Sentencia Civil 1634/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1634/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 998/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1634/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101193

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4024

Núm. Roj: SAP MA 4024:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1634/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola

RECURSO DE APELACIÓN 998/2023.

En la ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola, por:

a) Adoracion, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Garridos Sánchez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ruiz Rico Ruiz.

b) Herminio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Rey Val y asistido por la letrada Sra. Benitez-Piaya Chacón.

Es parte recurrida la correspondiente contraparte. Ha sido parte el M. Fiscal, si bien con posterioridad el hijo alcanzó la mayoría de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó sentencia de fecha 24-2-2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a D./Dña. Teresa Garrido Sánchez en nombre de D./Dña. Adoracion DECRETO LA DISOLUCIÓN MATRIMONIAL POR DIVORCIO de Dña. Adoracion y D. Herminio con todas sus consecuencias legales, aprobando como medidas definitivas las siguientes:

I.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo en común menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

II.- No procede fijar un régimen de visitas predeterminado con el progenitor no custodio, dada la edad del hijo, próximo a cumplir los dieciocho años , sino que se hace remisión a la flexibilidad con que deban desarrollarse las visitas y estancias del menor con su padre conforme a la voluntad de ambos.

III.- Como contribución a los alimentos del hijo en común Herminio abonará la cantidad de ciento cincuenta (150) euros mensuales, debiendo hacerlo por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la otra parte, y revisándose dicha cantidad anualmente de forma automática conforme a las variaciones del I.P.C.

Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad entre ambos progenitores.

La obligación de contribuir al sostenimiento económico del hijo en común se mantendrá siempre que no tenga suficiencia económica, no haya terminado su proceso de formación y carezca de trabajo por causa que no le sea imputable.

IV.- Se atribuye a Dña. Adoracion el uso del domicilio familiar sito en CALLE000, nº NUM000, " CASA000", Sitio de DIRECCION000, en DIRECCION001.

El uso atribuído a la actora se mantendrá aun alcanzada la mayoría de edad del hijo, mientras se mantenga la dependencia económica del hijo.

La atribución del uso se extinguirá por extinción del proindiviso, mediante acuerdo entre las partes, o a solicitud de cualquiera de ellos en el procedimiento oportuno.

No procede condena en costas".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 19-102022, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente; "SE ACLARA la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictado/a en el presente procedimiento en los siguientes términos: La atribución del uso del domicilio familiar que se dispone en sentencia no es impeditivo de -evidentemente - el derecho de las partes de alcanzar un acuerdo para poner fin a la copropiedad sobre el bien, como tampoco es impeditivo de que cualquiera de las partes ejercite en vía judicial la oportuna acción para poner fin a la situación de comunidad sobre el bien. Es decir, que la atribución del uso que se dispone en sentencia se mantendrá mientras permanezca el bien en común, y en caso de extinción del proindiviso la facultad de uso seguirá el régimen general de corresponder al titular adquirente del bien, conforme al art. 348 del CC , que podrá ser una de las partes o un tercero, quedando extinguida entones la atribución que se hacía en sentencia aun en el caso de que el hijo en común siguiera siendo dependiente económicamente, pues como expone la parte solicitante la extinción del proindiviso primaría sobre el criterio temporal referido al hijo".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Adoracion y por Herminio, parte demandada en la instancia, y admitidos a trámite ambos recursos, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la respectiva contraparte. No consta alegación alguna del M. Fiscal en dicho trámite. Transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1.- De los recursos y su fundamentación.

Contra la sentencia de divorcio que fija las medidas transcritas más arriba se alzan ambas partes mediante sendos recursos de apelación que, en esencia, fundamentan en los siguientes motivos:

1.1.1. Recurso de la Sra. Adoracion:

Primer motivo: Disconformidad con el régimen de atribución de la vivienda familiar al representar la esposa el interés más necesitado de protección, interesando "... en el sentido de atribuirlo a Dª Adoracion durante los próximos años, como mínimo hasta tanto se proceda por D. Herminio a compensar íntegramente a Dª Adoracion su parte en los pagos del inmueble, y se proceda al pago completo del préstamo hipotecario, con independencia de que continúe o no conviviendo con ella su hijo Marco Antonio, tenga o no éste independencia económica" .

Segundo motivo: Incongruencia de la sentencia, solicitando se rectifique esta en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, al haber incurrido el auto aclaratorio en un exceso respecto del contenido del pronunciamiento IV de la sentencia, y vulnerar la doctrina jurisprudencial existente sobre los efectos de una acción de división sobre el derecho al uso sobre la vivienda atribuido por la sentencia de divorcio. Interesa el apelante se declare que "... el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a Dª Adoracion y a su hijo Marco Antonio, es prevalente respecto de la acción de división, haciendo inviable la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse, durante el período de tiempo en que aquel derecho esté en vigor. O subsidiariamente a lo anterior, en caso de no estimarse así, y considerarse viable la ejecución, se declare la preferencia del derecho de uso atribuido, durante el tiempo de vigencia fijado del mismo en la sentencia, en el sentido de dejarlo subsistente frente al derecho de quien hubiera sido adjudicatario en la subasta de la propiedad de la vivienda familiar, en caso de ejercicio de la acción de división por cualquiera de los cónyuges".

Tercer motivo: Disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo Marco Antonio al no ser proporcional a las necesidades del hijo y a los ingresos posibles del padre, interesando se cuantifique dicha pensión en 300 euros mensuales.

1.1.2. Recurso del Sr. Herminio .

Motivo único: Desacuerdo con la atribución de la vivienda familiar a la exesposa al haberse producido una incongruencia extra petita en dicha atribución, además de ser improcedente la misma tras la reforma del artículo 96 del C. Civil por la Ley 8/2021.

1.2.- De la sentencia y su fundamentación.

Centradas las cuestiones controvertidas en lo relativo a la atribución en uso de la vivienda familiar (motivos primero y segundo del recurso de la madre y motivo único del recurso del padre) y cuantía de la pensión de alimentos (motivo tercero del recurso del padre), la sentencia se pronuncia respecto a dichas cuestiones en los siguientes términos:

1.2.1. Sobre el uso de la vivienda familiar.

Respecto a la atribución en uso de la vivienda familiar la Juzgadora de Instancia razona su decisión con el siguiente argumento ((Fundamento de Derecho Cuarto): "De conformidad con lo prevenido legalmente, procede atribuir a la actora el uso del domicilio familiar sito en CALLE000, nº NUM000, " CASA000", Sitio de DIRECCION000, en DIRECCION001, al ser ella con la que va a permanecer el hijo menor en común. ... El uso atribuído a la actora se mantendrá aun alcanzada la mayoría de edad del hijo, en que finaliza legalmente la guarda y custodia, pues procede entonces enlazar con el criterio que atiende al interés más necesitado de protección, conforme al art. 96 párrafo tercero, que es asimilable. De esta manera , mientras se mantenga la dependencia económica del hijo, éste mantendrá su residencia en el domicilio familiar como estudiante, aun alternando sus estancias con la vida académica que proceda, prorrogándose de facto la situación actual a cargo de la madre. La atribución del uso se extinguirá por extinción del proindiviso, mediante acuerdo entre las partes, o a solicitud de cualquiera de ellos en el procedimiento oportuno"

Y añade en el auto de aclaración : "La atribución del uso del domicilio familiar que se dispone en sentencia no es impeditivo de -evidentemente - el derecho de las partes de alcanzar un acuerdo para poner fin a la copropiedad sobre el bien, como tampoco es impeditivo de que cualquiera de las partes ejercite en vía judicial la oportuna acción para poner fin a la situación de comunidad sobre el bien. Es decir, que la atribución del uso que se dispone en sentencia se mantendrá mientras permanezca el bien en común, y en caso de extinción del proindiviso la facultad de uso seguirá el régimen general de corresponder al titular adquirente del bien, conforme al art. 348 del CC , que podrá ser una de las partes o un tercero, quedando extinguida entones la atribución que se hacía en sentencia aun en el caso de que el hijo en común siguiera siendo dependiente económicamente, pues como expone la parte solicitante la extinción del proindiviso primaría sobre el criterio temporal referido al hijo.

1.2.2. Sobre la cuantía de la pensión de alimentos

En el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: "Como contribución del padre a los gastos del menor, y pese a reconocer en juicio el demandado que no viene abonando cantidad alguna para el hijo, ha de estarse a la cantidad que la propia parte propone en su escrito de contestación, ascendente a la suma de 150 euros mensuales, más los gastos extraordinarios por mitad, al asumir de esta manera su capacidad para hacer frente a ese importe. Esta cantidad se estima ajustada a la situación económica actual del padre; así, reconoce el demandado estar desarrollando actividad remunerada de reparación de vehículos y bicicletas, pues precisamente uno de los motivos que esgrime para querer mantenerse en la vivienda común es contar allí con espacio e instrumentos para desarrollar este trabajo; e igualmente reconoce la parte demandada estar abonando pensión mensual a favor de otro hijo; de lo anterior se infiere por tanto la solvencia del demandado, desde el momento en que cuenta con ingresos fruto de su actividad laboral que le permiten reconocer esta cantidad como asumible. No consta sin embargo que el demandado cuente con ingresos que permitan considerar la proporcionalidad de elevar la cantidad ofrecida, habiendo quedado huérfana de prueba la justificación de la petición formulada en demanda ascendente a trescientos euros mensuales, cuando del relato del propio escrito de demanda se desprende precisamente una situación económica del demandado ajena a ingresos elevados que justificaran esta petición".

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Delimitados así los términos del debate en esta alzada, una adecuada resolución de las dos cuestiones sometidas a consideración de esta Tribunal (atribución en uso de la vivienda familiar y cuantía de la pensión de alimentos) requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.

2.1. Sobre la atribución en uso de la vivienda familiar en los procesos de divorcio cuando no existen hijos menores conforme al artículo 96 del C. Civil tras su reforma por la Ley 8/2021 y sobre el interés más necesitado de protección a los efectos de dicho artículo.

Tal y como tiene declarado el TS (S. 12-2-2014, 20-6 y 27-9-2014 por todas) y esta Sala (Sentencias de 14-7-2021 y 30-9-2021 por todas) en supuesto de hijos mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que pueda recibir el hijo o los hijos mayores de edad y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos; ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge. Dicha doctrina sigue siendo válida tras la reforma del artículo 96 del C. Civil por la Ley 8/2021 debiendo entenderse referida ahora al artículo 96.2 del C. Civil ( SAP Sevilla, Sec. 2ª, 21-4-2023, Oviedo, Sec. 5ª, 15-5-2023 y Madrid, Sec. 24, 23-6-2023). Dicho apartado del artículo 96 establece " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Y a la hora de ponderar los respectivos intereses en juego, además de comparar las situaciones económicas, de salud o vitales de ambas partes, no puede desconocerse también la propia entidad del interés que cada cónyuge alegue, pues no es lo mismo un interés basado en una clara necesidad habitacional que en una mera comodidad o en un interés más indirecto, como pueda ser el que dimana de la deseada extinción del condominio de la vivienda que suele dificultarse por la atribución del uso exclusivo al otro cónyuge.

Igualmente, ha de destacarse que del tenor literal del artículo 96.2 del C. Civil no se deduce que, constatada la concurrencia de un interés más necesitado de protección en cualquiera de los exesposos, ello deba llevar aparejado inexorablemente la atribución temporalizada de la vivienda familiar, pues el referido artículo utiliza el verbo "podrá", lo que indica claramente que es una facultad discrecional realizar o no esa atribución temporal, conclusión que se refuerza por la necesidad de valorar otras circunstancias ( atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable, dice dicho artículo) para llegar a la decisión de que es procedente tal asignación. Es decir, la constatación de la existencia de un interés más necesitado de protección no es el único requisito a ponderar, sino que habrán de tenerse en cuenta, además de dicho interés, las demás circunstancias concurrentes en el caso de que se trate.

Finalmente, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015, 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) superada la menor edad de los hijos y equiparada la situación del uso de la vivienda familiar a aquella en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil, la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca "... más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de la que la ley dispensa a cada una de las partes..."

En esa línea interpretativa, igualmente, habrá de ponderarse que siendo el destino natural de dicha vivienda su liquidación como bien que puede integrar el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil), o como condominio si es adquirida por ambos cónyuges en régimen de separación de bienes, la atribución en uso exclusivo a cualquiera de los cónyuges, frustraría a buen seguro dicha finalidad, al colocar al usuario en una posición de predominio frente al otro, pues le beneficiarían las posibles dilaciones de unas operaciones particionales que ya de por sí tienen una larga duración de sus trámites procesales. Por contra la calificación de la sociedad postganancial como comunidad ordinaria ( STS Sª 1ª 10 de julio de 2005) o naciendo dicha comunidad por la adquisición conjunta si el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, supone que rigen los artículos 392 y siguientes del Código Civil, lo que debe llevar a que el uso del condominio (artículo 394) que haga cada comunero no impida el disfrute del otro, finalidad que se frustra en los supuestos de atribución exclusiva a cualquiera de ellos.

2.2. Sobre la cuantía de las pensiones de alimentos.

La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe". Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores.

El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.

El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.

Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).

Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.

TERCERO.- Decisión del recurso.

3.1. Primer y segundo motivos del recurso de la madre y motivo único del recurso del padre: Sobre la atribución en uso de la vivienda familiar.

Aplicando las consideraciones previas realizadas en el apartado 2.1. al supuesto que nos ocupa, este Tribunal ya adelanta que ninguno de los motivos relativos a la atribución en uso de la vivienda familiar puede prosperar, pues el contenido de la sentencia, aclarada en el posterior auto, es acorde al artículo 96 del C. Civil y a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.

En efecto, en la sentencia, y como se ha explicitado más arriba, se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar. Inicialmente, porque con ella queda viviendo el hijo menor de edad, pero ya se prevé su mayoría de edad y se acuerda que dicho uso se mantenga alcanzada la mayoría de edad y mientras que se mantenga la dependencia económica del hijo. Igualmente, señala como circunstancia que generaría la extinción del uso atribuido a la madre la posible extinción del proindiviso. Y esa atribución en uso a la madre tras la mayoría de edad del hijo se hace porque se considera que esta representa un interés más necesitado de protección, y aunque no se razone in extenso cuales son los datos y circunstancias que llevan a considerar a la Jueza de Instancia que la madre representa tal interés, se deduce que ello se debe a la convivencia del hijo con ella de forma habitual y aunque realice su vida académica, ha de entenderse, fuera del lugar donde se encuentra la vivienda familiar. Por tanto, vemos que la sentencia respeta el contenido del artículo 96, tanto en su redacción anterior a la Ley 8/2021, como en la posterior, siendo acertadamente previsora en dejar regulada la situación que se generaría tras la mayoría de edad del hijo, dada la proximidad de la misma, y evitando así, de no haberlo hecho, la necesidad de plantear un procedimiento de modificación de medidas al concurrir esa nueva circunstancia.

Y respecto al auto aclaratorio no es más que un "obiter dicta" casi innecesario, pues, extinguida la atribución en uso por la desaparición del condominio tal y como ya se dice en la sentencia, aclara el auto que, a partir de ese momento, la vivienda se regirá por el sistema de propiedad ordinario, lo que no es más que el recordatorio de la jurisprudencia citada en el apartado 2.1. y el cumplimiento de la finalidad última de la misma que es no perpetuar un uso exclusivo de un inmueble que deja vacío "de facto" el derecho de propiedad.

En definitiva, la Juez de Instancia aplica correctamente el artículo 96 del C. Civil, pues tiene en cuenta la mayoría de edad del hijo a los efectos del apartado 2 de dicho precepto, y realiza una valoración adecuada de los intereses en juego para determinar como más necesitado de protección el de la madre, dada la convivencia del hijo con ella en los periodos no lectivos, y fija un límite temporal a dicha atribución (independencia económica o extinción del proindiviso), tal y como expresamente ordena el artículo 96.2 del C. Civil.

Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en los dos recursos planteados conforme se rebate seguidamente.

a) Recurso de la Sra. Adoracion.

Las primeras alegaciones contenidas en el recurso (páginas 1-3) resultan incomprensibles para esta Sala, pues atribuido el uso de la vivienda a la madrea, carece de sentido reiterar alegaciones sobre dicho extremo, pues ello sería más propio de la contraparte que es la perjudicada por tal atribución, siendo innecesaria la exposición que se hace en el recurso de las circunstancias que concurrirían para considerar su interés el más necesitado de protección, pues ya se estima así en la sentencia aunque sea por otros motivos o circunstancias.

Y si la discrepancia se centra no en la atribución en sí, sino en el plazo de la misma, tales alegaciones tampoco pueden ser acogidas. En efecto, respecto al plazo de la atribución (independencia económica del hijo o extinción del proindiviso) es razonable, pues se hace depender de una circunstancia importante, la independencia del hijo, que ha sido determinante para la atribución del uso a la madre, por lo que, desparecida esta es lógica la extinción del uso; y respecto a la extinción del condominio, porque con ello se da cumplimiento a la finalidad esencial del inmueble que es su extinción como condominio y su pase a propiedad ordinaria, lo que, como también hemos dicho, se frustra con el mantenimiento del uso exclusivo en favor de uno de los condueños.

Además, el recurso incurre en claras imprecisiones en este punto al no fijar un plazo concreto de atribución, pues se habla "...durante los próximos años..." o se liga a circunstancias que no tienen conexión con el uso "... como mínimo hasta tanto se proceda pro D. Herminio a compensar íntegramente a Dª Adoracion su parte en los pagos del inmueble... ", pues las posibles deudas entre los cónyuges no pueden ser determinantes para el mayor o menor plazo de atribución del uso conforme al artículo 96.2 del C. Civil, debiendo reclamarse las mismas por el cauce procesal correspondiente.

Finalmente, tampoco se comparte la imputación al auto aclaratorio de una especie "incongruencia interna" con la sentencia, pues no es cierto que se fije en el auto una nueva causa de extinción del uso, dado que en la sentencia claramente se dice (tercer párrafo del apartado IV del fallo): " La atribución del uso se extinguirá por extinción del proindiviso, mediante acuerdo entre las partes, o a solicitud de cualquiera de ellos en el procedimiento oportuno", debiendo reiterarse los razonamientos realizados más arriba de que tal causa de extinción, con independencia de que el hijo haya alcanzado o no la independencia económica, se considera razonable y acorde a la jurisprudencia que tiende a limitar las atribuciones en uso de inmuebles familiares cuando no hay hijos menores de edad.

b) Recurso del Sr. Herminio.

Las alegaciones de la representación del padre se centran en la imputación a la sentencia de una incongruencia extrapetita, al haber realizado la atribución en uso al hijo mayor de edad, cuando en la demanda se interesaba la atribución al hijo como menor de edad, así como en la argumentación de que el Sr. Herminio representa el interés más necesitado de protección.

Ninguna de tales alegaciones puede compartirse.

En efecto, la Sala no entiende que exista incongruencia alguna, pues discutido en el procedimiento la atribución en uso de la vivienda, la Jueza de Instancia se pronuncia en la sentencia y en el auto sobre dicha cuestión, y con buen criterio y ante la mayoría de edad del hijo (próxima en la sentencia, y ya alcanzada al dictarse el auto) prevé ambos supuestos, aplicando tanto el apartado 1 del artículo 96 del C. Civil al primer supuesto, como el apartado 2 al segundo, no apreciándose que ello suponga incongruencia. A este respecto ha de recordarse que El Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). En el caso de autos tal desajuste no existe por lo que no se ha generado indefensión alguna al padre, pues basta observar que en la demanda la alegación básica para solicitar la atribución en uso de la vivienda no es la minoría de edad del hijo sino que "... la vivienda familiar debe ser considerada como de la exclusiva propiedad de mi representada Dª Adoracion, a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar" , suponiendo ello que el demandado pudo y se defendió respecto a tal petición, la cual fue resuelta por la Juez de Instancia en aplicación correcta del artículo 96 del C. Civil conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de dictar la sentencia y el auto de aclaración, más aún cuando Tribunal Supremo (Sala Primera) tiene declarado en sentencia de 18 de junio de 2012 respecto a los procesos de familia que "... el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos ...".

Y en relación a que el Sr. Herminio representa el interés más necesitado de protección, no puede compartirse tal afirmación, debiendo remitirnos, para no ser reiterativos, a las consideraciones antes expuestas, pues esta Sala estima que, por la convivencia del hijo con la madre en periodos no lectivos, ella representa el interés más necesitado de protección, no considerándose que la utilización que hacía el Sr. Herminio de una parte del inmueble como "taller" le atribuya un derecho preferente de uso tal y como acertadamente se recoge en la sentencia.

Por todo ello, el primer y segundo motivos del recurso de la madre y el motivo único del recurso del padre han de ser desestimados.

3.2. Tercer motivo del recurso de la Sra. Adoracion: Disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo Marco Antonio al no ser proporcional a las necesidades del hijo y a los ingresos posibles del padre, interesando se cuantifique dicha pensión en 300 euros mensuales .

Como hemos señalado, la Juzgadora de Instancia basa su decisión sobre la cuantía de la pensión en que, si bien el apelante tiene ingresos como para poder abonar la cuantía de 150 euros al mes, no está probado que los perciba en cuantía que le permita pagar una cantidad superior.

Sobre esta cuestión y partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada en la sentencia de 150 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues dicha pensión ha de calificarse como mínima o de subsistencia conforme viene estableciendo esta Sala. En efecto, en reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la necesidad de fijar una cuantía mínima o de subsistencia como pensión alimenticia en los procesos de ruptura familiar, cualesquiera que sean los ingresos del obligado al pago ( Sentencias de 4-6-2019, 8-5-2020 y 16-6-2020, Ponente Sra. Puente Corral) y de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 de este mismo texto legal .

Partiendo de lo dicho por el Tribunal Supremo y coincidiendo con lo sustentado por esta Sala, las Audiencias Provinciales vienen fijando la cuantía de la denominada "pensión mínima o de subsistencia" como regla general, aunque el obligado al pago carezca de ingresos o que estos sean reducidos y salvo supuestos muy excepcionales, en una horquilla que oscila entre los 150 y los 180/200 euros por hijo.

En el caso de autos, si bien la representación de la madre no ha acreditado ni indiciariamente la cuantía de los ingresos del padre, refiriéndose en su escrito de recurso a posibles ingresos futuros dada su cualificación, el padre obligado al pago no carece totalmente de ingresos, si bien los mismo se reputan escasos dada la tipología e infraestructuras de la actividad que desarrollaba, por lo que este Tribunal estima que la cuantía fijada de 150 euros al mes, es decir, en la parte baja de la horquilla que hemos señalado, cubriría las necesidades básicas del hijo perceptor de la misma, dado, además, que el padre aporta, hasta que se extinga el proindiviso, la atribución en uso de su parte de la vivienda familiar, contribuyendo así a cubrir el derecho de habitación incluido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil.

Por todo ello el tercer motivo del recurso también ha de ser rechazado.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de ambos recursos de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados ambos recursos de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a las respectivas partes recurrentes Adoracion y Herminio

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Adoracion representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Garridos Sánchez y por Herminio representado por el Procurador Rey Val frente a la sentencia de fecha 24-2-2021 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 1484/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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