Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1642/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1700/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1642/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100974
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3530
Núm. Roj: SAP MA 3530:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 1.700/2022 y 1700.01/2022 (Pza. Separada).
En la ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra el auto y sentencia dictados en Procedimiento Ordinario 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, por Aida, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Marín Couceiro y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Basanta Collazo, siendo parte apelada Wizink Bank SA, representado por el Procurador Gómez Molins y asistido por el letrado Castillejo Rio.
Antecedentes
Igualmente, en dicho procedimiento se dictó sentencia de fecha 12-4-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
Por auto de esta Sección de fecha 19 de julio de 2023 se acordó
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandante en el procedimiento de referencia, se alza contra el auto de fecha 4-4-2022, por el que, de oficio, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado que conocía del procedimiento, solicitando su revocación en el sentido de considerar tanto territorial como objetivamente competente al Juzgado de Instancia para conocer de la acción por falta de transparencia. Subsidiariamente se interesa que, en el caso de no estimarse el recurso, no se impongan las costas a la parte recurrente por las dudas de hecho existentes. El recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
La Juzgadora de Primera Instancia basa su decisión en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Único
Igualmente, la representación de la parte demandante se alza contra la sentencia que desestima la demanda en lo relativo a la acción de nulidad del contrato de Tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios. La parte recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
Argumenta este motivo el recurrente en la siguiente forma: "
Argumenta el recurrente, subsidiariamente y para el caso de que no sea estimado el recurso que
La parte apelada se opuso exclusivamente al recurso interpuesto contra la sentencia, alegando, en esencia, que existía un defecto formal en el modo de interponer el recurso, y respecto al fondo (primer motivo del recurso) la inexistencia de prueba y la inexistencia de hechos controvertidos, con la consiguiente imposibilidad de alegar error en la valoración de la prueba e imposibilidad de realizar el test de usura.
En relación a la falta de competencia objetiva (segundo motivo) se alega que
Finalmente, y sobre la condena en costas (tercer motivo) se manifiesta que
De los dos recursos sometidos a deliberación de esta Sala procede resolver en primer lugar el referido al auto de fecha 4-4-2022 en el que la Jueza a quo se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la acción ejercitada, con carácter subsidiario en la demanda, respecto a la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Fundamenta su decisión la Juzgadora (Fundamento de Derecho Único) en que "...
La Sala no puede compartir el argumento contenido en el auto, pues conforme al artículo 98.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de Diciembre de 2022, de la Comisión Permanente, por el que se atribuye a determinados juzgados de manera exclusiva y excluyente o no excluyente, según los casos, el conocimiento de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, el Juzgado de Primera instancia nº 20 de Málaga solo tiene competencia exclusiva y excluyente sobre tales materias, es decir en relación a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, no así en relación a otros contratos financieros sin dichas garantías, como es el de autos, que es un contrato de tarjeta de crédito del tipo conocido como tarjeta "Revolving", en el que no existe ningún tipo de garantía real inmobiliaria.
Por tanto, la premisa de la que parte la Juzgadora a quo es errónea, pues la competencia objetiva del Juzgado de primera instancia nº 20 no es la que se señala en el auto recurrido, y al no tener dicho juzgado competencia exclusiva en relación a las acciones ejercitadas en este procedimiento, resulta clara la competencia del Juzgado nº 7 de Marbella para conocer de las mismas. Ello ha de conllevar, sin mayores razonamientos, la estimación del recurso interpuesto contra el referido auto de fecha 4-4-2022, declarando la competencia del Juzgado nº 7 de Marbella para conocer de la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula sobre intereses remuneratorios ejercita con carácter subsidiario en la demanda.
Y siguiendo lo dicho en la sentencia de la AP Toledo, Sec. 1ª de 7-7-2022, sentada la competencia del juzgado para conocer de dicha acción, cabrían a la Sala dos posibilidades: bien entrar a conocer directamente de la misma, bien devolver el procedimiento al juzgado para que se pronuncia sobre ella.
La primera solución procede si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( art. 240.2 de la L.O.P.J), supliendo en esta segunda instancia la falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida acerca de la falta de transparencia alegada, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de pronunciamiento produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 de la L.O.P.J.), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la Constitución Española), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC 22 Abr. 1981, 5 Dic. 1984, 20 Feb. 1987, 22 Feb. 1989, 1 Mar. 1993 y 11 Dic. 1995). La LEC autoriza la posibilidad de alegar en el recurso la infracción de normas o garantías procesales en la instancia (art. 459), en cuyo caso, si la infracción lo fue en la sentencia, el Tribunal tras revocarla resolverá sobre la cuestión o cuestiones del proceso (art. 465.2º), pero también admite en los casos de infracciones procesales que originen la nulidad radical de las actuaciones, la posibilidad de declararlo así, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. Tal es lo que ocurre en el caso presente en el que la omisión de pronunciamientos sobre la acción de nulidad por falta de transparencia priva al demandado del derecho a la doble instancia ( AP Madrid Sec. 13 S. 30-4-2008, Málaga Sec. 5ª Auto de 16-6-2020 y Valencia Sec. 11 S. 6-7-2021). Por tanto, ha de revocarse el auto apelado, declarándose la nulidad de lo actuado en los presentes autos desde que en la audiencia previa se declaró el Juzgado de Instancia incompetente para conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario sobre la posible nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia.
Y la declaración de nulidad decretada ha de extenderse a la sentencia de fecha 12-4-2022, que se impugna en el otro recurso acumulado, y ello sin analizar los motivos del recurso contra la misma y sin realizar pronunciamientos sobre el fondo, pues no puede dividirse la contienda con dos resoluciones distintas respecto a las acciones que se plantean en una sola demanda, dada la estrecha interconexión entre todas las acciones ejercitadas y la incidencia que un hipotético resultado estimatorio podría tener en las costas de la instancia, debiendo, por tanto, la Juzgadora a quo, con plena libertad de criterio, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la totalidad de las acciones ejercitadas en la demanda.
La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 2º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolveré el depósito constituido a la parte recurrente el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Aida frente al auto de fecha 4-4-2022 y sentencia de fecha 12-4-2022 dictados en el Procedimiento Ordinario 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos revocar el referido auto y declarar la nulidad de la sentencia citada, retrotrayendo todas las actuaciones al momento en
Devuélvanse los depósitos constituidos a la parte recurrente.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.
