Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 603/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 507/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 603/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100610
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4144
Núm. Roj: SAP O 4144:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Recurrente: David
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: AMERICAN EXPRESS EUROPE S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ,
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS,
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 507/23, procedente del juicio ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 número 495/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de AVILÉS, interpuesto por D. David, demandante reconvenido en primera instancia, contra AMERICAN EXPRESS EUROPE S.A., demandado reconviniente en primera instancia y ahora impugnante, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.
Antecedentes
Desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de American Express Europe SA, contra don David.
Declaro que American Express Europe SA incluyó a don David en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug de Experian, sin cumplir los requisitos para ello, actuación que constituye una intromisión ilegítima en el honor de don David.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, tras hacer un análisis de esa normativa y de la jurisprudencia dictada en la materia, consideró que no se habían observado las exigencias necesarias para la debida inclusión en los ficheros de morosos, en concreto en lo relativo al requerimiento previo, y estimó solo en parte la demanda, pues redujo la indemnización a satisfacer a la cantidad de 3.000 € más sus intereses en la forma establecida en el art. 576 LEC, sin hacer expresa imposición de costas. Desestimó la demanda reconvencional por entender que no era procesalmente viable.
El demandante discrepó de esta resolución para interesar la total estimación de la demanda en la cantidad reclamada, incluido el devengo de intereses en la forma que había suplicado. Por su parte, la demandada formuló impugnación, en la que, tras afirmar el cumplimiento de tales exigencias, solicita la total desestimación de la demanda; de forma subsidiaria pide la reducción de la indemnización concedida. No se cuestiona ya el rechazo de la demanda reconvencional en pronunciamiento que, en consecuencia, ha de tenerse por firme.
Esta Sala, en armonía con la citada doctrina jurisprudencial, ha venido recordando en múltiples resoluciones la importancia que tiene el previo requerimiento de pago para que la inclusión sea correcta. El cumplimiento de este presupuesto ha de exigirse con el máximo rigor, acorde con la importancia de los derechos en juego, en tanto puede incidir en la vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho al honor de una persona. Se trata de conceder una última posibilidad al deudor mediante ese requerimiento a fin de que pueda evitar la proyección pública de la situación de morosidad. No es la existencia de la deuda en sí misma la que atenta a la estimación y dignidad del deudor, sino el que se haga pública de tal forma que pueda ser conocida por terceros. Es evidente, en consecuencia, la relevancia de este requisito en tanto es el que pone de manifiesto la reticencia del deudor a cumplir sus obligaciones, que permite calificarlo de moroso, además, de que es el que le posibilita ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
En sentencias como las de 24 y 29 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 20 de enero de 2020 o 9 de marzo de 2021, entre otras muchas, destacamos la ineficacia a estos efectos de esta vía de acudir a notificaciones masivas, sin reflejar si alcanzan o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito. No basta con la sola afirmación genérica de que fue enviada a través del servicio de Correos y no devuelta, lo que certifica, además, una empresa directamente interesada en la corrección de ese procedimiento. La relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido, así como la fecha en que tuvo lugar la puesta a disposición del destinatario, para poder determinar si transcurrió el plazo concedido para el pago. Es cierto que la norma no exige una concreta forma para la realización del requerimiento pero sí es necesario, para que pueda ser eficaz, que la utilizada permita concluir que el deudor tuvo o pudo tener efectivo conocimiento del mismo, de tal modo que si no llegó a tener éxito quepa reprocharlo a su falta de colaboración, lo que, como se dice, no es posible afirmar con la utilización de medios como el descrito cuando no concurren otras circunstancias que avalen, de uno u otro modo, su recepción, real o potencial, por el requerido. El envío de una sola carta por correo ordinario cuya recepción es negada, no suele admitirse como acreditativa de una notificación en el ámbito de las relaciones civiles; con mayor razón no cabe atribuirle ese efecto cuando la consecuencia es especialmente grave en tanto incide en uno de los derechos fundamentales de la persona.
Esta doctrina es coincidente con la que vino manteniendo el Tribunal Supremo sobre este concreto particular. La sentencia de 11 de diciembre de 2020, que conocía precisamente de un recurso frente a una sentencia de esta misma Sala que había mantenido idéntica doctrina, ratifica plenamente estas consideraciones. Señala el Alto Tribunal que
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero
No es obstáculo a esta conclusión las recientes sentencias, también del Tribunal Supremo, de 2 de febrero y 30 de mayo de 2022, a la primera de las cuales alude la impugnante, pues en ellas concurrían otras circunstancias, que aquí no se dan, que avalaban que la notificación había tenido éxito, en particular, el envío de varios correos electrónicos al deudor y llamadas telefónicas en el segundo caso, indicativos, al menos indiciariamente, de que se había llevado a cabo ese requerimiento. En realidad la sentencia de 30 de mayo ratifica expresamente la doctrina establecida en la anterior de 11 de diciembre de 2020, que se ha transcrito en parte, y recuerda "la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero". Es más, la posterior sentencia del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 2022 insiste en la ineficacia a estos efectos de los envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado.
Con todo, como señalábamos en las recientes sentencias de 11 de mayo y 2 de junio del año en curso, no se oculta que son en buena medida las concretas circunstancias del caso, y la propia naturaleza de los recursos a que dan respuesta esas resoluciones, las que explican distintas soluciones como las que igualmente ofrecen la sentencia de 20 de diciembre de 2022 (nº 946) en la que se confirma la insuficiencia de ese medio masivo de comunicación, o la del día siguiente (nº 959) en la que, por el contrario, se mantiene la suficiencia que se había apreciado en la instancia, con un parecer que, en suma, ratifica la más reciente de 7 de febrero de 2023 en la que, asumiendo la instancia, el Alto Tribunal se decanta por presumir la efectiva recepción ante la ausencia de circunstancias que sirvan para explicar la hipótesis contraria. Eso era, en definitiva, lo que exponíamos en nuestra sentencia 229/2023 de 20 de abril, en la que se realiza una amplia exposición de esos precedentes a la que es preciso remitirse ahora incidiendo de nuevo en la afirmación de que, ante la ausencia de una constancia efectiva de la recepción de este tipo de comunicaciones y ante la imposibilidad de dejar sentada una suerte de presunción de infalibilidad absoluta del servicio de correos, es preciso acudir a los indicios que en cada caso se aportan, citando como tales, sin ánimo exhaustivo, la infraestructura de que disponga el acreedor y las posibilidades de empleo de medios alternativos, el patrón seguido en caso de incumplimiento, la certeza de los datos postales, las peculiaridades de este servicio, o la consistencia del sistema de comunicación empleado.
En definitiva, los indicios que aquí se ofrecen no pasan de la realidad documentada a que se hizo referencia, con la que, en suma, esta Sala debe reiterar la solución ofrecida para supuestos idénticos. Es más, esa documental presenta particularidades que suscitan serias dudas sobre la validez del medio utilizado en este concreto caso a los efectos indicados. Así, por una parte aparece que las cantidades a las que se requiere de pago no guardan relación alguna con las que, en fechas prácticamente coincidentes, eran objeto de los escritos primeramente indicados, con diferencias tan notables como inexplicables (en tales escritos se aludía a una deuda que se cifraba en 2.023,31 € el día 30 de noviembre de 2018, mientras que el requerimiento de 28 de igual mes y año lo reduce a 744,48 €) que no han sido objeto de aclaración alguna. Y, sobre todo, resulta difícilmente entendible que EXPERIAN certifique haber recibido y procesado el 30 de octubre de 2018 un requerimiento de pago emitido por AMERICAN EXPRESS que lleva fecha del día siguiente, 31 de octubre; situación que se reproduce en el que se dice recibido el 27 de noviembre de 2018 cuando su fecha es de 28 de igual mes. Datos que no solo no permiten avalar la bondad del sistema de notificación empleado sino que suscitan serias dudas sobre su seriedad y efectividad real.
Por otra parte, no se dan en el caso circunstancias que permitan prescindir del repetido requerimiento, como pretende la impugnante, amparándose en una línea jurisprudencial, de la que puede servir de exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 que, profundizando en la que había establecido en anteriores resoluciones, viene a señalar que la contumacia en el impago de las deudas o la imposibilidad o falta de voluntad de hacerles frente harían decaer la finalidad del requerimiento. Nada consta en este caso sobre que el demandante tuviera otras deudas, estuviera en situación de insolvencia o rechazara arbitrariamente su abono. Antes bien, lo que declaró en el acto del juicio es que había discutido con la demandada por el cargo de determinadas comisiones pero que había dejado de utilizar la tarjeta de la que dimanaría la deuda antes de su inclusión en el fichero, y que solo tuvo conocimiento de la cantidad que se le reclamaba varios meses después, en febrero de 2019
Y no habiéndose observado este presupuesto para la debida inclusión en el registro de morosos, habrá de desestimarse en este punto la impugnación y ratificar lo decidido en la sentencia de instancia acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, resultando ahora irrelevante si se cumplió o no el requisito de certeza de la deuda.
Es de valorar en especial en este caso la difusión o divulgación del dato, que fue relevante y que es una de las principales pautas a tener en cuenta cuando se trata de cuantificar esta clase de indemnizaciones, a la que expresamente alude el art. 9 de la Ley sobre Protección Civil del Derecho al Honor (Ley Orgánica 1/82). Atendiendo a las sumas fijadas tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala en asuntos más o menos similares, estimamos que la cantidad solicitada de 10.000 € es excesiva, como también es insuficiente la de 3.000 € que viene concedida, que esta Sala ha venido fijando para supuestos en los que existió menor divulgación y permanencia en el tiempo (así, sentencias como las de 4 de julio, 22 de octubre y 13 de noviembre de 2020, y 7 de abril, 23 de julio, 10 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022). En otros más similares al presente esta Sala fijó 4.000 € de indemnización en un caso en que la inclusión había sido en dos ficheros y las consultas se elevaban a 23 por 8 entidades distintas ( sentencia de 17 de mayo de 2019), o la misma suma en otro en que habían mediado 19 consultas por 8 entidades diferentes ( sentencia de 10 de octubre de 2019). La sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 fijó la indemnización en 5.000 € en un supuesto de inclusión en dos ficheros que habían sido consultados por 19 entidades, con una permanencia de 8 y 13 meses. De ahí que consideremos como más adecuada al presente caso la cantidad de 5.000 € como suma a satisfacer por la intromisión enjuiciada, atendiendo a esa permanencia y mayor número de consultas y entidades que las llevaron a cabo, y a las demás circunstancias indicadas.
La posterior sentencia de 10 de diciembre de 2021 insiste en estos mismos argumentos, plenamente extrapolables aquí a la vista de lo razonado sobre la intromisión ilegítima constatada y el perjuicio causado.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don David y desestimar la impugnación formulada por AMERICAN EXPRESS EUROPE SA, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés en autos de juicio ordinario sobre derecho al ho
1) Incrementar la indemnización que dicha impugnante ha de abonar al demandante, hasta la suma de 5.000 €.
2) Establecer que dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que será al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la del dictado de la sentencia apelada en cuanto a la suma allí establecida y desde esta sentencia respecto al incremento que aquí se acuerda.
Mantenemos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas del recurso e imponiendo a la impugnante las de la impugnación.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
