Sentencia Civil 450/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 450/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 528/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 450/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100481

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3022

Núm. Roj: SAP C 3022:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15009 41 1 2021 0002827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2022

Recurrente: Arcadio

Procuradora: VERONICA GUERRA FRAGA

Abogado: CESAR LEVY BELENDEZ

Recurrida: Adelina

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas

En A Coruña, a 29 de noviembre de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 528-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 281-2022 , siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Arcadio, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001, lugar de DIRECCION002, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Verónica Guerra Fraga, y dirigido por el abogado don César Levy Beléndez.

Como apelada, la demandada DOÑA Adelina, mayor de edad, vecina de DIRECCION003 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION004, lugar de DIRECCION005, URBANIZACION000", CALLE000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad; ascendiendo la cuantía del recurso a 9.894,15 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio, contra Dª Adelina, por lo que la absuelvo de todos los pedimentos en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes apercibiéndoles que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Juzgado en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Arcadio, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Adelina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de septiembre de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de septiembre de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 528-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de noviembre de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Verónica Guerra Fraga en nombre y representación de don Arcadio, en calidad de apelante. y para sostener el recurso. No habiéndose personado doña Adelina, se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 15 de julio de 2006 contrajeron matrimonio don Arcadio y doña Adelina. Tienen dos hijos en común, Sixto, nacido en el año 2011, y Victorino, nacido en el año 2012.

Su régimen económico matrimonial fue inicialmente el supletorio de gananciales, si bien se admite que se otorgaron capitulaciones matrimoniales al poco tiempo (En el convenio regulador del divorcio, al que se hará mención, figura que «Los cónyuges se encuentra casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes, como así consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales (sic) otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela D. Héctor Ramiro Pardo García, en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el número 3.165 de su orden de protocolo»).

2.º) En el mes de noviembre de 2015 cesó la convivencia. Al parecer concertaron que ambos abandonarían la vivienda unifamiliar, que se dice propiedad privativa de don Arcadio (no consta en el expediente judicial), con el fin de arrendarla (se dijo que finalmente se arrendó durante dos años), pasando don Arcadio a residir en una vivienda de su propiedad en DIRECCION006, y se arrendaría otra vivienda en la zona de A Coruña para doña Adelina, para que pudiera estar próxima a sus padres y le ayudaran con los niños.

A tal efecto, el 23 de octubre de 2015 se concertó un contrato de arrendamiento de una vivienda en DIRECCION007 ( DIRECCION003-A Coruña), figurando como arrendatario don Arcadio. En esa vivienda residieron doña Adelina y sus hijos. Desde noviembre de 2015 hasta marzo de 2018 don Arcadio estuvo abonando la renta del arrendamiento de la vivienda que ocupaban doña Adelina y sus hijos, mediante transferencias que hacía desde su cuenta bancaria a la de la mercantil arrendadora.

3.º) Don Arcadio utilizaba un Volkswagen Touareg, vehículo facilitado por la empresa de la que es socio, en modalidad renting y que después compró don Arcadio al banco arrendador financiero.

El 25 de abril de 2016 don Arcadio y doña Adelina acudieron a las instalaciones de "Antamotor, S.L.", concesionario de la marca Nissan, donde suscribieron la hoja de encargo para un vehículo modelo Juke, que figuraba a nombre de doña Adelina, pero facilitando el correo electrónico de don Arcadio. Entre las condiciones económicas figura la entrega del turismo Volkswagen Touareg, que se tasó en 7.500,00 euros.

El mismo día, don Arcadio transfirió al concesionario la cantidad de 500 euros para la preentrega y matriculación.

El 27 de abril de 2016 se matriculó a nombre de doña Adelina el vehículo Nissan Juke matrícula ....XKQ.

4.º) El miércoles 18 de julio de 2018, en hora no concretada, pero entre las 14:01 y las 19:16, don Arcadio remitió un correo electrónico a doña Adelina con el siguiente tenor:

Con respecto a la fianza, lo que habíamos acordado es que alquilábamos una casa en DIRECCION003 para alquilar DIRECCION002 y que yo pagaba hasta 650€ y tú me devolvías 50€ cada mes cosa que todavía no me has devuelto...

Contestó doña Adelina a las 19:16 de la siguiente forma:

Lo del alquiler no te lo devolví porque tú me dijiste que no pasaba nada que entendías que yo tenía menos ingresos y que mientras que tú pudieses lo hacías por tus hijos...

5.º) El 19 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en el procedimiento de divorcio tramitado bajo el número 183-2018, promovido por don Arcadio, con el consentimiento de doña Adelina, declarando la disolución del matrimonio por divorcio y aprobando el convenio regulador datado a 20 de febrero de 2018. En este, en lo que afecta a este litigio, se estableció que don Arcadio ingresaría, a partir del mes de abril de 2018, en la cuenta bancaria de doña Adelina la cantidad mensual de 650,00 euros,

«en concepto de gasto de alquiler de vivienda para sus hijos, en tanto en cuanto ambos no alcancen la mayoría de edad y convivan con la madre en régimen de alquiler».

6.º) El 15 de octubre de 2019 don Arcadio promovió procedimiento de modificación de medidas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, bajo el número 556/2019. Durante la tramitación se alcanzó un convenio entre las partes, por lo que el 29 de junio de 2020 se dictó sentencia aprobando el convenio presentado, en el que, en lo aquí atinente, se estableció:

En concepto de ayuda para la vivienda de los menores, Don Arcadio abonará a Doña Adelina la cantidad de 350 euros mensuales mediante ingreso el día primero de cada mes en la cuenta bancaria indicada por Doña Adelina, y hasta que ambos hijos alcancen la mayoría de edad y siempre que convivan con la madre en régimen de alquiler en su período de custodia, sin que dicho pacto pueda verse alterado por las fluctuaciones de los ingresos de los progenitores ni por los cambios en su vida personal. Para que exista la obligación de pago de Don Arcadio, el contrato de alquiler suscrito por Doña Adelina deberá tener como parte propietaria o arrendadora a terceros ajenos a su familia o pareja. Doña Adelina debe notificar el cambio de situación en relación con la vivienda.

En el supuesto de que Doña Adelina y los menores dejasen de vivir de alquiler, Doña Adelina dejaría de percibir la cantidad antes establecida, a salvo de lo que se dispone en el párrafo siguiente, teniendo la obligación de comunicarlo en tiempo y forma a Don Arcadio.

En el supuesto de que Doña Adelina no viviese con los menores en régimen de alquiler y constituyese un préstamo hipotecario o de promotor para adquirir o construir una vivienda, Don Arcadio abonará a Doña Adelina, el día primero de cada mes desde ese momento, la cantidad de 300 euros al mes hasta la mayoría de edad de ambos menores y sin que pueda verse tampoco alterado este pacto por las variaciones en la situación económica o personal de los progenitores, No obstante, si la compra se hiciese en copropiedad con otra persona, Don Arcadio pagará el 50% de la parte de cuota mensual que hubiese de pagar Doña Adelina, con un tope de 300 euros al mes, hasta la mayoría de edad de ambos menores y sin que pueda verse tampoco alterado este pacto por las variaciones en la situación económica o personal de los progenitores, Ninguno de estos pagos concederá a Don Arcadio derecho alguno sobre la vivienda, Doña Adelina deberá acreditar la contratación del préstamo.

Por último, si Doña Adelina heredase la casa de sus padres y la vendiese o alquilase, dejaría de percibir la cantidad antes establecida, teniendo la obligación de comunicarlo en

tiempo y forma a Don Arcadio.

Todos los gastos derivados de los consumos de la vivienda, tales como electricidad, luz, gas, teléfono, internet, y cuantos otros desease suscribir Doña Adelina serán abonados exclusivamente por ésta.

Lo pactado en esta cláusula empezará a cumplirse el 1 de Abril de 2020, Hasta dicha fecha, Don Arcadio continuará abonando a Doña Adelina por este concepto la cantidad de 650 euros al mes. En consecuencia, debe abonar las cantidades hasta ahora adeudadas por importe de 700 euros (350€: Diciembre 2019 + 350€: Enero 2020), en el plazo de tres días desde la fecha de este documento, más las que se devenguen en Febrero y Marzo de 2020.

Queda sin efecto la Cláusula Quinta del Convenio Regulador de 20-02-2018 que será sustituida por lo aquí pactado».

(faltas de ortografía en el original)

7.º) El 16 de diciembre de 2021 don Arcadio dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Adelina ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos, facilitando una dirección de la demanda en dicha ciudad, exponiendo que «prestó a la demandada diferentes sumas de dinero, en concepto de préstamo, a fin de que la demandada pudiera cubrir diversas necesidades de índole personal, alcanzando la cuantía total de tales préstamos» 9.894,15 euros, según el siguiente desglose:

(a) 7.500,00 euros correspondientes al vehículo Volkswagen Touareg .... XGB, que era de su propiedad privativa y se había entregado para la adquisición de un vehículo a nombre de la demandada.

(b) 500,00 euros que había transferido al concesionario "Antamotor, S.L." en concepto de gastos de matriculación y pre-entrega para la adquisición del nuevo vehículo.

(c) 1.894,15 euros que había abonado en exceso sobre 650,00 euros en concepto de alquiler desde el 30 de noviembre de 2015 hasta mazo de 2018, conforme a lo acordado por ambas partes en la estipulación 5ª del convenio regulador del divorcio.

Invocando los artículos 1089, 1091, 1108, 1124, 1258, 1740 y 1753 del Código Civil, terminó suplicando la condena de la demandada al pago de 9.894,15 euros, intereses desde la demanda y costas.

8.º) Intentado el emplazamiento, resultó negativo, al residir doña Adelina en el ámbito del Partido Judicial de A Coruña. El Juzgado de Betanzos se inhibió a favor de los Juzgados de Primera Instancia de A Coruña.

9.º) La demandada se opuso alegando:

(a) A raíz de la separación de hecho, como necesitase un automóvil para llevar a los hijos comunes, ambos acordaron entregar el vehículo familiar, que estaba a nombre de don Arcadio, quien fue el interlocutor en la compra, por eso figura su correo electrónico en el pedido. En los seis años transcurridos desde entonces y en los dos convenios reguladores firmados no se hizo alusión alguna a la devolución del importe del automóvil entregado.

(b) La transferencia de 500 euros no fue en concepto de préstamo, sino que se acordó en la separación de hecho su contribución para la adquisición del turismo.

(c) Los pagos por alquiler fue la aportación de don Arcadio a los alimentos de sus hijos, prestados voluntariamente. El convenio del divorcio es posterior.

Interesó la desestimación de la demanda, con costas al demandante.

10.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, teniendo en consideración que en los dos convenios suscritos no se mencionan esos préstamos, que se trataba de gastos realizados en atención a la separación de hecho como cargas familiares, y que a la vista de la prueba obrante no puede presumirse que las contribuciones realizadas por don Arcadio fuesen en concepto de préstamo, se desestima la demanda, con costas al demandante.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Arcadio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El préstamo del exceso de renta .- En el primer motivo del recurso de apelación, bajo el título de error en la valoración de la prueba, expone el recurrente su discrepancia con algunas afirmaciones de la sentencia de primera instancia, reiterando que debe calificarse como préstamo las cantidades que don Arcadio abono en exceso sobre los 650 euros pactados, por la renta de la vivienda que se arrendó para doña Adelina.

1.º) Ante todo, debe recordarse que estamos ante unos acuerdos verbales adoptados en el marco de una separación matrimonial de hecho, con el fin de regularla. Como se ha dicho reiteradamente, el problema de los contratos verbales es que resulta sumamente difícil fijar los términos de su contenido, y por lo tanto resulta casi imposible aplicar los reglas de interpretación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil [SSTS 30 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006) y 14 de mayo de 2009 ( Roj: STS 2684/2009, recurso 222/2004)].

Tampoco puede acudirse a la prueba de presunciones ( artículo 386,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cuanto no es el mecanismo previsto para concluir la existencia de un contrato y su calificación como préstamo [STS 23 de abril de 2015 ( Roj: STS 1533/2015, recurso 943/2013)].

Por último, debe recordarse que si bien en Derecho español la donación no se presume, tampoco puede establecerse que toda entrega de dinero necesariamente obedece a un contrato de préstamo precisamente, pues puede tener otros múltiples motivos, dependiendo de las circunstancias de las personas, tiempo, lugar, finalidad y demás circunstancias concurrentes [STS 288/1994, de 30 de marzo ( Roj: STS 2138/1994, recurso 1787/1991)].

2.º) La Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas. Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el artículo 1255 del Código Civil, de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( artículo 1261 del Código Civil), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( artículo 1280 del Código Civil) [SSTS 904/2023, de 6 de junio ( Roj: STS 2539/2023, recurso 6986/2022); 428/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2176/2022, recurso 6110/2021); 130/2022, de 21 de febrero de 2022 ( Roj: STS 696/2022, recurso 1993/2021); 59/2022, de 31 de enero ( Roj: STS 358/2022, recurso 5189/2021), 615/2018, de 7 de noviembre ( Roj: STS 3739/2018, recurso 1220/2018) y 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, entre otras muchas].

La prueba practicada pone de manifiesto que en los meses de octubre y noviembre de 2015 don Arcadio y doña Adelina lo que concertaron fue un contrato regulador de su separación de hecho. Ambas partes son concordes en el relato de lo acaecido: Se separan de hecho, la vivienda unifamiliar de DIRECCION002 ( DIRECCION000) sería arrendada por don Arcadio (según declaró, la arrendó durante los dos años siguientes, haciendo suyas esas rentas), él se iba a vivir a un piso en DIRECCION006, y se arrendó por don Arcadio una vivienda en DIRECCION007 ( DIRECCION003) para que residiesen doña Adelina y sus hijos. También se hizo referencia a acuerdos sobre las visitas a los niños. Y en esos acuerdos se incluyó que don Arcadio pagaría hasta 650 euros de la renta. Pero siempre enfocado como prestación alimenticia a favor de sus hijos menores de edad ( artículos 142 y 154 del Código Civil). El abono de esa cantidad y el concepto se vendría reconocer por don Arcadio en el correo electrónico de 18 de julio de 2018.

Lo que se plantea es en qué concepto se entregan por don Arcadio las cantidades que excedan sobre los 650 euros. Si sigue siendo prestación alimenticia, o si se quiere donación a favor de doña Adelina (tesis que sostiene esta); o por el contrario, se trataba de un préstamo simple o mutuo, sin intereses, y que por lo tanto genera la obligación de devolver lo prestado ( artículo 1753 del Código Civil).

CUARTO.- La valoración de la prueba sobre el préstamo de exceso de renta .- No puede compartirse el análisis de la prueba que realiza la parte apelante.

1.º) Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de probarse para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación con sus alegatos, no probados [SSTS 116/2021, de 3 de marzo ( Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 ( Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; entre otras].

2.º) Resulta irrelevante la discusión sobre si el régimen de separación absoluta de bienes se acordó al mes de celebrarse el matrimonio el 15 de julio de 2006, como se afirma en la sentencia apelada, o el 1 de diciembre de 2006 según consta en el convenio regulador del divorcio. La disquisición es estéril. En el convenio regulador del divorcio se hace constar que el matrimonio se contrajo bajo régimen de separación de bienes por pacto prenupcial otorgado el 1 de diciembre de 2006. Obviamente, no era un pacto prenupcial, ni se contrajo bajo separación de bienes, sino bajo régimen de gananciales, pues se celebró el 15 de julio. La mención a la fecha de un mes es fruto de que doña Adelina así lo declaró en el acto del juicio. Lo único relevante será la eficacia jurídica que pueda derivarse del hecho de hallarse bajo dicho régimen económico matrimonial cuando se produjo la separación de hecho y posterior divorcio.

Que existiese o no una cuenta bancaria conjunta es irrelevante. Pero es evidente que algún tipo de economía conjunta debían tener para poder atender a los gastos comunes del hogar ( artículo 1438 del Código Civil). Y don Arcadio reconoció que desde su cuenta se sufragaban las disposiciones que realizaba doña Adelina con una tarjeta de crédito.

3.º) Pese a la prolija exposición del apelante, tiene que compartirse con la sentencia apelada que, pese a la minuciosidad con la que se redactó el convenio regulador del divorcio, claramente asesorados por profesionales jurídicos, detallando desde cuándo se habían separado de hecho, nada se mencionase sobre una posible deuda de doña Adelina para con don Arcadio. Máxime cuando también se detallaron cuidadosamente las consecuencias económicas del divorcio, reflejando las diferencias económicas de uno y otra. La omisión de toda mención sí puede interpretarse como reflejo de un convenio de no existir deuda pendiente entre ellos.

4.º) No puede el apelante don Arcadio invocar como elemento probatorio sus propias declaraciones al ser interrogado en el acto del juicio. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, solo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [SSTS 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 7 de julio de 2011 ( Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 ( Roj: STS 3060/2010)]. Además, debe recordarse que el interrogado no tiene obligación de decir la verdad (no declara bajo juramento), solo tienen valor probatorio pleno las respuestas relativas a hechos que le perjudiquen enteramente y que no sean contradichos por otras pruebas [STS 533/2023, de 18 de abril ( Roj: STS 1547/2023, recurso 5792/2019)].

Las manifestaciones de don Arcadio sobre el núcleo central del objeto del debate jurídico (pago como parte de los alimentos o donación, frente a préstamo) no se puede resolver en base a las manifestaciones de quien sostiene que es un préstamo y reclama su devolución.

5.º) El correo electrónico de 18 de julio de 2018, en contra de lo sostenido por el apelante, no acredita nada de lo que plantea. Lo único cierto es que don Arcadio le reclama a su entonces cónyuge la devolución de 50 euros por cada mes de renta, pues él abonaba 650, y la queja porque «todavía no me lo has devuelto». No es claro que se esté reclamando su efectiva devolución, sino que parece más una queja dentro de un contexto donde se está hablando de los gastos excesivos, incluso de la ropa de los niños.

Pero se omite que la respuesta de doña Adelina es que esas diferencias, ese importe « no te lo devolví porque tú me dijiste que no pasaba nada que entendías que yo tenía menos ingresos y que mientras que tú pudieses lo hacías por tus hijos...». Es decir, sigue la dicotomía: don Arcadio sostiene que es un préstamo pendiente de devolver, y doña Adelina que formaba parte de las prestaciones a favor de sus hijos, sin reintegro. O, si se quiere, de una condonación de la deuda ( artículo 1187 del Código Civil) como forma de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil).

6.º) Lo pactado en el convenio de 20 de febrero de 2018, aprobado por la sentencia de 19 de septiembre de 2018, tampoco sirve para establecer el concepto en que se abonaron los excesos sobre los 650 euros hasta marzo de 2018.

7.º) Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [SSTS 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [SSTS 856/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero ( Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 ( Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)]. En último término, debe aplicarse la doctrina de la "probabilidad cualificada", que sostiene que «aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada» [SSTS 392/2019, de 4 de julio ( Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio ( Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].

Valorando la prueba en su conjunto se concluye que debe descartarse la existencia de un préstamo. Y si existió, se condonó la deuda. Salvo la mención ambigua en el correo de 18 de julio de 2018, no hay constancia de ninguna otra reclamación hasta tiempos recientes (los correos del cobrador de morosos, a los que nos referiremos después se datan a fecha coetáneas a la presentación de la demanda). Por otra parte, don Arcadio afirmó, al ser interrogado, que había realizado múltiples prestaciones a raíz de la separación de hecho, que había facilitado muebles suyos a doña Adelina para amueblar el piso de DIRECCION007, que le compró una lavadora-secadora, que sufragaba todos los gastos del colegio de sus hijos, etcétera. Todo ello porque su mujer entonces ganaba 900 euros al mes. Pero añadiendo que, con ocasión del procedimiento de modificación de medidas, tuvo conocimiento de que los ingresos de doña Adelina eran superiores, sobre 1.400 euros. Valorando esa prueba, impresiona que si bien don Arcadio en su momento hizo todas esas aportaciones, en el marco de una separación de hecho más o menos amistosa, ahora considera que doña Adelina sí tiene capacidad económica para retornarle lo pagado, y lo que eran prestaciones para favorecer la vida de sus hijos, dentro de unas relaciones o negocios de familia, ahora quiere convertirlo en préstamos.

QUINTO.- El vehículo y los gastos .- El segundo motivo del recurso se refiere a la entrega del Volkswagen propiedad de don Arcadio en el momento de comprar el Nissan para doña Adelina en abril de 2016.

El planteamiento de la existencia de un préstamo aparece como totalmente alambicado. Está acreditado que don Arcadio acudió al concesionario con doña Adelina, tuvo una participación activa en la adquisición del Nissan, facilitó su correo electrónico y tuvo que firmar la documentación para la venta del Volkswagen. Es una operación económica que se realiza a los pocos meses de la separación de hecho, cuando se reconoció que las relaciones aún eran buenas, y en una fase en la que don Arcadio reconoce constantes desembolsos en favor de su esposa e hijos (alimentos, renta, lavadora, ropa, colegios, etcétera). Y desde el año 2016 no hay referencia alguna a ese "préstamo" del vehículo para su entrega al concesionario y adquirir uno nuevo hasta el año 2021. Y ahora se plantea que la entrega del Volkswagen y el pago de los 500 euros para la matriculación fue un préstamo y doña Adelina tiene que devolvérselo.

La única mención que hay a esa posición actual de don Arcadio son los correos electrónicos que, en fecha no concretada pero que parecen datarse a fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, doña Adelina reconoció haber recibido en su puesto de trabajo y remitidos por una empresa de recobro de deudas contratada por don Arcadio. Y que no se aportaron al expediente judicial. Correos a los que doña Adelina reconoció no haber hecho caso.

La reclamación de una deuda podrá servir para interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil). Pero no acredita la existencia de la deuda, ni la bondad de la reclamación. Los correos, de contenido desconocido, no son prueba de la existencia de la deuda de 8.000 euros que se reclama. Solo probarían que se reclamó el pago de una deuda.

Resurge la conclusión probatoria anteriormente comentada. El reconocimiento en el acto del juicio por parte de don Arcadio de haberse arrepentido de realizar todas esas disposiciones, porque se enteró de que el salario de doña Adelina era superior a los 900 euros. Aparenta un cambio de opinión: lo que se entregó liberalmente, ahora quiere recuperarse. El cambio de opinión actual no sirve para cambiar el concepto por el que se hizo la disposición en su momento. Y en su día no fue un préstamo; por lo que no puede serlo ahora.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Arcadio , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 281-2022, y en el que es demandada doña Adelina.

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer al apelante don Arcadio las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Puede formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal. No es admisible la interposición autónoma y única del recurso extraordinario por infracción procesal sin formalizar al mismo tiempo recurso de casación ( Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0528 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0528 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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