Sentencia Civil 576/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 576/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 331/2011 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 576/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100536

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13206

Núm. Roj: SJM IB 13206:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00576/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: RÁR

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2011 0000612

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000331 /2011 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000331 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CALA PINS

Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. EXPERTIAL CENTER 21, S.L., AQUA HOTELS SA , BASTIMENTERO SL , HOTELES COSTA ORIENTAL, S.A , CANDENTUR SL , INNOVACIONES ACADIA TRES, S.L. , NOR-SUR MENORCA S.L , RIBELL ADVANCE SL , URIEL ADVANCE, S.L. , ESTANCIA HOTELERA SA

Procurador/a Sr/a. , , , , , , , , , COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , ,

SENTENCIA 576/2022

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1 a instancia de la entidad mercantil CALA PINS, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Lluisa María Adrover Thomas, contra la entidad mercantil declarada en concurso, ESTANCIA HOTELERA, S.A. y la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal, estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Contestada la demanda exclusivamente por la administración concursal que se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora, tras pronunciarse por auto sobre la admisión de pruebas, quedaron las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.

TERCERO .- Por providencia de fecha 14 de octubre, ante la imposibilidad de acceder telemáticamente a la documentación por la antigüedad del procedimiento concursal, a la vista del acto de allanamiento de la administración concursal se le requirió para que aclarase algunos extremos con relación a su acto de allanamiento. Igualmente, se requirió a la entidad CALA PINS, S.L. para que aclarase en qué concepto reclamaba el importe por costas y gastos y, en concreto, si por la existencia de una privilegió del crédito o por ser contra la masa.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto del proceso.

El objeto del incidente, además de la práctica de una liquidación de intereses, se conforma con la pretensión declarativa y de condena al pago de determinadas partidas por intereses y costas soportados en defensa de su crédito garantizado por hipoteca en el seno del proceso concursal seguido en este juzgado con el núm. de autos de concurso voluntario núm. 331/2011.

El petitum está redactado en los siguientes términos:

" 1º.- Tener por liquidados los intereses ordinarios, por importe de 18.054.936,99 euros, devengaos según escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo.

2º.- Acordar el pago a favor de CALA PINS, S.L., de la cantidad de 2.000.000 euros, correspondientes al límite de la garantía para intereses ordinarios, según consta en la escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou, don Pedro Soler Sorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo, con la clasificación de crédito privilegiado.

3º.- Tener por liquidados los intereses moratorios o de demora, en la cantidad de 39.296.039,34 euros, devengados según escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo.

4º.- Acordar el pago a favor de CALA PINS, S.L. de la cantidad de 2.800.000, correspondientes al límite de la garantía para intereses moratorios o de demora, según consta en la escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou don Pedro Soler Dorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo, con la clasificación de crédito privilegiado.

5º.- Acordar el pago a favor de CALA PINS, S.L. de la cantidad de 4.800.000 euros correspondientes a los importes de los límites de la garantía hipotecaria respecto de los intereses ordinario y moratorios, según consta en la escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo.

6º.- Tener por liquidados los gastos y costas soportados por CALA PINS, S.L. en defensa de su crédito dentro del procedimiento concurso voluntario núm. 331/2011 seguido ante el juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en la cantidad de 220.591,80 euros de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario formalizado ante el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, en fecha 15 de marzo de 2010 y núm. 438 de su protocolo, acordándose el pago a favor de CALA PINS, S.L. de la cantidad de 220.591,80 euros, en concepto de gastos y costas soportadas por CALA PINS, S.L...

7º.- Tenga por anunciada la reserva expresa de acciones para exigir el pago de la cantidad de intereses y de demora (moratorios) que están pendientes de pago con posterioridad al pago por la Administración Concursal de las garantías".

Dado traslado de la demanda a la administración concursal, con carácter previo a contestarla, manifestó allanamiento parcial sobre la petición de intereses remuneratorios. Aludiendo al derogado artículo 59 de la Ley Concursal y la doctrina sobre el alcance de la suspensión del devengo de intereses en un concurso de acreedores de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia núm. 227/2019, de 11 de abril), acogida en la actual redacción del art. 152 del TRLC, se allanaba al pago de los intereses remuneratorios hasta el límite de la cantidad garantiza por la hipoteca.

No obstante, se argumentaba, alegando que existió carta de pago al otorgar la escritura de cancelación de hipoteca, que parte de los intereses remuneratorios fueron pagados el 27 de agosto de 2021 (escritura de cancelación de hipoteca otorgada ante el notario doña María Gloria Rosillo Gutiérrez).

Se afirmó que tal pago se había realizado en atención a lo previsto en los textos definitivos, en los que se reconoció a CALA PINS, S.L. un crédito con privilegio especial por un total de 20.550.381 euros, de los que 836.281,96 euros se correspondían a intereses remuneratorios vencidos.

Examinado que en las dos liquidaciones de deuda por 20.550.381 euros (20.399.247,97 euros y 151.133,23 euros), efectivamente 836.281,96 euros se correspondían a los intereses remuneratorios vencidos a fecha 18 de febrero de 2011, en que conforme a la cláusula sexta de la escritura de préstamo se dio por vencido anticipado el préstamo (acta notarial autorizada por el notario de Salou don Pedro Soler Dorda, de 21 de febrero de 2011, con número 283 de su protocolo), con carácter previo a resolver, por providencia de fecha 14 de octubre de 2022 se solicitó aclaración respecto del acto de allanamiento sobre los siguientes extremos:

- Si el crédito por interés remuneratorios y por gastos por los que se allana están reconocidos en la masa pasiva del concurso con privilegio especial.

- Aclare en qué concepto o en base a qué precepto legal se allana al pago de las cantidades reclamadas en concepto de intereses remuneratorios y gastos.

- Se aporte copia de la escritura de constitución del préstamo hipotecario.

- Se aporte copia de las dos liquidaciones de deuda que en el hecho primero de la demanda son aludidas por la actora y que se redactaron conforme al pacto contemplado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en acta notarial de fecha 21 de febrero de 2011, autorizado por el notario de Salou, don Pedro Soler Dorda, con núm. 284 de su protocolo.

- Se facilite información sobre la cantidad pagada en concepto de intereses remuneratorios y, en concreto, la relativa al devengo y periodo.

Igualmente se solicitó aclaración a la entidad CALA PINS, S.L. Habida cuenta que a diferencia de la reclamación del pago de intereses remuneratorios y moratorios que expresamente se considera que los créditos son concursales y con privilegio especial, en la reclamación del pago del crédito por costas y gastos se guardaba silencio. En este sentido, se solicitó aclaración al respecto y, en concreto, que se manifestase si se consideraban créditos con privilegio especial o contra la masa.

La administración concursal dio cumplimiento al requerimiento de información, manifestando que los intereses remuneratorios que se reclaman no habían sido comunicados y reconocidos en la lista de acreedores. Igualmente, aclaró que su acto de allanamiento se basaba en su interpretación de un párrafo de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que alude a las sentencias de 20 de febrero y 22 e abril de 2019, referentes en la materia.

La entidad CALA PINS, S.L. aclaró que no reclamaba cantidad alguna como crédito contra la masa, sino que conforme aludía en el hecho séptimo de la demanda considera que la cantidad reclamada por costas y gastos es un crédito privilegiado. Se matizó que la garantía hipotecaria no cubría únicamente "a las costas de una posible ejecución, sino a todos los gastos y costas procesales que se puedan devengar a causa del incumplimiento del acuerdo de préstamo con garantía hipotecaria".

SEGUNDO.- Liquidación de intereses.

Con independencia del anuncio de reserva de acciones para exigir el pago de la cantidad que por intereses ordinarios (remuneratorios) y moratorios no cubiertos con garantía real se anuncia, por medio del presente incidente el acreedor interesa que por parte del juez del concurso se apruebe o se tenga por liquidados la cantidad de 18.054.936,99 euros por intereses remuneratorios y 39.296,34 euros por intereses moratorios.

La pretensión difícilmente podría prosperar al no existir allanamiento de la administración concursal al respecto y, en concreto, porque ni siquiera se aporta las liquidaciones de intereses, ni en los términos previstos en el artículo 539.1 TRLC, se adjunta la documental o se designan los documentos que consten en el concurso de acreedores que serían necesarios para valorar la corrección de las liquidaciones.

No obstante, habida cuenta que la cuestión guarda relación con el acto de allanamiento realizado por la administración concursal admitiendo la procedencia del pago de intereses remuneratorios tras el vencimiento anticipado del préstamo, procede abordar el régimen legal sobre dos aspectos relacionados con la cuestión.

En primer lugar, el reconocimiento forzoso de créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público. Y, en segundo lugar, el devengo de intereses remuneratorios y moratorios en un concurso de acreedores.

El régimen legal y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, justifica la improcedencia de reconocer las liquidaciones de intereses y el pago de intereses remuneratorios devengados durante la tramitación de un concurso de acreedores cuando el contrato de préstamo cuya entrega de dinero el interés retribuye estaba vencido al declararse el concurso.

Como a continuación se razonará, ni consta en la lista de acreedores reconocido como crédito contingente los intereses remuneratorios y moratorios cuya liquidación y pago se solicita, ni un contrato de préstamo hipotecario vencido anticipadamente antes de la declaración de concurso devenga intereses remuneratorios que se subsuman en la excepción de la suspensión del devengo de intereses que se contempla en el artículo 152.2 TRLC. Ni, por supuesto, en ningún caso, intereses de demora.

TERCERO.- Reconocimiento forzoso de créditos asegurados con hipoteca.

Aunque en puridad un crédito frente al concursado no necesita ser reconocido en la lista de acreedores para ser concursal, en tanto según establece el art. 251.1 TRLC " todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no"..., "quedarán de derecho integrados en la masa pasiva estén o no reconocidos en el procedimiento...", para ser concurrentes y, en sede de liquidación, ser satisfechos con cargo a la masa activa, deben estar reconocidos.

La administración concursal, como órgano necesario en el concurso y con un papel determinante para el correcto desarrollo del proceso, tiene entre sus funciones esenciales la elaboración y presentación del informe provisional al que alude el art. 290 del TRLC. (antiguo art. 75 LC).

El art. 260.1 TRLC ( art. 86.2 LC) relaciona los créditos que la administración concursal debe incluir necesariamente: los reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa; y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el procedimiento.

Con relación al reconocimiento forzoso de créditos debe tenerse presente varias precisiones.

Aunque sean de imperativo reconocimiento, esto no excluye el examen y valoración de la administración concursal, quien en su caso podrá combatirlos ante el órgano competente y según la normativa aplicable al caso ( art. 260.2 TRLC, antiguo art. 86.2 LC). Y, a su vez, por resultar preceptiva su inclusión en la lista, estos créditos no precisan de ser comunicados. Y en tal sentido, si se comunican tardíamente no sufren la degradación de la subordinación y postergación en el pago (art. 281.1 TRLC). ( STS 655/2016, de 4 de noviembre).

Ahora bien, el hecho de que no sea necesaria su comunicación no significa que la falta de ésta no tenga consecuencias en aquellos supuestos en los que el crédito no ha sido reconocido por la administración concursal. Cuando su comunicación resulte del todo extemporánea, fuera de cualquier plazo que permita su reconocimiento, tratamiento y pago en el concurso, supondrá que el crédito, aun concursal, no sea concurrente en el concurso. Debiéndose tener presente a su vez que a tenor del art. 299 TRLC, " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados".

No obstante, en materia de créditos asegurados con garantía real y, en especial por su frecuencia en la práctica, los créditos hipotecarios, existe una doctrina jurisprudencial específica.

La Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2019 teniendo presente que el crédito hipotecario no fue reconocido en el seno del concurso de acreedores no sólo en cuanto a cuantía por principal, intereses y costas sino inclusive respecto de su propia existencia y validez como crédito asegurado con garantía real inscrita en el Registro de la Propiedad, analiza un supuesto concreto de falta de "aceptación expresa" de acreedor con privilegio especial ( artículo 210.3 TRLC, antiguo artículo 155.4 de la Ley Concursal ). Y como a continuación se verá, la conclusión de la Dirección General no es otra que, aunque la falta de inclusión en la lista de acreedores según la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que se ostente la condición de acreedor concursal "no concurrente", esto, dada su naturaleza de crédito de forzoso reconocimiento, no implica ni la extinción del derecho de crédito ni la pérdida de la condición de singularmente privilegiado". Y, por tanto, la transmisión del bien hipotecado como libre de cargas sin la audiencia prevista en el anterior artículo 155.4 de la Ley Concursal , al ostentar éste la condición de acreedor con privilegio especial pese a la falta de reconocimiento en el concurso determina que la transmisión sea "radicalmente nula, debiendo el registrador denegar su inscripción". Llegándose a establecer que " es contraria a Derecho la enajenación de un bien o un derecho afecto como si el bien o el derecho estuvieren libres de cargas y gravámenes".

En los Fundamentos de Derecho de la resolución de 5 de junio de 2019, el Centro Directivo reproduce literalmente pasajes de la sentencia núm. 655/2016, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, si se repara, la doctrina del Centro Directivo, pese a reconocer la existencia la carga de los acreedores de comunicar por escrito sus créditos, sean o no de reconocimiento forzoso e, incluso, de admitir la corrección de la jurisprudencia relativa al crédito concursal no concurrente, acaba desconociendo cualquier relevancia a la legislación concursal en materia de reconocimiento de créditos y extrae conclusiones que, desde luego, no parecen del todo conformes con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que sí prevé "consecuencias negativas derivadas de la falta de comunicación y de impugnación de la lista de acreedores". Determinándolo así expresamente la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 655/2016, de 4 de noviembre , citada en la Resolución de 5 de junio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

No se niega, por sentido común y, en especial, por la necesidad de una seguridad jurídica reforzada en el tráfico jurídico inmobiliario, que la doctrina del Centro Directivo sería lo deseable y, por tanto, el reconocimiento y clasificación del crédito hipotecario estuviera en todo caso extramuros del sistema de reconocimiento de créditos en el concurso. Y no sólo en cuanto a su existencia y validez del crédito con garantía real inscrita, sino inclusive en cuanto a su cuantía por principal e intereses como créditos concursales concurrentes. Pero esto, ni es acorde con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -que, aun sin ser vinculante por su autoridad como doctrina complementaria del ordenamiento jurídico este tribunal debe seguir-, ni ha sido querido por el legislador que no sustrae a los acreedores hipotecarios de la obligación de comunicar los créditos de necesario reconocimiento, ni establece distinciones frente al resto de acreedores con relación al régimen de determinación de la masa pasiva y sus impugnaciones, a excepción de la subsistencia de la garantía real inscrita si no se hubiera cuestionado su existencia o validez.

Éste es precisamente el criterio que sostiene la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 112/2019, de 20 de febrero y que se omite o, al menos, no se aborda en la Resolución de 5 de mayo de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado invocada.

Debe reconocerse no obstante que la Sala Primera del Tribunal Supremo en la STS núm. 655/2016, de 4 de noviembre realizó una mención que apuntala la tesis que sostiene la DGRN. Establece expresamente que la "previsión del artículo 86.2 de la Ley Concursal supone" no sólo que la existencia de esos créditos no pueda ser discutida por la administración concursal, sino inclusive su "cuantía".

Sin embargo, la posterior STS núm. 112/2019, de 20 de febrero , matiza cuál es el alcance de la figura del reconocimiento necesario de créditos del artículo 86 de la Ley Concursal , considerándose que se refiere exclusivamente a los aspectos del crédito que pueden ser impugnados por la administración concursal en juicio ordinario, es decir, su "existencia y validez", pero no la cuantía, "que puede y debe ser revisada por la administración concursal".

En la sentencia núm. 491/2013, de 23 de julio, la Sala Primera del Tribunal Supremo ya advirtió " que la realización del bien hipotecado, que garantiza el crédito con privilegio especial ( art. 90.1º LC ), supondrá el pago de dicho crédito ( art. 155.1 LC ) y dará lugar a la cancelación de la carga. Crédito que no abarca solo el principal, sino también los intereses devengados y cubiertos por la garantía, como se desprende tanto de los preceptos de la LC citados, como del art. 692 LEC , supletoriamente aplicable por mor de la disposición final quinta LC , que establece que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al acreedor su crédito, intereses devengados y costas causadas y el resto se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados, sobre el bien hipotecado " (Fundamento de Derecho Tercero. 3 de la STS 112/2019, de 20 de febrero ).

Sin embargo, tales previsiones " no exoneran" al acreedor hipotecario de " su deber de comunicación del crédito como se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 86.3 de la Ley Concursal ". El crédito hipotecario debe ser comunicado expresando la cuantía del principal e intereses que resulten debidos a la fecha de la declaración del concurso y hasta donde alcance la garantía hipotecaria. Teniendo presente que, pese a no poder cuestionarse la existencia y validez del crédito hipotecario, la comunicación del crédito resulta imprescindible, en tanto ni de la escritura de constitución de la hipoteca ni de su inscripción en el Registro de la Propiedad se puede desprender la cuantía del crédito garantizado cuyo reconocimiento procede en el concurso, por lo que debería ser determinado por el acreedor interesado comunicando su crédito.

Prosigue la sentencia estableciendo que " en consecuencia, si la comunicación del crédito por parte del acreedor fue errónea o incompleta, lleva razón la Audiencia Provincial al considerar que, una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.

Si, como alega la parte recurrente, cuando se realizó la comunicación de créditos todavía no se había alcanzado el límite garantizado, debería haberse comunicado la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial".

Por consiguiente, como ya determinaba la STS núm. 655/2016, de 4 de noviembre , la previsión del artículo 86.2 de la Ley Concursal " no salva las consecuencias negativas derivadas de la falta de comunicación y de impugnación de la lista de acreedores". Y, por tanto, con independencia que el crédito o parte del crédito no reconocido en el concurso seguirá siendo crédito concursal aun no concurrente que satisfacer en los términos anteriormente comentados y que, constante el concurso, subsista el derecho real que determine el privilegio especial del crédito aun no habiéndose reconocido con tal carácter siempre y cuando no se hubiera impugnado su existencia o validez, la falta de comunicación de la cuantía tiene sus consecuencias.

Así se desprende de la STS 112/2019, de 20 de febrero , que determina que, si la comunicación por parte del acreedor fue errónea o incompleta, "una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva". Y, por consiguiente, la falta de comunicación precisa del crédito y, por tanto, reconocimiento inexacto en la lista de acreedores tiene sus consecuencias en tanto el crédito garantizado no contaría con privilegio especial en el concurso con relación a todos los conceptos. Así, si en materia de intereses todavía no se había alcanzado el límite garantizado, en el plazo previsto en la Ley Concursal para la comunicación de créditos se tendría que haber comunicado la cantidad devengada hasta la fecha como crédito con privilegio especial y respecto de la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la clasificación de privilegio especial.

A falta de esa comunicación precisa y no impugnada la lista de acreedores y, por ende, no reconocido en el concurso el crédito por intereses con privilegio especial o, como resultaría procedente, como crédito contingente sin cuantía propia con la clasificación de privilegio especial, el acreedor hipotecario con relación a parte del crédito garantizado con hipoteca no será pagado en el concurso conforme al régimen previsto para el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a los bienes y derechos afectos en los términos que se prevé en el artículo 430.1 TRLC (antiguo artículo 155.1 de la Ley Concursal ).

En nuestro caso, en realidad la desestimación de la demanda procede principalmente porque además de ser incompatible el reconocimiento simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios, no es conforme a Derecho el reconocimiento de intereses moratorios en un concurso de acreedores ni tampoco el devengo de intereses remuneratorios cuando el préstamo hipotecario está vencido anticipadamente antes de la declaración de concurso.

No obstante, como se explicará con posterioridad, tampoco estaría justificado el pago, con cargo a bienes y derechos afectos al privilegio especial, de intereses remuneratorios o moratorios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, cuando estos no fueron comunicados y reconocidos en la lista de acreedores como crédito contingente sin cuantía propia con la clasificación de privilegio especial.

CUARTO. - La suspensión del devengo de intereses en los créditos asegurados con hipoteca.

Al igual que realizaba el art. 59 LC, el TRLC en su artículo 152.1 adopta la cautela de suspender el devengo de intereses desde la declaración de concurso.

La suspensión se limita a los créditos concursales que se devenguen desde la declaración de concurso, no respecto de los anteriores. No obstante, respecto de estos últimos, sean legales, convencionales o incluso procesales ( art. 576 LEC), la Ley Concursal los relega a la clasificación de créditos subordinados en el tercer orden de prelación. La decisión parece acertada en cuanto impide la facilidad de los fraudes de ley con los pactos manipulativos ante la proximidad del concurso previendo un tipo de interés remuneratorio o moratorio excesivamente alto, así como contribuye a una mayor justicia en el reparto, permitiendo la concurrencia de los acreedores en primer lugar con créditos por importe de su principal y no por cantidades accesorias.

La decisión de suspender el devengo de intereses desde la declaración de concurso pretende evitar que el aumento del pasivo por intereses pudiera comprometer la posibilidad de alcanzar una solución de convenio con los acreedores. Y, a su vez, permite fijar con mayor facilidad el importe de los créditos concursales y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. ( STS núm. 149/2013, de 15 de marzo).

La suspensión no afecta a los créditos contra la masa, que al no tratarse de créditos concursales y satisfacerse al margen del concurso, no sufren los efectos de la declaración de concurso y deberán pagarse con sus intereses legales o convencionales. ( STS núm. 181/2015, de 13 de marzo).

No obstante, la ley contempla varias excepciones y una de ellas son los créditos " con garantía real que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía" (art. 152.2 TRLC).

El TRLC, cumpliendo con la función de regularizar, aclarar y armonizar a través de la autorización a formular un texto refundido, acoge en materia de suspensión de intereses la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo condensada en sus sentencias 112/2019, de 20 de febrero y, en especial, la 227/2019, de 11 de abril. Precedente que aun sin haber alcanzado todavía por reiteración de la doctrina valor de jurisprudencia y, por tanto, función complementaria del ordenamiento jurídico a través de su doctrina, había aclarado que la excepción a la suspensión del devengo de intereses en el caso de créditos con garantía real se refería exclusivamente a los intereses remuneratorios y no los moratorios. El devengo de estos tras la declaración de concurso queda siempre suspendido.

De la redacción actual del art. 152.2 TRLC y las enseñanzas de la Sala Primera del Tribunal Supremo podemos sacar las siguientes conclusiones.

Intereses moratorios.

Se suspende el devengo de intereses moratorios una vez declarado el concurso y, por tanto, ni pueden ser reconocidos en la lista de acreedores como contingentes sin cuantía propia y clasificados con privilegio especial, ni pagados con cargo a los bienes y derechos afectos que se realicen en ejecución separada o colectiva.

Si los intereses moratorios se hubieran devengado con anterioridad al concurso, serán calificados como privilegio especial si estuviera cubiertos por la garantía (art. 270.1º TLRC). Si estos intereses moratorios devengados con anterioridad al concurso no estuvieran cubiertos por la garantía, se clasificarían como subordinados en aplicación del mismo art. 281.1. 3º TRLC.

Intereses remuneratorios.

La excepción de la regla de la suspensión del devengo de intereses tras la declaración de concurso solo se predica respecto de los remuneratorios. Y solo se devengan si están cubiertos por la garantía real, mereciendo la clasificación de créditos especialmente privilegiados (art. 152.2 TRLC). Si los intereses remuneratorios no quedan cubiertos por la garantía real, no se devengarán. Y si los intereses remuneratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso no estuvieran cubiertos por la garantía, en tal caso se calificarían como subordinados (art. 281.13º TRLC).

Al margen de la liquidación tanto de los intereses remuneratorios como de los moratorios, el acreedor hipotecario CALA PINS, S.L. ejercita la acción prevista en el art. 430.1 TRLC. Y aunque no están reconocidos en la lista de acreedores como créditos contingentes, reclama el pago, indistintamente y con cargo al bien hipotecado afecto, del importe máximo del devengo de intereses remuneratorios y moratorios en atención a los límites de la garantía hipotecaria. Es decir, 2.000.000 euros por interese remuneratorios y 2.800.000 euros por intereses moratorios.

Sin embargo, como se razonará con mayor detenimiento en el siguiente Fundamento de Derecho, no procede el pago con cargo al bien hipotecado afecto realizado por no haberse devengado interés remuneratorio y moratorio alguno tras la declaración de concurso. El contrato de préstamo hipotecario estaba vencido antes de la declaración de concurso y, por tanto, sólo se devengaban intereses moratorios, no remuneratorios. Y los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el art. 152.1 TRCL vieron suspendidos su devengo con la declaración de concurso.

QUINTO.- Decisión sobre el pago de intereses.

El incidente concursal no parece ser el cauce más adecuado para la liquidación de intereses cuando no se reclama su pago dejando constancia de la expresa reserva de acciones. Sin embargo, aunque en realidad ni siquiera procede su estudio por no aportarse liquidación alguna y desconocerse en la instancia el periodo del devengo y la corrección del tipo, se pretende la liquidación de intereses remuneratorios y moratorios devengados aparentemente de forma simultánea, que en un contrato de préstamo vencido anticipadamente conceptualmente es incompatible. Una cosa es el devengo de intereses ante el impago de cuotas y otra cuando anticipadamente se da por resuelto el contrato y vencido la totalidad del préstamo. En el primer caso es posible la simultaneidad del devengo de intereses remuneratorios y moratorios, pero en un supuesto de vencimiento anticipado del préstamo, lo único que se devengan son intereses moratorios en los términos pactados.

En el presente caso, al afirmarse que el préstamo hipotecario estaba vencido antes de la declaración de concurso, se advierte incompatibilidad o sin sentido en el planteamiento de reclamar tanto intereses remuneratorios como moratorios hasta el límite de la garantía hipotecaria.

En este aspecto es obvio que de no resultar de aplicación el régimen de suspensión del devengo de intereses previsto en el art. 152.1.2 TRLC, uno u otro interés se habría devengado. Y, por consiguiente, procedería el pago de los intereses moratorios hasta el límite de la garantía hipotecaria y al gozar los intereses formalmente de privilegio especial, procedería el pago con cargo al bien hipotecado afecto.

En virtud de escritura otorgada el 15 de marzo de 2010 ante el notario de Salou, don Pedro oler Dorda, la entidad mercantil en concurso de acreedores ESTANCIA HOTELERA, S.L., en condición de hipotecante no deudor, constituyó hipoteca sobre la finca registral núm. 7079 de Calvià con relación a un préstamo a las entidades CLESA, S.L. y GRUPO DHUL, S.L. de 20.000.000 euros de principal, con vencimiento el 15 de septiembre de 2016, y con una extensión de la hipoteca respecto de los intereses remuneratorios y moratorios hasta un límite respectivamente de 2.000.000 y 2.800.000 euros.

En atención al incumplimiento de las prestatarias, con fecha 18 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en la estipulación sexta de la escritura, se resolvió el contrato dándose por vencida la totalidad de la deuda, practicándose la liquidación conforme a lo pactado en el título ejecutivo.

El acreedor optó por instar un procedimiento de ejecución extrajudicial, que quedó suspendido con la declaración de concurso en atención a lo previsto en el art. 143.1 TRLC.

El concurso de acreedores de la entidad ESTANCIA HOTELERA, S.A. se declaró por auto de fecha 21 de junio de 2011, bajo el núm. de autos de concurso ordinario núm. 331/2011.

Desde el 18 de febrero de 2011 en que se resolvió el contrato en atención a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado hasta el 21 de junio de 2011 en que se declaró el concurso, se devengaron intereses moratorios al tipo pactado.

A través de escrito de fecha 12 de septiembre de 2011 (doc. nº 1 del escrito de contestación a la demanda), el acreedor hipotecario CALA PINS, S.L. comunicó su crédito por principal e intereses remuneratorios y moratorios vencidos, sin pretender expresamente el reconocimiento y clasificación de crédito por intereses que se devengasen tras la declaración de concurso.

En los textos definitivos, en concepto de principal e intereses remuneratorios y moratorios vencidos se reconoció un crédito con privilegio especial por importe de 20.550.381,20 euros, de los cuales 836.281,96 se correspondían a intereses remuneratorios vencidos antes de la declaración de concurso.

Con fecha 27 de agosto de 2021, la entidad CALA PINS, S.L. otorgó escritura de pago y cancelación de hipoteca, manifestando que se hallaba "reintegrada", con anterioridad al acto "del total importe del crédito con privilegio especial reconocido en los textos definitivos" (20.550.381,20 euros), cancelando la hipoteca constituida sobre la finca, "a la que dejan libre de toda responsabilidad por razón del expresado gravamen...". Acto seguido, el legal representante de la entidad CAL PINS, S.L. que compareció al otorgamiento de la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca, realizó una declaración especial, manifestando que no se renunciaba a los derechos y que la recepción del dinero tendría la " consideración de pago a cuenta de la liquidación final de cualesquiera cantidades derivada del privilegio especial o de cualquier otro y, muy especialmente, interese remuneratorios, intereses moratorios y costas que le pudieran corresponder dentro del concurso 331/2011".

Podría considerarse que tal salvedad contenida en la declaración especial no privaría de valor a la declaración contenida en el otorgamiento respecto del reintegro "del total del importe del crédito con privilegio especial" y dejar "libre de toda responsabilidad" al inmueble hipotecado afecto. Y en base a ello podría sostenerse que procediera desestimar sin más la pretensión de condenar al pago de intereses remuneratorios y moratorios con privilegio especial. El deudor estaría actuando en contra de sus propios actos.

Sin embargo, en la instancia se considera que salvo que pudiera considerase un argumento de refuerzo, tal declaración no tendría tal trascendencia en un supuesto como el presente en que la administración concursal, al menos de forma parcial, se allana a la pretensión.

Con independencia que de la argumentación de esta sentencia se desprenda la procedencia de rechazar el pago tanto de los intereses remuneratorios como moratorios reclamados por carecer de privilegio especial y no poder pagarse con cargo a los bienes afectos, la cuestión se reconduce a valorar el acto de allanamiento que realiza la administración concursal.

Con carácter previo a contestar a la demanda, la administración concursal en cuanto a los intereses remuneratorios reclamados hasta el valor que alcanzaba la garantía hipotecaria, es decir, 2.000.000 euros, alegando la existencia de un pago parcial previo por 836.281,96, manifestó allanamiento por el resto, es decir, 1.163.178 euros. Y, en consecuencia, al admitir la procedencia de pagar el importe máximo de intereses cubiertos con garantía hipotecaria, siquiera de forma implícita, reconocía el carácter privilegiado del crédito por intereses remuneratorios.

El tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la ley de enjuiciamiento civil, (en adelante LEC), debiera acoger el allanamiento, siempre y cuando se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Y es lo que sucede en el presente caso.

El tribunal, no aprecia intención fraudulenta en la actuación de la administración concursal. Su postura parece responder más a la confusión habida tras la aclaración jurisprudencial de la suspensión del devengo de intereses en créditos asegurados con garantía real, entendiendo así que tras suspenderse el pago de intereses moratorios por no resultar posible cumplir voluntariamente en un concurso, el interés remuneratorio operaría en cualquier caso a modo de retribución del dinero por la suspensión del devengo de los intereses moratorios.

Sin embargo, la administración concursal no tiene en sí poder dispositivo y, en cualquier caso, se encuentra bajo supervisión del juez del concurso ( art. 82 TRLC), debiéndose rechazar el acto de allanamiento por no ser conforme a la ley y ser contrario al interés general del concurso y perjudicar a los acreedores ( art. 21.1 LEC). El acto de allanamiento carece de justificación y base legal alguna.

El acreedor hipotecario CALA PINS, S.L., con independencia de reconocer en escritura pública que con las cantidades satisfechas se había pagado todos sus créditos con privilegio especial, no tiene reconocido en el concurso como contingente y sin cuantía propia crédito con privilegio especial alguno por intereses remuneratorios o moratorios. Y, por tanto, no puede pagarse además de los intereses remuneratorios y moratorios satisfechos, ningún otro crédito por intereses devengados tras la declaración de concurso.

Moratorios por estar suspendido su devengo por imperativo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 152.1 TRLC.

Y remuneratorios, por no haberse devengado interés remuneratorio alguno tras la declaración de concurso. El contrato de préstamo se resolvió anticipadamente y, desde entonces, el principal no devengaba intereses remuneratorios, no había retribución pactada alguna, sino que, conforme a contrato, tras vencerse anticipadamente el préstamo, procedía el pago de los intereses moratorios pactados. Y, por consiguiente, al declararse el concurso y quedar en suspenso el devengo de los intereses de demora, no existe ningún crédito por intereses con privilegio especial.

Por estos motivos procede desestimar en su integridad la petición relativa al reconocimiento y pago de la suma máxima por intereses remuneratorios y moratorios que se garantizaban con hipoteca (4.800.000 euros), no procediendo acoger el acto de allanamiento de la administración concursal al pago privilegiado, a cargo del producto del bien inmueble hipotecado, de 1.163.178 euros por intereses remuneratorios devengados tras la declaración de concurso.

Como se ha indicado, el préstamo garantizado por el hipotecante no deudor estaba vencido anticipadamente desde el día 18 de febrero de 2011, antes de la declaración de concurso. Y, por tanto, ya no devengaba intereses remuneratorios. Desde el 21 de junio de 2011 en que se declaró el concurso de la entidad ESTANCIA HOTELERA, S.A. exclusivamente se imponía el pago de intereses de demora cuyo devengo se vio suspendido tras la declaración de concurso (art. 152.2 TRLC)

SEXTO.- Decisión sobre el pago de gastos y costas.

El acreedor hipotecario CALA PINS, S.L. solicita que se tenga por liquidados "gastos y costas soportados" en defensa de su crédito dentro del procedimiento concursal núm. 331/2010 seguido ante este juzgado, en la cantidad de 220.591,80 euros, de conformidad con lo pactado en la escritura pública de préstamo hipotecario.

A la vista del acto de allanamiento realizado por la administración concursal, por providencia de fecha 14 de octubre de 2022 se solicitó aclaración al respecto. Y, en concreto, que manifestase en qué concepto o en base a qué precepto legal se allanaba al pago de las cantidades reclamadas en concepto de intereses remuneratorios y gastos.

La solicitud respondía a la necesidad de aclarar en base a qué calificación y clasificación, en caso de considerarse concursal, se pagaría el crédito.

La administración concursal presentó escrito, pero no fue claro en base a qué se allanaba al pago de un crédito por gastos de tal cantidad y en base a qué calificación.

El actor en la demanda reclama el pago, habiendo aclarado que lo hace en atención al privilegio de su crédito y la administración concursal se ciñe a allanarse a su pago sin dar razón alguna. Y examinadas las facturas proforma aportadas y, en concreto, el desglose que se realiza en la demanda se constata que a excepción de determinados importes por costas de incidentes concursales que pudieran considerarse créditos contra la masa conforme a lo previsto en el art. 242.8º TRLC, el resto de los créditos no gozarían de privilegio especial. A este respecto, debe indicarse que en la respuesta a la providencia de fecha 14 de octubre de 2022 no se manifestó que se reclamase cantidad alguna por créditos contra la masa.

La pretensión debe desestimarse.

Además, que en el concurso no se comunicó crédito alguno por gastos y costas y, por tanto, no está reconocido en los textos definitivos crédito alguno con privilegio especial con relación a ellos, en el concurso de acreedores aparte de los recaídos en incidentes concursales, no hay ningún pronunciamiento de costas a favor del acreedor hipotecario CALA PINS, S.L. que justifique el pago de honorarios de abogado y derechos de procurador de forma especialmente privilegiada.

A excepción de dos créditos por importes de 15,80 y 18,10 euros por gastos en el procedimiento de ejecución extrajudicial que consta iniciado y que se suspendió con la declaración de concurso, -que si hubieran sido reconocidos gozarían de privilegio especial-, el resto de los créditos que se relacionan no podrían considerarse créditos con privilegio social.

El resto de los indicados créditos no son gastos por desembolsos que tenga su origen directo e inmediato en la existencia del proceso concursal, son costas en los términos previstos en el art. 241.1.1º LEC al tratarse de "honorarios de la defensa y de la representación técnica". Y, por consiguiente, para que pudieran ser considerados créditos con privilegio especial tendría que haber habido costas en el proceso concursal a favor del acreedor hipotecario.

Esto no ha sucedido. Al margen que reconocer más de 200.000 euros por la intervención en el proceso concursal se considera una cantidad desproporcionada al no haber habido intervención alguna que justifique tal impacto para la masa, lo cierto es que, a excepción de las costas causadas en el incidente concursal, -cuya calificación debe ser de crédito contra la masa-, no puede estimarse el pago del resto del crédito reclamado a cargo del bien hipotecado afecto. Ni está reconocido en el concurso los gastos y costas para exigir la garantía hipotecaria como crédito concursal contingente y sin cuantía propia con la clasificación de crédito con privilegio especial, ni existe condena en costas a favor del acreedor hipotecario que justifique tasar los honorarios de abogados y derechos de procurador reclamados.

Se obvia, que el indicado crédito por costas y gastos no fue insinuado. Y, desde luego, no puede reconocerse a través de este incidente en el que solo es parte el demandante y la concursada junto con la administración concursal. Y, por tanto, al margen del resto de acreedores que concurren también.

La determinación de la masa pasiva en un concurso tiene su cauce legal, siendo el principal el reconocimiento en lista de acreedores por parte de la administración concursal. No comunicado crédito por costas y gastos, sin perjuicio que fuera o no correcta la clasificación con crédito privilegiado especial que ahora se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del TRLC, "Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados".

En el presente caso, la parte actora no pretende una modificación de los textos definitivos por el cauce del artículo 308 y ss TRLC por haberse cumplido la contingencia prevista en un reconocimiento de un crédito por costas y gastos. Directamente y de forma novedosa, se reclama una cantidad por gastos del todo desproporcionada en atención a la intervención en el proceso concursal, haciendo valer por gastos lo que en sí garantiza una previsión por costas ante el despacho de una ejecución. Y se hace, a través de un incidente, privando de la posibilidad de intervención al resto de acreedores como sucede de forma habitual cuando se impugna una lista de acreedores.

Por consiguiente, procede desestimar las liquidaciones de intereses remuneratorios y moratorios solicitada, al no haber presentado liquidación alguna. Y, a su vez, debe desestimarse el pago de importe al que ascendería el valor de la garantía con relación a los intereses moratorios y remuneratorios, al no haberse devengado intereses remuneratorios desde la declaración de concurso en tanto el préstamo con garantía hipotecaria fue vencido anticipadamente con anterioridad y, desde entonces, solo se devengaban intereses moratorios cuyo devengo fue suspendido con la declaración de concurso.

La demanda, por tanto, solo procede ser estimada en cuanto al pago de las cantidades de 13.000 euros por honorarios de abogado y 4.000 euros por derechos de procurador con relación a la condena en costas recaída en el incidente concursal en que se ejercitó la acción de reintegración desestimada. Créditos que, de conformidad con la previsión del art. 242.8 TRLC. tienen la consideración de créditos contra la masa.

SÉPTIMO .- Costas.

Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada la entidad mercantil CALA PINS, S.L., contra la entidad mercantil declarada en concurso, ESTANCIA HOTELERA, S.A. y la administración concursal,

- CONDENANDO a la administración concursal al pago de 17.000 euros como crédito contra la masa.

- DESESTIMANDO la liquidación por importe de 18.054.936,99 euros en concepto de intereses moratorios devengados tras la declaración de concurso.

- DESESTIMANDO la liquidación por importe de 39.296.039,34 euros en concepto de intereses remuneratorios devengados tras la declaración de concurso.

- ABSOLVIENDO a la administración concursal de la obligación de pago, con cargo al precio de venta de la finca registral núm. 7079 de Calvià sobre la que se constituyó hipoteca en garantía del crédito de la entidad CALA PINS, S.L., de las cantidades a las que alcanza el valor de la garantía por intereses remuneratorios (2.000.000) y por intereses moratorios (2.800.000 euros).

- ABSOLVIENDO a la concursada y a la administración concursal del pago del resto de pedimentos deducidos respecto del crédito por gastos y costas.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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