Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 875/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Nº de sentencia: 496/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100390
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3750
Núm. Roj: SAP V 3750:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000620/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante SELTEN TECHNOLOGY 2010 SL, representada por la Procuradora Dª MARIA GISBERT RUEDA y dirigida por el Letrado D. EUGENIO MATA RABASA, y, de otra, como demandante-apelada-impugnante REINE PEDEMONTE SL representada por la Procuradora Dª ELENA ALOS MOÑINO y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL PEREZ DORAO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
"
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Fundamentos
Los antecedentes procesales son los siguientes:
a) La demandante, Reiné Pedemonte S.L., ejercita accion resolutoria del contrato de compraventa de dos máquinas pesadoras Selten Compact Plus con estrella antirrebote PHT, con tolva para 120 kg cónica teflonada, formalizado el 3 de septiembre de 2018 cuyo precio fue de 21.000 €, quedando establecido finalmente en 20.000 € al retirar la maquina Subal Compact con tolva de 80 kg, acordando el abono de 1000 €, por lo que aplicando el IVA el precio final quedó en 24.000 €. Se convino igualmente la retirada de dos pesadoras Selten con tolva de 120 kg para su reparación y el pago se haría el 50% a la firma y el otro 50% a la puerta en marcha. Expone las fechas de los pagos, 25 de septiembre de 2018 y 21 de enero de 2019, y las facturas emitidas por la demandada. Una de las maquinas se entrega en diciembre de 2018 y la otra en enero de 2019, retirando las dos máquinas que debían repararse, una de ellas fue reparada y devuelta y la otra continua en instalaciones de la demandada. La máquina con tolva de 80 kg no ha sido retirada. Expone que una vez instaladas las dos máquinas su funcionamiento es defectuoso al no dividir en porciones uniformes la masa fermentada para fabricar el pan e incidir negativamente en su comercialización. Se puso de inmediato en conocimiento de la demandada quien envió a un técnico, Luis Manuel, que no consiguió corregir el defecto. La demandada retiró las máquinas para solucionar el problema, las devuelve y se comprueba que no se ha corregido la deficiencia y en varias ocasiones se retiraron para repararlas sin éxito y una de ellas continua en instalaciones de la demandada. Refiere las comunicaciones entre las partes en ese periodo sin llegar a un acuerdo satisfactorio. El 15 de octubre de 2019 la demandante, a través de un letrado contratado al efecto, remite carta y ofrece posibles soluciones, la demandada contesta y condiciona la reparación al pago de la maquinaria retirada. Solicita informes técnicos que acompaña, emitidos por Luis Manuel y por un perito ingeniero técnico industrial que dictaminan que el mal funcionamiento persiste al no dividir la masa en piezas uniformes para su comercialización. Suplica la resolución del contrato por incumplimiento grave por la vendedora, se condene a reintegrar la cantidad de 24.200 € y a devolver la maquina pesadora Selten con tolva de 120 kgs que
a)
permanece en instalaciones de la demandada y ello con devolución de las maquinas a la demandada.
b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, litispendencia, en relación al procedimiento ordinario nº 615/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia cuyo objeto es la reparación de la maquina pesadora tolva de 120 kg que fue reparada y se reclaman 8.712 € ( esta cuestión no resulta controvertida en segunda instancia); en segundo lugar, reconoce la compraventa de las dos máquinas, sin embargo, opone que comprobado el funcionamiento correcto la demandante pagó el segundo plazo, resto del precio 50%, lo que implica satisfacción por parte del comprador; en tercer lugar, que las maquinas se entregaron el 26 de noviembre de 2018 y la otra el 20 de diciembre de 2018, no se retiraron las dos pesadoras que se entregaba para su reparación que lo fueron más tarde. Esta aun pendiente de pago la reparación de una de las maquinas; en cuarto lugar, impugna la información técnica del Sr. Luis Manuel y son inexistentes las deficiencias técnicas que indica tanto en lo concerniente a la falta de documentación, homologación y otros requisitos formales, como a su deficiente funcionamiento y en todo caso la oxidación de la pletina o plataforma se debe a la falta de mantenimiento y ello teniendo en cuenta el uso intensivo y continuo de la maquina; en cuarto lugar, invoca artículos 342 del C de Co y artículos 1484 y 1490 CC sobre los vicios ocultos por el transcurso de un mes desde la entrega, atribuyendo al administrador de la demandante la condición de técnico en la materia; en quinto lugar, en relacion al supuesto mal funcionamiento refiere el informe pericial emitido el ingeniero Pablo Jesús y el de dos industriales de Manises y Bailen que explican la sistemática que debe seguirse para obtener un funcionamiento correcto de las máquinas y que las referidas tienen instalado el sistema antirrebote como medio de evitar el problema que indica el demandante; en sexto lugar, impugna el informe del mecánico que está al servicio de la demandante y duda de su imparcialidad e impugna igualmente el informe técnico del sr. Aureliano que emite el informe en febrero de 2020, un año más tarde de la entrega de la maquinaria; suplica se desestime.
c) La sentencia de instancia estima la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de dos máquinas pesadoras Selten Compact Plus y condena al pago a favor de la actora de la suma de 24.200 € más el interés legal, y ello con devolución de las maquinas que serán retiradas de las instalaciones de la demandante, y ello sin expresa imposición de costas. La demandada interpone recurso de apelación y la demandante formula impugnación.
La impugnación de la sentencia afecta únicamente al pronunciamiento sobre los intereses, interesando se devenguen desde la fecha de los pagos.
(i.i) Por razón de sistemática se examina en primer lugar los dos primeros motivos
que afectan a la causa de resolución de la compraventa y en particular a la prueba practicada al efecto. La apelante expone en sus alegaciones primera a quinta una serie de valoraciones sobre la prueba practicada y de ello deduce que las dos máquinas pesadoras no adolecen de defecto que les inhabilite para su uso, pues el deficiente funcionamiento se
debe más bien a una falta de mantenimiento y conservación. Por tanto, corresponde al tribunal de apelación revisar la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 456-1 de la LEC.
Como punto de partida debemos indicar que la facultad de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cunado la realizada incurra en evidente error o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, no siendo admisible sustituir la objetiva e imparcial valoración del juzgador de instancia por la de la parte recurrente al ser parcial y subjetiva. De acuerdo con lo expuesto, la prueba practicada en la instancia puede resumirse en dos grupos, por un lado, la testifical, por otro la pericial, y su objeto ha sido la de acreditar que las maquinas adolecían de defecto que las inhabilitaba para su uso, posición de la demandante, o que la causa de su anormal funcionamiento se debía a una falta de mantenimiento imputable a la demandante. Siguiendo la exposición del recurso analizamos los distintos medios y exponemos las conclusiones a las que llega el tribunal.
Las conclusiones valorativas son las siguientes: a) Formalizada la compraventa y entregadas las dos máquinas se advierte desde el primer momento que su funcionamiento no es correcto al no dividir en porciones iguales la masa para fabricar pan en distintos tamaños. Consta acreditado que su deficiente funcionamiento fue comprobado por el técnico Luis Manuel, quien supervisaba y ponía en funcionamiento las maquinas, que se retiraron por la demandada para reparar en dos ocasiones, al menos, sin que llegara a solucionarse, y una de las maquinas aún sigue en las instalaciones de la demandada. Las comunicaciones entre las partes, tanto por wasap como por email, ponen en evidencia que las maquinas no funcionaban correctamente y que la demandante no podía hacer uso de ellas al no dividir la masa en porciones iguales o con mermas razonables para la comercialización del pan.
Las testificales practicadas a instancia de la demandada, sus trabajadores Dimas y Eleuterio, permite al tribunal apreciar que las maquinas fueron retiradas por su deficiente funcionamiento y aunque en sus declaraciones intentan mitigar todo lo relacionado con su deficiente funcionamiento al referir que era un problemas de las maquinas con tolva grande que se solucionaba con la instalación del sistema antirrebote, y que puestas de nuevo en el lugar funcionaban correctamente, su declaración debe valorarse de conformidad con la regla de la sana critica, admitiendo tan solo la retirada de las máquinas de las instalaciones aunque no que se devolvieran funcionando correctamente.
Especial relevancia atribuye el tribunal a la declaración de Luis Manuel, instalador y técnico autónomo, contratado para la puesta en marcha de las maquinas, quien emite un informe, ratificado en juicio, en el que expone que es contratado habitualmente por la demandada para la puesta en funcionamiento de maquinaria por ella vendida, y en relacion al objeto de este procedimiento identifica las dos máquinas que carecían del preceptivo marcado CE y placas de identificación, que al poner en marcha no funcionaban correctamente, razón por las que se devolvieron en varias ocasiones a fábrica, y que la que fue devuelta, identificada con la factura NUM000 tiene error de precisión en la pesada que puede variar hasta 80 gramos por lo que no puede desarrollar su función. Que por indicación del fabricante realizó la reparación indicada sin resultado positivo. Concluye que la maquina tiene defectos de fabricación que impiden su correcto funcionamiento.
La parte apelante impugna esa valoración y aporta documento que acredita la interposición de una querella por falsedad documental en el informe, sin embargo, el tribunal valora esa prueba de conformidad con el articulo 348 LEC, reglas de la sana critica, y concluye que puesta en relación con los otros medios de prueba, la conclusión valorativa es que efectivamente las maquinas no realizaban la división de la masa de forma
uniforme y sin variaciones de peso y ello impedía su comercialización dentro de una misma categoría de peso.
Las alegaciones de la recurrente en relación a la falta de mantenimiento y conservación no son admisibles. Consta acreditado que la demandante es una empresa comercializadora de pan al por mayor que en otras ocasiones ha comprado maquinas pesadoras a la demandada, por lo que no es lógico que no conserve la maquinaria, la limpie y la mantenga para su correcto uso. Además, desde el primer momento se puso de manifiesto ese defecto de funcionamiento, que no pudo solucionarse por la demandada ni por el técnico siguiendo instrucciones de esta, por lo que no cumple su función de división de masa en porciones uniformes según se programe y ello impide que se comercialicen las unidas como se acredite con el informe técnico emitido por el ingeniero técnico industrial en marzo de 2000, Aureliano, y de sus conclusiones, dejando al margen los defectos de etiquetado y falta de documentación, lo que constituye la causa del deficiente funcionamiento, según informa, es que "la maquina no cumple con su cometido de fabricación de piezas similares de pan, dado que al margen de error de las mismas (17%) es inadmisible para el proceso de horneado uniforme y comercialización". En el punto
7.2.3 del informe se refiere al ensayo de piezas por el que llega a fijar mermas del 17% y a sus datos nos remitimos como prueba de las oscilaciones de peso de las unidades en relación con el volumen de la tolva, por lo que calificamos de objetivo y técnico ese informe.
La parte demandada alega en su recurso que las maquinas tienen instalados un sistema antirrebote que permite que las piezas sean uniformes, y propuso al respecto la pericial de Pablo Jesús, creador del sistema antirrebote y dos testigos, fabricantes de pan, quienes declaran que el sistema antirrebote es necesario para tolvas grandes, mas de 150 kilos, y que impide que la masa se apodere del pistón por lo que manifestaron que si estaba instalado no tenía por qué producirse ese deficiente funcionamiento.
El tribunal considera que el hecho de que las máquinas tengan instalados ese sistema de antirrebote no ha impedido su defectuoso funcionamiento, destacando que las dos máquinas compradas tenían tolva 120 Kg y requerían de ese sistema como medio de impedir el defectuoso funcionamiento del pistón que activa el corte, además, el mecanismo de acopio de masa a la tolva se realizaba con maquinaria de la demandada, por lo que la alegación de que el problema se debe a que se mete la masa en la tolva de golpe y no de forma escalonada, no se ajusta a la realidad, por último, las pruebas practicadas en relacion a su deficiente funcionamiento son exhaustivas, pese a la retirada de las maquinas, reparación del fabricante y del técnico, según indicaciones de la demandada, la maquina no funciona correctamente e impide su uso pues no divide la masa en porciones iguales, o con mermas aceptables, y ello impide su comercialización a una empresa dedicada a la venta al por mayor y constituye un anormal funcionamiento encuadrado en la causa "aliud pro alio" que justifica la resolución del contrato de compraventa por objetiva insatisfacción del comprador por imposibilidad de uso.
El tribunal considera que no es necesario analizar los defectos inherentes a falta de identificación y documentación de la máquina al estimar que su funcionamiento no es correcto y justifica por si la resolución.
Se desestima el motivo de apelación que afecta a la valoración de la prueba.
(ii) En la alegación sexta se expone el motivo que afecta a la infracción de norma sustantiva. Alega que debe calificarse de mercantil la compraventa, artículo 325 del C. de Co. y de conformidad con el artículo 342 del C. de Co. se excluye la acción de saneamiento por vicios ocultos al no haber reclamado dentro de los 30 días siguientes a su entrega, con cita de jurisprudencia, que impide la estimación de la acción resolutoria del artículo 1484 del CC con fundamento en el "aliud pro alio".
El tribunal, revisadas las alegaciones de las partes, no comparte el argumento de la recurrente, pues la compraventa no cabe calificarla de mercantil al no concurrir el requisito de finalidad de reventa en el comprador, pues es evidente que la máquina se adquiere para integrarla en un proceso de fabricación y no para su venta. Además, la jurisprudencia que cita no es de aplicación, pues existe una doctrina que examina la concurrencia del requisito "aliud pro alio" en la resolución de la compraventa, que se expone a continuación:
" Sentencia AP Alicante, sección 6, nº 292/2023 de 26 de septiembre:
Tercero.- Ha reiterado la jurisprudencia, que uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, es la obligación que tiene el vendedor de entregar una cosa determinada ( art. 1.445 y 1.462 del CC ). Por otra parte, la obligación del vendedor de entregar al comprador el objeto del contrato de compraventa (cosa vendida), debe ser no solo de la misma cosa, sino también íntegramente ( art. 1.468 del CC ), esto es, la entrega conlleva no solo la posesión material del objeto, sino también la de los títulos de pertenencia y la documentación precisa para permitirle el reconocimiento de su derecho, siendo en muchos casos, necesario para obtener eficacia jurídica. Cumple por tanto el vendedor cuando entrega en su integridad el objeto del contrato y este es el mismo sobre el que se fijó la obligación. De tal forma que, si el bien objeto de la compraventa que se entrega, presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir y por el que se efectuó el contrato, obligándose las partes; pueden ser ejercitadas tres acciones diferentes, las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.
Así, es preciso determinar si el supuesto en cuestión constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio (entrega de cosa distinta por inhabilidad física o jurídica del objeto) o si adolece de vicios ocultos, pues los efectos y la acción, así como los plazos para el ejercicio de las correspondientes acciones son diversos. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 1991 entiende que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio " cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ."
Igualmente en Sentencia de 26 de noviembre del mismo año , diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta y en Sentencia de 17 de febrero de 1994 , equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa.
En este mismo sentido, en la Sentencia de 8 de febrero de 2002, el indicado Tribunal ha dictaminado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del CC , y ello sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque tales acciones resultan inaplicables en aquellos casos en que la demanda no se dirige a obtener la reparación por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios cuyo plazo es el de quince años ( art. 1964 del CC ).
Por su parte, la STS nº 317/2015 de 2 de junio de 2015 resume la doctrina del aliud pro alio de la siguiente forma "SEGUNDO.- 1.- Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el
vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , "en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.".
De acuerdo con la doctrina expuesta el tribunal compare el criterio de la sentencia de instancia, de que el defecto probado, consistente en no dividir la masa de forma uniforme que permita comercializar el pan según peso, constituye una inhabilidad de la máquina comprada, y pese a sus múltiples reparaciones no ha conseguido la demandada su correcto funcionamiento.
Se desestima el recurso.
Expone la recurrente que la sentencia condena al pago de los intereses del articulo
576 LEC al no haber solicitado la imposición de otros, y lo impugna al considerar que deben imponerse los legales desde las fechas en que se realizaron los pagos.
Revisada las alegaciones el tribunal estima la impugnación, no solo porque en el suplico si interesa se impongan los intereses legales y ellos se fundamentan en el artículo 1106 CC, sino también porque procede su devengo desde la fecha de celebración del contrato, más bien desde el pago del precio de la compraventa, de conformidad con doctrina jurisprudencial.
Se estima la impugnación.
Al estimar la impugnación, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SELTEN TECHNOLOGY 2020 S.L.
Estimamos la impugnación interpuesta por REINE PEDEMONMTE S.L.
2º.- Revocamos el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de 17 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y, en su lugar, se acuerda que el importe de la condena, 24.200 €, devengará intereses legales desde la fecha de los pagos.
3º.- Se imponen a la demandada, apelante, las costas de esta instancia.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia causadas por la impugnación.
4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante, parte demandada, y la devolución del depósito constituido para impugnar la sentencia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
