Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 450/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 528/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100481
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3022
Núm. Roj: SAP C 3022:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15009 41 1 2021 0002827
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2022
Procuradora: VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: CESAR LEVY BELENDEZ
Recurrida: Adelina
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 29 de noviembre de 2023.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad; ascendiendo la cuantía del recurso a 9.894,15 euros.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de septiembre de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Su régimen económico matrimonial fue inicialmente el supletorio de gananciales, si bien se admite que se otorgaron capitulaciones matrimoniales al poco tiempo (En el convenio regulador del divorcio, al que se hará mención, figura que «Los cónyuges se encuentra casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes, como así consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales (sic) otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela D. Héctor Ramiro Pardo García, en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el número 3.165 de su orden de protocolo»).
A tal efecto, el 23 de octubre de 2015 se concertó un contrato de arrendamiento de una vivienda en DIRECCION007 ( DIRECCION003-A Coruña), figurando como arrendatario don Arcadio. En esa vivienda residieron doña Adelina y sus hijos. Desde noviembre de 2015 hasta marzo de 2018 don Arcadio estuvo abonando la renta del arrendamiento de la vivienda que ocupaban doña Adelina y sus hijos, mediante transferencias que hacía desde su cuenta bancaria a la de la mercantil arrendadora.
El 25 de abril de 2016 don Arcadio y doña Adelina acudieron a las instalaciones de "Antamotor, S.L.", concesionario de la marca Nissan, donde suscribieron la hoja de encargo para un vehículo modelo Juke, que figuraba a nombre de doña Adelina, pero facilitando el correo electrónico de don Arcadio. Entre las condiciones económicas figura la entrega del turismo Volkswagen Touareg, que se tasó en 7.500,00 euros.
El mismo día, don Arcadio transfirió al concesionario la cantidad de 500 euros para la preentrega y matriculación.
El 27 de abril de 2016 se matriculó a nombre de doña Adelina el vehículo Nissan Juke matrícula ....XKQ.
Con respecto a la fianza, lo que habíamos acordado es que alquilábamos una casa en DIRECCION003 para alquilar DIRECCION002 y que yo pagaba hasta 650€ y tú me devolvías 50€ cada mes cosa que todavía no me has devuelto...
Contestó doña Adelina a las 19:16 de la siguiente forma:
Lo del alquiler no te lo devolví porque tú me dijiste que no pasaba nada que entendías que yo tenía menos ingresos y que mientras que tú pudieses lo hacías por tus hijos...
«en concepto de gasto de alquiler de vivienda para sus hijos, en tanto en cuanto ambos no alcancen la mayoría de edad y convivan con la madre en régimen de alquiler».
En concepto de ayuda para la vivienda de los menores, Don Arcadio abonará a Doña Adelina la cantidad de 350 euros mensuales mediante ingreso el día primero de cada mes en la cuenta bancaria indicada por Doña Adelina, y hasta que ambos hijos alcancen la mayoría de edad y siempre que convivan con la madre en régimen de alquiler en su período de custodia, sin que dicho pacto pueda verse alterado por las fluctuaciones de los ingresos de los progenitores ni por los cambios en su vida personal. Para que exista la obligación de pago de Don Arcadio, el contrato de alquiler suscrito por Doña Adelina deberá tener como parte propietaria o arrendadora a terceros ajenos a su familia o pareja. Doña Adelina debe notificar el cambio de situación en relación con la vivienda.
En el supuesto de que Doña Adelina y los menores dejasen de vivir de alquiler, Doña Adelina dejaría de percibir la cantidad antes establecida, a salvo de lo que se dispone en el párrafo siguiente, teniendo la obligación de comunicarlo en tiempo y forma a Don Arcadio.
En el supuesto de que Doña Adelina no viviese con los menores en régimen de alquiler y constituyese un préstamo hipotecario o de promotor para adquirir o construir una vivienda, Don Arcadio abonará a Doña Adelina, el día primero de cada mes desde ese momento, la cantidad de 300 euros al mes hasta la mayoría de edad de ambos menores y sin que pueda verse tampoco alterado este pacto por las variaciones en la situación económica o personal de los progenitores, No obstante, si la compra se hiciese en copropiedad con otra persona, Don Arcadio pagará el 50% de la parte de cuota mensual que hubiese de pagar Doña Adelina, con un tope de 300 euros al mes, hasta la mayoría de edad de ambos menores y sin que pueda verse tampoco alterado este pacto por las variaciones en la situación económica o personal de los progenitores, Ninguno de estos pagos concederá a Don Arcadio derecho alguno sobre la vivienda, Doña Adelina deberá acreditar la contratación del préstamo.
Por último, si Doña Adelina heredase la casa de sus padres y la vendiese o alquilase, dejaría de percibir la cantidad antes establecida, teniendo la obligación de comunicarlo en
tiempo y forma a Don Arcadio.
Todos los gastos derivados de los consumos de la vivienda, tales como electricidad, luz, gas, teléfono, internet, y cuantos otros desease suscribir Doña Adelina serán abonados exclusivamente por ésta.
Lo pactado en esta cláusula empezará a cumplirse el 1 de Abril de 2020, Hasta dicha fecha, Don Arcadio continuará abonando a Doña Adelina por este concepto la cantidad de 650 euros al mes. En consecuencia, debe abonar las cantidades hasta ahora adeudadas por importe de 700 euros (350€: Diciembre 2019 + 350€: Enero 2020), en el plazo de tres días desde la fecha de este documento, más las que se devenguen en Febrero y Marzo de 2020.
Queda sin efecto la Cláusula Quinta del Convenio Regulador de 20-02-2018 que será sustituida por lo aquí pactado».
(faltas de ortografía en el original)
Invocando los artículos 1089, 1091, 1108, 1124, 1258, 1740 y 1753 del Código Civil, terminó suplicando la condena de la demandada al pago de 9.894,15 euros, intereses desde la demanda y costas.
Interesó la desestimación de la demanda, con costas al demandante.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Arcadio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Tampoco puede acudirse a la prueba de presunciones ( artículo 386,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cuanto no es el mecanismo previsto para concluir la existencia de un contrato y su calificación como préstamo [STS 23 de abril de 2015 ( Roj: STS 1533/2015, recurso 943/2013)].
Por último, debe recordarse que si bien en Derecho español la donación no se presume, tampoco puede establecerse que toda entrega de dinero necesariamente obedece a un contrato de préstamo precisamente, pues puede tener otros múltiples motivos, dependiendo de las circunstancias de las personas, tiempo, lugar, finalidad y demás circunstancias concurrentes [STS 288/1994, de 30 de marzo ( Roj: STS 2138/1994, recurso 1787/1991)].
La prueba practicada pone de manifiesto que en los meses de octubre y noviembre de 2015 don Arcadio y doña Adelina lo que concertaron fue un contrato regulador de su separación de hecho. Ambas partes son concordes en el relato de lo acaecido: Se separan de hecho, la vivienda unifamiliar de DIRECCION002 ( DIRECCION000) sería arrendada por don Arcadio (según declaró, la arrendó durante los dos años siguientes, haciendo suyas esas rentas), él se iba a vivir a un piso en DIRECCION006, y se arrendó por don Arcadio una vivienda en DIRECCION007 ( DIRECCION003) para que residiesen doña Adelina y sus hijos. También se hizo referencia a acuerdos sobre las visitas a los niños. Y en esos acuerdos se incluyó que don Arcadio pagaría hasta 650 euros de la renta. Pero siempre enfocado como prestación alimenticia a favor de sus hijos menores de edad ( artículos 142 y 154 del Código Civil). El abono de esa cantidad y el concepto se vendría reconocer por don Arcadio en el correo electrónico de 18 de julio de 2018.
Lo que se plantea es en qué concepto se entregan por don Arcadio las cantidades que excedan sobre los 650 euros. Si sigue siendo prestación alimenticia, o si se quiere donación a favor de doña Adelina (tesis que sostiene esta); o por el contrario, se trataba de un préstamo simple o mutuo, sin intereses, y que por lo tanto genera la obligación de devolver lo prestado ( artículo 1753 del Código Civil).
Que existiese o no una cuenta bancaria conjunta es irrelevante. Pero es evidente que algún tipo de economía conjunta debían tener para poder atender a los gastos comunes del hogar ( artículo 1438 del Código Civil). Y don Arcadio reconoció que desde su cuenta se sufragaban las disposiciones que realizaba doña Adelina con una tarjeta de crédito.
Las manifestaciones de don Arcadio sobre el núcleo central del objeto del debate jurídico (pago como parte de los alimentos o donación, frente a préstamo) no se puede resolver en base a las manifestaciones de quien sostiene que es un préstamo y reclama su devolución.
Pero se omite que la respuesta de doña Adelina es que esas diferencias, ese importe « no te lo devolví porque tú me dijiste que no pasaba nada que entendías que yo tenía menos ingresos y que mientras que tú pudieses lo hacías por tus hijos...». Es decir, sigue la dicotomía: don Arcadio sostiene que es un préstamo pendiente de devolver, y doña Adelina que formaba parte de las prestaciones a favor de sus hijos, sin reintegro. O, si se quiere, de una condonación de la deuda ( artículo 1187 del Código Civil) como forma de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil).
Valorando la prueba en su conjunto se concluye que debe descartarse la existencia de un préstamo. Y si existió, se condonó la deuda. Salvo la mención ambigua en el correo de 18 de julio de 2018, no hay constancia de ninguna otra reclamación hasta tiempos recientes (los correos del cobrador de morosos, a los que nos referiremos después se datan a fecha coetáneas a la presentación de la demanda). Por otra parte, don Arcadio afirmó, al ser interrogado, que había realizado múltiples prestaciones a raíz de la separación de hecho, que había facilitado muebles suyos a doña Adelina para amueblar el piso de DIRECCION007, que le compró una lavadora-secadora, que sufragaba todos los gastos del colegio de sus hijos, etcétera. Todo ello porque su mujer entonces ganaba 900 euros al mes. Pero añadiendo que, con ocasión del procedimiento de modificación de medidas, tuvo conocimiento de que los ingresos de doña Adelina eran superiores, sobre 1.400 euros. Valorando esa prueba, impresiona que si bien don Arcadio en su momento hizo todas esas aportaciones, en el marco de una separación de hecho más o menos amistosa, ahora considera que doña Adelina sí tiene capacidad económica para retornarle lo pagado, y lo que eran prestaciones para favorecer la vida de sus hijos, dentro de unas relaciones o negocios de familia, ahora quiere convertirlo en préstamos.
El planteamiento de la existencia de un préstamo aparece como totalmente alambicado. Está acreditado que don Arcadio acudió al concesionario con doña Adelina, tuvo una participación activa en la adquisición del Nissan, facilitó su correo electrónico y tuvo que firmar la documentación para la venta del Volkswagen. Es una operación económica que se realiza a los pocos meses de la separación de hecho, cuando se reconoció que las relaciones aún eran buenas, y en una fase en la que don Arcadio reconoce constantes desembolsos en favor de su esposa e hijos (alimentos, renta, lavadora, ropa, colegios, etcétera). Y desde el año 2016 no hay referencia alguna a ese "préstamo" del vehículo para su entrega al concesionario y adquirir uno nuevo hasta el año 2021. Y ahora se plantea que la entrega del Volkswagen y el pago de los 500 euros para la matriculación fue un préstamo y doña Adelina tiene que devolvérselo.
La única mención que hay a esa posición actual de don Arcadio son los correos electrónicos que, en fecha no concretada pero que parecen datarse a fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, doña Adelina reconoció haber recibido en su puesto de trabajo y remitidos por una empresa de recobro de deudas contratada por don Arcadio. Y que no se aportaron al expediente judicial. Correos a los que doña Adelina reconoció no haber hecho caso.
La reclamación de una deuda podrá servir para interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil). Pero no acredita la existencia de la deuda, ni la bondad de la reclamación. Los correos, de contenido desconocido, no son prueba de la existencia de la deuda de 8.000 euros que se reclama. Solo probarían que se reclamó el pago de una deuda.
Resurge la conclusión probatoria anteriormente comentada. El reconocimiento en el acto del juicio por parte de don Arcadio de haberse arrepentido de realizar todas esas disposiciones, porque se enteró de que el salario de doña Adelina era superior a los 900 euros. Aparenta un cambio de opinión: lo que se entregó liberalmente, ahora quiere recuperarse. El cambio de opinión actual no sirve para cambiar el concepto por el que se hizo la disposición en su momento. Y en su día no fue un préstamo; por lo que no puede serlo ahora.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0528 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0528 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
