Sentencia Civil 525/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 525/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 913/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 525/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100439

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3858

Núm. Roj: SAP V 3858:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000913/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 525

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

Magistrados/as

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000490/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MONTOLIU ELENA y representada por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PÉREZ NAVALON, y de otra como demandante - apelado/s Alvaro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO JUAN POMES CABALLERÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 2 de junio de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro, representado por el Procurador/a BAEZA DIAZ-PORTALES, DARIO DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora PÉREZ NAVALON, SUSANA, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 11.626,29 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Y desestimando la demanda formulada por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora PÉREZ NAVALON, SUSANA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alvaro, representado por el Procurador BAEZA DIAZ-PORTALES, DARIO, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio; con imposición de las costas procesales originadas por su demanda."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de noviembre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada inicial y actora reconvencional, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGR en lo sucesivo )contra la sentencia que,de un lado , estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Alvaro en reclamación de 11.626,29 Euros en concepto de sus honorarios profesionales como abogado, devengados por la prestación de sus servicios en la sustanciación de recurso de apelación, Rollo 43/2016, seguido ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón y que ,de otro lado ,desestimó la reconvención planteada por la primera contra el segundo en reclamación de la cantidad de 5.462,41 euros que corresponden a las cantidades percibidas por éste en las juras de cuenta entabladas contra aquélla.

Los anteriores pronunciamientos de la sentencia lo fueron, en esencia, porque se ha adverado la existencia de legitimación activa por haberlo sido el encargo profesional y personal al demandante en la medida de que, los trabajos por los que reclama sus honorarios, además en una cuantía correcta conforme al Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, no se encuentran comprendidos en la propuesta de servicios profesionales formalizada por SGR con Russell Bedford con fecha 1/9/15 entidad con la que ésta solo admite haber contratado, porque así ya se han pronunciado los distintos Juzgados ante los que el actor presentó otras reclamaciones de honorarios a través del procedimiento específico de Jura de cuenta, y porque ello se deduce del, ofrecimiento de pago que le hizo por dicha demandada de lo objeto de las presente antes de la litis que obra en los documentos 15 a 25 de la demanda.

Se funda el recurso contra dicha sentencia, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en lo siguiente:1)Error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho sobre la legitimación activa ya que, la hoja de encargo se suscribió con RUSELL BEDFORD en fecha 1 de septiembre de 2015 y con su membrete impreso, todas las facturas se emitían por la sociedad, el importe se ingresaba en una cuenta titularidad de la misma, a ella fue remitido el correo sobre resultado de la apelación por cuyos honorarios reclama en la presente a aquélla entidad y, cuando se resolvió el contrato con la misma el 1-3-2018 este acuerdo se firmó por el Sr. Alvaro en su nombre no en el propio, todo ello, como resulta de los documentos 2 de la demanda y, 9,11, 12 y 14 de la contestación a ella sin que ello se alterara cuando se tramitó tal apelación pasando a actuar dicho Sr. Alvaro como persona física y todo ello ,en coherencia con el testimonio de D. Plácido, socio responsable del departamento legal cuando se suscribió dicho encargo con la SGR, que confirmó a existencia del pacto de exclusividad del demandante con el referido despacho colectivo que no era solo una sociedad de medios resultando por ello, de plena aplicación lo dispuesto en los arts. 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía, sin que desvirtúen lo expuesto los documentos 15 a 25 de tal demanda, pues no puede otorgársele naturaleza jurídica de reconocimiento de deuda, al ser una mera carta que viene a resumir las conversaciones extrajudiciales habidas entre las partes para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial y, además en la que se hacía constar que éste se refería a RUSELL BEDFORD; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que lo resuelto en los Decretos dictados en los procesos sumarios de Junta de Cuentas seguidos entre las partes, producen efectos de cosa juzgada en el presente; 3)Subsidiariamente, aún de considerarse que hay legitimación activa, la cuantía de los honorarios reclamada en la demanda de 11.626,29 Euros es excesiva, pues RUSELL BEDFORD tenía concertado un acuerdo con la SGR por el que se facturaba 375 €, más el 7% en concepto de porcentaje de éxito por recuperación de la garantía, y ello, con independencia de la cuantía del procedimiento o las particularidades del caso por la tramitación de toda la primera instancia de los procedimientos de que dimanaban tanto el recurso de apelación cuyos honorarios se reclamaban a través de la demanda principal como las actuaciones cuyos honorarios se reclamaron a través de diversos procedimientos de jura de cuentas y, por otra parte, durante los más de cinco años que se ha prolongado la relación de la misma SGR con los diferentes despachos para los que el Sr. Alvaro ha trabajado, el importe total de los honorarios devengados por la tramitación de más de 200 procedimientos asciende aproximadamente a más de 332.000 (IVA incluido), cobrados a través de unas 284 facturas a una media de 1.196,01.-€ por factura.

La otra parte, se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, por lo novedoso de alguna de sus alegaciones, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Esta doctrina es en coherencia con las siguientes normas de la LEC : El Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

El Artículo 411. de la LEC "Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

El Artículo 412 de la LEC ". Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

-En cuanto a los efectos de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en los procedimientos de Jura de Cuentas, como recopilatoria de la jurisprudencia en la materia citamos AP Baleares, sec. 3ª, A 11-04-2019, nº 64/2019, rec. 27/2019, PTE.: Calado Orejas, Ana, ROJ: AAP IB 88:2019, ECLI: ES:APIB:2019:88A que fundamenta "TERCERO. - Por lo que respecta a la cosa juzgada y su aplicación en el procedimiento de jura de cuentas, existe jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional y de Audiencias Provinciales, que vienen a establecer los límites del instituto de la cosa juzgada para el tipo de procedimiento que nos ocupa por su especial naturaleza. Por su claridad y puesto que hace referencia a otras Sentencias tanto de la Audiencia de Madrid como al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, se reseña la de la Audiencia Provincial de Orense de 18 de diciembre de 2018: "...Tercero.- La primera cuestión que se ha de resolver es si cabe apreciar o no cosa juzgada por las resoluciones dictadas en los procedimientos de jura de cuentas que instó el procurador demandado. Y la perspectiva desde la que tal cuestión debe ser examinada es en la de la cosa juzgada material , con su efecto de impedir la iniciación, tramitación y decisión de otro proceso idéntico desde el punto de vista subjetivo y objetivo. La resolución de la jura de cuentas produce efecto de cosa juzgada formal impidiendo su revisión en el mismo proceso en que se dictó, pero no excluye su modificación en otro proceso si no produce cosa juzgada material . Desde esa perspectiva, los artículos 34Legislación citada LEC art. 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 35 excluyen expresamente el efecto de la cosa juzgada material al señalar que el decreto por el que se resuelve la jura de cuentas "no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio posterior". Y ello porque la jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo privilegiado para la exacción de derechos muy específicos que la Ley presume, en el que las posibilidades de defensa del deudor son muy limitadas y ello se compensa con la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior en el que se pueda plantear todo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas e incluso lo que se pudo plantear en el mismo y no se hizo. Sobre el ámbito y efectos de la jura de cuentas , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2018 , citando autos de 2 de junio de 2011 y 13 de abril de 2011, de la propia Audiencia dice: "1ª La jura de cuentas , sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control; el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas ; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios. 3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 35.2 )". Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador". Y continúa dicha resolución: "En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2.013 , se expresa que "las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento. La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos Legislación citada LEC art. 8 y 12 de la LEC Legislación citada LEC art. 12 esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la pluspetitio". Y, de forma aún más contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012 , descarta la alegada cosa juzgada material , diciendo que "dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 34 que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión". Por tanto, las resoluciones de las juras de cuentas no producen efecto de cosa juzgada y las cuestiones relativas a la duplicidad de pagos, cuantía del procedimiento, etc., pueden ser discutidas en el presente juicio declarativo en toda su amplitud....." De la doctrina que resulta de las distintas resoluciones que se recogen en la referida sentencia, se evidencia, que con independencia de que tanto el Juzgado de Instrucción nº 5 y posteriormente la Sección 2ª de esta Audiencia entraran a resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva aducida por el hoy actor, ello no impide considerar que se trata de resoluciones que tienen su origen en la propia jura de cuentas , la ejecución de la misma, donde ya el actor invocó estos motivos, y de las que debe predicarse por ello igualmente su ausencia de producción de efectos de cosa juzgada...".

-- Ya sobre la legitimación activa debatida en el caso, citamos el art.10 de la LEC que dice "Condición de parte procesal legítima. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Esta norma se refiere a la capacidad para ser parte, sin embargo la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidars que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:" Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial "( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

-En relación con la carga de la prueba el art. 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Como relacionada también con el caso, cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

-En lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.

La forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron, siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175 ).

Para la determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio como el de autos cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de tales honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5- 1.988 y 3 de febrero de 1.998).

-Del Estatuto General de la Abogacía citamos su Artículo 27 "1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos. b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Estatuto General de la Abogacía Española 16 c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma. e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo. 2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario. 3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. 4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. 5. Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa."

Su Artículo 28" 1. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. 3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio Estatuto General de la Abogacía Española 17 donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. 6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho"

Su Artículo 29 "1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones. Estatuto General de la Abogacía Española 18 b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados. c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación 15de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito. 2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional. 3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía".

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso en su conjunto por su interrelación, y porque su resultado es prácticamente común tanto para la demanda como para la reconvención, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.

-En las alegaciones de este motivo se dice primeramente que el actor carece de legitimación pasiva porque la SGR suscribió la hoja de encargo con RUSELL BEDFORD en fecha 1 de septiembre de 2015 con su membrete impreso, todas las facturas se emitían por la sociedad, su importe se ingresaba en una cuenta titularidad de la misma, a ella fue remitido el correo sobre resultado de la apelación por cuyos honorarios se reclama en la presente y cuando, se resolvió el contrato con RUSELL BEDFORD el 1-3-2018 este acuerdo de firmó por el Sr. Alvaro en su nombre no en el propio, todo ello, como resulta de los documentos 1 de la demanda y 2,9,11,12 y 14 de la contestación a ella.

Si bien es cierto que esta alegación viene amparada por los citados documentos, obvia la demandada -apelante, como con una debida valoración de las prueba en este extremo y en su totalidad, como iremos viendo ,hace la juez de instancia, que el encargo profesional para la realización de los trabajos al actor es de los que no están incluidos en la la propuesta de servicios profesionales formalizada por SGR con Russell Bedford con fecha 1/9/15 (docs. n.º 1 y 2 de la demanda).

Así, en esta propuesta y encargo formalizadas con Despachos profesionales en los que participaba el demandante,solo se encomendaba la dirección letrada en la primera instancia hasta la terminación de los mismos y en una estipulación específica se dice literalmente: " Quedan expresamente excluidos y, en su caso serán objeto de propuesta específica, los recursos de apelación y en su caso cualesquiera extraordinarios que pudieran ser necesarios, así como cualesquiera otras actuaciones derivadas de los procedimientos de recuperación que específicamente no se hayan previsto".

-Bajo esta premisa se ha de valorar la testifical del Letrado D. Plácido, socio responsable de la Entidad Russell Bedford España cuando se suscribió el acuerdo, pues su declaración aislada de que a esa fecha había un pacto de exclusividad del actor con este despacho, extremo además no mencionado en la contestación de la demanda si no solo de modo novedoso y por ello rechazable en esta alzada, viene desvirtúada por el conjunto de la misma en la que, por el contrario, mantuvo que tal entidad era una sociedad de medios, que la SGR encargó al despacho profesional la llevanza de los asuntos de recuperación de activos que eran llevados por el Letrado Sr. Alvaro y sus colaboradores, que en dicho despacho los socios eran sociedades, y que bajo una misma "marca", cada profesional gestionaba a sus propios clientes, compartiendo local, instalaciones, informática etc haciendo frente cada socio al pago de las nóminas de sus trabajadores, que, por ello, cuando el Sr. Alvaro dejó el mismo, se llevó su cartera de clientes, y que RUSELL BEDFORD nada ha cobrado respecto a los honorarios del recurso de apelación que reclama el demandante en este procedimiento.

-La conclusión que resulta ya solo de las anteriores pruebas, es la de que las actuaciones cuyos honorarios se reclaman en la actual demanda derivadas del recurso de apelación no estaban encomendadas al Despacho Russell Bedford, si no al actor Sr. Alvaro a título personal en virtud de un encargo verbal que el mismo, como le incumbe según el citado art.217 de la LEC, ha acreditado,con su correspondiente legitimación activa para interponer aquélla sin infracción de los también citados arts.27,28 y 29 del Estatuto General de la Abogacía relativa a la que ostentan los despachos colectivos carácter que en el caso no tenía Russell Bedford.

-Avalan esta conclusión, las resoluciones reconociendo legitimación activa al Sr. Alvaro recaídas en las Juras de Cuentas seguidas por éste contra la SGR, en cuya reconvención reclama la devolución de su importe,cuales son: de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Castellón, el Decreto 68/2019 de 20 de noviembre (doc. n.º 10 de la demanda), del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, el Decreto 215/2019 (doc, n.º 11), el Decreto 38/20 de 29 de enero de 2020 (doc. n.º 12) dictado en Procedimiento de Jura de Cuentas n.º 1445 /2019 seguido ante el Juzgado n.º 6 de Castellón, y el Decreto de 7/09/2020 dictado en Procedimiento de Jura de Cuentas n.º 598/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi (doc. n.º 13).

Al valorar esta documental lo hacemos como tal y en conjunto con la expuesta y con todo el acervo probatorio y, no otorgando a estos Decretos el efecto de cosa juzgada en este proceso, lo que se denuncia en otro motivo de recurso, ya que, conforme a la doctrina citada y como se dice en éste, las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento, lo que no implica que sean objeto de aquella valoración.

-Como otros medios probatorios que nos lleva a la misma conclusión contamos con los documentos 15 a 25 de tal demanda,oferta de pago para llegar a un acuerdo extrajudicial por la SGR al actor sobre lo que es objeto de esta litis mediante correos electrónicos cruzados entre los letrados de las partes.

En efecto, no se trata de que estos documentos se valoren por la juez de instancia a modo de un reconocimiento de la deuda aquí reclamada, ya que debidamente lo hace en conjunto con las demás pruebas y a modo de acto propio de la SGR admitiendo su obligación de pago de los honorarios que integran aquella deuda aunque la oferta se dirija al Despacho Russell Bedford pues e nada le reclamaba ni le reclama, máxime cuando el testigo, D. Conrado, Director General de la SGR, declaró en el juicio que ésta nunca hace ofrecimientos de pago si sostiene que los honorarios son indebidos.

-Por último, desestimado el motivo principal de apelación anterior, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en la estimación de la demanda y en la desestimación de la reconvención por concurrir legitimación activa para interponer aquélla y las Juras de Cuentas sobre cuyos honorarios se insta su devolución en ésta , queda por examinar el motivo subsidiario de dicha demanda , de que, aún de mediar esa confirmación , la cuantía de los honorarios reclamada en ésta de 11.626,29 Euros es excesiva, con lo que se ha de moderar.

Se funda este alegato, en que RUSELL BEDFORD tenía concertado un acuerdo con la SGR por el que se facturaba 375 €, más el 7% en concepto de porcentaje de éxito por recuperación de la garantía, y ello, con independencia de la cuantía del procedimiento o las particularidades del caso por la tramitación de toda la primera instancia de los procedimientos de que dimanaban tanto el recurso de apelación cuyos honorarios se reclamaban a través de la demanda principal como las actuaciones cuyos honorarios se reclamaron a través de diversos procedimientos de jura de cuentas y, por otra parte, durante los más de cinco años que se ha prolongado la relación de la misma SGR con los diferentes despachos para los que el Sr. Alvaro ha trabajado, el importe total de los honorarios devengados por la tramitación de más de 200 procedimientos asciende aproximadamente a más de 332.000 (IVA incluido), cobrados a través de unas 284 facturas -a una media de 1.196,01.-€ por factura.

Revisadas la pruebas al respecto de lo anterior y de la prima de éxito que por la tramitación de los recursos de apelación se dice por la demandada se cobraban por el despacho que denomina colectivo, deben rechazarse estas alegaciones, por la no vinculación de lo pactado sobre los honorarios entre la SGR y el despacho RUSELL BEDFORD para el actor siendo que, además tales recursos, como hemos dicho, no se incluyeron en este contrato suscrito entre estas dos entidades, y que sobre aquella prima en su declaración del testigo D. Conrado, que fue Director General de la SGR desde mayo de 2012 a mayo de 2016, explicó como la relación con dicho actor se realizaba a través del Director de la Asesoría Jurídica D. Eloy, que no se pactaba nada de forma verbal en su época, ni tampoco tal prima de éxito.

Ante esta falta de vinculación y siendo que, conforme a la doctrina citada, es aconsejable estar a las tarifas de honorarios de los Colegios, por analogía, en las reclamaciones de honorarios, en el caso, como dice la misma juzgadora se entienden procedentes, todos los conceptos que comprende la minuta de los reclamados dado que , tiene su justificación en el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, doc. nº 7 de la demanda, y se corresponde con actuaciones efectuadas por el Letrado actor por la que presenta la factura unida como documento n.º 8 de la misma.

TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones, por las que se desestima el recurso y, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

CUARTO.- Recursos: Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

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