Sentencia Civil 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 931/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100120

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2642

Núm. Roj: SAP B 2642:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120228160942

Recurso de apelación 931/2023 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 400/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012093123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012093123

Parte recurrente/Solicitante: Alicia , Landelino

Procurador/a: Cristina Camats Franco, Mª Carmen Sole Esteve

Abogado/a: Carles Llobregat Barbany

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 138/2024

Magistrados/Magistradas:

Mercedes Caso Señal Vicente Ballesta Bernal

Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 29 de febrero de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 400/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Camats Franco en nombre y representación de la Sra. Alicia y el recurso de apelación interpuesto igualmente por la Procuradora Mª Carmen Sole Esteve, en nombre y representación de Landelino, contra la Sentencia de fecha 10/04/2023 y en el que figura como parte apelada el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"" ESTIMO parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Dña. Alicia contra D. Landelino, y, en consecuencia:

1º.- DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por D. Landelino y Dª Alicia en DIRECCION000, el 1 de junio de 2013, estando inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000, al Tomo NUM000, página NUM001, sección NUM002, con los efectos inherentes a tal declaración, especialmente declaro la revocación de todos los poderes o consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, a partir de la fecha de la presentación de esta demanda, así como que los bienes que adquiera cada cónyuges y los frutos que produzcan serán privativos del que los adquiera.

2º.- LA PATRIA POTESTAD sobre la hija común Guadalupe se ejercerá conjuntamente por los progenitores doña Alicia y D. Landelino.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.

Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.

En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

2º. GUARDA Y CUSTODIA: La guarda y custodia de la hija Guadalupe se atribuye de forma COMPARTIDA a ambos progenitores.

La menor vivirá, de forma alternativa, con cada uno de sus progenitores por periodos semanales alternos, comenzando cada uno de los períodos los lunes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares, en el centro escolar y hasta el lunes siguiente.

El progenitor al que corresponda tener consigo a sus hijos en cada periodo semanal, o persona de su confianza en caso de imposibilidad o imprevisto, deberá recogerlos en el centro escolar el lunes por la tarde a la hora de terminación de las clases o de las actividades escolares/extraescolares, y en caso de no haberlas, a las 17.00 horas.

El lugar de recogida y entrega de la menor en las horas y días concertados, por los progenitores o persona de confianza, será el centro escolar, en caso de día lectivo o en su defecto el domicilio del progenitor.

Asimismo, se establece régimen de visitas intersemanal de la menor de un día a la semana con el progenitor no custodio de esa semana, a falta de acuerdo, se fija el miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas que el progenitor no custodio deberá dejar a la menor Guadalupe en el domicilio del progenitor custodio de esa semana; todo ello sin perjuicio de mejor acuerdo entre las partes y en beneficio e interés superior de la menor.

Los padres durante el período que tengan consigo a sus hijos por ejercicio de la guarda y custodia facilitarán al otro progenitor la relación diaria con sus hijos, ya sea telefónicamente, por internet, por correo electrónico, por video-conferencia, pero siempre respetando los horarios de estudios y de descanso de la menor.

Durante la guarda y custodia de la menor por parte de cada progenitor, las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de la menor como alimentación, higiene, vestido, transportes, participación en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, serán decididas por el progenitor que los tenga consigo.

En caso de enfermedad leve del menor, el progenitor custodio en ese momento deberá acreditarla al otro progenitor mediante justificante médico.

Los padres, ante circunstancias especiales de grave enfermedad, o intervención quirúrgica de cualquiera de sus hijos, procurarán de mutuo acuerdo flexibilizar el horario previsto anteriormente, e incluso llegar a acuerdos puntuales para sustituirse en el cuidado del menor enfermo en determinadas horas del día y de la noche, y coordinándose a su vez para mantener la guarda del otro hijo, todo ello a fin de que el menor enfermo esté el mayor tiempo posible acompañado por el padre o por la madre, y el otro hijo esté cuidado por su progenitor y no por terceras personas.

Los padres en sus respectivos domicilios tendrán ropa, vestidos, calzado, de sus hijos, en cantidad suficiente para evitar lo más posible el constante traslado de maletas de una casa a otra, y la habitual pérdida de prendas en una casa o en otra.

La menor disfrutará los puentes con el progenitor al que, por calendario de régimen semanal de régimen de guarda y custodia, le corresponda tener consigo a la hija.

3º.- RÉGIMEN DE VACACIONES: Durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen de custodia compartida y los padres tendrán consigo a la hija por mitades en los periodos vacacionales.

Si los padres no se pusieran de acuerdo en el reparto del periodo vacacional en que van a tener consigo a sus hijos, se establece que corresponderán los años pares al padre y los impares a la madre.

Las vacaciones escolares comprenden los siguientes periodos:

a) Semana Santa: El primer periodo comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 19:00 horas; y el segundo periodo desde las 19:00 horas del miércoles santo hasta el primer día lectivo. Tras el periodo vacacional que el progenitor que la tenga en custodia la llevará al centro escolar.

b) Verano: se repartirán por mitad entre ambos progenitores en cuatro periodos: El primer período comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 15 de julio; y el segundo periodo desde el 16 de julio hasta el 31 de julio; el tercer periodo desde el 1 de agosto hasta el 15 de agosto y el cuarto y último periodo desde el 16 de agosto hasta el último día no lectivo. Tras el periodo vacacional que el progenitor que la tenga en custodia la llevará al centro escolar.

c) Navidad: El primer periodo comprende desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta el primer día lectivo tras el periodo vacacional que el progenitor que la tenga en custodia la llevará al centro escolar.

Una vez finalizadas las vacaciones escolares, se reanudará el régimen de guarda y custodia compartida, de forma que la primera semana lectiva inmediatamente posterior a la finalización de cada uno de los períodos de vacaciones, la menor convivirán con el progenitor con quien no haya estado la última parte del periodo de vacaciones correspondiente, encargándose el progenitor con el que van a convivir esa semana de recogerlos a la terminación del horario escolar del primer día lectivo posterior a las vacaciones hasta el lunes siguiente.

En los días señalados como el cumpleaños de la menor, prevalecerá el acuerdo de los progenitores y voluntad de la menor y, a falta de éste, en los años impares le corresponderá a la madre y los años pares al padre, sin perjuicio de que ambos progenitores quieran celebrarlo conjuntamente y de mutuo acuerdo.

En otras festividades como festivos estatales, autonómicos o locales intersemanales o como cumpleaños del padre, o de la madre, o "Día del Padre" o Día de la Madre", si no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, prevalecerá el acuerdo de los progenitores y, a falta de acuerdo, será aplicable el régimen de comunicación y guarda previsto con carácter general.

4º.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Ambos padres contribuirán a la manutención de sus hijas; cada progenitor asumirá los gastos comunes y ordinarios de la menor la semana que les corresponda la guarda y además abonarán mensualmente en una cuenta de titularidad conjunta la cantidad de 250 euros cada uno de los progenitores, asimismo, el padre abonará la cuota del centro escolar de la menor al 60% y la madre al 40%.

Dichas cantidades serán ingresadas por cada uno de los progenitores, por meses anticipados, durante doce meses consecutivos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta corriente abierta conjuntamente a estos solos efectos, lo que deberán llevar a cabo en los dos días siguientes a esta resolución.

Dicha cifra se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, o índice u organismo que lo sustituyere. La actualización se llevará a efecto de forma automática y sin necesidad de requerimiento.

En dicha cuenta corriente se domiciliarán los recibos de colegio, guardería, comedor si la hija utilizara este servicio, uniforme, excursiones escolares, autobús o ruta escolar, recibos de seguro médico, libros, cuadernos, material escolar, dado que por previsibilidad y periodicidad no son considerados estos gastos como extraordinarios de la menor, sin perjuicio de la obligación de cada progenitor de tener al corriente al otro de estos gastos de la hija.

Asimismo, los respectivos progenitores correrán con los gastos de las viviendas que ocupen en cada momento (alquiler, suministros etc.), sin contribuir uno a los gastos del otro.

5º.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los padres deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de la hija, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, previa presentación de la factura acreditativa del gasto realizado.

Se entiende por tales gastos extraordinarios los imprevistos y que no tengan un devengo periódico. A modo enunciativo y no exhaustivo, serán gastos extraordinarios de la hija los referentes a la salud, incluidos los médicos, quirúrgicos, odontológicos, y farmacéuticos, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, las actividades o clases extraescolares de música, natación, idiomas o similares, campamentos, y cursos en el extranjero. Ambos progenitores abonarán, la cuota de la mutua sanitaria privada que cubre a la menor al 50%.

A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibe respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.

Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente.

6º.- ATRIBUYO el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sito en DIRECCION001 de DIRECCION002 y su ajuar, a la menor Guadalupe y a la Sra. Alicia, sin pronunciamiento sobre el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

7º.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna.

8º.- No ha lugar a adoptar medidas civiles del art. 158.3º CC. ""

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal .

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la Sra. Alicia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2023 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Villafranca del Penedés en el procedimiento de divorcio seguido bajo el número 400/22-s. En concreto interesa la apelante la revocación del sistema de guarda compartida y que se pase a un sistema de guarda exclusiva materna con alternancia no regular de forma que una semana la menor estaría con el padre miércoles y jueves y la siguiente solo los lunes con pernocta y fines de semana alternos de viernes a lunes. Asimismo, solicita que se fije una pensión alimenticia en interés de la menor en la cantidad de 1.000€ al mes más el abono directo de la mutua médica por parte del Sr. Landelino. Interesa que los gastos extraordinarios se dividan en un porcentaje del 60% el Sr. Landelino y un 40% la Sra. Alicia, Por último, interesa que se establezca una prestación compensatoria en forma de pensión de 2.000€ mensual por cinco años y en forma de capital mediante la entrega de la mitad correspondiente a la finca sita en DIRECCION002 DIRECCION001 y de la plaza de aparcamiento nº DIRECCION003 de DIRECCION002.

Por su parte la representación del Sr. Landelino presenta también recurso de apelación e interesa que no se atribuya el uso de la segunda residencia sita en DIRECCION001 de DIRECCION002 y subsidiariamente que se limite temporalmente al plazo de un año desde la sentencia de primera instancia. Reitera nuevamente que se dispongan las medidas del artº 158.3 del CC en el sentido de sujetar la salida de la menor al extranjero a la autorización judicial y que se prohíba la expedición de pasaporte o a su retirada si ya se hubiere expedido.

Se oponen respectivamente a sus recursos.

Segundo.- Recurso de la representación de la Sra. Alicia el sistema de guarda compartida con alternancia semanal establecido en la sentencia.

En relación a la guarda sobre los menores la Sala Civil del TSJC, viene destacando ( sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 entre otras muchas) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge (sentencia del TSJC de 25- 7-2013 entre otras muchas), porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En definitiva, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponde al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, para lo que deberá atender al resultado de la prueba practicada y circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Entre la propuesta de la apelante y la regulación actual solo media un día y una pernocta de diferencia. Así, la Sra. Alicia propone un sistema de guarda exclusiva materna con un sistema diferenciado de forma que las semanas que le corresponda al padre permanecerá con la menor los miércoles y jueves y las semanas que le corresponda a la madre, solo los lunes. Este modelo no se asienta sobre especiales dificultales laborales de ninguno de los dos progenitores, ni en una mejora para Guadalupe. El hecho de ser un sistema cambiante no favorece la necesaria estabilidad que los menores precisan y que se satisface mejor con sistemas rutinarios que les permiten proyectar su vida sabiendo de antemano con quien van a convivir en cada momento. Guadalupe tiene 8 años y aunque ya puede controlar los distintos tiempos, es mejor para ella un sistema regular que le permita anticiparse a su desarrollo. Tampoco se ha aportado ningún informe psicológico que nos permita ponderar que en estos meses trascurridos se haya producido un desajuste en su desarrollo personal o escolar. La propuesta de la Sra. Alicia, con un amplio sistema de relación entre Guadalupe y su padre, evidencia un reconocimiento a las competencias parentales del Sr. Landelino y a la existencia de vínculo afectivo entre ambos. Aunque en el pasado la dedicación de la Sra. Alicia fuera mayor, este argumento por sí solo no permite llevarnos a concluir que el modelo de guarda diseñado por la sentencia no garantice suficientemente los intereses de la hija común. Por ello, el recurso debe desestimarse.

Tercero.- Recurso interpuesto por la representación del Sr. Landelino en relación a la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION002

Por cuestiones de coherencia interna vamos a examinar en primer lugar el recurso de la representación del Sr. Landelino respecto de la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION002 DIRECCION001 porque nuestro pronunciamiento incide directamente en la resolución del recurso sobre las pensiones reclamadas por la contraria.

No es objeto de discusión que el matrimonio y la hija menor fijaron como domicilio conyugal el situado en DIRECCION000 DIRECCION004. Este inmueble es propiedad de la empresa MANUFACTURAS OLOVO SL, de la que es socio mayoritario en un 82% el Sr. Landelino además de ser su administrador único.

Estamos hablando de un inmueble de 243 m2 y 4 plantas según resulta de la nota informativa registral.

Por otra parte, los litigantes son propietarios en común y proindiviso del inmueble sito en DIRECCION002 DIRECCION001. Dicho inmueble servía de segunda residencia a la familia.

Cuando se produjo la separación de hecho entre las partes, que el demandado sitúa en diciembre de 2020, la Sra. Alicia y la menor se ubicaron en dicha segunda residencia.

En su demanda la actora no solicitó la atribución del uso del domicilio conyugal por no tener medios suficientes para mantener su uso y conservación. Por ello interesó la atribución del uso de la segunda residencia que le concede la sentencia.

El apelante estima que la legislación actual no permite dicha atribución y que, en cualquier caso, debía haber solicitado primero la atribución del uso del domicilio conyugal y subsidiariamente en su sustitución la segunda residencia.

Decía la STSJC de 5 de octubre de 2015: " SEGUNDO.- Ello expuesto no existe en el nuevo Libro II una norma equivalente al art. 76 del CF sobre el que se había pronunciado la Sala.

La nueva normativa parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Se parte de la base de que en algunas ocasiones las necesidades de vivienda pueden satisfacerse de otro modo que no sea enlazando la propiedad privativa de uno de los cónyuges a esa finalidad con el fin de que los vínculos económicos que se habían creado durante el del matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable.

Lo dice con claridad el Preámbulo del Libro II cuando aborda este tema:

"Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular".

La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación "in natura", esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art. 233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

Como se ve no se menciona ya que el juez pueda atribuir, además de la familiar, el uso de otras residencias, pues lo que establece el artículo 233-20,6, dentro de la Sección 4ª dedicada a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar, es la posibilidad de sustituir o subrogar el uso de la vivienda familiar por otra residencia cuando sea idónea para satisfacer las necesidades de vivienda.

Tampoco lo contempla en el caso de que la guarda y custodia de los hijos se establezca en forma compartida. Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233-20,2 dispone que: Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, pero que, no obstante lo anterior, en el caso de guarda y custodia compartida, el juez atenderá para la atribución del uso de la vivienda familiar a los intereses del cónyuge más necesitado de protección (art. 233-20.3,a)"

Por tanto, aunque efectivamente la regulación actual difiere a la mantenida por el Codi de Familia, lo cierto es que también regula la posibilidad de sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer las necesidades habitacionales del cónyuge y de sus hijos. (artº 233.20.6)

Esta es la opción que planteó la Sra. Alicia y justificó por qué no pedía el uso de la vivienda conyugal, vivienda cuyo coste difícilmente podía sostener y que además pertenecía "formalmente" a un tercero que podía poner fin a su tolerancia en cualquier momento. Por ello solicitó la atribución del uso de una vivienda, de la que era copropietaria y que podía satisfacer sus necesidades habitacionales, pues tras la separación de hecho, la estaba cubriendo sin especial oposición por parte del demandado y por ser adecuada a la organización familiar. La hija menor acude al colegio DIRECCION005 situado en el DIRECCION006, municipio ubicado en un punto intermedio entre DIRECCION002 y DIRECCION000. Es, en consecuencia, un lugar idóneo para satisfacer dicha necesidad, sin perjuicio de la ponderación que de esta atribución deba hacerse al concretar la pensión alimenticia de conformidad con lo previsto en el párrafo 7º del mismo artículo.

Pero sí acierta el recurrente cuando estima que, de mantenerse dicha atribución, debe realizarse con carácter temporal pues así lo dispone el artº 233.20.3 en los supuestos de guarda compartida. Por ello estimamos el recurso y aunque mantenemos la atribución del uso del inmueble sito en DIRECCION001, dada la guarda compartida vigente en relación a la hija menor, se fija un plazo de 5 años entendiendo que es plazo suficiente para la consolidación del sistema de guarda, y para que los litigantes puedan alcanzar acuerdos sobre sus bienes en común o, en su defecto ejercitar las acciones de división que correspondan.

Cuarto.- Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Alicia en relación a la pensión alimenticia

La apelante estima que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al fijar una contribución de 250€ por cada progenitor a ingresar en una cuenta común. Reparte por mitad los gastos extraordinarios pese a la importante diferencia de ingresos entre los progenitores.

Debemos examinar si la capacidad de la Sra. Alicia permite asumir los gastos generados por la menor cuando con ella reside (vivienda, alimentación, higiene, ropa, suministros...) de forma ajustada al principio de proporcionalidad ( artº 237.9 CCCat ).

Decía la STSJC de 21 de junio de 2022:" 2. Sobre los alimentos de los menores sometidos al régimen de custodia compartida hemos declarado, con carácter general, que conforme dispone el art. 233-10.3 CCCat , dicho régimen no altera el contenido de la obligación de los progenitores de subvenir a los alimentos de sus hijos menores de edad, debiendo ponderar el tiempo de permanencia de estos con cada uno de aquellos, así como los gastos que cada uno hubiere asumido pagar directamente, incluido, en su caso, el derivado de la atribución del uso del domicilio familiar, por lo que la determinación de sus respectivas contribuciones deberá seguir haciéndose conforme al régimen de proporcionalidad y en atención a los ingresos y posibilidades de los alimentantes y a las necesidades de los hijos (cfr. STSJCat 4/2016 de 28 ene.; en el mismo sentido, entre otras, las SSTSJCat 68/2013 de 28 nov., 22/2014 de 7 abr. y 71/2015 de 14 oct.). Por otra parte, en supuestos de modificación sobrevenida del régimen de custodia, el establecimiento ex novo de una guarda compartida que sustituya a una monoparental, cuando suponga una ampliación efectiva del tiempo de permanencia del menor con el progenitor favorecido por la nueva situación, constituye por sí misma una alteración de circunstancias que permite modificar la cuantía y el sistema de pago de los alimentos, atendiendo siempre a los recursos económicos de que dispusiere cada uno de los progenitores, de manera que , en supuestos de igualdad de posibilidades, cada uno de ellos debería hacerse cargo de los gastos de manutención, vestido, farmacia, etc. cuando los tuvieren en su compañía ( cfr. STSJCat 40/2019 de 3 jun.), ya que es perfectamente admisible que en este tipo de guarda los progenitores puedan abonar directamente los gastos de los menores, pues ya no hay un " administrador" exclusivo para ello (cfr. STSJCat 29/2015 de 4 may.). Por lo tanto, en estos casos no procede mantener la contribución a los alimentos como si se tratase de una custodia monoparental cuando el obligado a su pago no dispone de ingresos superiores a los del otro (cfr. STSJCat 106/2016 de 22 dic.). Y para cuando la diferencia de recursos sí justifique el establecimiento de una pensión conforme a lo razonado ut supra, deberá tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía no ha de ser necesariamente acudiendo a la " aritmética o [la] matemática", constituyendo una " facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o "status" actual" (STSJCat 34/2017 de 20 jul. FD5)."

Por tanto, en el régimen de guarda compartida, si las capacidades de los progenitores son distintas es atendible la fijación de una pensión alimenticia.

Y esta es la situación en el presente supuesto.

La Sra. Alicia sigue trabajando para PRODUCTOS EDEBE SL y percibe una nómina de 2.000€ al mes. Es cotitular del inmueble en el que reside y que se le ha atribuido el uso por cinco años, pero está gravado con un préstamo hipotecario con un coste total de 458,23€. Que la sentencia no se pronuncie sobre dicho préstamo no significa que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición no se deban satisfacer con arreglo a lo que dispone el título constitutivo (artº 233-23). Además, abona un préstamo personal de 358€ y el seguro del vehículo por 560,99€ anuales. Debe cubrir sus necesidades y las de Guadalupe las semanas que con ella se encuentra.

El Sr. Landelino es administrador único y socio mayoritario de PRODUCTOS EDEBE SL y de MANUFACTURAS OLOVO SL. Aunque ha presentado unas nóminas de 2.600€ al mes, al ser administrador único, esta concreción depende de su voluntad. En su declaración de IRPF para el ejercicio 2021 los rendimientos netos ascendieron a 42.243€ lo que supone un promedio de 3.520€. No se ha aportado la declaración de 2020 pero en la de 2019 el rendimiento consignado era idéntico. Sin embargo, en 2018 el rendimiento era de 62.193€, es decir, un promedio de 5.182€ al mes. Si contrastamos estos datos con las declaraciones fiscales vemos como MANUFACTIRAS OLOVO SL en 2018 tuvo un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de 11.214€ que se depositaron en las reservas de la empresa, cantidades que se incrementaron en 2019 con un resultado de 18.435 también depositado en reservas y la misma cifra de negocio y en 2020 con un resultado de 20.359€ también depositado en reservas. No repartir ganancias es una decisión empresarial pero lo cierto es que la empresa gestionada por el Sr. Landelino tuvo un resultado favorable. La evolución de ESEBE SL parecer haber ido en sentido opuesto pues el resultado de las cuentas fue de 105.923 en 2018, de 63.835€ en 2019 y de 44.610 en 2020. Sin embargo, la cifra de su negocio sigue siendo muy importante; así 11.347.592€ en 2018, 9.412.180€ en 2019 y 6.088.514 en 2020.

Debe abonar una pensión alimenticia en interés de sus otros dos hijos en la cantidad de 607,56€. Además, abona en concepto de autónomos otros 385€ y un seguro de vida de 441,25€.

Por tanto, su capacidad económica es muy superior a la de la Sra. Alicia y por ello su contribución a los gastos e la hija debe ser igualmente proporcional a esta capacidad.

Si tenemos en consideración que el colegio de la menor asciende a una cuota mensual de 199,50€ más una mensualidad de 482€ estimamos que el Sr. Landelino debe correr con la totalidad de los gastos escolares con expresa inclusión del comedor escolar y el transporte, así como el material escolar y la mutua médica de la hija y que asimismo debe abonar a la Sra. Alicia una pensión alimenticia en la cantidad de 300€ al mes con el objeto de contribuir a los gastos generados por Guadalupe cuando se encuentre en el domicilio materno.

Dado que el padre debe asumir directamente todo el coste formativo y el coste de mutua, no se considera necesario establecer un sistema de cuenta común por lo que cada uno sufragará los gastos de manutención en la medida que Guadalupe permanezca bajo su guarda.

Los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares consensuadas o autorizadas judicialmente deberán ser abonados en una proporción del 60% el Sr. Landelino y un 40% la Sra. Alicia.

Cuarto.- Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Alicia en relación con la prestación compensatoria en forma de pensión

La apelante estima que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no concederle una prestación de 2.000€ al mes por cinco años, además de la mitad del inmueble sito en DIRECCION001 y de la plaza de aparcamiento nº DIRECCION003 cuya propiedad comparte con ella.

Que exista una importante diferencia económica entre los litigantes no comporta sin más el derecho a una prestación económica.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que "la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

Esta pérdida de oportunidades o esta renuncia a la propia promoción es lo que no ha acreditado la representación de la apelante. Según las nóminas aportadas, la Sra. Alicia empezó a trabajar en la empresa PRODUCTOS EDEBE SL en el año 2009 cuando ya habían iniciado su convivencia. Guadalupe nace en diciembre de 2016 y tampoco constan periodos de excedencia o limitación en sus retribuciones por el cuidado de la hija. Las nóminas aportadas revelan que hasta diciembre de 2019 cobró 4.000€ al mes, salario muy importante que implica una responsabilidad también relevante. Es cuando se inicia la crisis de pareja en el año 2020 cuando su sueldo se reduce a 2.000€ al mes. Siendo el esposo el administrador único, deberá responder en el ámbito de la jurisdicción social estas oscilaciones tan singulares de la nómina de una trabajadora, de la misma forma que deberá hacerlo en caso de despido.

Pero estamos ante dos cuestiones distintas; las relaciones como empleada y empleador, y las relaciones como cónyuges. Y lo cierto es que no habiéndose acreditado esta pérdida de oportunidades a la que hemos hecho mención y tenemos en cuenta que la Sra. Alicia es una mujer joven - tiene 43 años- y ningún problema de salud, amén de mantener su puesto de trabajo y habiendo asumido el Sr. Landelino el grueso de los gastos de la hija menor, coincidimos con la sentencia de instancia de la improcedencia de la prestación compensatoria ni en forma de pensión ni en forma de capital.

Quinto.- Recurso interpuesto por la representación del Sr. Landelino en relación a las medida especiales de protección de la menor.

Solicita la representación del Sr. Landelino que se acuerden las medidas de protección previstas en el artº 158.3 del CC en aras a impedir una sustracción internacional de menores. Aunque el fundamento legal se encontraría en el artº 236.3 del CCC lo cierto es que no existe el más mínimo indicio de que concurra una situación de peligro más allá de la nacionalidad moldava de la madre. No ha quedado acreditado que la Sra. Alicia fuera condenada en relación a la sustracción de una hija mayor por lo que la inexistencia de elementos periféricos que permitan atisbar una inminente salida de Guadalupe del espacio Shengen determina la desestimación de la petición y la confirmación igualmente de la sentencia en este extremo.

Sexto- Costas

La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Alicia y la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Landelino nos conducen a no imponer las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dña. Alicia frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 recaída en los autos de Divorcio seguidos con el número 400/22 s ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès, siendo la parte demandada, D. Landelino y ESTIMAR parcialmente asimismo el recurso interpuesto por éste contra aquella debemos REVOCAR parcialmente la referida resolución en el sentido siguiente:

1º Mantener la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION002 DIRECCION001 a la Sra. Alicia pero fijar un plazo de 5 años, a contar desde la sentencia de primera instancia, en atención a la guarda compartida establecida, por ser ella el interés familiar más necesitado de protección.

2º Establecer que el Sr. Landelino debe correr con la totalidad de los gastos escolares con expresa inclusión del comedor escolar y el transporte, así como el material escolar y la mutua médica de la hija y que asimismo debe abonar a la Sra. Alicia una pensión alimenticia en la cantidad de 300€ al mes los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable cada primero de enero con arreglo al IPC o incide sustitutorio. No se establece un sistema de cuenta común por lo que cada uno sufragará los gastos de manutención en la medida que Guadalupe permanezca bajo su guarda. Los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares consensuadas o autorizadas judicialmente deberán ser abonados en una proporción del 60% el Sr. Landelino y un 40% la Sra. Alicia.

y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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