Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1135/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 189/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100174
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1643
Núm. Roj: SAP B 1643:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218197623
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012113522
Parte recurrente/Solicitante: Ricardo
Procurador/a: Anna Charques Grifol
Abogado/a: Diana Duch Ramos
Parte recurrida: Sabino
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: DAVID BRU GALIANA
Barcelona, 29 de febrero de 2024
VISTO en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial , actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 1135/2022-5ª, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Radío Barciela.
Antecedentes
"Desestimo demanda interpuesta por Ricardo contra Sabino, con imposición de costas al demandante.
Estimo la demanda interpuesta por Sabino contra Ricardo y, en consecuencia, condeno al demandado a pagarle 1.015,15 euros, intereses y costas."
Fundamentos
El demandado se opuso alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa del demandante en cuanto al 50% de la fianza, al ser coarrendatario con su ex cónyuge. En cuanto al fondo alegó la existencia de desperfectos en la vivienda al momento de la devolución de la posesión, y que su reparación ascendió a una cantidad superior al importe de la fianza, existiendo además una deuda por suministros que el arrendatario dejó pendientes de pago.
Solicitó la desestimación de la demanda, y al mismo tiempo formuló demanda reconvencional frente al demandante principal, solicitando la condena de este al pago de la suma de 507,57 euros en el caso de que se admitiera la falta de legitimación parcial, activa y pasiva del Sr. Ricardo, y de no estimarse, al pago de 1.015,15 euros, resultante de deducir al importe de la reparación de los desperfectos ( 3.642,10€) y suministros adeudados (375,05€), el importe de unas cortinas que quedaron en la vivienda (202€) y la fianza (2.800€).
El reconvenido se opuso alegando que las reparaciones efectuadas por el reconviniente no corresponden al arrendatario por tratarse, bien de subsanación de defectos que ya existían al momento del contrato , bien de obras de mantenimiento y mejora que corresponden al arrendador.
Tras los correspondientes trámites recayó sentencia el 17 de junio de 2.022 en la que el Magistrado a quo, tras rechazar la excepción de falta de legitimación parcial activa y pasiva del Sr. Ricardo, desestima la demanda y estima la reconvención, condenando al arrendatario al pago de 1015,15 euros, intereses legales desde la demanda reconvencional, y con imposición de costas al actor, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza el Sr. Ricardo y la impugna en todos los pronunciamientos que le resultan perjudiciales, interesando su revocación a fin de que se estime su demanda y se desestime le reconvención.
El Sr. Sabino se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
En este sentido el Tribunal Supremo, en el auto de 19 de febrero de 2.007 , declaró:
Con base en estos parámetros, hay que partir de que el acceso a la segunda instancia viene regulada en los arts. 454, 454bis y 455 de la LEC para los procesos declarativos, estableciendo el art. 455.1 que:
El art. 250 LEC regula el ámbito del juicio verbal, estableciendo en su apartado 1 una serie de materias que, con independencia de la cuantía del litigio, se decidirán en juicio verbal, y entre esas materias no se encuentra el ejercicio por parte del arrendatario de una acción de reclamación de fianza.
En el apartado 2 dispone que también se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del art. 249.
Y el art. 249.1.6º dispone que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley.
En el presente caso, la sentencia que es objeto de apelación se ha dictado en un procedimiento tramitado como Juicio Verbal por razón de la cuantía, y así lo manifestó el demandante en el fundamento de Derecho II de la demanda, en el que indicó que el procedimiento debía sustanciarse por las normas del juicio verbal a tenor de lo prevenido en el art. 249.1.6º LEC, por
En consecuencia, habiéndose seguido el litigio por los trámites del juicio verbal atendiendo a la cuantía fijada en la demanda- no discutida ni cuestionada en el proceso- siendo dicha cuantía inferior a tres mil euros y no estando incluida la acción ejercitada en los supuestos expresamente tasados que determinan que se siga el juicio verbal por razón de la materia, la sentencia dictada no es apelable.
Por otro lado, aunque el demandado planteó reconvención, fijando la cuantía de la misma en 507,57 euros y subsidiariamente en 1.051,15 euros (Fundamento de Derecho Cuarto de la reconvención), la doctrina viene considerando que en caso de reconvención, para determinar si la sentencia es o no apelable no cabe sumar la cuantía de la demanda y de la reconvención, pues
Así pues, el recurso no debió ser admitido a trámite, siendo de significar que, como hemos dicho, el hecho de que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. En esta línea se manifiesta también la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que: "
No constituye óbice a cuanto ha quedado expuesto la circunstancia de que en la sentencia que se recurre se indicara que contra ella cabía recurso de apelación, por cuanto una incorrecta instrucción sobre los recursos no puede alterar la previsión legal al efecto. Tampoco que el juzgado de primera instancia admitiera formalmente a trámite del recuso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.
Declara al respecto la precitada resolución:
En definitiva, no cabía recurso de apelación frente a la sentencia recurrida, y dado que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en trance de resolver un recurso, los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación ( STS de 04/07/2005, 30/11/2011, y 27/01/2017, entre otras muchas, y STSJ de Catalunya, 05/01/2012), ) debe procederse, sin necesidad de mayor análisis, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante /demandada en reconvención, y a la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo pronuncio y firmo.
La Magistrada
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