Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1634/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 998/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1634/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101193
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4024
Núm. Roj: SAP MA 4024:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola
RECURSO DE APELACIÓN 998/2023.
En la ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola, por:
a) Adoracion, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Garridos Sánchez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ruiz Rico Ruiz.
b) Herminio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Rey Val y asistido por la letrada Sra. Benitez-Piaya Chacón.
Es parte recurrida la correspondiente contraparte. Ha sido parte el M. Fiscal, si bien con posterioridad el hijo alcanzó la mayoría de edad.
Antecedentes
IV.- Se atribuye a Dña. Adoracion el uso del domicilio familiar sito en CALLE000, nº NUM000, " CASA000", Sitio de DIRECCION000, en DIRECCION001.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 19-102022, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente;
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia de divorcio que fija las medidas transcritas más arriba se alzan ambas partes mediante sendos recursos de apelación que, en esencia, fundamentan en los siguientes motivos:
1.1.1. Recurso de la Sra. Adoracion:
Centradas las cuestiones controvertidas en lo relativo a la atribución en uso de la vivienda familiar (motivos primero y segundo del recurso de la madre y motivo único del recurso del padre) y cuantía de la pensión de alimentos (motivo tercero del recurso del padre), la sentencia se pronuncia respecto a dichas cuestiones en los siguientes términos:
Respecto a la atribución en uso de la vivienda familiar la Juzgadora de Instancia razona su decisión con el siguiente argumento ((Fundamento de Derecho Cuarto):
Y añade en el auto de aclaración
En el Fundamento de Derecho Cuarto se señala:
Delimitados así los términos del debate en esta alzada, una adecuada resolución de las dos cuestiones sometidas a consideración de esta Tribunal (atribución en uso de la vivienda familiar y cuantía de la pensión de alimentos) requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.
Tal y como tiene declarado el TS (S. 12-2-2014, 20-6 y 27-9-2014 por todas) y esta Sala (Sentencias de 14-7-2021 y 30-9-2021 por todas) en supuesto de hijos mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que pueda recibir el hijo o los hijos mayores de edad y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos; ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge. Dicha doctrina sigue siendo válida tras la reforma del artículo 96 del C. Civil por la Ley 8/2021 debiendo entenderse referida ahora al artículo 96.2 del C. Civil ( SAP Sevilla, Sec. 2ª, 21-4-2023, Oviedo, Sec. 5ª, 15-5-2023 y Madrid, Sec. 24, 23-6-2023). Dicho apartado del artículo 96 establece "
Y a la hora de ponderar los respectivos intereses en juego, además de comparar las situaciones económicas, de salud o vitales de ambas partes, no puede desconocerse también la propia entidad del interés que cada cónyuge alegue, pues no es lo mismo un interés basado en una clara necesidad habitacional que en una mera comodidad o en un interés más indirecto, como pueda ser el que dimana de la deseada extinción del condominio de la vivienda que suele dificultarse por la atribución del uso exclusivo al otro cónyuge.
Igualmente, ha de destacarse que del tenor literal del artículo 96.2 del C. Civil no se deduce que, constatada la concurrencia de un interés más necesitado de protección en cualquiera de los exesposos, ello deba llevar aparejado inexorablemente la atribución temporalizada de la vivienda familiar, pues el referido artículo utiliza el verbo "podrá", lo que indica claramente que es una facultad discrecional realizar o no esa atribución temporal, conclusión que se refuerza por la necesidad de valorar otras circunstancias (
Finalmente, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015, 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) superada la menor edad de los hijos y equiparada la situación del uso de la vivienda familiar a aquella en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil, la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca
En esa línea interpretativa, igualmente, habrá de ponderarse que siendo el destino natural de dicha vivienda su liquidación como bien que puede integrar el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil), o como condominio si es adquirida por ambos cónyuges en régimen de separación de bienes, la atribución en uso exclusivo a cualquiera de los cónyuges, frustraría a buen seguro dicha finalidad, al colocar al usuario en una posición de predominio frente al otro, pues le beneficiarían las posibles dilaciones de unas operaciones particionales que ya de por sí tienen una larga duración de sus trámites procesales. Por contra la calificación de la sociedad postganancial como comunidad ordinaria ( STS Sª 1ª 10 de julio de 2005) o naciendo dicha comunidad por la adquisición conjunta si el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, supone que rigen los artículos 392 y siguientes del Código Civil, lo que debe llevar a que el uso del condominio (artículo 394) que haga cada comunero no impida el disfrute del otro, finalidad que se frustra en los supuestos de atribución exclusiva a cualquiera de ellos.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.
Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).
Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.
Aplicando las consideraciones previas realizadas en el apartado 2.1. al supuesto que nos ocupa, este Tribunal ya adelanta que ninguno de los motivos relativos a la atribución en uso de la vivienda familiar puede prosperar, pues el contenido de la sentencia, aclarada en el posterior auto, es acorde al artículo 96 del C. Civil y a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
En efecto, en la sentencia, y como se ha explicitado más arriba, se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar. Inicialmente, porque con ella queda viviendo el hijo menor de edad, pero ya se prevé su mayoría de edad y se acuerda que dicho uso se mantenga alcanzada la mayoría de edad y mientras que se mantenga la dependencia económica del hijo. Igualmente, señala como circunstancia que generaría la extinción del uso atribuido a la madre la posible extinción del proindiviso. Y esa atribución en uso a la madre tras la mayoría de edad del hijo se hace porque se considera que esta representa un interés más necesitado de protección, y aunque no se razone
Y respecto al auto aclaratorio no es más que un "obiter dicta" casi innecesario, pues, extinguida la atribución en uso por la desaparición del condominio tal y como ya se dice en la sentencia, aclara el auto que, a partir de ese momento, la vivienda se regirá por el sistema de propiedad ordinario, lo que no es más que el recordatorio de la jurisprudencia citada en el apartado 2.1. y el cumplimiento de la finalidad última de la misma que es no perpetuar un uso exclusivo de un inmueble que deja vacío "de facto" el derecho de propiedad.
En definitiva, la Juez de Instancia aplica correctamente el artículo 96 del C. Civil, pues tiene en cuenta la mayoría de edad del hijo a los efectos del apartado 2 de dicho precepto, y realiza una valoración adecuada de los intereses en juego para determinar como más necesitado de protección el de la madre, dada la convivencia del hijo con ella en los periodos no lectivos, y fija un límite temporal a dicha atribución (independencia económica o extinción del proindiviso), tal y como expresamente ordena el artículo 96.2 del C. Civil.
Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en los dos recursos planteados conforme se rebate seguidamente.
a) Recurso de la Sra. Adoracion.
Las primeras alegaciones contenidas en el recurso (páginas 1-3) resultan incomprensibles para esta Sala, pues atribuido el uso de la vivienda a la madrea, carece de sentido reiterar alegaciones sobre dicho extremo, pues ello sería más propio de la contraparte que es la perjudicada por tal atribución, siendo innecesaria la exposición que se hace en el recurso de las circunstancias que concurrirían para considerar su interés el más necesitado de protección, pues ya se estima así en la sentencia aunque sea por otros motivos o circunstancias.
Y si la discrepancia se centra no en la atribución en sí, sino en el plazo de la misma, tales alegaciones tampoco pueden ser acogidas. En efecto, respecto al plazo de la atribución (independencia económica del hijo o extinción del proindiviso) es razonable, pues se hace depender de una circunstancia importante, la independencia del hijo, que ha sido determinante para la atribución del uso a la madre, por lo que, desparecida esta es lógica la extinción del uso; y respecto a la extinción del condominio, porque con ello se da cumplimiento a la finalidad esencial del inmueble que es su extinción como condominio y su pase a propiedad ordinaria, lo que, como también hemos dicho, se frustra con el mantenimiento del uso exclusivo en favor de uno de los condueños.
Además, el recurso incurre en claras imprecisiones en este punto al no fijar un plazo concreto de atribución, pues se habla
Finalmente, tampoco se comparte la imputación al auto aclaratorio de una especie "incongruencia interna" con la sentencia, pues no es cierto que se fije en el auto una nueva causa de extinción del uso, dado que en la sentencia claramente se dice (tercer párrafo del apartado IV del fallo): "
Las alegaciones de la representación del padre se centran en la imputación a la sentencia de una incongruencia extrapetita, al haber realizado la atribución en uso al hijo mayor de edad, cuando en la demanda se interesaba la atribución al hijo como menor de edad, así como en la argumentación de que el Sr. Herminio representa el interés más necesitado de protección.
Ninguna de tales alegaciones puede compartirse.
En efecto, la Sala no entiende que exista incongruencia alguna, pues discutido en el procedimiento la atribución en uso de la vivienda, la Jueza de Instancia se pronuncia en la sentencia y en el auto sobre dicha cuestión, y con buen criterio y ante la mayoría de edad del hijo (próxima en la sentencia, y ya alcanzada al dictarse el auto) prevé ambos supuestos, aplicando tanto el apartado 1 del artículo 96 del C. Civil al primer supuesto, como el apartado 2 al segundo, no apreciándose que ello suponga incongruencia. A este respecto ha de recordarse que El Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). En el caso de autos tal desajuste no existe por lo que no se ha generado indefensión alguna al padre, pues basta observar que en la demanda la alegación básica para solicitar la atribución en uso de la vivienda no es la minoría de edad del hijo sino que
Y en relación a que el Sr. Herminio representa el interés más necesitado de protección, no puede compartirse tal afirmación, debiendo remitirnos, para no ser reiterativos, a las consideraciones antes expuestas, pues esta Sala estima que, por la convivencia del hijo con la madre en periodos no lectivos, ella representa el interés más necesitado de protección, no considerándose que la utilización que hacía el Sr. Herminio de una parte del inmueble como "taller" le atribuya un derecho preferente de uso tal y como acertadamente se recoge en la sentencia.
Por todo ello, el primer y segundo motivos del recurso de la madre y el motivo único del recurso del padre han de ser desestimados.
3.2. Tercer motivo del recurso de la Sra. Adoracion: Disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo Marco Antonio al no ser proporcional a las necesidades del hijo y a los ingresos posibles del padre, interesando se cuantifique dicha pensión en 300 euros mensuales
Como hemos señalado, la Juzgadora de Instancia basa su decisión sobre la cuantía de la pensión en que, si bien el apelante tiene ingresos como para poder abonar la cuantía de 150 euros al mes, no está probado que los perciba en cuantía que le permita pagar una cantidad superior.
Sobre esta cuestión y partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada en la sentencia de 150 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues dicha pensión ha de calificarse como mínima o de subsistencia conforme viene estableciendo esta Sala. En efecto, en reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la necesidad de fijar una cuantía mínima o de subsistencia como pensión alimenticia en los procesos de ruptura familiar, cualesquiera que sean los ingresos del obligado al pago ( Sentencias de 4-6-2019, 8-5-2020 y 16-6-2020, Ponente Sra. Puente Corral) y de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 de este mismo texto legal .
Partiendo de lo dicho por el Tribunal Supremo y coincidiendo con lo sustentado por esta Sala, las Audiencias Provinciales vienen fijando la cuantía de la denominada "pensión mínima o de subsistencia" como regla general, aunque el obligado al pago carezca de ingresos o que estos sean reducidos y salvo supuestos muy excepcionales, en una horquilla que oscila entre los 150 y los 180/200 euros por hijo.
En el caso de autos, si bien la representación de la madre no ha acreditado ni indiciariamente la cuantía de los ingresos del padre, refiriéndose en su escrito de recurso a posibles ingresos futuros dada su cualificación, el padre obligado al pago no carece totalmente de ingresos, si bien los mismo se reputan escasos dada la tipología e infraestructuras de la actividad que desarrollaba, por lo que este Tribunal estima que la cuantía fijada de 150 euros al mes, es decir, en la parte baja de la horquilla que hemos señalado, cubriría las necesidades básicas del hijo perceptor de la misma, dado, además, que el padre aporta, hasta que se extinga el proindiviso, la atribución en uso de su parte de la vivienda familiar, contribuyendo así a cubrir el derecho de habitación incluido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil.
Por todo ello el tercer motivo del recurso también ha de ser rechazado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de ambos recursos de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados ambos recursos de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a las respectivas partes recurrentes Adoracion y Herminio
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Adoracion representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Garridos Sánchez y por Herminio representado por el Procurador Rey Val frente a la sentencia de fecha 24-2-2021 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
