Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 454/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 564/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 454/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100459
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19666
Núm. Roj: SAP M 19666:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 711/2020
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ FUENTES
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 564/2022 y en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Despachada ejecución de dicha resolución, el hoy demandante, continúa indicando éste, procedió al pago de 56.126, 31 €.
Solicitaba que se condenase a las demandadas a abonar la cantidad de 28.063,15 €, más intereses legales.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Interpone recurso Izar Construcciones Navales S.A., en el que indica que la estipulación 7ª del contrato de 28 de octubre de 1999 recogía bajo la rúbrica "
Posteriormente, continúa indicando el recurrente, el 23 de noviembre de 2005 se suscribe "
El recurso debe ser desestimado.
La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, buscando la común intención de los contratantes, interpretando para ello el contrato en su conjunto, pero atendiendo ante todo a la interpretación literal. Cuando la interpretación literal ofrezca dudas, habrá de acudirse a las restantes normas de interpretación de los contratos que recoge el Código civil. No obstante, si la interpretación literal no ofrece dudas sobre la voluntad común de los contratantes, dicha interpretación literal sea el comienzo y fin de la labor hermenéutica.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017, transcribiendo parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2016 de 1 de febrero:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal , como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
En cuanto a la renuncia a los derechos, la misma supone un acto o negocio jurídico por virtud del cual el titular de un derecho-como sería el derecho a repetir en el presente supuesto-, hace dejación del mismo renunciando a su ejercicio, por lo que, indica constante doctrina jurisprudencial, dicha renuncia de ser clara, terminante, indubitada incondicional.
Señala a este respecto, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022:
La cláusula 7. 1 del contrato de 28 de octubre de 1999, que aparece reseñada en el documento de liquidación de 23 de noviembre de 2005 (folios 331 y siguientes), dispone que SEPI, como vendedor, se compromete a abonar el importe de cualquier contingencia de la entidad vendida, siempre que: i) ésta no figurase en el balance de transferencia y no hubiese sido tenido en cuenta por los auditores conforme a la cláusula sexta, apartado 6.1;ii) hubiese nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la formalización y iii) no estuviesen provisionadas en el balance de transferencia.
La cláusula quinta del acuerdo de liquidación establece que con el pago de la cantidad de 7.669.933,07 €, a los que se refieren las estipulaciones segunda y tercera de dicho acuerdo, la compradora se reconoce como totalmente satisfecha, liquidada y finiquitada de la responsabilidad de la vendedora derivada de la cláusula séptima del contrato por contingencias pasadas, presentes o futuras, incluidas las relacionadas con la reclasificación profesional y/o la asignación de niveles realizadas por el Convenio Colectivo anterior a la privatización, así como cualesquiera otras.
La referida cifra se obtiene de sumar los 169.933,07 € que resultan de la referida cláusula 7.1, y que se obtienen, a su vez, de la suma del coste de facturas del proyecto de informática, reclamaciones judiciales diversas, expediente administrativo de expropiación de terrenos, coste del incendio de una grúa y premio de adhesión (exponen 2 y estipulación segunda y estipulación tercera), así como 7.500.000 € que se abonan, igualmente, sobre la base de la cláusula 7.1 del contrato de compraventa, y corresponden al coste derivado de la recalificación profesional de los trabajadores, como consecuencia del sistema introducido por el Convenio Colectivo de 1996-1998 y cuyo importe global se cifró en la referida cifra (exponen 3 y estipulación tercera).
Por tanto, del conjunto de dichas cláusulas lo que se desprende es, como con acierto viene a indicar la sentencia recurrida, que la renuncia contenida en la estipulación quinta del acuerdo de liquidación se circunscribe a conceptos encuadrables en la cláusula 7 del contrato de compraventa de 28 de octubre de 1999, anteriormente reseñados.
Esta Sala comparte el criterio seguido por la sentencia de 11 de noviembre de 2014, de la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial-cuyo recurso de casación fue inadmitido por auto de 19 de julio de 2017-, que resolvía un supuesto semejante al actual, en el que se ejercitaba la acción de repetición por la condena derivada del recargo en la prestación de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del trabajador por contacto con amianto (fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, documento 13 de la demanda). Entiende la citada sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia que la contingencia futura, tal y como prevé el inciso final del apartado 7.1 del contrato de compraventa, debe entenderse referida a aquellas contingencias que tengan su origen en hechos, actos o contratos anteriores a la formalización (fundamento quinto, párrafo primero).
Efectivamente, lo que se desprende de la cláusula referida es la común intención de los contratantes de atribuir a la vendedora el coste de contingencias derivadas de hechos o actos acontecidos antes de la formalización del contrato de compraventa, y que, pese a ello, no figurasen recogidas en el Balance de Transferencia ni provisionadas en el mismo, y no hubieran sido tenidas en cuenta por los auditores.
La deuda cuyo pago se repite surge a consecuencia de las resoluciones que declaran la procedencia del recargo en las prestaciones de viudedad, tal y como igualmente entendía la referida Sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia, al indicar que el origen de la contingencia se producía con la "
Siguiendo el criterio indicado en los anteriores párrafos, la deuda-contingencia surge como consecuencia de hechos acontecidos con posterioridad al contrato de compraventa de la sociedad de 28 de octubre de 1999, e incluso del acuerdo liquidatorio de 23 de noviembre de 2005, ya que la resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 17 de diciembre de 2013 denegó la solicitud de recargo de prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador (documento 2 de la demanda), dictándose el 30 de mayo de 2016 la sentencia que reconocía la procedencia de los recargos y condenaba solidariamente al pago de la deuda objeto de la acción de repetición de este proceso (documentos 8 y 9 de la demanda).
Indica la recurrente que, aunque la demandante prueba haber ingresado 122.057,42 €, la Seguridad Social, al efectuar la liquidación, acordó la devolución de 65.930,69 €, cifrando lo ingresado en 114.444,11 €, y no los 122.057,42 € que indica el recurrente, por lo que el importe que le correspondería pagar ascendería a 25.183,34 €.
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
La contestación del Ministerio de Trabajo al Servicio Jurídico, fechada el 13 de marzo de 2015, indicaba que el 40% de recargo sobre la pensión de viudedad ascendía a 114.444,11 € y el recargo del 40% sobre la indemnización a tanto alzado ascendía a 7.598,88 €, importando el 40% sobre el auxilio por defunción la cantidad de 14,43 € (documento 6 de la demanda, folio 36). La suma de dichas cifras arroja un total de 122.057,42 €, que es el importe que la hoy demandante ingresó a la Tesorería General de la Seguridad Social (documento 7 de la demanda, folio 39).
Posteriormente, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, mediante oficio de 19 de diciembre de 2016, que contestaba a la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de ese año para la ejecución de sentencia, rectificaba la liquidación enviada anteriormente, indicando que el importe total del exceso de la cantidad consignada por la hoy actora ascendía a 65.930,69 € (folio 48 vuelto).
Por tanto, el importe pagado por la hoy demandante asciende, como indica éste, a 56.126,73 € (122.057,42 €-65.930,69 €), por lo que tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
El oficio del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de marzo de 2015, que remitió al juzgado de lo social 4 de Santander, indicaba que la liquidación del recargo del 40% sobre el importe del capital y los intereses de capitalización al 4%, ascendían a la referida cifra de 114.444,11 € (folio 37), lo cual, puesto en relación con lo reseñado en los párrafos anteriores, lleva a la conclusión de que dicho importe comprende únicamente el recargo sobre la pensión de viudedad.
Indica la codemandada Navantia, que el hecho de que haya sido condenada solidariamente no la convierte, sin más, en deudora frente al obligado solidario que afrontó el pago de la deuda, ya que el hecho de ser deudor solidario frente al acreedor no le convierte, necesariamente, en deudor del codeudor solidario que pagó la deuda. En consecuencia, indica, deberá analizarse si las partes estipularon alguna forma de distribución de responsabilidades en el orden interno.
Señala que en el contrato de compraventa de 28 de octubre de 1999, en su cláusula séptima, se estableció un régimen de responsabilidad por virtud del cual el vendedor se obligaba a abonar a la hoy demandante las contingencias que pudieran surgirle, con los límites y requisitos establecidos en el contrato. Indica que posteriormente, mediante documento de liquidación de 23 de noviembre de 2005 y en aplicación de la referida cláusula séptima, la hoy actora recibió 7.669.933,07 €, que se fijó como liquidación definitiva.
Por tanto, indica la recurrente, la actora pactó un régimen de responsabilidad específico para hacer frente a responsabilidades de todo orden que pudieran surgir, por lo que se obligaba a seguir un determinado régimen de responsabilidad al que es ajeno la recurrente, y por ello ninguna acción de repetición puede dirigirse contra ella.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Si bien es cierto que los deudores solidarios están ligados entre sí por una relación jurídica distinta de aquella que les vincula con el acreedor, al desaparecer la solidaridad que rige la relación de los deudores solidarios con el acreedor, quedando regulada la relación entre los codeudores por las normas de la mancomunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999; 16 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2010, entre otras), de tal manera que ante la acción de repetición que ejercita el deudor solidario que ha realizado el pago de la deuda, los demás codeudores pueden oponer excepciones al pago basadas en circunstancias derivadas de dicha relación interna entre codeudores; no obstante, los motivos que alega el recurrente no le exoneran de su obligación de atender al pago del importe de la deuda que le corresponde.
Como indicábamos anteriormente al resolver el recurso de Izar Construcciones Navales S.A., cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, la deuda objeto de autos no está comprendida dentro de la cláusula 7 del contrato de compraventa de acciones de 28 de octubre de 1999, ni se puede entender que la hoy demandante quede imposibilitada para repetir frente a Izar la parte que le corresponda afrontar a ésta, ya que se trata de una deuda surgida con posterioridad al contrato de compraventa, e incluso al acuerdo liquidatorio.
Es más, si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir que en modo alguno se desprende del contrato de compraventa y del acuerdo liquidatorio anteriormente reseñados, que las partes de dicho contrato tuvieran intención de fijar un régimen de responsabilidad tal que la hoy actora asumiese en exclusiva posibles responsabilidades, exonerando a cualquier otro posible responsable solidario. Incluso si la deuda objeto de autos estuviera incluida dentro de la cláusula 7 del contrato y en el acuerdo liquidatorio de 23 de noviembre de 2005 -lo cual, como se señalaba no es así, y se indica a efectos meramente dialécticos-, no por ello la recurrente quedaría exonerada de su responsabilidad como codeudor solidario frente a la acción de repetición que el actor ejercita, ya que en tal hipótesis la única consecuencia que se produciría sería la de impedir la reclamación frente a Izar en base a lo pactado con ésta, pero no frente a la hoy demandada, precisamente porque no fue parte de dicho contrato y acuerdo liquidatorio; no existiendo por lo demás motivo para considerar que la hoy actora haya tenido intención de exonerar a la hoy recurrente-o cualquier otro tercero ajeno al contrato- de una posible acción de repetición, en base a unos pactos y cláusulas que, obviamente, únicamente conciernen a los que son parte del contrato ( artículo 1257 del Código civil).
Señala el recurrente con respecto a la cuantía, que el recargo de prestaciones es de 48.513,42 € y no 56.126,31 € como indica la sentencia recurrida, cantidad que debe ser dividida entre cinco empresas, al no ser procedente que la inoperatividad de montajes Nansa le exima del pago de su parte, por lo que cada una de las demandadas debe abonar 9.702,68 €.
Con respecto al importe de los recargos y la cuantía abonada por el demandante, procede dar por reproducido lo indicado anteriormente al resolver tal alegación en el recurso planteado por Izar Construcciones Navales S.A.
Con respecto a Montajes Nansa, no discutiéndose el carácter no operativo de dicha entidad desde el año 1993 que indica la sentencia recurrida- lo cual por otro lado resulta de la nota registral aportada como documento 20 de la demanda, del que se desprende una inactividad prácticamente total desde su fundación en 1993- tal circunstancia lleva a distribuir la deuda entre los restantes codeudores, ya que como indica el artículo 1.145, párrafo tercero, del Código civil, la insolvencia del deudor solidario será suplida por los restantes codeudores. Obviamente, salvo que otra cosa se hubiese acreditado, es racional presumir a los efectos de este proceso ( artículo 386 LEC), que una sociedad que durante tan largo periodo de tiempo ha carecido de actividad societaria no es solvente, por lo que debe ser excluida a la hora de determinar el importe de la responsabilidad a asumir por los codeudores.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0564-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
