar el concurso como culpable al amparo del citado precepto.

TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

3.1 El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Julio.

3.2 En cuanto a la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, prevista en el art. 455.2,2º del TRLC.

El AC no ha formulado petición alguna sobre este extremo por lo que viene al caso traer a colación la jurisprudencia del TS, por todas la sentencia nº 128/2015, de 18 de marzo , donde se argumenta que: "Cuando no se ha solicitado la inhabilitación a que se refiere el art. 172.2.2º LC por ninguna de las partes legitimadas a quienes se les encomienda la formulación de las pretensiones en la sección de calificación (la administración concursal y el ministerio fiscal), en forma de propuesta de resolución (ex art. 169.1 LC ), el Juez, de acuerdo con el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), no puede condenar más allá del mínimo legalmente establecido, es decir, dos años".

Conforme a lo expuesto procede inhabilitar a D. Julio para administrar bienes ajenos durante el período dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC).

CUARTO.-Sobre la cobertura del déficit.

4.1 Sobre esta cuestión la STS nº 726/2021, de 26 de octubre , interpretando la responsabilidad del art. 172 bis LC (actual art. 456 del TRLC) relativo a la cobertura del déficit, declaró que únicamente la prevé para las personas afectadas por la calificación por aquellas conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la insolvencia y en la medida de esa contribución. Así lo ha entendido a jurisprudencia de la sala primera del TS, sintetizada en la STS nº 319/2020, de 18 de junio :

"La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia".

4.2 En el presente supuesto, la redacción del actual art. 456.1 del TRLC sigue conteniendo estos mismos presupuestos o requisitos, de modo que al no estar abierta la liquidación y ser el concursado persona física, no procede imponer la cobertura del déficit.

QUINTO.- Costas.

El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: " 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

En consecuencia, las costas se declaran de oficio al ser parcial la estimación de las pretensiones del AC.

Fallo

Que estimando en parte la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso a D. Julio, por las causas previstas en los arts. 443.5º y 444.2º del TRLC.

2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Julio.

3. Condeno a la persona física a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno a D. Julio a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5. Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

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