Sentencia Civil 189/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1135/2022 de 29 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100174

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1643

Núm. Roj: SAP B 1643:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218197623

Recurso de apelación 1135/2022 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1330/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012113522

Parte recurrente/Solicitante: Ricardo

Procurador/a: Anna Charques Grifol

Abogado/a: Diana Duch Ramos

Parte recurrida: Sabino

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: DAVID BRU GALIANA

SENTENCIA Nº 189/2024

Magistrada: Dª Estrella Radío Barciela

Barcelona, 29 de febrero de 2024

VISTO en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial , actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 1135/2022-5ª, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Radío Barciela.

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal n.º 1330/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ricardo contra la Sentencia de 17/06/2022 y en el que consta como parte apelada D. Sabino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo demanda interpuesta por Ricardo contra Sabino, con imposición de costas al demandante.

Estimo la demanda interpuesta por Sabino contra Ricardo y, en consecuencia, condeno al demandado a pagarle 1.015,15 euros, intereses y costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de juicio verbal que dio origen a las actuaciones, D. Ricardo, como arrendatario que fue de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Montgat en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2.017, que finalizó el 31 de marzo de 2.021 en que se reintegró la posesión, accionó contra el arrendador D. Sabino, en reclamación de la devolución de la fianza arrendaticia por importe de 2.800 euros.

El demandado se opuso alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa del demandante en cuanto al 50% de la fianza, al ser coarrendatario con su ex cónyuge. En cuanto al fondo alegó la existencia de desperfectos en la vivienda al momento de la devolución de la posesión, y que su reparación ascendió a una cantidad superior al importe de la fianza, existiendo además una deuda por suministros que el arrendatario dejó pendientes de pago.

Solicitó la desestimación de la demanda, y al mismo tiempo formuló demanda reconvencional frente al demandante principal, solicitando la condena de este al pago de la suma de 507,57 euros en el caso de que se admitiera la falta de legitimación parcial, activa y pasiva del Sr. Ricardo, y de no estimarse, al pago de 1.015,15 euros, resultante de deducir al importe de la reparación de los desperfectos ( 3.642,10€) y suministros adeudados (375,05€), el importe de unas cortinas que quedaron en la vivienda (202€) y la fianza (2.800€).

El reconvenido se opuso alegando que las reparaciones efectuadas por el reconviniente no corresponden al arrendatario por tratarse, bien de subsanación de defectos que ya existían al momento del contrato , bien de obras de mantenimiento y mejora que corresponden al arrendador.

Tras los correspondientes trámites recayó sentencia el 17 de junio de 2.022 en la que el Magistrado a quo, tras rechazar la excepción de falta de legitimación parcial activa y pasiva del Sr. Ricardo, desestima la demanda y estima la reconvención, condenando al arrendatario al pago de 1015,15 euros, intereses legales desde la demanda reconvencional, y con imposición de costas al actor, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza el Sr. Ricardo y la impugna en todos los pronunciamientos que le resultan perjudiciales, interesando su revocación a fin de que se estime su demanda y se desestime le reconvención.

El Sr. Sabino se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A partir de los antecedentes expuestos, debe analizarse, ante todo, si la sentencia impugnada es o no apelable, pues, como advierte el Auto nº 193/2021, de 14 de mayo de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona "la admisibilidad del recurso de apelación formulado, cuestión apreciable de oficio, serᎠla primera a dilucidar por esta Sala ( art. 465.5 LEC ) pues de ello dependerᎠla posibilidad de examinar la corrección jurídica de la decisión del Juzgado (...). El caraŽcter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SSTC 202/88 y 49/89 ) obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si este era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85 )".

Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, de manera que su ejercicio solo es posible conforme a lo previsto en las leyes procesales, esto es, en aquellos supuestos en que en ellas se admite, y con observancia de las exigencias que el legislador haya establecido al efecto. De tal modo que, si el legislador no ha contemplado la posibilidad de recurrir una concreta resolución, no podrá habilitarse judicialmente esta vía. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras) y por ello el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por los tribunales con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero, 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril). El sistema de recursos se incorpora así a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que implica que su admisibilidad está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, es decir, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, cuando ya fue conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En este sentido el Tribunal Supremo, en el auto de 19 de febrero de 2.007 , declaró: "Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 [ RTC 1988 ,37 ],196/88 [RTC 1988 ,196 ] y 216/98 [RTC 1998, 216]); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 ,186/95 ,23/99 [RTC 1999 ,23 ] y 60/99 [RTC 1999, 60]); sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 [ RTC1.993 ,230 ],37/95 ,138/95 ,211/96 ,132/97 ,63/2000 [RTC2.000 ,63 ],258/2000 y6/2001 [RTC 2.001,6]); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 [ RTC 1.983 ,3 ],294/94 ,23/99 [RTC 1.999 ,23 ] y201/2001 [RTC 2.001, 201]), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 [ RTC 1985 ,43 ],213/98 [RTC 1998 ,213 ] y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 [ RTC 1.998 ,8 ],115/1999 [RTC 1.999 ,115 ],122/1999 ,108/2000 ,158/2000 [RTC 2.000 ,158 ],252/2000 .".

Con base en estos parámetros, hay que partir de que el acceso a la segunda instancia viene regulada en los arts. 454, 454bis y 455 de la LEC para los procesos declarativos, estableciendo el art. 455.1 que: "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros" ".

El art. 250 LEC regula el ámbito del juicio verbal, estableciendo en su apartado 1 una serie de materias que, con independencia de la cuantía del litigio, se decidirán en juicio verbal, y entre esas materias no se encuentra el ejercicio por parte del arrendatario de una acción de reclamación de fianza.

En el apartado 2 dispone que también se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del art. 249.

Y el art. 249.1.6º dispone que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley.

En el presente caso, la sentencia que es objeto de apelación se ha dictado en un procedimiento tramitado como Juicio Verbal por razón de la cuantía, y así lo manifestó el demandante en el fundamento de Derecho II de la demanda, en el que indicó que el procedimiento debía sustanciarse por las normas del juicio verbal a tenor de lo prevenido en el art. 249.1.6º LEC, por "tratarse de mera reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 250.2 LEC ". Asimismo, en el Fundamento de Derecho IV señaló como cuantía del litigio la suma de 2.800 euros, al ser el importe reclamado, y así se recogió en el Decreto de admisión de la demanda.

En consecuencia, habiéndose seguido el litigio por los trámites del juicio verbal atendiendo a la cuantía fijada en la demanda- no discutida ni cuestionada en el proceso- siendo dicha cuantía inferior a tres mil euros y no estando incluida la acción ejercitada en los supuestos expresamente tasados que determinan que se siga el juicio verbal por razón de la materia, la sentencia dictada no es apelable.

Por otro lado, aunque el demandado planteó reconvención, fijando la cuantía de la misma en 507,57 euros y subsidiariamente en 1.051,15 euros (Fundamento de Derecho Cuarto de la reconvención), la doctrina viene considerando que en caso de reconvención, para determinar si la sentencia es o no apelable no cabe sumar la cuantía de la demanda y de la reconvención, pues el artículo 252.5º de la LEC establece que "No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.". Y así, cuando ni la demanda ni la reconvención superan la cuantía de los 3.000 euros en juicios verbales que se ventilan por razón de la cuantía, como aquí acontece, se ha considerado que no es admisible el recurso de apelación ex artículo 455.1 de la LEC , aunque sumando ambas cuantías se obtuviera más de 3.000 euros. Así lo establece, por ejemplo, la Sentencia nº 73/2022, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 3 de febrero de 2.022 ( ROJ: SAP C 266/2022 ).

Así pues, el recurso no debió ser admitido a trámite, siendo de significar que, como hemos dicho, el hecho de que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. En esta línea se manifiesta también la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional , con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que: " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" .

No constituye óbice a cuanto ha quedado expuesto la circunstancia de que en la sentencia que se recurre se indicara que contra ella cabía recurso de apelación, por cuanto una incorrecta instrucción sobre los recursos no puede alterar la previsión legal al efecto. Tampoco que el juzgado de primera instancia admitiera formalmente a trámite del recuso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.

Declara al respecto la precitada resolución:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo delart. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (...), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido".

En definitiva, no cabía recurso de apelación frente a la sentencia recurrida, y dado que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en trance de resolver un recurso, los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación ( STS de 04/07/2005, 30/11/2011, y 27/01/2017, entre otras muchas, y STSJ de Catalunya, 05/01/2012), ) debe procederse, sin necesidad de mayor análisis, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante /demandada en reconvención, y a la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO. La desestimación del recurso habría de determinar, en principio, la imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada, pero debe tenerse en consideración que la incorrecta instrucción respecto a los recursos que cabían contra la resolución impugnada, ha generado en la parte apelante dudas acerca de su procedencia de entidad suficiente para justificar que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en esta alzada. ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en los autos de Juicio Verbal nº 1.330/2021, y en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo pronuncio y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.