Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 525/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 913/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 525/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100439
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3858
Núm. Roj: SAP V 3858:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000490/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MONTOLIU ELENA y representada por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PÉREZ NAVALON, y de otra como demandante - apelado/s Alvaro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO JUAN POMES CABALLERÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Los anteriores pronunciamientos de la sentencia lo fueron, en esencia, porque se ha adverado la existencia de legitimación activa por haberlo sido el encargo profesional y personal al demandante en la medida de que, los trabajos por los que reclama sus honorarios, además en una cuantía correcta conforme al Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, no se encuentran comprendidos en la propuesta de servicios profesionales formalizada por SGR con Russell Bedford con fecha 1/9/15 entidad con la que ésta solo admite haber contratado, porque así ya se han pronunciado los distintos Juzgados ante los que el actor presentó otras reclamaciones de honorarios a través del procedimiento específico de Jura de cuenta, y porque ello se deduce del, ofrecimiento de pago que le hizo por dicha demandada de lo objeto de las presente antes de la litis que obra en los documentos 15 a 25 de la demanda.
Se funda el recurso contra dicha sentencia, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en lo siguiente:1)Error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho sobre la legitimación activa ya que, la hoja de encargo se suscribió con RUSELL BEDFORD en fecha 1 de septiembre de 2015 y con su membrete impreso, todas las facturas se emitían por la sociedad, el importe se ingresaba en una cuenta titularidad de la misma, a ella fue remitido el correo sobre resultado de la apelación por cuyos honorarios reclama en la presente a aquélla entidad y, cuando se resolvió el contrato con la misma el 1-3-2018 este acuerdo se firmó por el Sr. Alvaro en su nombre no en el propio, todo ello, como resulta de los documentos 2 de la demanda y, 9,11, 12 y 14 de la contestación a ella sin que ello se alterara cuando se tramitó tal apelación pasando a actuar dicho Sr. Alvaro como persona física y todo ello ,en coherencia con el testimonio de D. Plácido, socio responsable del departamento legal cuando se suscribió dicho encargo con la SGR, que confirmó a existencia del pacto de exclusividad del demandante con el referido despacho colectivo que no era solo una sociedad de medios resultando por ello, de plena aplicación lo dispuesto en los arts. 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía, sin que desvirtúen lo expuesto los documentos 15 a 25 de tal demanda, pues no puede otorgársele naturaleza jurídica de reconocimiento de deuda, al ser una mera carta que viene a resumir las conversaciones extrajudiciales habidas entre las partes para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial y, además en la que se hacía constar que éste se refería a RUSELL BEDFORD; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que lo resuelto en los Decretos dictados en los procesos sumarios de Junta de Cuentas seguidos entre las partes, producen efectos de cosa juzgada en el presente; 3)Subsidiariamente, aún de considerarse que hay legitimación activa, la cuantía de los honorarios reclamada en la demanda de 11.626,29 Euros es excesiva, pues RUSELL BEDFORD tenía concertado un acuerdo con la SGR por el que se facturaba 375 €, más el 7% en concepto de porcentaje de éxito por recuperación de la garantía, y ello, con independencia de la cuantía del procedimiento o las particularidades del caso por la tramitación de toda la primera instancia de los procedimientos de que dimanaban tanto el recurso de apelación cuyos honorarios se reclamaban a través de la demanda principal como las actuaciones cuyos honorarios se reclamaron a través de diversos procedimientos de jura de cuentas y, por otra parte, durante los más de cinco años que se ha prolongado la relación de la misma SGR con los diferentes despachos para los que el Sr. Alvaro ha trabajado, el importe total de los honorarios devengados por la tramitación de más de 200 procedimientos asciende aproximadamente a más de 332.000 (IVA incluido), cobrados a través de unas 284 facturas a una media de 1.196,01.-€ por factura.
La otra parte, se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, por lo novedoso de alguna de sus alegaciones, y por los propios de la sentencia.
1)Como normas y doctrina citamos:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual
Esta doctrina es en coherencia con las siguientes normas de la LEC
El Artículo 411. de la LEC
El Artículo 412 de la LEC
-En cuanto a los efectos de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en los procedimientos de Jura de Cuentas, como recopilatoria de la jurisprudencia en la materia citamos AP Baleares, sec. 3ª, A 11-04-2019, nº 64/2019, rec. 27/2019, PTE.: Calado Orejas, Ana, ROJ: AAP IB 88:2019, ECLI: ES:APIB:2019:88A que fundamenta
Esta norma se refiere a la capacidad para ser parte, sin embargo la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidars que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:"
Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
El art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":
El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Como relacionada también con el caso, cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-En lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.
La forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron, siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175 ).
Para la determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio como el de autos cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de tales honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5- 1.988 y 3 de febrero de 1.998).
-Del Estatuto General de la Abogacía citamos su Artículo 27
Su Artículo 28"
Su Artículo 29
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso en su conjunto por su interrelación, y porque su resultado es prácticamente común tanto para la demanda como para la reconvención, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.
-En las alegaciones de este motivo se dice primeramente que el actor carece de legitimación pasiva porque la SGR suscribió la hoja de encargo con RUSELL BEDFORD en fecha 1 de septiembre de 2015 con su membrete impreso, todas las facturas se emitían por la sociedad, su importe se ingresaba en una cuenta titularidad de la misma, a ella fue remitido el correo sobre resultado de la apelación por cuyos honorarios se reclama en la presente y cuando, se resolvió el contrato con RUSELL BEDFORD el 1-3-2018 este acuerdo de firmó por el Sr. Alvaro en su nombre no en el propio, todo ello, como resulta de los documentos 1 de la demanda y 2,9,11,12 y 14 de la contestación a ella.
Si bien es cierto que esta alegación viene amparada por los citados documentos, obvia la demandada -apelante, como con una debida valoración de las prueba en este extremo y en su totalidad, como iremos viendo ,hace la juez de instancia, que el encargo profesional para la realización de los trabajos al actor es de los que no están incluidos en la la propuesta de servicios profesionales formalizada por SGR con Russell Bedford con fecha 1/9/15 (docs. n.º 1 y 2 de la demanda).
Así, en esta propuesta y encargo formalizadas con Despachos profesionales en los que participaba el demandante,solo se encomendaba la dirección letrada en la primera instancia hasta la terminación de los mismos y en una estipulación específica se dice literalmente:
-Bajo esta premisa se ha de valorar la testifical del Letrado D. Plácido, socio responsable de la Entidad Russell Bedford España cuando se suscribió el acuerdo, pues su declaración aislada de que a esa fecha había un pacto de exclusividad del actor con este despacho, extremo además no mencionado en la contestación de la demanda si no solo de modo novedoso y por ello rechazable en esta alzada, viene desvirtúada por el conjunto de la misma en la que, por el contrario, mantuvo que tal entidad era una sociedad de medios, que la SGR encargó al despacho profesional la llevanza de los asuntos de recuperación de activos que eran llevados por el Letrado Sr. Alvaro y sus colaboradores, que en dicho despacho los socios eran sociedades, y que bajo una misma "marca", cada profesional gestionaba a sus propios clientes, compartiendo local, instalaciones, informática etc haciendo frente cada socio al pago de las nóminas de sus trabajadores, que, por ello, cuando el Sr. Alvaro dejó el mismo, se llevó su cartera de clientes, y que RUSELL BEDFORD nada ha cobrado respecto a los honorarios del recurso de apelación que reclama el demandante en este procedimiento.
-La conclusión que resulta ya solo de las anteriores pruebas, es la de que las actuaciones cuyos honorarios se reclaman en la actual demanda derivadas del recurso de apelación no estaban encomendadas al Despacho Russell Bedford, si no al actor Sr. Alvaro a título personal en virtud de un encargo verbal que el mismo, como le incumbe según el citado art.217 de la LEC, ha acreditado,con su correspondiente legitimación activa para interponer aquélla sin infracción de los también citados arts.27,28 y 29 del Estatuto General de la Abogacía relativa a la que ostentan los despachos colectivos carácter que en el caso no tenía Russell Bedford.
-Avalan esta conclusión, las resoluciones reconociendo legitimación activa al Sr. Alvaro recaídas en las Juras de Cuentas seguidas por éste contra la SGR, en cuya reconvención reclama la devolución de su importe,cuales son: de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Castellón, el Decreto 68/2019 de 20 de noviembre (doc. n.º 10 de la demanda), del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, el Decreto 215/2019 (doc, n.º 11), el Decreto 38/20 de 29 de enero de 2020 (doc. n.º 12) dictado en Procedimiento de Jura de Cuentas n.º 1445 /2019 seguido ante el Juzgado n.º 6 de Castellón, y el Decreto de 7/09/2020 dictado en Procedimiento de Jura de Cuentas n.º 598/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi (doc. n.º 13).
Al valorar esta documental lo hacemos como tal y en conjunto con la expuesta y con todo el acervo probatorio y, no otorgando a estos Decretos el efecto de cosa juzgada en este proceso, lo que se denuncia en otro motivo de recurso, ya que, conforme a la doctrina citada y como se dice en éste, las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento, lo que no implica que sean objeto de aquella valoración.
-Como otros medios probatorios que nos lleva a la misma conclusión contamos con los documentos 15 a 25 de tal demanda,oferta de pago para llegar a un acuerdo extrajudicial por la SGR al actor sobre lo que es objeto de esta litis mediante correos electrónicos cruzados entre los letrados de las partes.
En efecto, no se trata de que estos documentos se valoren por la juez de instancia a modo de un reconocimiento de la deuda aquí reclamada, ya que debidamente lo hace en conjunto con las demás pruebas y a modo de acto propio de la SGR admitiendo su obligación de pago de los honorarios que integran aquella deuda aunque la oferta se dirija al Despacho Russell Bedford pues e nada le reclamaba ni le reclama, máxime cuando el testigo, D. Conrado, Director General de la SGR, declaró en el juicio que ésta nunca hace ofrecimientos de pago si sostiene que los honorarios son indebidos.
-Por último, desestimado el motivo principal de apelación anterior, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en la estimación de la demanda y en la desestimación de la reconvención por concurrir legitimación activa para interponer aquélla y las Juras de Cuentas sobre cuyos honorarios se insta su devolución en ésta , queda por examinar el motivo subsidiario de dicha demanda , de que, aún de mediar esa confirmación , la cuantía de los honorarios reclamada en ésta de 11.626,29 Euros es excesiva, con lo que se ha de moderar.
Se funda este alegato, en que RUSELL BEDFORD tenía concertado un acuerdo con la SGR por el que se facturaba 375 €, más el 7% en concepto de porcentaje de éxito por recuperación de la garantía, y ello, con independencia de la cuantía del procedimiento o las particularidades del caso por la tramitación de toda la primera instancia de los procedimientos de que dimanaban tanto el recurso de apelación cuyos honorarios se reclamaban a través de la demanda principal como las actuaciones cuyos honorarios se reclamaron a través de diversos procedimientos de jura de cuentas y, por otra parte, durante los más de cinco años que se ha prolongado la relación de la misma SGR con los diferentes despachos para los que el Sr. Alvaro ha trabajado, el importe total de los honorarios devengados por la tramitación de más de 200 procedimientos asciende aproximadamente a más de 332.000 (IVA incluido), cobrados a través de unas 284 facturas -a una media de 1.196,01.-€ por factura.
Revisadas la pruebas al respecto de lo anterior y de la prima de éxito que por la tramitación de los recursos de apelación se dice por la demandada se cobraban por el despacho que denomina colectivo, deben rechazarse estas alegaciones, por la no vinculación de lo pactado sobre los honorarios entre la SGR y el despacho RUSELL BEDFORD para el actor siendo que, además tales recursos, como hemos dicho, no se incluyeron en este contrato suscrito entre estas dos entidades, y que sobre aquella prima en su declaración del testigo D. Conrado, que fue Director General de la SGR desde mayo de 2012 a mayo de 2016, explicó como la relación con dicho actor se realizaba a través del Director de la Asesoría Jurídica D. Eloy, que no se pactaba nada de forma verbal en su época, ni tampoco tal prima de éxito.
Ante esta falta de vinculación y siendo que, conforme a la doctrina citada, es aconsejable estar a las tarifas de honorarios de los Colegios, por analogía, en las reclamaciones de honorarios, en el caso, como dice la misma juzgadora se entienden procedentes, todos los conceptos que comprende la minuta de los reclamados dado que , tiene su justificación en el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, doc. nº 7 de la demanda, y se corresponde con actuaciones efectuadas por el Letrado actor por la que presenta la factura unida como documento n.º 8 de la misma.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
