Sentencia Civil 361/2005 ...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil 361/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 290/2005 de 29 de diciembre del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 361/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100405

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio de finca rústica; la Sala señala que el juicio declarativo especial de desahucio, se orienta con carácter exclusivo y único, a reintegrar a los titulares de la posesión material la finca arrendada si concurre alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario o al precarista, dada la naturaleza sumaria y privilegiada; la Sala señala que la pretendida ausencia de fecha del pago de la renta, no puede significar que la misma quede a la voluntad del arrendatario, no habiendo acreditado el arrendatario en el presente supuesto dicho pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 290/05

Nº Procd. Civil : 510/04

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Verbal (desahucio por falta de pago)

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 361

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D. JESUS GONZALEZ OLIVEROS.

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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de diciembre de 2005.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000510 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alexander, representado por el/la Procurador/a D/Dª TOMAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ APARICIO, y de otra como apelado D. Roberto, representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por el/la Letrado/a D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de Roberto, debo declarar haber lugar al desahucio de las fincas rústicas que se relacionan en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución objeto de contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por impago de la renta pactada del año 2002, condenando al demandado a dejar libres y expeditas las fincas rústicas mencionadas, con apercibimiento de lanzamiento al demandado si no las abandonara, condenando por último al demandado abono de las costas de este proceso. ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, y habiéndose aportado a este rollo por la parte apelante resguardo que justifica que se encuentra al corriente del pago de las rentas correspondiente al año en curso así como un documento para que sirva como prueba, resolviendo sobre lo solicitado en su escrito por auto de fecha 17 de octubre de 2005 se acuerda no haber lugar a la admisión de la prueba solicitada, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de octubre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Alexander solicitando que se dicte resolución en esta alzada por la que se revoque la sentencia dictada en la instancia en esta la litis estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y, en caso contrario se desestime la demanda de desahucio por falta de pago.

SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos de recurso alegados, esta Sala tiene resuelto en su sentencia nº 34 de 10 de febrero de 2003 , que efectivamente, el juicio declarativo especial de desahucio, se orienta con carácter exclusivo y único, a reintegrar a los titulares de la posesión material la finca arrendada si concurre alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario o al precarista, dada la naturaleza sumaria y privilegiada. Estas mismas circunstancias determinan la manifiesta inidoneidad del referido cauce para resolver cualquier cuestión que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en el juicio correspondiente, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener la resolución de un contrato sin las garantías de defensa y contradicción que ofrece el juicio declarativo ordinario (SS. 21/jun/45, 17/jun/68, 14/abr/92, 1/ene/95 ).

En el presente caso, el demandado opone que no está acreditado la fecha en que el pago de la renta debe efectuarse y que el pago de la renta reclamada correspondiente al año 2002 había sido condonada en virtud del contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario, ahora recurrente, ninguna infracción procesal se ha producido, concretamente del artículo 444.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que este precepto establece "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", ya que no puede hablarse de inadecuación del procedimiento seguido, toda vez que en el cauce del proceso ha tenido ocasión y oportunidad el arrendatario, hoy recurrente, de defender dicha postura, pues, por otra parte, no puede olvidarse, que tanto con arreglo a la anterior LECiv. como en la nueva, reiterada Jurisprudencia ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, como ya expusimos, ut supra, sin embargo, esta misma Jurisprudencia (SS. 18/dic/53, 17/mar/69, 14/abr/92 ) ha matizado que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la Sentencia (S. 2/feb/66 ) o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados (S. 28/mar/79) y que dentro del mismo juicio pueden examinarse aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual (S. 10/may/93), doctrina que trasladada al presente supuesto permitiría el dilucidar si está satisfecha o no la renta en plazo o no y si la correspondiente al año 2002 ha sido condonada (supone causa de extinción de la obligación de pago) como se pretende y según resulta de la interpretación que la parte hace del documento suscrito por las partes el 24 de enero de 2002, y que por tanto obliga a tener por decaído este motivo de recurso, desestimando la excepción formulada.

TERCERO.- Entrando en el estudio de las cuestiones precedentemente opuestas, debemos de señalar que la pretendida ausencia de fecha del pago de la renta, no puede significar que la misma quede a la voluntad del arrendatario, sino que en defecto de pacto ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1569.1 del CC ., en relación con lo dispuesto en los art. 1.577 y 1.578 del mismo texto legal , esto es con el término del año agrícola, que la costumbre tiene fijado al final del mes de septiembre, plazo que la parte cumplió al pagar la renta a la conclusión del año agrícola 2003 (recolección de la cosecha), en el mes de agosto.

De la mera lectura del documento privado citado (14/sep/2002), reconocido por ambas partes, no puede deducirse que en su virtud quedará condonada la renta correspondiente al año 2002 ni llegarse a la interpretación que del mismo pretende la parte recurrente, pues ni su propia literalidad ni la restante prueba practicada y obrante en las actuaciones permite llegar a tal exégesis que es fruto de una versión subjetiva y conforme a los intereses de la parte demandada, quedando acreditado en autos que al momento de interposición de la demanda el arrendatario adeudaba las rentas correspondientes al año 2002 y 2004, sin que en ningún caso el haber acreditado el pago correspondiente al año 2003 presuponga de forma alguna el pago de la renta correspondiente al año 2002 ni exonera a la parte que opone el pago o la extinción de la obligación del pago de la renta de la carga de su prueba.

CUARTO .- En relación con el pretendido derecho a enervar la acción de desahucio en los arrendamientos rústicos ha de ratificarse el criterio negativo del mismo sostenido en la resolución de instancia porque la derogación de los artículos 123 a 137, operada en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , por el apartado 7º, de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero , impide la enervación de la acción de desahucio en el ámbito de los arrendamientos rústicos , interpretación ésta que, sin ser pacífica, si ha sido seguida de forma continuada por esta Sala (AP Zamora SS. Núms. 54 de 12/feb/2002 , 236 de 23/oct/2002, 313 de 11/nov/2004 ) la más acorde con la realidad jurídica del momento y ello porque, al margen de la clara y terminante dicción de la derogación misma y la ausencia de salvedades sobre la materia a la que se refiere, la supresión del artículo 128 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos hace perecer la de la posibilidad de que el demandado u otra persona en su nombre, aun obrando sin su consentimiento, pueda pagar al actor o poner a su disposición en el Juzgado el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante debiere y, así, enervar la acción en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no dé lugar a ulterior recurso, posicionamiento interpretativo éste que encuentra apoyo, de una parte, en la redacción del número 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al referirse a la enervación de la acción de desahucio, se refiere únicamente a los arrendamientos urbanos y omite cualquier referencia a locaciones de fincas rústicas, omisiones que se repiten en los artículos 439 y 440 , al regular las posibilidades de enervación de la acción de desahucio, y en la regla 3ª del número 3 del artículo 437 de la misma Ley Adjetiva, algunas de cuyas disposiciones, por cierto, han resultado en parte afectadas por la entrada en vigor de la Ley 23/2003, de 10 de julio , sin que se haya abordado por el Legislador la corrección de un eventual error u omisión padecidos, lo que, a juicio de la Sala, debe privar de relevancia y eficacia jurídica la alusión que a los arrendamientos rústicos se hace en el número 1 del artículo 444 de la Ley Procesal Civil , y, de otra parte, porque, analizada e interpretada con rigor jurídico esta mención y puesta en relación con las normas precedentemente aludidas, ha de concluirse en que la mera cita de "... finca rústica...", en el contexto de la regulación de las posibilidades procesales de alegación y prueba con que cuenta el demandado en el proceso que tienda a la recuperación de "... finca rústica o urbana..." dada en arrendamiento de "... las circunstancias relativas a la enervación", sin expresión positiva o normativa de la realidad, forma, alcance, requisitos, circunstancias, configuración y, en definitiva, de los perfiles que para definir el instituto de la enervación de la acción de desahucio de finca rústica resultan necesarios como los que para la de carácter urbano se contienen en la Ley que regula el arriendo de fincas de esta naturaleza, determina que a la expresada referencia a finca rustica contenida en el número 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueda otorgársele el alcance que se le da por la parte recurrente, por lo que el motivo no puede ser acogido, ni tenerlo por eficazmente fundado en el alegado proyecto de ley que no ha sido promulgado a la fecha de esta resolución.

A consecuencia de los razonamientos que precedentemente se dejan consignados, y visto que por parte de la demandante se ha redimido con éxito la carga que, en orden al impago de rentas, le impone el número 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por parte del demandado se hayan acreditado hechos que impidan o extingan la eficacia jurídica de los que han sido alegados y probados por la actora, procede dictar sentencia ratificando íntegramente la de la instancia estimatoria de la pretensión de desahucio contenida en la demanda rectora de esta litis, y por tanto la desestimación del recurso interpuesto por el arrendatario.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios razonamientos, determina la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, en los autos de juicio verbal nº 5/2004 , la cual resolución debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo especial imposición de las costas causadas a la parte apelante, el susodicho demandado Alexander.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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