Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 614/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ADOLFO LUCAS ESTEVE
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100148
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3125
Núm. Roj: SAP B 3125:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218229478
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012061422
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Procurador/a: Aranzazu Bravo Garcia
Abogado/a: CLARA MARTÍNEZ BARRABEIG
Parte recurrida: Ignorados ocupantes CALLE000. de Barcelona, Samuel, Victoria
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Don Antonio Recio Cordova Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez Don Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 29 de febrero de 2024
Antecedentes
" Desestimo la demanda.
Condeno en costas a la parte demandante. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/01/24,
Fundamentos
1.- La parte actora, doña Salome, ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Samuel y los ignorados ocupantes de la CALLE000 de Barcelona.
2.- Emplazados los demandados, don Samuel y doña Victoria contestaron a la demanda alegando la existencia de un derecho de retención por las obras de mejora realizadas y un contrato de comodato otorgado por el abuelo de Samuel a favor de éste, el día 19 de abril de 2018 por un plazo de ocho años.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda en base a la existencia de un contrato de comodato.
4.- Doña Salome, recurre la sentencia en apelación alegando: a) error en la valoración de la prueba, ya que la firma plasmada en el contrato de comodato no es auténtica; b) error en la valoración de la prueba testifical, ya que nunca se había mencionado la existencia de un contrato de comodato; y c) error en la valoración de la prueba documental, ya que nunca se había hecho referencia a la existencia del documento de comodato.
1.- La parte actora figura en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda objeto de la demanda. La actora adquirió la finca mediante escritura de herencia de su padre, el día 6 de mayo de 2021.
2.- Por su parte, la parte demandada opone que tiene título para poseer, consistente en un contrato de comodato suscrito por don Blas, abuelo de Samuel, cuando aún era propietario, el día 19 de abril de 2018. En virtud de dicho contrato, se le cedía el uso de dicha vivienda para destinarlo a vivienda familiar con su pareja durante 8 años. Cabe reseñar que no se aporta el original de dicho documento, sino solamente una fotocopia en color del mismo, indicando que el original obraba en poder de don Blas.
La parte demandante impugna la autenticidad del documento y de la firma de don Blas. Así, sobre la autenticidad de la citada firma se aportan dos periciales:
- La pericial de doña Genoveva, aportada por la actora, quien considera que la firma no es auténtica, destacando, entre otras, las siguientes razones: a) no hay alteraciones grafomotoras en la firma dubitada y sí en las auténticas por el paso de los años; b) hay discordancias en la inclinación y en los espacios de separación; c) la escritura indudable es caligráfica, modélica, adornada y algunas veces adornada en las mayúsculas, es decir se proyecta en el autor un aprendizaje clásico de la escritura, que no se manifiesta en la firma cuestionada, y d) en la firma dubitada aparece Baldomero y no Casimiro, que puede producirse por solapar la letra con la Blas del apellido en la línea superior.
- La perito Consuelo, designada por el Juzgado, considera que la firma es auténtica, ya que son concordantes las características generales de orden, dimensión, presión, forma, rapidez, dirección, inclinación y continuidad.
3.- Atendiendo a las dudas que existen sobre la autenticidad de la firma procede analizar los actos coetáneos o posteriores realizados por las partes y comprobar su correspondencia con la existencia del citado contrato de comodato.
Sobre esta cuestión, lo primero que hay que destacar es la constitución de un derecho de retención a instancias de don Samuel sobre el piso objeto de este procedimiento por la existencia de gastos necesarios que ascienden a 49.457,38 euros. Dicho derecho de retención fue notificado mediante acta de requerimiento de fecha 4 de octubre de 2021, pocos meses después del burofax enviado por la actora anunciando la acción de desahucio por precario, que fue entregado a don Samuel, el 19 de mayo de 2021.
En dicha acta de requerimiento no se hace referencia al comodato y el propio demandado define su tenencia sobre la finca como posesión de buena fe. Así: "...el cual (el piso) he poseído de buena fe hasta la fecha" o "le requiero que se abstenga de perturbar la legítima posesión hasta cuando proceda al pago total de la indicada deuda".
Por tanto, sorprende que existiendo un comodato que confiere 8 años de uso de la finca, no se haga referencia al mismo.
También sorprende que se constituya un derecho de retención cuando existe un comodato, ya que ambas figuras tienen regímenes jurídicos diferentes y, por ejemplo, el artículo 569-6 CCCat establece que: "2. Los retenedores deben conservar el bien retenido con la diligencia necesaria y no pueden hacer ningún otro uso del mismo que no sea el meramente conservativo."
4.- El burofax de la actora solicitando el abandono del piso es contestado mediante otro burofax enviado por el hermano de la actora y padre del demandado, don Genaro, con fecha 16 de junio de 2021. En dicho documento tampoco se hace referencia al citado contrato de comodato y es destacable la última afirmación en la que se indica: "En cuanto al mes de plazo que le das a Samuel para que abandone la vivienda, es imposible su cumplimiento, por lo que queda aplazado a que se solucione el problema en cuanto al piso que recibo como legado."
En dicho burofax se hace referencia a un documento de fecha 19 de abril de 2018, pero se refiere a dicho documento, no como un comodato, sino como "...papá redactó y firmó un documento por el que el piso de DIRECCION000) es el piso que yo recibiría de herencia, y no el de la CALLE001). A mayor abundamiento, se realizó una filmación donde papá asevera sin ningún género de dudas que el piso de DIRECCION000) sería de Samuel." Por tanto, se refiere al documento firmado en términos sucesorios y no como un contrato de comodato.
Destacamos especialmente que, ante el plazo de un mes para abandonar la vivienda, no se hace referencia a un derecho para vivir en el piso sino a una imposibilidad de cumplimiento. Y, en este sentido, cabe destacar que el padre de Samuel, don Genaro, también firmó el discutido contrato de comodato.
5.- La propia fotocopia del presunto contrato de comodato de fecha 19 de abril de 2018, es un documento complejo donde se hace referencia a un derecho a vivir durante 8 años, también se autorizan las obras que ya se han realizado y las que pueda realizar, y, además, se informa que el citado piso será heredado por el hijo del propietario, don Genaro.
Sorprende que de dicho documento no se conserve el original, pero sí una fotocopia, y que un documento tan importante que merece una filmación en video no sea mencionado en el derecho de retención ni en el burofax.
6.- Finalmente, debemos comentar dos últimas cuestiones:
Por una parte, en el documento de fecha 26 de abril de 2018, el Sr. Blas autoriza a su nieto Samuel a empadronarse en la citada vivienda. Sobre este documento cabe señalar que no añade ninguna referencia a la existencia de un comodato y es perfectamente compatible con la posesión en concepto de precario.
Por otra parte, hay un video en el que aparece don Blas en el que dice, dirigiéndose a Samuel, que el piso "es pa ti". Sin embargo, es una filmación breve de la que no se sabe de qué piso están hablando ni tampoco cuál es la causa por el que el piso será para Samuel, pudiendo referirse a una sucesión mortis causa, a una compraventa, a una donación o a cualquier otro negocio jurídico, del que faltarían elementos esenciales para su validez (objeto, causa o, en su caso, formalidades) y tampoco confirma la existencia de un comodato, ya que en dicho video no hay ninguna referencia al contrato de comodato que es el objeto de este procedimiento.
7.- Por lo expuesto, no podemos considerar que el documento de 19 de abril de 2018, del que se duda de la autenticidad de la firma y cuyo contenido no concuerda con los actos de las partes, como un documento que permita acreditar la existencia de un contrato de comodato que sea oponible a la propietaria en esta acción de precario.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación sobre este punto.
1.- Al no haber sido acreditada la existencia de un contrato de comodato, debemos considerar que el inmueble ha sido cedido en precario y, por tanto, que la tenencia de los demandados tiene la consideración de precario.
2.- El artículo 250.1.2 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 691/2020, de 21 de diciembre dice:
"La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras)."
3.- Se reitera esta doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 502/2021, en el sentido siguiente:
"
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...),sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es"ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario.
El artículo 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...]
2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC conforme al cual:
"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio , sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad[...]".
CUARTO.- Sobre el derecho de retención.
1.- La parte demandada también alegó la existencia de un derecho de retención sobre la finca, que consta en el acta notarial de requerimiento y notificación de fecha 4 de octubre de 2021, autorizada a instancias de don Samuel sobre el piso objeto de este procedimiento por la existencia de gastos necesarios que ascienden a 49.457,38 euros.
2.- En relación al derecho de retención, el artículo 569-3 CCCat establece: "Los poseedores de buena fe de un bien ajeno, mueble o inmueble, que deban entregar a otra persona pueden retener su posesión en garantía del pago de las deudas a que se refiere el artículo 569-4 hasta el pago completo de la deuda garantizada."
Sobre la posesión del bien retenido, el artículo 569-6 CCCat dice: "1. Los retenedores pueden negarse, incluso ante terceras personas, a restituir el bien hasta que no les hayan pagado totalmente las deudas que han originado la retención. 2. Los retenedores deben conservar el bien retenido con la diligencia necesaria y no pueden hacer ningún otro uso del mismo que no sea el meramente conservativo. Los gastos necesarios para conservarlo se someten al régimen de retención."
3.- En este procedimiento, el principal objeto de controversia ha sido la existencia, o no, del contrato de comodato. Sin embargo, también se ha alegado el derecho de retención y se ha acompañado el acta de requerimiento y notificación del derecho de retención.
En este sentido, el artículo 569-5 CCCat, en relación a la constitución del derecho de retención señalan: "1. Los retenedores deben notificar notarialmente a los deudores, a los propietarios si son otras personas y a los titulares de los derechos reales, si procede, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas por el artículo 569-4. Estos pueden oponerse judicialmente a la retención en el plazo de dos meses a contar de la fecha de la notificación."
En relación al plazo de dos meses para la oposición judicial, debemos señalar que el acta notarial se realizó el 4 de octubre de 2021 y la demanda es de 21 de septiembre de 2021, por lo que no existe ningún impedimento para analizar el derecho de retención.
QUINTO.- Sobre la posibilidad de retener del precarista.
1.- El artículo 569-3 CCCat concede derecho de retención a los poseedores de buena fe en garantía del pago de las deudas a que se refiere el artículo 569-4. Sin embargo, en este caso, no nos hallamos ante un poseedor de buena fe, sino ante un precario.
2.- Sobre la posibilidad de retener del precarista se ha pronunciado la STS de 3 de noviembre de 2021 en torno a la situación de precario y la exigencia de buena fe en el sentido exigido en el art. 453CC y el derecho al reembolso de los gastos útiles en los términos que siguen:
.........
Por tanto, para el enjuiciamiento que debemos realizar partiremos de que las obras y reformas se hicieron por el demandante durante el tiempo de su tenencia de la finca como precarista. Cuestión que está ahora fuera de discusión.
..........
6.- La exigencia de la buena fe, en el sentido exigido por el art. 453 CC, y las situaciones de precario. Doctrina jurisprudencial.
6.1. Esta sala ha abordado en distintos precedentes la cuestión de si el precarista puede tener la condición de poseedor de buena fe a los efectos de obtener el reembolso de los gastos útiles hechos en la finca durante el tiempo de duración del precario, cuestión que ha resuelto en sentido negativo, con la consecuencia de haber negado el derecho de retención para oponerse al desahucio.
En este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1948 ya afirmó que "como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que [en] su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio [...]".
6.2. En igual sentido se pronunció la sentencia de 9 de julio de 1984 , que precisó la exigencia de buena fe en el sentido de relacionarla y vincularla también a la existencia de un "título suficiente" de la posesión, que niega en el precarista:
"Que tampoco podrá ser estimado en cuarto motivo, amparado en el ordinal primero, "por infracción, por violación, al no haberse aplicado del art. 453 del C.Civ." y en el que se alega que, siendo los demandados poseedores de buena fe, ostentan derecho de retención sobre la casa hasta tanto que les sean abonados, por los actores los gastos útiles realizados, por aquellos, ya que es doctrina de esta Sala la de que "el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los arts. 1599 y 1600 de la L.E. Civ ." -17 mayo 1948 -, y que el aludido derecho de retención "requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el art. 453 del C.Civ., que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa" -S. 7 octubre 1949 -, y habiéndose concluido en la resolución que se recurre [...] que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación "sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante" y que como consecuencia de ellos no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto motivo".
6.3. Esta misma doctrina se refleja también en las siguientes resoluciones: (i) la sentencia 326/1997, de 21 de abril , que niega la existencia de la buena fe de quien realizó las obras "pues sabe que la casa no le pertenece y el desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor comodidad durante los muchos años (más de doce) que gratuitamente había de disfrutar del inmueble (ver s. de esta sala de 22 de marzo de 1978)"; (ii) la sentencia 726/2000, de 13 de septiembre , entiende que: "no puede estimarse la concurrencia de buena fe en la conducta del actor, toda vez que conocía en todo momento que el terreno no era de su propiedad y quien era el propietario del mismo", razón por la que niega el derecho de retención del art. 361 CC a quien construyó sobre finca ajena; y (iii) la sentencia 469/2002, de 20 de mayo , referida a un supuesto de un adquirente de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria inscrita en el Registro de la Propiedad, declara la pérdida sobrevenida de la situación de buena fe desde que el derecho expectante derivado de la sustitución pasa a ejercitarse a través de la correspondiente reclamación judicial, "entrando en juego el artículo 435 del Código Civil en cuanto prevé que la posesión de buena fe pierde este carácter desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente y sin negar a éste el derecho a defenderse".
6.4. Más recientemente, la sentencia 123/2018, de 7 de marzo , ha reiterado y confirmado la doctrina contenida en las sentencias de 17 de mayo de 1948 y 9 de julio de 1984 , que interpretan el art. 453 CC en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa.
3.- En el Código civil de Cataluña, esta distinción es todavía más clara, ya que diferencia claramente entre el poseedor y el detentador.
- Según el artículo 521-1.1 CCCat: La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona.
- En cambio, la tenencia con la tolerancia de los titulares es detentación. En este sentido, el artículo 521-1.2 dice: "El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes."
Según lo expuesto, el precarista tiene la condición de detentador, esto es, ejerce un poder de hecho sobre una cosa con la tolerancia de los titulares y, como se ha indicado anteriormente, "Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título".
4.- En conclusión, los demandados tienen la condición de precaristas y, por tanto, detentadores. Sin embargo, el derecho de retención se concede expresamente al poseedor de buena fe, condición de la que carecen los demandados y, en consecuencia, no pueden retener la posesión por este concepto.
Por ello procede estimar el recurso de apelación planteado y, en su virtud, revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados a dejar libre la finca objeto del presente procedimiento a disposición de doña Salome.
Al haberse estimado la demanda procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394 Lec).
No se hace imposición de las costas de la apelación, al haber sido estimada la apelación ( art. 398 Lec).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de apelación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casacion y extraordinario por infraccion procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifiquese, y firme que sea devuelvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecucion y cumplimiento, y archivese la original.
Lo acordamos y firmamos
