Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 600/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 697/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 600/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023101193
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19961
Núm. Roj: SAP M 19961:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1228/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D./Dña. MANUEL PEREZ GUERRERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1228/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A. apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por la letrada Dña. IBAÑEZ PUENTE contra D. Valeriano apelado, representado por el Procurador D. MANUEL PEREZ GUERRERO y defendido por el/la letrado D. JUAN PABLO SUERO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que debo estimar y
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda en cuyo suplico se solicita con carácter principal se declare que el interés remuneratorio contenido en el contrato es nulo por usurario, ; con carácter subsidiario la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que define el Interés remuneratorio, , y en su caso , se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada ; todo ello con los efectos restitutorios correspondientes .
1.- Señala la parte actora D. Valeriano que suscribió con la parte demandada el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos que fue comercializada aceptando en el mismo momento, habida cuenta las múltiples ventajas que le manifestó el comercial, pero totalmente alejadas de los riesgos y condiciones reales de la misma, no siendo informada de las premisas y forma de amortización de la deuda, no tuvo la oportunidad de conocer la carga económica del contrato. Alegándose que la forma de comercializar las tarjetas revolving es totalmente opaca
Respecto del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del contrato de crédito, se indica que se estableció un tipo de interés remuneratorio claramente usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, así como manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso
2.- Se contesta señalando que la tarjeta es un producto bancario sencillo, de uso generalizado, con cuyo funcionamiento los consumidores están perfectamente familiarizados. Se trata de un producto financiero perfectamente válido y cuya comercialización está autorizada por el Banco de España; superando el test de usura; siendo que el TAE pactado en la Tarjeta no era "notablemente superior" al "normal del dinero", sino que la diferencia entre ambos se situaba en márgenes de mercado, fuera de los límites de la usura de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Añadiendo la prescripción de la acción restitutoria
3.- La sentencia estima íntegramente la demanda, entra directamente en el estudio del interés remuneratorio y lo declara usurario anulando, desestima la prescripción
4.- La apelación formulada por la demandada señala que la Sentencia es errónea dado que no ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, tal y como exige nuestro Alto Tribunal; reitera la prescripción de la acción restitutoria
La oposición solicita la confirmación de la sentencia
1.-
Procede, en primer lugar, entrar en el estudio del concreto interés remuneratorio aplicado, porque así se solicita en la demanda, siendo objeto de estimación en la sentencia apelada, adelantando que su rechazo, del carácter usurario supondrá entrar en el estudio de la transparencia, solicitado con carácter subsidiario
.1.1.- -La ultima STS 442/2023 - de Fecha: 15/02/2023 Nº de Recurso: 5790/2019 Nº de Resolución: 258/2023 ha venido a modificar el criterio seguido con anterioridad
Se expone lo siguiente comenzando con una referencia a la concepción anterior:
Y concluía:
1.2.- Aplicada esta doctrina al supuesto planteado comenzamos por una comprobación de los términos específicos de la relación obligatoria , consta ( d.acompañado con escrito de alegaciones ) junto a la firma la fecha de contrato junio de 2013 ,en cuyo anexo se especifica una TAE ascendente a 26,82 % ; lo que supone que si tenemos en cuenta lo señalado por TS para este momento el interés a aplicar TDR se sitúa en un 20,87 , no supera los 6 puntos referenciados jurisprudencialmente para declarar usurario el interés remuneratorio , adicionando el valor de corrección 0,20 nos quedamos en un 0,25
Se estimará el recurso en este extremo con revocación de la sentencia,
2.2.-
2.2.1.- Con carácter subsidiario se refiere a la nulidad en relación con la falta de transparencia referida al coste efectivo, en el sentido de que la mera aceptación no supuso ser consciente de su contenido, del cual el adherente no fue informado.
Señala que no puede presumirse la existencia de negociación previa e individualizada por el mero hecho de existir un consentimiento o conocimiento de las cláusulas.
2.2.2. .-La resolución del tema planteado exige dejar patente los pronunciamientos que al respecto ya han tenido lugar en relación con el sistema de amortización de este contrato o tarjeta revolving objeto de estudio y decisión partiendo de la premisa de que el control de incorporación está regulado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Básicamente, requiere que se informe específicamente acerca de este tipo de condiciones, que deben redactarse de forma transparente, clara, concreta y sencilla.
El control de transparencia está regulado en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Determina la nulidad de una cláusula que no se negociara individualmente (condición general de contratación) y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el consumidor debe conocer las consecuencias jurídicas y económicas del negocio. No basta, por tanto, con una mera información, sino con el entendimiento real de la relevancia de esta cláusula en el contrato. Como punto de partida señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 ( Sentencia nº 149/2020) en cuyo Fundamento de Derecho quinto indica lo siguiente:
Concretamente, la Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimonovena en el Recurso de Apelación 800/2022 de fecha 14 de junio de 2023 señala:
Por su parte la SAP M 8170/2023 - ECLI:ES:APM:2023:8170 de fecha 12/05/2023 , sección 28 indica :
También esta sección 28 indica en la SAP M 7314/2023 - ECLI:ES:APM:2023:7314 de Fecha: 28/04/2023 lo siguiente :
2.2.3.- Esta Sala considera y está de acuerdo con el criterio adoptado en el sentido de entender que el sistema de amortización debe entenderse que carece de transparencia con los siguientes considerandos referidos en la SAPPO Nº 273/ 23 de fecha 31 de mayo de 2023 y a partir de ellos decidir en cada caso concreto, señalando como anticipo, que en el presente se considera-como nos referiremos en siguiente apartado - en ese sentido.
La referida sentencia parte de la consideración para poder entrar en el estudio de la transparencia y posible abusividad , incluyendo el concepto de la buena fe , de la respuesta que se daría al interrogante de que si el profesional predisponente tratando de forma leal al consumidor , éste hubiera celebrado el contrato . Concluyendo -en el apartado 40 -..."
También el punto nº 41 indica ..."
Para llegar a esta conclusión, la sentencia que estamos refiriendo APPO indica:
-Refiriéndose, posteriormente a la cuantificación concreta de cada cuota -
2.2.4.-Conceptualmente el sistema revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe-hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían sobre la base de los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento
Este producto, ha sido calificado como "producto complejo" por el Banco de España que define las tarjetas tipo 'revolving' como productos complejos Su característica principal es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (...)".
------------ Concretando en el supuesto planteado , se comprueba que el documento acompañado a autos , consistente en el contrato de fecha junio de 2013 , anteriormente referido , la información sobre la TAE a aplicar no consta en el anverso , y el contenido del resto de cláusulas particularmente las incorporadas en el Reglamento , de fecha posterior al contrato ,no vienen a describir la particularidad para tener un conocimiento del coste real , en la cláusula 9ª dentro del apartado " modalidades de pago " se refiere expresamente a la forma de pago y condiciones de pago , expresamente ..." el pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto ; el pago de una cantidad fija ; y señala que se le remitirá extractos al contratante que contengan el saldo a pagar y la fecha del pago ", entre otros extremos, pero no se especifican los conceptos y el orden por el que se engloban en la cuota concreta .Se establece una duración indefinida y sin embargo se hace constar que la TAE se calcula simulando que el préstamo se amortizaría en 12 cuotas fijas mensuales-anual aplazado ; no se presentan escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría ,por ejemplo aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido o el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año
Añadir también que las facultades que se atribuyen al profesional no se atribuyen equitativamente al consumidor, más bien se aprecia que se imponen cargas, obligaciones y obstáculos al consumidor que no tiene el profesional, como la duración excesiva del contrato o la imposición de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de sus derechos (tener en cuenta los artículos 86/ 87/ 88/ 89 / 90 TRLCU que articulan supuestos de cláusulas abusivas)
Se puede entender , con lo expuesto ,que estos apartados pueden considerarse aparentemente comprensibles y claros por sí solas, pero cuando le añadimos el sistema de pago aplazado rotativo o "revolving" es imposible que el actor sea conocedor de lo que significa y las repercusiones que conlleva sin una explicación detallada y realmente adecuada ; el consumidor no es capaz de conocer el alcance del producto contratado, mientras se desarrolla el contrato, el cliente no conoce las cantidades que ha venido abonando y menos el importe que le resta por pagar teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y el capital pendiente.
Se considera y concluye asi con la declaración de falta de transparencia y abusivo el sistema de amortización señalado en el contrato objeto de autos, en el mismo sentido que el acordado en la referida SAPM de la Sección Decimonovena que, aun cuando considera no usurario el interés remuneratorio declara nulo el contrato, expresamente indicando:
"Entre tales consecuencias, quizá la más relevante es que en el momento de contratar el consumidor no es plenamente consciente del hecho de que, según el sistema de amortización previsto en el contrato, puede incurrir en sobreendeudamiento, puesto que no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de la deuda por capital ",
2.2.5. El último extremo de la resolución debe referirse a las consecuencias de la declaración de la nulidad estando de acuerdo esta Sala con lo ya acordado, entre otras las Sentencias referidas de APPO nº 273/23 de fecha 31 de mayo de 2023 y la sentencia de esta Audiencia, sección 19 en la que se refiere, por otra parte, al contenido de la SPPO de fecha 19 de enero de 2022 concluyendo con la procedencia de la nulidad del contrato, con el siguiente contenido
2.2.5.1.- En el supuesto concreto, queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo, ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 CC
3.-
Esta Sala entiende que el día inicial del cómputo para la prescripción de la acción restitutoria es la fecha de la declaración de nulidad, realizando el siguiente estudio y tratando de patentizar las dos posiciones al respecto; a saber, resulta incuestionable y, no es actualmente una cuestión controvertida, que la acción de nulidad es imprescriptible.
Con ello la consecuencia es la misma que la sentencia apelada, pero entendiendo que prescribe desde el día de declaración de nulidad, y habida cuenta esta fecha, el efecto es la no prescripción
Se trata de una nulidad absoluta, la de la acción de nulidad, de pleno de derecho ( STS 662/2019, de 12 de diciembre) y, por tanto, la acción no está sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad.
Podemos encontrar dos tesis enfrentadas, una primera, integrada por quienes defienden que estamos ante una sola acción de nulidad del contrato, que es imprescriptible, de la que derivan los efectos legales de la nulidad y una segunda tesis que es la que defiende que hay dos acciones, la de nulidad del contrato, que no prescribe, y, la acción de restitución de cantidades indebidamente abonados, que prescribe. Los que se alinean en esta postura aplican la doctrina de STJUE de 16 de julio de 2020.
También se citan en apoyo de esta tesis las SSTS 23 de enero de 2019, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, planteando la cuestión prejudicial, así como, las SSTJUE 16-7-20 y 10-6-21.
La doctrina contraria a la prescripción-como se ha señalado anteriormente - de la acción restitutoria en supuestos de usura viene indicada, entre otras en SS. AP. Asturias 211/2022 de 26 de mayo; León 224/2022 de 23 de marzo, parte de un presupuesto
Esta Sala coincide con el criterio recogido a favor de considerar la prescripción de la acción de restitución de las cantidades satisfechas; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión, la acción declarativa de nulidad de la cláusula abusiva imprescriptible y sometida a plazo de prescripción, la de restitución STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19)
Y una vez tomando partido por esa diferenciación, el siguiente tema es el referido al cómputo , es decir el día inicial , también discutido en diversas posiciones , de las cuales esta Sala entiende que la procedente es la de considerar como día inicial la fecha de declaración de nulidad de la cláusula respectiva
En la STJUE de 10 de junio de 2021, en los asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de París, se declara:
Por tanto, de estos pronunciamientos cabe colegir que, aunque un plazo de cinco años puede ser razonable, no resulta acorde con la Directiva, que el plazo se compute desde la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo porque en dicho momento el consumidor podía ignorar todos los derechos que le reconoce la citada Directiva; ni tampoco, en la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto; se entiende con todo y reiterando, que el plazo comienza con la declaración de nulidad
El motivo de recurso debe ser desestimado
Respecto de las costas de esta instancia no procede expresa imposición conforme artículo 398 LEC; declarando la imposición al demandado de las costas de 1ª instancia al resultar estimada la demanda
VISTOS
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil WIZINK BANK SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid En fecha 10-10-2022, revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la declaración de nulidad del contrato por usura de los intereses, y entrando en el estudio de la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora D. Valeriano contra la mercantil WIZINK BANK SA, procede declarar la nulidad de las cláusulas que definen el sistema de amortización del contrato, procediéndose en ejecución de sentencia a la determinación de los efectos que procedan, conforme a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia
Con expresa imposición al demandado de las causadas en 1ª instancia
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0697-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
