Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 751/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 310/2022 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 751/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100987
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3991
Núm. Roj: SAP MA 3991:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/2019
RECURSO DE APELACIÓN 310/2022
En la ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 421/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga por la mercantil AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA), parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y defendida por el letrado Sr. Asensio Torre. Es parte recurrida la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Lara Cruz y asistida por el letrado Sr. Navarrete Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 421/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA) recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. en reclamación de la cantidad de 13750,75 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 26/03/2014 en el aparcamiento de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 al NUM001 de la CALLE000 de Málaga.
Sucintamente, la sentencia de instancia considera probado que en fecha 26/04/2014 se produjo un incendio en el interior del garaje de la comunidad de propietarios nº NUM000 al NUM001 de CALLE000 de Málaga, que tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada en la instancia Catalana Occidente, y que en dicho garaje se encontraba estacionado el vehículo matrícula ....FRH propiedad de la entidad ATESA que resultó dañado como consecuencia de la propagación de dicho incendio. Analiza la Magistrada el condicionado de la póliza de seguros concertada por la comunidad de propietarios con la compañía Catalana Occidente y expone que la aseguradora demandada "deberá responder en el caso de que quede acreditado que el incendio, o bien se originó en un elemento de las instalaciones propias de la Comunidad, o bien se originó por la acción u omisión negligente de la Comunidad", descartando que el incendio se originase en las instalaciones de la comunidad y descartando asimismo la responsabilidad de la comunidad de propietarios por culpa in vigilando que desembocase en el resultado dañoso. Y a continuación fundamenta que el incendio se originó en el vehículo matrícula ....WHY y de ahí se propagó a otros vehículos, sin que resultase probado "si dicho incendio fue provocado de manera intencionada por un tercero cuya identidad se desconoce, o bien se originó dentro del propio vehículo por algún fallo eléctrico del mismo o por la presencia de algún elemento (colilla u otro) capaz de provocar la combustión", por lo que aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluye en la desestimación de la demanda entablada frente a la aseguradora de la comunidad de propietarios.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivo de su recurso únicamente el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia. Así, lo que mantiene es que la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios debe responder si se aprecia algún grado de omisión negligente en la comunidad, y que en el caso de autos existe prueba suficiente que acredita una omisión negligente de la comunidad de propietarios que determina su responsabilidad cubierta por la póliza de seguros contratada. Expone la apelante que, en el supuesto enjuiciado, se desconoce la causa exacta del incendio y que el vehículo matrícula ....WHY -que la juzgadora considera el origen del mismo- es solo un perjudicado más por la propagación del fuego que se inicia en el garaje comunitario y por la acción de un tercero como causa más probable, existiendo prueba en autos que avala que la comunidad de propietarios conocía los actos vandálicos que se estaban produciendo en el garaje y que, sin embargo no adoptó ninguna medida para prevenirlos, lo que la hace responsable y por ende, su compañía aseguradora.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el único motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.
TERCERO: La mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A. ejercitó su acción frente a la compañía aseguradora Catalana Occidente, S.A. que cubría la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios del nº NUM000 al NUM001 de la CALLE000 de Málaga al considerar que "...los daños fueron provocados por factores en los que interviene de un modo u otro la responsabilidad civil de la comunidad titular del aparcamiento, ya sea por su culpa invigilando permitiendo la entrada de indigentes, por avería de la puerta, por no colocar cámaras de seguridad intimidatorias; ya sea por una defectuosa limpieza que favoreciera la presencia de combustible o por cualquier otra omisión o falta de adopción de medidas de prevención anti- incendios, tales como alarma, sistemas de aspersión, detectores de humo, etc...". Así lo expuso en el hecho VI de la demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del CC. Por lo tanto volveremos analizar nuevamente la prueba practicada en orden a determinar si la comunidad propietarios incurrió en alguna acción u omisión culpable o negligente que diese lugar al evento dañoso producido.
Consta acreditado en autos y no es discutido por las partes que, como consecuencia del siniestro objeto de autos, se instruyeron las diligencias previas número 1953/2014 (sumario número 15/2014) ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, que finalizó con sentencia de fecha 05/06/2018 dictada por la sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. En tal sentido consta aportado junto con la demanda, el informe pericial emitido por el Grupo de Inspecciones Técnico Policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica. En este informe la policía concluye que existen dos focos primarios de fuego: uno en el espacio circundante entre el lateral derecho del vehículo Volkswagen Passat ....WHY y el lateral izquierdo del vehículo Citröen C-3 ....FRH y un segundo foco sobre la estructura del ciclomotor marca Daelim. Y lo catalogan como incendio provocado intencionadamente. La sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en los hechos probados, no declara que el incendio fuera intencionado. Antes al contrario; habla de que la causa del incendio no ha quedado acreditada. Así dice: "Sobre las 5,00 horas del día 26 de marzo de 2014 por causas que no han quedado acreditadas, se originó un incendio en el garaje comunitario perteneciente a los bloques NUM000- NUM002- NUM003 y NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad...". Y en la fundamentación de dicha sentencia, además de referirse al informe emitido por el Grupo de Inspecciones Técnico Policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica mencionado anteriormente y a las declaraciones de los los agentes de policía nacional que acudieron a realizar la inspección ocular el día 7 de abril y que descartaron la posibilidad de que el incendio fuera fortuito, valora también la declaración del bombero de Málaga, nº NUM004, que en esa noche era el jefe de guardia que acudió al lugar del incendio y coordinó las tareas de extinción del mismo, quien no descartó que el incendio se originara de manera fortuita, manifestando que no era posible descartar que alguien pudiera haber dejado una colilla mal apagada en un coche o que alguno de ellos pudiera sufrir pérdidas de combustible. La sentencia dictada en sede penal valora la declaración de este bombero que califica de "experta voz del jefe del servicio de extinción, el único de los expertos que comparecieron en el plenario que inspeccionó la zona inmediatamente después de la extinción cuando los vehículos afectados no habían sido retirados aun" quien no pudo asegurar que el fuego se iniciara necesariamente por el prendimiento de papeles que alguien arrojó entre dos vehículos y encima de la moto. También analiza la sentencia penal las declaraciones de los peritos de las aseguradoras exponiendo que "discreparon abiertamente sobre la causa del incendio" manteniendo que el incendio se originó en el interior del turismo Volkswagen Passat e incluso las conclusiones del perito propuesto por el acusado en aquella causa, que consideró el incendio fortuito. Y finalmente absuelve al acusado al no poder determinar que el mismo fuera el autor del fuego dadas las discrepancias sobre la causa del incendio según los informes analizados.
La Magistrada de instancia analiza toda esa prueba a lo que añade la valoración del informe pericial aportado a los autos por la compañía aseguradora demandada que concluye que el incendio fue intencionado, analizando asimismo la declaración de dicho perito en juicio y concluye que "ni las pruebas practicadas en su día en el proceso penal, ni la prueba pericial practicada en esta sede, han permitido establecer si dicho incendio fue provocado de manera intencionada por un tercero cuya identidad se desconoce..." Y esta Sala se muestra conforme con tal conclusión no pudiendo establecerse de la prueba practicada que el incendio de autos fuera provocado por un tercero.
Ahora bien; la Magistrada también establece que el incendio se originó en el interior del vehículo Volkswagen Passat y que por lo tanto es el propietario de dicho vehículo quien debe responder del daño ya que el turismo resulta ajeno a la capacidad de control y vigilancia de la Comunidad. Así dice en la sentencia que "la totalidad de las pruebas practicadas, como así consta igualmente en el procedimiento penal previamente seguido, acreditan que el incendio se originó en el vehículo matrícula ....WHY; sin embargo, ni las pruebas practicadas en su día en el proceso penal, ni la prueba pericial practicada en esta sede, han permitido establecer si dicho incendio fue provocado de manera intencionada por un tercero cuya identidad se desconoce, o bien se originó dentro del propio vehículo por algún fallo eléctrico del mismo o por la presencia de algún elemento (colilla u otro) capaz de provocar la combustión". Ello lleva en consecuencia a la Magistrada a establecer que tampoco se acredita que la comunidad de propietarios pudiera haber adoptado alguna medida y que la misma hubiese resultado eficaz, ya que, como mantiene, el incendio se inicia dentro del turismo. Y es con dicha afirmación con la que no se muestra conforme esta Sala. El informe pericial emitido por el Grupo de Inspecciones Técnico Policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica concluyó que existieron dos focos primarios de fuego: uno en el espacio circundante entre el lateral derecho del vehículo Volkswagen Passat ....WHY y el lateral izquierdo del vehículo Citröen C-3 ....FRH y un segundo foco sobre la estructura del ciclomotor marca Daelim. Esto es; los agentes especiales que acudieron al lugar del siniestro inmediatamente sitúan el foco del incendio, no en el mismo vehículo Volkswagen Passat, sino en el lateral derecho de dicho turismo con el lateral izquierdo del Citröen C-3. De hecho en el juicio penal los agentes descartaron que el incendio se iniciase en el interior del vehículo Volkswagen Passat. Y el bombero nº NUM004 incluso manifestó que no podía descartar que fuera algo fortuito. Es decir, el foco del incendio lo es entre los dos vehículos. Esto es lo que alega la apelante: que no hay forma de determinar la causa exacta del incendio y que, en todo caso, el mismo no se originó en el vehículo Volkswagen Passat por un fallo técnico sino que dicho turismo fue uno más de los perjudicados por el incendio que se inició por una causa exterior. E imputa la responsabilidad a la comunidad propietarios y por ende a su compañía aseguradora por no adoptar todas las medidas que pudiera tener a su alcance para evitar la entrada de intrusos en el aparcamiento y la realización de actos vandálicos como el que nos ocupa. Y de hecho consta en autos las declaraciones de varios propietarios pertenecientes a la comunidad que expusieron la situación de inseguridad que se vivía en los garajes del inmueble.
Partiendo de todo ello cabe decir que es doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en materia de incendios y explosiones (entre otras sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986, 5 de mayo de 1998 y 24 de enero de 2002) la que expresa que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, de la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención de responsabilidad sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( sentencias de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( sentencia de 24 de octubre de 1987) o cuando no se pueda afirmar, ante la absoluta falta de prueba, que el incendio se iniciara en el lugar titularidad del demandado ( sentencia de 3 de mayo de 1995). Se establece por tanto la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio en atención al control o vigilancia que el demandado -en el caso que nos ocupa la comunidad de propietarios que tenía concertada póliza de seguros con la compañía demandada Catalana Occidente- ejercía sobre el ámbito doméstico -el garaje comunitario donde se produjo el incendio- y recuerda el Tribunal Supremo que no todo incendio es por caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( sentencias, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril 2001 y 24 de enero de 2002, 20 de abril de 2002, 27 de febrero y 26 de junio de 2003). Así, en los daños causados a terceros por incendio, al perjudicado le basta probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, teniendo que probar éste, como persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o cuidado) de la cosa la adopción de la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso y en particular la actuación intencionada o imprudente de terceros o la interferencia de cualquier causa externa y ajena a él. No es el perjudicado el que tiene que probar la causa del incendio, cosa que es muchas veces imposible de aclarar, o la culpa del dueño de la cosa sino sólo el origen del incendio, siendo este último el que debe probar en su descargo tales extremos. La STS de 14 de junio de 2013 estableció: " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero, que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño".
En el caso de autos la parte actora acreditó que el incendio se produjo dentro del garaje comunitario. Como ya hemos dicho, el informe pericial emitido por el Grupo de Inspecciones Técnico Policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica que fueron los primeros que acudieron al lugar e inspeccionaron la zona, concluyeron que existieron dos focos primarios de fuego: uno en el espacio circundante entre el lateral derecho del vehículo Volkswagen Passat ....WHY y el lateral izquierdo del vehículo Citröen C-3 ....FRH y un segundo foco sobre la estructura del ciclomotor marca Daelim. Y solo los peritos de las compañías aseguradoras situaron el foco del incendio dentro del vehículo Volkwagen Passat, considerando esta Sala de mayor objetividad e imparcialidad el informe emitido por la policía científica, no solo por su cualificación, sino también porque fueron los primeros que acudieron al lugar y que pudieron efectuar comprobaciones y tomar tomar datos. En cualquier caso la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía acreditando que el incendio se produce dentro del garaje comunitario siendo a la parte demandada a la que le incumbía la caga de probar que existieran serios y fundados indicios de que la causa pudiese provenir de agentes exteriores o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio. Y es esto lo que no consigue probar la compañía aseguradora demandada. No existe prueba suficiente que posibilite afirmar que el incendio fue intencionado. De la prueba practicada hemos de concluir que la causa del incendio se desconoce.
Teniendo ello en cuenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que que no todo incendio es por caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. A esto es a lo que apela la parte recurrente para solicitar la revocación de la sentencia de instancia. Y sobre tal aspecto efectivamente constan las declaraciones de varios vecinos del inmueble -Sr. Miguel Ángel, Sr. Abel, Sra. Carmela y Sra. Celia- que expusieron que venían produciéndose actos vandálicos en el garaje, que entraban personas del exterior que incluso pernoctaban allí, que se hacían "botellones" y que se habían producido robos. Explicaron asimismo que tales circunstancias eran puestas de manifiesto en las distintas Juntas de Propietarios y que incluso se habló de instalar cámaras de seguridad, lo que nunca se hizo. Asimismo pusieron de manifiesto que no existían medidas anti-incendios. Tal situación de inseguridad era por tanto conocida por la comunidad de propietarios, se venía produciendo durante un periodo de tiempo largo y, sin embargo, no adoptó ninguna medida para evitar el peligro que ello implicaba. El incendio producido no era un acto aislado dentro de una comunidad de propietarios con unas medidas de seguridad habituales donde no hubiera ocurrido nada con anterioridad. Se trataba de una comunidad donde eran habituales los actos vandálicos en el garaje y no se adoptó ninguna medida para, al menos, reducir el peligro. La comunidad de propietarios era conocedora del riesgo y no actuó en consecuencia. Y dicha dejación sí ha de tener consecuencias pues, como indica el Tribunal Supremo, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, lo que no ha resultado probado en el caso de autos.
Es por ello que habiendo ocurrido el incendio en las instalaciones propiedad de la comunidad de propietarios y por tanto sometidas a su control y vigilancia, probado en autos que ese control y vigilancia no eran suficientes atendiendo a las circunstancias especiales que venían produciéndose en el garaje y siendo la parte actora una perjudicada más en dicho incendio, debe entenderse responsable del siniestro a la comunidad de propietarios y por ende a la compañía aseguradora demandada en la instancia. En tal sentido, consta también en autos la póliza de seguro Multirriesgo Comunidades y Edificios de Viviendas suscrita donde, en la cobertura de Responsabilidad civil, se contempla la responsabilidad que pueda imputarse al asegurado -la Comunidad- por los daños personales o materiales causados accidentalmente a terceros y que se deriven de la propiedad del inmueble, y en el punto I.7 letra d) se indica que, entre otros supuestos, queda cubierta en este concepto la responsabilidad por daños causados por incendio y explosión.
Ahora bien; en cuanto al importe de la indemnización, la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A. acreditó ser la propietaria del vehículo matrícula ....FRH (doc. nº 7 y 8 de la demanda) y que adquirió dicho turismo en fecha 09/10/2012 por precio de 13.750,75 euros (doc. nº 11) siendo ésta la cantidad que reclama, aportando asimismo un informe de peritación de daños muy por encima del precio de adquisición (doc. nº 12). Pero el incendio ocurre en fecha 26/03/2014 y la parte reclama el valor a nuevo del vehículo sin tener en cuenta su depreciación, lo que no resulta admisible. De hecho en el procedimiento penal la cantidad reclamada era menor. El informe de valoración de daños que se acompaña con la demanda también establece el valor venal del vehículo que cifra en la cantidad de 10.938,30 euros y esta será la cantidad objeto de indemnización.
Ahora bien; en cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS que también se reclaman e la demanda, dicha petición ha de ser rechazada. El art. 20.8º establece que "8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Y en el caso de autos ha sido necesario dilucidar en el presente procedimiento la intencionalidad o no del siniestro. Es más; hubo previamente un procedimiento penal en el que el único acusado resultó absuelto. Por lo tanto los intereses a aplicar serán los legales a contar desde la fecha de interposición d ella demanda.
Todo lo expuesto lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. frente a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenamos a la compañía aseguradora demandada a abonar a la mercantil actora apelante la cantidad de 10.938,30 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no son de expresa imposición las costas causadas en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de la mercantil AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021 en el juicio ordinario nº 421/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. frente a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenamos a la compañía aseguradora demandada a abonar a la mercantil actora apelante la cantidad de 10.938,30 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Torres Vela votó en sala y no firma la presente por estar de licencia, salva su firme la Iltma Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL GOMEZ BERMUDEZ.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

