El día 18 de julio de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Con fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 279/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2024 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
PRIMERO.- Previo.
En la resolución apelada se estima la demanda presentada en reclamación de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, pronunciamiento que impugnan los demandados denunciando la falta de legitimación "pasiva" del particular demandado, la prescripción de la acción y el error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda con expresa condena en costas, interesando de manera subsidiaria la no imposición de esta últimas por concurrir "serias dudas de hecho y de derecho".
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Legitimación ad causam de DON Darío.
Arguye por primera vez la parte demandada que "de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ahora apelada, se desprende que la Juzgadora entiende que la persona física y jurídica son lo mismo, puesto que tanto habla de "demandado" en singular como habla del "demandado y su despacho profesional", confundiendo, a juicio de esta parte, la persona física (Sr. Darío) con la empresa DIRECCION000., que es la mercantil con la que los demandados, verdaderamente, como así reconocen en su demanda, y así se desprende de toda la documental aportada, fue con esta última con quien concertaron los eventuales servicios... es evidente que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA "AD PROCESUM" y/o, en su defecto, "AD CAUSAM", puesto que de la documental aportada por la parte demandante, queda patente que las relaciones entre los demandantes NO se mantuvieron jamás con Darío, persona física, como así manifestó la propia parte en el acto de la vista, sino que se mantuvieron, en su caso, con la mercantil DIRECCION000, siendo Darío, como dijimos, el administrador de aquélla, motivo por el cual firmó el recibí de algunos pagos de provisiones de fondos realizadas por los demandantes, pero siempre por poder y en nombre de la mercantil. Es por ello, que no puede serle imputada responsabilidad alguna al mismo."
Para la desestimación de dicho motivo de impugnación diremos, en plena coincidencia con lo que opone la parte actora, que el mismo infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", ya que no fue oportunamente opuesto al contestar la demanda, motivo por el cual procede su rechazo de plano. A este respecto recordaremos que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
A mayor abundamiento, tal y como también detalla la parte contraria, de la redacción del escrito de contestación resulta un expreso reconocimiento de la participación del SR Darío en la contratación de los servicios que sí reconocen como realizados (de mera gestoría que no asesoramiento). Así:
i.- página 13, párrafo primero: " Con el acta de la empleada de Atlas se acredita todo lo que venimos alegando, esto es, que el asesoramiento de la vivienda y el pago del precio se realizaba por Atlas, y solo después intervenían mis mandantes para todas las gestiones posteriores y el otorgamiento de la escritura pública, no intervenían antes del pago total del precio"
ii.- pagina 14, párrafo tercero: " Con estas actas se prueba una vez más cual era la actuación de Atlas y cuál era la actuación de Don Darío y su despacho, y de esta última acta se aprecia claramente que a los compradores solo se les llevaba a conocer al abogado después de la entrega de la vivienda y pago del precio ."
iii.- páginas 18 y 19, último y primer párrafo, respectivamente: " ... pero es interesante esta carta porque le indican como cuestión importante que el pago final y costes se le detallan en liquidación adjunta, es decir, que no es DIRECCION000 quien les hace la liquidación, sino ATLAS, y que prefieren los pagos en efectivo porque los cheques se pueden demorar en hacerse efectivos, y además se refiere en cuanto a la posibilidad de que el comprador pueda obtener un préstamo, que la cita para escriturar se haría cuando el abogado pueda conseguirla en notaria, pero que esta cita será siempre después de la primera cita con el abogado, por lo que se está distinguiendo nítidamente la primera intervención con el abogado que es posterior a la entrega y pago de la vivienda "
iv.- pagina 31, último párrafo: " el hecho de que mis representados publicitaran y ofertaran tales servicios en modo alguno eso implica que esos servicios fueran ofertados a los aquí ahora actores y tampoco que fueran contratados tales servicios por los mismos"
v.- pagina 32, segundo párrafo: "... la intervención de mis mandantes se limitaba a la gestión del otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, la liquidación de impuestos y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, y así consta acreditado con la propia documentación aportada de contrario, por ejemplo, con el Poder de Representación que se otorgaba a favor de D. Darío, entre otros, el cual lo era, única y exclusivamente, para el otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, correspondiente liquidación de impuestos e inscripción del bien en el Registro de la Propiedad"
vi.- pagina 33, segundo párrafo: " La relación con mis patrocinados se inicia una vez el cliente ya ha realizado todos los pagos previstos en el calendario de pagos fijado tanto en el Contrato de Reserva como en el Contrato de Compraventa, siendo con posterioridad a ese momento cuando confiere un poder de representación a favor de D. Darío a efectos de otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, liquidar los impuestos correspondientes e inscribir el bien en el Registro de la Propiedad, realizándose en ese momento también el pago de la provisión de fondos, lo que viene a poner de manifiesto que no es sino hasta ese preciso momento cuando surge el encargo para mis representados, y no con anterioridad, tal y como se quiere hacer ver de contrario"
vii.- pagina 34 y 35, último y primer párrafo, respectivamente: "...y como se ha expuesto al inicio de este escrito, naciendo la relación contractual con DIRECCION000 y/o D. Darío
con posterioridad a la firma del Contrato de Compraventa y del pago total del precio de la compraventa, tal y como a continuación pasamos a exponer".
viii.- pagina 45, tercer y cuarto párrafo: " En definitiva, mis mandates SI PUSIERON LOS MEDIOS NECESARIOS para cumplir el encargo encomendado, ... Al comprobar mis mandantes que las viviendas de los actores estaban gravadas con hipotecas, y habiéndose obligado las promotoras a entregar las viviendas libres de cargas, se remitió por parte de Sr. Darío requerimiento a las mismas para que procediera a cancelarlas antes del otorgamiento de las escrituras".
ix.- página 46, segundo párrafo: " La labor de mis patrocinados con respecto a los clientes siempre ha sido independiente y eficaz, prueba de ello son las escrituras libres de cargas que ha gestionado con respecto a los tres promotores señalados en la presente demanda"
x.- página 49, último párrafo: " Decimos que es en esta fecha cuando se inicia la relación con mis mandantes, pues aun cuando de contrario se quiere hacer ver que los actores habían contratado a DIRECCION000 y/o Darío con posterioridad a la firma del Contrato de Compraventa pero con anterioridad a la realización de los pagos, lo cierto y verdad es que la documentación que se aporta de contrario en este sentido, en concreto, los Documentos Nº 46 y N º 47, en modo alguno acreditan esta circunstancia "
xi.- página 52, segundo párrafo: " Decimos que es en esa fecha (29 de Julio de 2004) cuando se inicia la relación con mis mandantes, pues aun cuando de contrario se quiere hacer ver que los actores habían contratado a DIRECCION000 y/o Darío con posterioridad a la firma del Contrato de Compraventa pero con anterioridad a la realización de los pagos, lo cierto y verdad es que la documentación que se aporta de contrario en este sentido, en concreto, los Documentos Nº 15, Nº 16 y Nº 17, en modo alguno acreditan esta circunstancia"
xii.- página 55, penúltimo párrafo: " Con fecha 28 de Noviembre de 2006, mis representados suscriben Contrato de Encargo Profesional, siendo el objeto del mismo el otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa, liquidación de impuestos y actos necesarios para inscripción del bien inmueble en el Registro de la Propiedad, otorgándose a estos efectos el día 30 de Noviembre de 2006, Poder de Representación a favor de D. Darío, entre otros "
xiii.- página 60, último párrafo: " De este modo, del relato fáctico de cómo se desarrollaron los hechos con estos clientes se desprende claramente que la relación contractual con mis mandantes surge el día 13 de Diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a que los mismos hubieran firmado los Contratos de Reserva y Compraventa".
xiv.- Pagina 61, último párrafo: "... y efectivamente en ese momento mis representados sí estaban asesorando a los Sres. Elisa Agustín pues estaban intentando obtener la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, conforme a lo que se le había encomendado "
TERCERO.- Acerca de la prescripción de la acción ejercitada.
Como segundo motivo de recurso se alude a la prescripción de la acción ejercitada, cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de instancia y que tampoco se desarrolla en esta alzada.
El rechazo de plano de esta cuestión resulta, primeramente, del hecho de no haber sido subsanada dicha incongruencia omisiva en la primera instancia. Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre "... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) . ..".En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una "doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
En segundo lugar, también acontece que se infringe el art. 458.2º de la LEC al no haberse desarrollado, mediante las oportunas alegaciones, el motivo de impugnación, lo que abunda en la improcedencia de su estudio en esta alzada.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
La Juez sustituta de la primera instancia razona la estimación de la demanda argumentando, sustancialmente, que "la prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para probar la existencia de una relación contractual entre ambas partes por los siguientes motivos: 1º En materia contractual rige el principio de libertad de forma ( art. 1278 CC ), salvo contadas excepciones (la donación de bienes inmuebles, por ejemplo), que no vienen al caso. Es por ello que, en el caso concreto de la relación profesional que media entre un abogado y su cliente el hecho de que no exista constancia escrita de tal relación no es motivo suficiente para negarla, ya que pudo formalizarse verbal o, incluso, tácitamente. 2º En el caso de autos existen varios indicios que demuestran que el Sr. Darío y su despacho si asumieron una relación profesional, como lo son: a. El hecho de que existan faxes en el que se contienen conversaciones sobre los servicios prestados, revisión de contrato de compraventa, (no circunscrita a cuestiones fiscales), y los propios poderes y formalización de contratos de compraventa; el hecho de que en la relación de clientes aportada por el demandado en actuaciones judiciales (JO 904/2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Orihuela ), figuren los hoy actores resulta significativo (dc 26), en relación con la situación de las hipotecas que gravaban sus viviendas.
Así mismo consta en la documental aportada la carta de servicios prestados por el demandado, así como constan algunas transferencias por pago de los servicios contratados y las gestiones que estaban siendo realizadas por el demandado y su despacho en las operaciones de compraventa suscritas por los actores
Consta acreditada los pagos realizados por los actores en pago del precio de compraventa pactado por cada uno de ellos, sin que por los demandados se realizaran las gestiones encargadas y dimanantes de la operación, no puede pretender los demandados que como no consta nota de encargo ni relación de trabajos expresa, no entra dentro de sus obligaciones profesionales el examen de la documentación relativa a la operación a realizar (compraventa de inmueble) omitiendo información sobre las cargas de los respectivos inmuebles adquiridos, consta acreditado el pago del precio pactado por los hoy actores, así como la ejecución de las hipotecas que gravaban la viviendas adquiridas.
Sentado cuanto antecede se estima acreditada la responsabilidad de los demandados persona jurídica y persona física en cuanto a la relación con los actores, los primeros en su condición de profesionales del derecho que se concretan en el respeto de la lex artis (reglas del oficio), respecto de la reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y aceptadas a la particulares circunstancias del caso, no se han enumerado los deberes que comprenden e ejercicio de este tipo de actividad profesional de modo exhaustivo y pormenorizado, pero se pueden definir como la obligación de verificar todas las obligaciones de las partes, y el cumplimiento debido en el control para la protección de los intereses de sus clientes, que se obliga a desplegar su actividad profesional con la debida diligencia y acorde a la lex artis dada su capacidad profesional para la gestión, ejecución optima del servicio contratado (en el caso que nos ocupa operación de compraventa de inmueble) al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto, siendo en el caso del abogado exigida una mayor diligencia que la genérica dl CC de un buen padre de familia, porque los cánones profesionales recogidos en las normas deontológicas profesionales, así lo establecen, exigiendo un máximo celo y diligencia, y si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del abogado, con la consiguiente obligación resarcitoria", no cabe duda de la negligente intervención de los demandados en las operaciones encomendadas y los perjuicios sufridos por los actoras.
El demandado no puede variar el contenido de su actuación profesional para con los hoy actores, en función de sus intereses, resulta relevante su condición de profesional del derecho y la relación en dicha condición profesional con los hoy actores en las operaciones de compraventa,
En cuanto a la realidad del nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso descrito en la demanda, no se puede pasar por alto que no se formalizaron las escrituras de compraventa, por la falta de diligencia de los demandado que no comprobaron el estado de carga de las viviendas y no concluyeron en la formalización de las escrituras públicas, lo que ha derivado en el gravamen de las mismas, el hecho de que hayan tomado posesión de las fincas y las hayan disfrutado, no es óbice para estimar acreditado el perjuicio reclamado en cuanto al gravamen de las fincas adquiridas y no transmitidas formalmente con oponobilidad a terceros,
Existe relación de causalidad por cuanto el letrado permite la totalidad de los pagos del precio de compraventa sin adoptar las garantías precisas para evitar que los clientes pudieran sufrir perjuicios, como es el gravamen de las propiedades adquiridas, por lo que los daños y perjuicios sufrido se cifran en las cargas sobrevenidas a las propiedades, y que se fijan como indemnización."
Los demandados oponen, mediante una argumentación en bucle , "que que la relación contractual que pudo existir, en su caso, fue entre los demandantes y DIRECCION000., con la que se concertó el mandato de otorgar escritura pública de compraventa, y liquidar los impuestos correspondientes. Que es materialmente imposible que mi mandante DIRECCION000, haya prestado a los demandantes los servicios que pretenden imputarse de contrario (presunto asesoramiento de principio a fin durante todo el proceso de compraventa), ... cabe indicar también que en el momento en que los demandantes, contactaron con mi representado, DIRECCION000, es un momento en el que, aunque mi representado hubiera tenido la posibilidad de hacer algo, no lo habría podido realizar, ya que los compradores ya habían realizado el último pago, e incluso habían recibido las llaves de las propiedades.
La relación contractual entre los demandantes y mi mandante se inició en las siguientes fechas: Entre los Sres. Juan Ignacio Celia y DIRECCION000 se inició el 18 de agosto de 2.004.Entre los Sres. Fidela y DIRECCION000 se inició el 29 de julio de 2.004.Entre el Sr. Amadeo y DIRECCION000 se inició el 14 de diciembre de 2.006.Entre los Sres. Elisa Agustín y DIRECCION000 se inició el 13 de diciembre de 2.004.
... Con el análisis de la documentación indicada en el presente recurso de apelación, podrá la SALA CONFIRMAR que es materialmente imposible que DIRECCION000 haya podido prestar los servicios que se le imputan en la sentencia, y mucho menos se puede atribuir a mi representada la obligación de asesorar jurídicamente a los demandantes durante todo el proceso de compra de principio a fin, exigiendo un máximo celo y diligencia, no siendo responsables de lo sucedido durante el proceso de compra, por los siguientes MOTIVOS:
1.- Cuando los demandantes firman los contratos de reserva y los contratos privados de compraventa, y van realizando los pagos a cuenta del precio de la vivienda, los demandantes nunca trataron con DIRECCION000, ya que los demandantes contactan con mi representado una vez habían abonado el precio total de la propiedad y habían recibido las llaves de la propiedad, por lo que, ningún tipo de relación contractual existía entre los demandantes y DIRECCION000., durante el proceso que abarca desde la firma del citado contrato de reserva y firma del contrato privado de compraventa por parte de los demandantes, ni asimismo fueron asistidos en momento alguno por mi representado durante la gestión, tramitación y realización de pagos por los demandantes con la intermediaria IBERIAN y/o ATLAS INTERNACIONAL o con las distintas promotoras, hasta que éstas últimas les entregaron sus viviendas sin escriturar, en concreto:
a.- Los Sres. Juan Ignacio Celia terminaron de pagar el precio de la vivienda el día 25 de junio de 2.004, y el día 13 de agosto de 2.004 recibieron las llaves de la propiedad, y contrataron los servicios profesionales de DIRECCION000 el 18 de agosto de 2.004, es decir, 5 días después de la transmisión de la propiedad.
b.- Los Sres. Fidela terminaron de pagar el precio de la vivienda el día 21 de julio de 2.004 y ese mismo día recibieron las llaves de la propiedad, y contrataron los servicios profesionales de DIRECCION000 el día 29 de julio de 2.004, es decir, 8 días después de la transmisión de la propiedad. .- El Sr. Amadeo, terminó de pagar el precio de la vivienda el día 6 de diciembre de 2.006 y le entregaron la propiedad en esa fecha, y contrató los servicios profesionales de DIRECCION000 el día 14 de diciembre de 2.006, es decir, 8 días después de la transmisión de la propiedad.
d.- Los Sres. Elisa Agustín terminaron de pagar el precio de la vivienda el día 1 de diciembre de 2.004 y le fueron entregadas las llaves en esa fecha, y contrató los servicios profesionales de DIRECCION000 el día 13 de diciembre de 2.004, es decir, 12 días después de la transmisión de la propiedad.
2.- Por lo que, los servicios encomendados por los demandantes a DIRECCION000 fueron en todo caso de mera gestoría, con el simple mandato concedido, para comparecer en notaría y firmar la compra en nombre de los demandantes, y luego, únicamente, liquidar los impuestos y llevar la escritura al registro de la propiedad, extremos todos estos que no se pudieron llevar a cabo por mi mandante, por imposibilidad sobrevenida y completamente ajena a la voluntad de DIRECCION000...."
Para la adecuada resolución del presente recurso, dado que se trata ahora de enjuiciar hechos análogos a otros que ya lo han sido por parte de esta Sala, debemos insistir, como ya dijimos en nuestra anterior sentencia 335/2023 de 9 de junio, que " las sentencias de esta sala que se citan por la recurrente, no son contradictorias, puesto que basta un análisis desinteresado de las mismas para observar que la ratio decidendi de lo acordado en ellas se ajusta a la debate que se produjo y la valoración de las pruebas que se aportaron en dichos procesos y, en función de los términos que se había concretado el objeto de la Litis en cada uno de los procesos que en las mismas se resuelven, y la prueba practicada en los mismos".
Consecuentemente, en este caso concreto, como en los procedimientos anteriores en los que se reclamaba la responsabilidad por negligencia profesional de los ahora demandados, debemos partir del análisis de la documental aportada y de los indicios que aparecen en la misma que, en este caso son reveladores, no solamente de la existencia de una relación contractual de "gestión", sino de otra más propia de asesoramiento ínsita en el trabajo de los que actúan como letrados en el ejercicio propio de su profesión, si bien ello no es generador, sin más, de la actuación imprudente imputa y correlativa responsabilidad patrimonial reclamada.
Así, diremos primeramente que los demandados reclaman poder exonerarse de las responsabilidades que se les imputan al socaire de una inexistente hoja de encargo profesional, pretendiendo limitar las asumidas a los conceptos que aparecen en la minuta presentada a cada uno de los actores (docs.39 y 41 de la demanda y docs 44 y 46 de la contestación),donde solamente se expresa que la provisión de fondos cubre "todos los costes" relativos a aranceles de notaria, impuesto de transmisiones, plusvalía, honorarios de DIRECCION000 del 0.9% del precio de compra y gastos administrativos; indicando además que el poder que se efectuaba a favor del letrado SR Darío era siempre posterior a la firma del contrato privado y pago total del precio y sólo para la gestión del otorgamiento de escritura, negando cualquier relación previa con los compradores, la vendedora o la intermediaria; sin embargo, los demandados omiten primeramente, que la mediadora es una empresa del grupo ATLAS INTERNACIONAL que, como ya dijimos en nuestra sentencia 306/2018 de 19 de junio, que citan los actores, asesoraba en la compra a sus clientes de una manera integral:"... la mercantil demandada, que forma parte de un complejo empresarial multidisciplinar (ATLAS SL) asumió frente a los compradores una obligación de asesoramiento y orientación en la compra de sus viviendas en España, ofreciendo asesoramiento legal "completo con abogados cualificados" así como cualquier otro servicio o mediación relacionada con su estancia es España, desde la compra de muebles hasta la apertura de una cuenta corriente o la contratación de servicios básicos, facilitando a tal fin, según se lee en la página 4 de su folleto publicitario, traducido(folio 129 de las actuaciones), "un paquete completo de garantías legales con abogados cualificados"; en particular se lee en dicho documento (traducido, folio 162) que "parte fundamental del proceso de compra es representarle durante el proceso de otorgamiento de la escritura pública, momento en el que tendrá que acudir al Notario. Algunos clientes optan por otorgar un poder de representación y así permitir a su abogado llevar a cabo las gestiones y legalidades sin su presencia". Así mismo se ofertaba la estancia es España y todas las atenciones necesarias para garantizar el buen fin de la compraventa, por la cual percibirían una comisión."
En segundo lugar, consideramos que DIRECCION000 y el letrado SR Darío formaban parte del equipo de "abogados cualificados" de ATLAS INTERNACIONAL y sus empresas, no solamente porque en la propia contestación a la demanda se reconoce que el SR Darío ha sido apoderado de alguna de sus empresas, sino porque afirma haber realizado más de 700 escrituras por cuenta de aquéllas y además se le remitían los listados de los compradores que habían formalizado el correspondiente contrato privado de compraventa, tal y como ameritan los docs. 26 de la demanda y 35 de la contestación, con lo cual queda demostrado, que, sin perjuicio del lógico derecho de los clientes a elegir "abogados independientes" (como se decía en alguna de las comunicaciones)",una gran cantidad de ellos optaba por los de la demandada y en particular por el SR Darío al que luego apoderaban.
Por otra parte, la denominada "carta tipo" remitida a los actores por la demandada, aunque ahora lo niegue, ya salió a relucir en los autos de esta Sala que dieron lugar a nuestra sentencia 349/2020 de 14 de julio, también aludida por los reclamantes, pero es que además, pese a que en la contestación a la demanda se realiza una impugnación general de todos los documentos presentados con la demanda para justificar las relaciones precontractuales y el contenido de los servicios contratados, lo que no han querido explicar los demandados es cual fue, en su tesis defensiva, el procedimiento o medio por el cual llegaron a contratar y cobrar esas tareas de "gestión" (que no asesoramiento) en las que insisten consistió únicamente su labor.
La ausencia de dicha explicación, unida a los ya citados vínculos que estimamos existían entre los apelantes y el grupo ATLAS INTERNACIONAL y las probadas obligaciones que este asumía en orden al "asesoramiento integral" a sus clientes por medio de abogados externos, nos llevan a considerar la realidad de la remisión a los actores de la citada carta tipo (doc. 7 de la demanda, donde se dice por los demandados que por 691,16 euros más IVA ofrecen la gestión de la compraventa y " realizar las indagaciones necesarias desde el principio de la transacción hasta el final"; cantidad aquélla que además coincide con el 0,9% que luego le cobraron a los SRES. Juan Ignacio Celia, doc 39 de la demanda; doc 17 dirigido a la SRA Fidela donde se dice que "antes de la firma de la escritura pública y entrega de llaves DIRECCION000" ofrece: llevar a cabo una investigación en el registro de la Propiedad para confirmar...que está libre de hipotecas...que está libre de cargas ", servicios por los que, igualmente cobró el 0.9% del precio total de la vivienda-doc 41 de la demanda-).
Por lo expuesto afirmamos que la repetida comunicación junto con el resto de las aportadas con la demanda, la ausencia de una hoja de encargo, los vínculos de los demandados con la vendedora, su condición de asesores legales y la naturaleza del apoderamiento realizado al SR Darío, incluyendo la intervención en el otorgamiento de la escritura pública elevando a público el contrato privado, así como el importe de los honorarios a percibir (el 0,9% del total del precio de la compra, que no se corresponde con los propios de una mera gestión)son premisas suficientes para concluir que, como ya dijimos en un caso análogo, en nuestra sentencia 349/2020 de 14 de julio, que "la labor de la mercantil recurrente no se limitó a tareas de gestión fiscal y firma de escrituras. La propia parte recurrente habla en la alegación primera de su recurso de las obligaciones asumidas, en las que incluye "el asesoramiento en la firma de la escritura". Asume, así, que llevó a cabo la tarea de asesoramiento para tal firma, y de tal asesoramiento no puede quedar excluido el control de que sus clientes adquieran las viviendas libres de cargas, sin hipoteca alguna que le pudiera provocar, como así ha sucedido, ejecuciones no deseadas bajo la ignorancia de su existencia por falta del debido asesoramiento que a la mercantil correspondía; más cuando en sus cartas (folio 155 y siguientes; que la mercantil recurrente tilda de simple publicidad y que ha de considerarse vinculante para el consumidor) la misma se vende como un despacho establecido en el año 1989, que contaba con más de 7.000 clientes, con personal bilingüe, siendo su objetivo proteger, servir y proporcionar seguridad a los clientes no residentes para conseguir que el proceso de compraventa de las viviendas fuera eficiente y efectivo desde el principio hasta el final (lo que denota el ofrecimiento de un claro asesoramiento a los clientes en la compraventa de las viviendas de principio a fin)."
Ahora bien, establecida la relación contractual en los términos indicados, ello no significa, sin más, que los ahora apelantes tuvieran obligación de informar del estado de las cargas preexistentes antes de la compra por parte de los demandantes, pues su intervención lo era a partir del momento en que se produjera la elevación a público de los contratos privados anteriores, en cuya redacción y conclusión no consta ni está probado que los demandados tuvieran intervención alguna.
Así, también en este litigio, como sucediera en aquél del cual trae causa la meritada sentencia de esta Sala 335/2023, resulta que " de la documentación antes analizada, no se desprende que los demandados intervinieran, ni en la formalización de los contratos privados de reserva, ni en los de compraventa, ni en los pagos realizados por el actor a la promotora directamente y/o a través de Atlas, sino que por el contrario, de dicha documentación, aportada con la demandada, puesta en relación con la aportada con la contestación a la demanda, se desprende que la intervención efectiva de los demandados, fue después de haberse pagado las sumas por el actor, firmados los contratos privados y entregadas las llaves de la vivienda, por cuanto no consta acreditado, por prueba objetiva alguna, la existencia de contratación alguna por parte de los actores a los demandaos antes de esos momentos, puesto que como hemos dicho la carta de octubre de 2004, si bien es cierto que en la misma se ofrecían una serie de servicios, no consta la existencia de prueba objetiva que avale que todos ellos fueron contratados por los actores.... al igual que ya se indicara en la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 2021 , no se acredita por la actora, que se contratara con la demandada el asesoramiento jurídico integral en el proceso de compraventa de una vivienda, pues de hecho no consta probado por el actor, que los demandados tuvieran participación alguna en la formalización de los contratos privados de compraventa, ni en los pagos, ni en la entrega de llaves, siendo que la única mercantil que consta que tuvo intervención en dichas operaciones fue la mercantil Atlas, que no ha sido demandada en autos, y a la que incluso la actora se opuso a su intervención provocada en este proceso.
Que el único poder otorgado por la actora a la parte demandada era para el pago de impuestos, y las provisiones de fondos entregadas por la actora al demandado, era para realizar pagos por cuenta del cliente, o para suscribir y/ domiciliar contratos de electricidad, agua, teléfono, gas y tal y como consta en los documentos acompañados con la demanda, y corroboran las facturas expedidas por la demandada, aportadas con la contestación a la demanda.
Por otra parte, debemos incidir que en todo caso cuando consta acreditado en estos autos la intervención de los demandados, por contratación de la actora, la compraventa ya se encontraba perfeccionada entregado el dinero y las llaves de la misma, a lo anteriormente se une el hecho de que la escultura de elevación a público de dicho contrato privado tampoco figura aportada a autos, por lo tanto al tiempo en que consta la efectiva contratación de los demandados en esta operación, la compraventa se halla perfeccionada, entregada las llaves y el dieron, por lo que como quiera que no consta que los demandados fueran contratados con anterioridad a la formalización y perfeccionamiento de los citados contratos de compraventa, no se les puede exigir responsabilidad por una carga que, pese a existir, no aparecía en los mismos, por cuanto no se acredita en autos que los actores estuvieran asesorados por los demandados en la celebración y perfeccionamiento de los contratos privados de compraventa mencionados, que son los que a la postre dieron lugar a la pérdida sufrida . ...
En definitiva, lo único que ha quedado demostrado en el presente procedimiento es que a los demandados se les contrató para asesorar, incluyendo el estado de cargas de la finca, a partir del momento del otorgamiento de las escrituras, lo cual no consta tampoco que llegara a suceder, por lo que podría discutirse si las labores profesionales asumidas de preparación de escrituras y pago de impuestos llegaron o no a culminar, pero en ningún caso puede afirmarse la existencia de una actuación imprudente o contraria a su lex artis, ya que para ello, dado el momento en el que fueron contratados sus servicios, hubiera sido necesario que llegaran a firmarse las escrituras sin dejar constancia de la cargas preexistentes, lo que, en apariencia, aquí no llegó a suceder.
A mayor abundamiento, aún en el supuesto más favorable para la tesis de los demandantes, es decir, que se hubiera llegado al otorgamiento efectivo de las escrituras con la intervención del SR Darío como apoderado y de su sociedad como asesora legal, tampoco podría serles exigida a ellos una responsabilidad patrimonial consistente en el pago de la carga hipotecaria que ya existía cuando los compradores, sin la intervención de los demandados, decidieron comprar con la única mediación de la empresa del grupo ATLAS, que sí tenía esa responsabilidad de asesoramiento como ya ha declarado esta Sala anteriormente, pues como dijimos en la repetida sentencia de junio de 2023," en definitiva, no ha quedado probado en autos que la actora contratara el asesoramiento integral de los demandados en la compra de la viviendas...quien intervino fue la mercantil Atlas y/o en su caso la promotora vendedora, y ninguna de ellas ha sido demandada en este proceso, de hecho, la actora, tal y como indica la demandada, accionó contra la promotora para obtener la escritura pública libre de cargas, en un proceso muy anterior al presente, según se desprende de lo alegado por la demandada y de la documental aportada por la misma, sin que se hiciera ningún tipo de reproche a la hoy demandada, ni que se aludiera a las labores que esta asumió y que se pretenden hacer valer ahora en este proceso, todo ello pese a que en dicha actuación de la actora estuvo asesorada por letrado, por lo que las alegaciones que ahora se contienen en la demanda inicial de estos autos en relación a la responsabilidad de la hoy demandada, se contradicen con lo manifestado por los actores en el pleito anterior, donde no cuestionan en modo alguno ni el alcance de los servicios de la hoy demandada ni la responsabilidad de la misma" .
Por lo expuesto, concluimos que, aún cuando en este litigio (a diferencia de otros anteriores) ha quedado probada la contratación del SR Darío y su sociedad como asesora legal de los actores, incluyendo la comprobación de cargas, ello fue a partir del momento de la elevación a público de los contratos preexistentes, sin que hasta ese momento tuvieran obligación alguna de asesorar a los actores o indagar sobre la existencia de las hipotecas que luego han resultado que existían cuando compraron, no pudiendo serles exigida ninguna responsabilidad o incumplimiento contractual por cuanto no consta en autos que las escrituras llegaran a otorgarse, sin que, en todo caso, este último acontecimiento hubiera dado lugar a la indemnización por daños reclamada, pues no existiría el necesario nexo causal entre la omisión imputada y el perjuicio consistente en la preexistencia de una carga hipotecaria anterior, pues lo único que podrían haber hecho los asesores legales era informar de la misma, no evitar su asunción por parte de los compradores, que ya se produjo cuando, sin la mediación de aquéllos y sí sólo con la de la agencia inmobiliaria, compraron su casa estando ya gravada con la hipoteca.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede la condena en costas de esta alzada, imponiendo a los demandantes las correspondientes a la primera instancia, al desestimarse ahora la demanda presentada por ellos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;