Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 709/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100472

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:797

Núm. Roj: SAP LU 797:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27028 43 1 2019 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000050 /2019

Recurrente: Sofía

Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: MARGARITA PALMEIRO DIAZ

Recurrido: Pablo Jesús

Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 465/2023

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

En LUGO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000050 /2019, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2023, en los que aparece como parte apelante, Sofía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARGARITA PALMEIRO DIAZ, y como parte apelada, Pablo Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. IAGO REGUEIRO ROJO, sobre divorcio contencioso, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de DÑA. Sofía contra el demandado D. Pablo Jesús, declaro la disolución del matrimonio entre los mismos por divorcio con las consecuencias y efectos legales inherentes al mismo y con la adopción de las siguientes medidas definitivas:

- Patria potestad compartida con atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad en común a favor del padre.

- Régimen de visitas a favor de la madre de tres días a la semana siendo visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Lugo, pudiendo realizarse las entregas por el padre o un familiar tercero en atención a la disponibilidad del padre en cuanto a las entregas. Dicho régimen podrá evolucionar a un régimen de visitas a favor de la madre fuera del Punto de Encuentro Familiar, dos días a la semana, en horario de cinco a ocho de la tarde, con entregas y recogidas en dicho Centro si existe a juicio de los técnicos una situación que permita variar el régimen inicial.

- Atribución de la vivienda familiar al padre, si bien permanecerá en el mismo la madre hasta el día 15 de mayo de este año.

- Pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del hijo menor de 200 euros mensuales que la misma abonará en la cuenta corriente designada por el progenitor custodio en los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse anualmente conforme a las variaciones porcentuales del IPC o del índice que lo sustituya.

- Gastos extraordinarios por mitades por ambos progenitores, previa exhibición del ticket o factura por el progenitor custodio entendiendo como tales los indicados en la demanda inicial.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de noviembre de 2023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no contradigan la presente resolución.

PRIMERO.- Posiciones de las partes y objeto del recurso.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo denegando la pensión compensatoria pretendida por doña Sofía y fijando, a cargo de esta, una pensión de alimentos en favor del hijo menor común, por importe de 200 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad, recurre en apelación doña Sofía quien alega violación frontal del artículo 97 del Código Civil, basado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto ( SSTS 19 de enero de 2010, 19 de febrero de 2014 y 23 de junio de 2015) y peticiona el establecimiento de una pensión compensatoria de 2.000 euros mensuales. Asimismo, solicita la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo menor común y con cargo a ella, a la suma de 50 euros mensuales o, subsidiariamente y de mantenerse la cuantía de la pensión fijada en la sentencia recurrida, por ser próxima al mínimo vital, solicita la suspensión de su abono hasta que se encuentre en condiciones de prestarla.

Don Pablo Jesús se opone al recurso sosteniendo que la edad de doña Sofía, su estado de salud, cualificación profesional, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración empresarial, duración del matrimonio y convivencia conyugal, caudal, medios y necesidades de uno y otro cónyuge u otros factores de los expresados en el artículo 97 del Código Civil, no determinan la existencia de un desequilibrio en perjuicio de doña Sofía que justifique el derecho a percibir una pensión compensatoria y mucho menos con carácter indefinido, pero aun en el supuesto de que pudiese entenderse la existencia de un desequilibrio, este se habría subsanado plenamente con el disfrute de la vivienda conyugal por parte de doña Sofía durante 4 años sin abonar gasto alguno y percibiendo diversas ayudas, además de los 500 euros mensuales abonados por el padre en concepto de alimentos al hijo menor, tiempo más que suficiente para restituir la situación anterior, mientras don Pablo Jesús trataba de revertir la situación económica que estaban atravesando en el momento de la separación. Tampoco procede la reducción de la pensión alimenticia diez veces más que cuando la madre ostentaba la custodia del menor, percibiendo entonces 500 euros a cargo del padre por resultar necesarios a las necesidades del hijo, frente a los 50 euros que ahora pretende la madre, cantidad que ni siquiera alcanza el mínimo vital, habiéndose incrementado los gastos del menor al cumplir los 6 años de edad y no sufragar el SERGAS los gastos de logopeda y rehabilitación que precisa y que el padre cifra en unos 900 euros mensuales.

Planteadas las posiciones de ambas partes, el objeto del recurso es determinar:

1.- Si procede o no el establecimiento de una pensión compensatoria por parte de don Pablo Jesús a favor de doña Sofía por una cuantía de 2.000 euros por tiempo indefinido.

2.- Si procede o no la reducción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia con cargo a doña Sofía por cuantía de 200 euros a 50 euros mensuales o subsidiariamente, de mantenerse los 200 euros mensuales, la suspensión de su abono hasta que pueda prestarla.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria. Normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicable.

1.-El artículo 97 del Código Civil (CC) dispone que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. ª La edad y el estado de salud.

3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad."

2.- Establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio y, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

3.- Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que, por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

- Que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

- Que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

4.- Según dicha doctrina jurisprudencial, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil (que según la doctrina de dicha sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza no debe entenderse la expresión "certidumbre" usada en ella como equivalente a "certeza absoluta", sino a "probabilidad alta", que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse .

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, la Sala conviene en estimar en parte el recurso formulado por doña Sofía con revocación parcial la sentencia dictada, a tenor de los siguientes datos relevantes:

-Doña Sofía, nacida el NUM000 de 1978, y don Pablo Jesús, nacido el NUM001 de 1975, contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 2005 en Lugo. De esta unión matrimonial nació un único hijo, Carlos Manuel, el día NUM002 de 2016.

-El 5 de agosto de 2019, cesó la convivencia como pareja, tras interponer doña Sofía denuncia por violencia de género ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo que dio lugar a la incoación de las DPA Nº 999/2019, en las que se dictó auto acordando una orden de protección a favor de aquella, con medidas cautelares penales -prohibición a don Pablo Jesús de aproximación y de comunicación con doña Sofía, durante seis meses- y medidas civiles -guarda y custodia del hijo menor a la madre, uso de la vivienda familiar, visitas a favor del padre con el menor todos los sábados en el PEF y pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo del padre en la cantidad de 200 euros mensuales.

-Según consta en el informe de vida laboral de doña Sofía, había figurado en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante un total de 13 años, 11 meses y 7 días. Según consta en el informe del Imelga de fecha 16 de abril de 2021, refirió que realizó estudios de BUP y curso del INEM de auxiliar de clínica; empezó a trabajar a los 18 años de administrativa en un gimnasio y posteriormente, en clínicas dentales de auxiliar durante 9 años en Lugo y 2 años en Pamplona, después como administrativa en la empresa de Pablo Jesús sin contrato durante 15 años. Desde el cese de la convivencia familiar, cobró la ayuda económica del Servicio de Igualdad de la Xunta para mujeres víctimas de violencia de género por importe de 650 euros mensuales durante 12 meses y después el ingreso mínimo vital estando en búsqueda de empleo; cobraba el ingreso mínimo vital de 280 euros, 500 euros mensuales de pensión alimenticia y 1000 euros anuales del INSS por hijo con discapacidad a cargo. Sus gastos eran de 50 euros mensuales de teléfono y vivía en el piso ganancial, con una hipoteca de unos 290 euros mensuales de la que se hacía cargo Pablo Jesús.

-Según informe del Imelga Don Pablo Jesús refirió estudios de EGB y PFI rama de electricidad. Trabajaba como autónomo en Lugo a través de su empresa DIRECCION000 con dos empleados y se ocupaba del mantenimiento de comunidades de propietarios. Declaró percibir unos ingresos mensuales netos de 4000 euros de los cuales debía hacer frente al pago de la pensión alimenticia de 500 euros, hipoteca del apartamento 201 euros y pagos de recibos 250 euros mensuales, además de una línea de crédito para la empresa y tres créditos personales por importes de 220, 230 y 198 euros mensuales, este último por ser un crédito ICO tenía un año de carencia. Así como los gastos de suministro del piso que venía ocupando, cedido por unos amigos dado que la vivienda familiar estaba ocupada por doña Sofía y su hijo.

-El hijo menor estaba a seguimiento en Unidad de Atención Temprana por dificultades en interacción social y comunicación en relación con DIRECCION001, escolarizado en colegio ordinario DIRECCION002, con servicios de apoyos escolares garantizados por el propio centro, además de servicios de logopeda prestados por el HULA.

-A raíz del informe de la Policía Local de Lugo de fecha 9 de julio de 2021, en el que se daba cuenta de que el hijo menor Carlos Manuel había llegado solo y sin ropa de cintura para abajo al supermercado DIRECCION003, sito en la CALLE001, nº NUM009 de Lugo, mientras su madre se encontraba tirada en la cocina del domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004, de Lugo, en estado de intoxicación etílica y de sus graves problemas con el alcohol, se acordaron como medidas urgentes en el auto de fecha 12 de agosto de 2021, la suspensión de la guarda y custodia del menor a la madre y su atribución al padre, visitas a favor de la madre en presencia de la abuela materna y pensión de alimentos de 150 euros mensuales.

-En el momento del cese de la convivencia, 5 de agosto de 2019: doña Sofía se había dado de alta como autónoma el 10 de octubre de 2018 en la actividad 8129 otras actividades de limpieza y giró facturas a la empresa de don Pablo Jesús, la factura NUM005 de fecha 31 de octubre de 2018, por importe de 2.804,18 euros abonada en la cuenta de aquella el 20 de diciembre de 2018; la factura NUM006 de fecha 31 de noviembre de 2018, por importe de 2.224,28 euros abonada en cuenta el 20 de febrero de 2019, la factura NUM007 de fecha 31 de diciembre de 2018, por importe de 4.658,20 euros abonada en cuenta el 26 de marzo de 2019; la factura NUM008 de fecha 31 de enero de 2019, por importe de 4.489,40 euros abonada en cuenta su 2/2 el 23 de junio de 2019. Tras la adopción de la orden de protección, cobró la ayuda económica del Servicio de Igualdad de la Xunta para mujeres víctimas de violencia de género por importe de 650 euros mensuales durante 12 meses y después el ingreso mínimo vital. Doña Sofía estuvo viviendo en la vivienda familiar al tiempo de la ruptura sin abonar gasto alguno hasta que la abandonó.

-En cuanto a la actividad de la empresa de don Pablo Jesús, según refirió el propio apelante, en la declaración del IRPF correspondiente al año 2019, la cantidad a tener en cuenta sería la resultante de detraer de los 58.650,24 euros del rendimiento neto reducido total (apartado 0235 de la declaración) la cuota resultante de la autoliquidación de 16.342,24 euros (apartado 0595), lo que arrojaba un resultado de 42.308 euros netos. Se alegaba además, que debido a las operaciones fraudulentas realizadas por doña Sofía, don Pablo Jesús se habría visto obligado a hacer frente al pago de 30.000 euros en concepto de pagos fraccionados, de los cuales parte de ellos se encontrarían en período de pago voluntario (2.503,83 euros hasta el mes de marzo de 2019 y 817,66 euros en el mes de abril de 2019, por tanto, ya satisfechos antes del cese de la convivencia) y otros en período de pago ejecutivo para cuyo cumplimiento solicitó un préstamo en Abanca el 28 de octubre de 2019 por importe de 15.000 euros a devolver en 60 cuotas de 277,50 euros el 1 de noviembre de 2024. Asimismo, a la fecha de cese de la convivencia hacía frente al pago de los gastos de hipoteca de la vivienda familiar con Abanca (199,65 euros) y a sus gastos, al préstamo de Caixa Rural de fecha 5 de septiembre de 2018 por 25.000 euros y con vencimiento el 5 de septiembre de 2023 y a la póliza de crédito formalizada el 14 de junio de 2018 por 20.000 euros y con vencimiento el 14 de junio de 2020.

Tras un examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, consideramos que sí resulta procedente establecer una pensión compensatoria a favor de doña Sofía en la cuantía y con la duración temporal que más adelante señalaremos, pues entendemos que el divorcio sí le ha ocasionado un cierto desequilibrio económico en relación con la posición de don Pablo Jesús que implica un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, valorando para ello la mayor dedicación de la esposa al cuidado del hogar y del único hijo durante los casi catorce años de vigencia del matrimonio (contraído el 23 de septiembre de 2005), y teniendo también en cuenta la mayor estabilidad laboral de la que disfruta don Pablo Jesús frente a doña Sofía, como así se desprende de la hoja de vida laboral de esta última y documentación anterior siendo además los ingresos de la apelante han ido consistiendo en diversas ayudas públicas (actualmente una renta de inserción de 463 euros mensuales).

No obstante, si bien apreciamos un desequilibrio económico en relación con la situación anterior que justifica la pensión compensatoria a favor de doña Sofía, sin embargo consideramos que dicha pensión ha de ser limitada en el tiempo pues el desequilibrio económico que apreciamos es relativo y no consideramos que el matrimonio haya supuesto a la apelante una pérdida total y absoluta de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción, oportunidades y mejoras laborales que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, debiendo además ponderarse que se trata de una persona joven (41 años en el momento de la ruptura y 45 años en este momento), que ha venido desempeñando antes y durante el matrimonio, si bien con carácter intermitente, actividad laboral, en los términos expuestos, si bien actualmente se encuentra sin trabajo, inscrita como demandante de empleo y tratando de recuperarse de sus problemas de alcoholismo. Hemos de valorar también que la duración del matrimonio (casi de 14 años) tampoco puede considerarse excesivamente prolongada; el hecho, no controvertido, de que, tras la ruptura, doña Sofía estuviese ocupando la vivienda familiar si asumir gasto alguno hasta su abandono; y que si bien concurre una mayor estabilidad laboral y regularidad de ingresos de don Pablo Jesús frente a doña Sofía, también tenemos en cuenta las cargas a las que debe hacer frente don Pablo Jesús para tratar de revertir la situación de la empresa.

Por lo tanto, si bien apreciamos que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a la apelante en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, sin embargo el desequilibrio económico que apreciamos es relativo en el contexto antedicho, por lo que tan solo justifica la procedencia de la pensión en un importe que, atendidas todas las circunstancias concurrentes, cuantificamos de forma prudente y ponderada en 240 euros, y con una duración limitada a dos años, espacio temporal que estimamos adecuado para restablecer el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial y para restituir a doña Sofía razonablemente en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación de doña Sofía en el sentido de que se acuerda establecer a favor de la misma y a cargo de don Pablo Jesús una pensión compensatoria durante dos años, en cuantía mensual de 240 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

Sentado lo anterior, en orden a la reducción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia en 200 euros mensuales, tras un análisis de todo lo actuado estimamos, en conjunta valoración de la prueba, que procede acoger también en parte el recurso de apelación y aminorar ligeramente el importe de la pensión de alimentos que estableció la sentencia, si bien consideramos que la cuantía de la pensión no puede ser la pretendida en su recurso por la apelante, pues la cuantía que solicita de 50 euros no resulta suficiente ni proporcionada a sus ingresos ni a las necesidades de su hijo. En el caso analizado no se discute que existe una sustancial diferencia de ingresos entre los progenitores, como así destaca la sentencia de instancia y compartimos. No obstante, estimamos que procede aminorar, si bien tan solo de forma ligera, la cuantía de 200 euros mensuales que estableció la resolución apelada tomando en cuenta el sistema de custodia y visitas consensuado por ambos progenitores y en el que se incrementa de manera importante el tiempo que el padre tiene a su hijo en su compañía, de modo que ha de ser ponderado que también se ve reducido, consiguientemente, el tiempo que la madre tiene al menor en su compañía. Ponderamos también en nuestra decisión de aminorar el importe de la pensión de alimentos que, si bien las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientativo, no vinculante, con arreglo a las mismas la suma establecida en la sentencia de instancia supera la indicada en las Tablas del CGPJ. Por las circunstancias expuestas, y tras valorar asimismo en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el procedimiento, estimamos procedente reducir a 150 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, cantidad que considera la Sala que resulta proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso, no procediendo, en ningún caso, la suspensión del abono de la pensión pretendida por la apelante e interesada con carácter subsidiario ya que, en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye como un deber inexcusable y su suspensión solo procede en casos muy excepcionales de carencia absoluta de ingresos o en una reducción tal que no se puedan atender las necesidades propias, lo que no ocurre en el caso de autos.

Se estima pues en parte el recurso de apelación en el sentido expuesto, confirmándose en lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina que no procede la imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación en el sentido de que se acuerda fijar una pensión compensatoria a cargo de don Pablo Jesús y a favor de doña Sofía durante dos años, en cuantía mensual de 240 euros y una pensión de alimentos a cargo de esta y a favor del hijo menor de edad, en la cantidad mensual de 150 euros, confirmándose en todo lo demás la sentencia de instancia. Sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte el depósito constituido por la apelante.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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