Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 98/2011 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 203/2010 de 29 de marzo del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00098/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000203 /2010
SENTENCIA Nº 98
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. APOL LÒNIA MARTÍNEZ NADAL
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio INCIDENTE DE OPOSICIÓN A CAMBIARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma de Mallorca, bajo el Número 756/2009, Rollo de Sala Número 203/10, entre partes, de una como demandante apelante, la entidad COQUETT BOUTIQUE, S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ y defendida por el Letrado D. ESTÉBAN SIQUIER VICH; y de otra como demandada apelada, la entidad DESMONTES Y EXCAVACIONES POLLENÇA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y defendida por el Letrado D. MELCHOR RAMIS PERELLÓ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma de Mallorca, en fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda de oposición presentada por el procurador de los tribunales D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de la entidad Coquett Boutique, S.L., imponiendo a dicha parte las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista en fecha 14 de marzo del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio cambiario por parte de la entidad "Desmontes y Excavaciones Pollença, SL" contra la entidad "Coquett Boutique, SL", en suplico de que se requiera al deudor para que pague a mi representada la cantidad de Veinticinco Mil Euros (25.000 €), ordenando, si ello no fuere atendido, el inmediato embargo preventivo de los bienes en dicha cantidad, más siete mil quinientos Euros (7500€) que provisionalmente, y sin perjuicios de ulterior liquidación, se fijan en concepto de intereses y costas, despachando ejecución por las cantidades reclamadas que ascienden a la cantidad global de Treinta y Dos Mil Quinientos Euros (32.500€), fue ampliada a 23-1-09 a fines de que se requiera de nuevo al deudor para que pague a mi representada la cantidad total de cuarenta y Cinco Mil Euros (45.000€) ordenando, si ello no fuere atendido, el inmediato embargo preventivo de los bienes en dicha cantidad, más Trece Mil Quinientos Euros (13.500€) que provisionalmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan en concepto de intereses y costas, despachando ejecución por el total de las cantidades reclamadas que ascienden a la global de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Euros (58.000€), ambas contestadas por ésta última mediante demanda de oposición por la que se dicte sentencia estimando dicha oposición, y en consecuencia, deje sin efecto el embargo practicado, con expresa imposición de costas a la actora del juicio cambiario, hoy demandada de oposición, que a la vez fue contestada por la demandante inicial, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 17 de noviembre-2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda de oposición presentada por el procurador de los tribunales D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de la entidad Coquett Boutique, S.L., imponiendo a dicha parte las costas procesales causadas.".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Coquett Boutique, SL", alegando la emisión e ilícita circulación de los dos pagarés en base al art. 67 de la LCCh , por inexistencia y falta de validez de la declaración cambiaria, y a la vez la falta de legitimación en el tenedor, la falsedad de la finca del endosante, por todo lo cual interesa que: 1º.- Se dicte resolución por la que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, ordene la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, para que se dicte sentencia en primera instancia una vez se alce dicha suspensión; o, subsidiariamente, ordene, en el momento procesal oportuno, la suspensión de la tramitación de la presente apelación, hasta tanto no haya concluido el proceso penal.
2º) Subsidiariamente, para el caso de no concederse la suspensión, se dicte por la Sala sentencia por la que, con revocación asimismo de la dictada en primera instancia, estime íntegramente la demanda de oposición presentada por esta parte, "Coquett Boutique, S.L.", al juicio cambiario interpuesto por "Desmontes y Excavaciones Pollença, S.L.", dejando sin efecto las medidas acordadas en dicho juicio cambiario, ordenando el archivo de éste, e imponiendo las costas originadas a la parte adversa.
La representación procesal de "Desmontes y Excavaciones Pollença, SL", se opone al recuso formalizado de adverso, alegando que la excepción de inexistencia y falta de validez de la propia declaración cambiaria no puede esgrimirse contra el tercero de buena fe, al igual que en la de nulidad del contrato de entrega, que en el endoso las declaraciones cambiarias son independientes, que la oponente no acredita la mala fe del tenedor (exceptio doli), ni existe prejudicialidad penal, por todo lo cual interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación, formalizado de adverso.
En esta alzada fue practicada, y valorada por las partes, la pericial caligráfica del Sr. Carlos , con el resultado que es de ver en autos y en el soporte audiovisual correspondiente.
SEGUNDO .- Sobre la excepción de falta de validez de la declaración cambiaria del firmante de los dos pagarés, la emisión involuntaria de la letra constituye una excepción meramente personal y o real (conclusión ésta a la que necesariamente ha de llegare a través de una interpretación analógica del artículo 19.II LC ). Porque, obviamente, si el firmante queda obligado frente a terceros de buena fe, aunque pierda la letra o se la roben, no queda más remedio que admitir que la "emisión voluntaria" del título no es requisito sine qua non para la constitución de la obligación cambiaria.
Ha de indicarse, que para que el negocio unilateral de creación surta eficacia -para que produzca efectos vinculantes a cargo del suscriptor- es menester, naturalmente, que el título, además de estar redactado y firmado, pase (voluntaria o involuntariamente) a manos de una persona distinta del disponente.
Cuestión distinta es la de determinar si para el nacimiento de la obligación cambiaria, además del acto de creación (que es un fenómeno que se produce en el lado pasivo de la relación obligatoria) es preciso que (en el lado activo) el acreedor ostente una determinada posición jurídico-real respecto del título.
Los casos típicos que agrupa esta excepción son de un doble orden: aquéllos en los que se verifica una ausencia total de conciencia declarativa de la voluntad y aquellos otros en los que, aun habiendo conciencia declarativa, falta la conciencia de participación en el tráfico cambiario.
Para aquellos otros autores que asimilan en error obstativo al error motivo y que consiguientemente entienden que la falta de conciencia declarativa origina un vicio de la voluntad, el error obstativo en materia cambiaria da lugar a una mera excepción de validez, a una excepción personal, no oponible a terceros de buena fe.
Este problema ha de solucionarse fuera de la doctrina del negocio jurídico, en el ámbito de la doctrina de la apariencia y concretamente dentro de la problemática de la imputación. Desde esta perspectiva: evidentemente existe el nexo de autoría (porque quien afirma una letra, aunque crea que firma otra cosa, obra auténtica y voluntariamente), y también nexo de causalidad, todo vez que la producción de la apariencia cambiaria es el efecto causal de la firma equivocada; o mejor dicho: la firma equivocada ha sido conditio sine qua non para la producción de la apariencia documental. El problema reside, pues, en determinar si existe nexo de imputación.
Se entiende que la falta de conciencia declarativa no excluye la imputación y que por consiguiente tal circunstancia fundamenta únicamente una excepción personal de validez. En el fondo, ello se debe a que el juicio de imputación lo realizan de acuerdo con el criterio de la pura causación o "provocación" de la apariencia. Como quiera que el suscriptor provocó voluntariamente la apariencia cambiaria (aunque no fuera consciente de ello), ha de responder frente a terceros de buena fe.
Este Tribunal, sin embargo, opta por una vía intermedia. De lo que se trata no es de prescindir del criterio de imputación del riesgo que venimos utilizando, sino de reformularlo de acuerdo con las particularidades del caso que se discute. Ese riesgo ha de ponerse a cargo (y, por tanto, la apariencia cambiaria ha de imputarse) al firmante, pero sólo cuando las circunstancias que motivan la falta de conciencia declarativa se radican en su esfera de control; cuando el riesgo (de firmar una letra de cambio) resulta de antemano dominable por él. Lo cual sucederá única y exclusivamente cuando el papel que firma es recognoscible como letra de cambio o de pagaré o dicho de otra manera: cuando el firmante debería ser consciente (caso de no haber obrado negligentemente) de que suscribía una cambial o un pagaré
Constituye una excepción real esgrimible erga omnes el hecho de que el sujeto "firmó sin tener conocimiento de que su firma le convertía en firmante del título, a condición de que esa falta de conocimiento no se deba a negligencia".
Y sobre el pagaré posiblemente incompleto, debe prosperar la interpretación más favorable a la validez del documento.
El pagaré se ha convertido en un documento formal y abstracto. Su formalidad derivada del carácter esencial de determinadas menciones que debe contener el pagaré. Como documento abstracto significa la desvinculación de la causa. El pagaré funciona y se explica sin referencia a la relación subyacente.
Pues bien, la omisión en el art 94 del origen o valor que representa permite afirmar legítimamente que el pagaré es un documento formalmente mercantil. Lo es por la forma y no por la causa que lo origina.
En conclusión, el firmante responde frente al beneficiario en virtud de una acción directa, y frente a los endosatarios por las acciones de regreso.
Y sobre el abusivo, es una pagaré regular desde el punto de vista formal. Su especificidad radica en el hecho de que no fue redactado (al menos completamente) por quien lo suscribió ab initio, sino por una persona distinta que estaba facultada a tal efecto en virtud de una autorización contenida en el llamado pacto de completamiento (o incluso en el mismo contrato de entrega o que se podía derivar del contrato causal); expresa, tácita o pregunta, más o menos precisa respecto de los términos concretos del completamiento.
Lo propio y característico del pagaré en blanco reside, pues en la previsión y voluntad del suscriptor en blanco de destinarla a su completamiento sucesivo. De esta manera el firmante consiente en obligarse en los términos en que el tomador o sucesivo tenedor lo complete, siempre y cuando éste se mantenga dentro de las fronteras de la autorización.
Los problemas en esta materia se plantean cuando el completamiento encomendado a otro se realiza de una manera abusiva, es decir, contrariando las instrucciones del firmante; desviándose de los criterios dados por él para la determinación de la mención; o -en el caso de que no existan instrucciones concretas- infringiendo el arbitrium vir bonus o los usos del tráfico. Estos son los supuestos específicamente regulados por el art. 12 LC , que concede al firmante una "excepción de validez" (así, en sentido de que la excepción cambiaria de validez y no una excepción de completamiento abusivo constituye una excepción cambiaria de validez y no una excepción extracambiaria basada en una "relación personal").
La nulidad del pacto del completamiento, cuando la letra circula, queda sometida a la abstracción personal, pues es una circunstancia que se basa en "relaciones personales". Por lo tanto genera una "excepción extracambiaria" que tiene su sede en el art. 20 LC y que es inoponible a terceros con el único límite del dolo.
En el caso de autos , el firmante ha reconocido su firma y, además, no consta completamiento abusivo ni incompleto. Y es válida la declaración cambiaria referida a sendos endosos, puesta por el apoderado Sr. Carlos Alberto de la entidad deudora cambiaria, aun fuere en blanco, a pleno consentimiento y conocimiento, e inoponibles frente a terceros de buena fe.
Sobre la falta de legitimación del ahora tenedor, la letra ha de ser presentada al pago por su tenedor o portador legítimo (art. 43 ). Este puede aparecer legitimado en virtud de las normas propias de circulación del título (tal sería el caso del último endosatario) o por otros medios.
Así, pues, resulta legitimado cambiariamente el tenedor de la letra que justifique su derecho a través de una serie no interrumplida de endosos, aun cuando el último esté en blanco (art. 19 ). No lo estará, en cambio, el mero detentador del documento, quien puede presentarlo a la aceptación, pero no al pago (art. 25 ), ni el adquirente de mala fe o quien actuó negligentemente en la adquisición.
Finalmente, por lo que se refiere a la legitimación extracartural el deudor no sólo deberá verificar la legitimación cambiaria del sujeto en nombre del cual se requiere el pago, sino también la existencia de un negocio jurídico válido que legitima al requirente para exigir o reclamar el pago.
La legitimación activa la ostenta al portador legítimo del pagaré de cambio, si se atiende a la dicción del párrafo segundo del art. 57 . La tenencia o posesión material del documento es, pues, requisito necesario, aunque no suficiente para el ejercicio de la acción: es preciso que se acredite la legitimidad de esa tenencia o posesión.
Como hipótesis ordinaria, cabe aludir, en primer lugar, al portador legítimo en los términos del art. 19 de la Ley Cambiaria ; es decir, al tenedor material de la letra "cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco". Lo normal es que este tenedor cambiario sea el que presentó la letra al pago y realizó los trámites ulteriores acreditativos del cumplimiento de su obligación de diligencia.
También ha de considerarse como supuesto normal de legitimación activa para el ejercicio de la acción directa, la que ostenta el obligado en vía de regreso - librador, endosantes, o sus respectivos avalistas- que hayan reintegrado al tenedor del importe de la letra por cualquiera de los cauces que el ordenamiento jurídico y la práctica comercial consagran y conocen.
La demostración de la legitimación activa de los obligados en vía de regreso para el ejercicio de la acción directa no precisa de especiales requisitos que los acrediten como legítimos tenedores del documento. Su condición de obligados cambiarios, unida a la tenencia material del título, actúan como elementos suficientes de legitimación, sin que deban acompañar el recibí del anterior tenedor a que se refiere el art. 60, párrafo 2º, de la Ley Cambiaria , ni, tratándose de endosante, el que previamente al ejercicio de la acción haya procedido a "tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes", como señala el párrafo 2º del mismo precepto.
El firmante no se obliga cambiariamente cuando firma el pagaré letra, sino cuando lo entrega. La creación o suscripción no es más que un acto preparatorio necesario, pero insuficiente, para generar la obligación. Para que la obligación surja inter partes es necesario un contrato; el contrato de entrega por el cual el deudor entregando la letra y acreedor tomándola acuerdan constituir entre ellos la relación obligatoria íntegra, tanto su lado positivo (o deuda) como su lado activo (o crédito).
El contrato de entrega ilumina de una manera simple y natural la constitución de la obligación cambiaria inter partes (entre librador y tomador; entre aceptante y presentante; entre endosante y endosatario, etcétera); pero en ningún caso puede valer para explicar la obligación cambiaria frente a terceros. Frente terceros de buena fe -esto no es difícil de advertir- el deudor cambiario no responde por haber celebrado un contrato con el tradens, sino simplemente por haber firmado la letra. Puede decirse, por consiguiente, que el supuesto de hecho del vínculo cambiario inter tercios consiste en el acto unilateral de suscripción de la letra.
Las "excepciones de validez" son, pues aquellas, excepciones que denuncian la formación incompleta o incorrecta (viciada) del contrato de entrega.
La doctrina de la apariencia -expresada en sus términos más simples- se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario suscribiendo el título crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. Se basa, por tanto, en la conexión del principio de publicidad y el principio de imputación: el documento suscrito genera la apariencia jurídica de que el derecho incorporado ha surgido libre de defectos y por tal apariencia ha de responder el suscriptor en la medida, en que la haya causado de una manera imputable.
El supuesto de hecho de la obligación cambiaria inter tercios es, pues, un supuesto de hecho apariencial y como tal requiere la concurrencia de una serie de elementos que son que generalmente integran la species facti apariencial en el derecho común:
a) En primer término, la denominada situación objetiva de apariencia. La apariencia ha de referirse necesariamente a una situación objetiva cuyo aparecer exterior tiene tal fuerza con relación al tercero -extraño a su formación- que el derecho permite a éste fiarse de ella sin necesidad de una investigación exhaustiva.
b) En segundo lugar, ha de mediar un negocio de tráfico. La apariencia -en la media en que racionaliza fenómenos de protección de la seguridad del tráfico- sólo actúa respecto del tercero; pero no de cualquier "tercero natural", sino sólo del tercero cambiario, es decir de aquel tercero que haya adquirido la letra del segundo en virtud de un negocio de tráfico.
c) En tercer lugar, ha de concurrir el requisito de la buena fe en la adquisición. El tercero debe ignorar los vicios del contrato de entrega entre el deudor y su trasmitente pues el ordenamiento sólo protege a quien de buena fe confía en la apariencia y no a quien de mala fe se vale de ella.
d) El último elemento que ha de concurrir para que se forme íntegramente el supuesto de hecho apariencial al que el ordenamiento conecta la constitución de la obligación cambiaria inter tercios es el requisito de la imputabilidad del deudor de la situación objetiva de apariencia. El deudor -esto es obvio- sólo responde si la creación de la apariencia en la que confió el tercero le es imputable, le es atribuible con arreglo a algún criterio objetivo. El elemento en virtud el cual se da curso a la imputación en materia cambiaria es la firma o suscripción del documento. Quien firma una letra genera ya con ello, automáticamente, una realidad apariencial susceptible de generar en manos de terceros de confianza en la existencia de una obligación cambiaria.
Cuando concurren los cuatro requisitos anteriormente enumerados se forma el supuesto de hecho apariencial y con él se constituye a cargo del suscriptor la obligación cambiaria frente a terceros. Y ello es plenamente apliclable al supuesto específico de autos.
La apariencia cubre los vicios de existencia de la obligación cambiaria: cuando ésta no existe (porque no se ha constituido válidamente o porque se ha extinguido) se constituye en la medida en que parezca que existe a favor del tercero de buena fe. Pero es un expediente que nada tiene que ver con los vicios y vicisitudes de las obligaciones extracambiarias que subyazcan a la letra. Si el deudor no se puede defender frente al tercero esgrimiendo excepciones que se fundan en circunstancias derivadas de sus relaciones personales con tenedores anteriores no es porque el tercero puede invocar en su favor el beneficio de la apariencia, sino porque esas relaciones le son ajenas.
El endoso pleno constituye el tipo normal de endoso cambiario en torno al cual se ha elaborado la plena eficacia y el desenvolvimiento de sus efectos jurídicos. Desde este punto de vista no sólo es evidente que el endoso trasmite los derechos que resultan de la letra, sino que, mientras no conste otra cosa, transmite al endosatario la plena disponibilidad de los mismos. El endosatario no sólo podrá proceder al ejercicio pleno en su propio interés y en su propio nombre de los derechos cambiarios, sino que tiene la plena disponibilidad de ellos, pudiendo él mismo transmitirlos a través de un nuevo endoso.
El endoso en cuanto tal no sólo transmite la plena disponibilidad de los derechos resultantes de la letra, sino que determina también el dato fundamental y muy importante de que la adquisición de estos derechos se realiza de forma autónoma e independiente por parte del endosatario, respecto de la posición jurídica de los tenedores anteriores. Así lo establece el artículo 20 de la Ley , según el cual "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al admitir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
El contenido del artículo 20 se explica perfectamente en el contexto del endoso cambiario, en relación con el cual, en cuanto transmisión objetiva de los derechos de la letra y no de los del cedente, de lo que se trata es de determinar el contenido de la posición jurídica que el adquirente de la letra asume en el tráfico cambiario. El sentido de esta disposición es muy claro también si se tiene en cuenta que, previsto en el artículo 19 el régimen de determinación de la legitimación activa de quien adquiere la condición de acreedor cambiario, a través del a circulación de la letra, el artículo 20 lo que hace es determinar el contenido jurídico de la posición que ese acreedor cambiario adquiere frente a los deudores cambiarios.
Al establecerse la inoponibilidad por parte del deudor de las excepciones basadas en sus relaciones personales con otras personas incluidas en el tráfico cambiario, está declarando la inoponibilidad de aquellos argumentos de defensa de su responsabilidad que basándose en las relaciones subyacentes al tráfico cambiario, en los pactos habidos inter partes, o en otras circunstancias que siendo subjetivas no pueden proyectarse sobre la posición jurídica del tenedor de la letra en cuanto que es ajeno a ellas. El artículo 20 , a través de la inoponibilidad de las excepciones personales, está consagrando el régimen propio de transmisión de los derechos cambiarios basado en un principio general de abstracción del crédito cambiario. Este principio de abstracción de los derechos cambiarios sólo tiene sentido cuando el tenedor de la letra ha adquirido a través del endoso una posición jurídica propia e independiente de los tenedores anteriores. Ello es obvio y así se desprende claramente del propio contenido del artículo 20, en el que se consagra la posición del tercero cambiario, en cuanto ajeno a las relaciones personales entre tenedores anteriores. La condición de tercero en el tenedor de la letra como presupuesto de la posición jurídica que le concede el artículo 20 está implícita también en la regulación de este efecto como característico y propio del endoso pleno en cuanto supuesto a través del cual la transmisión de la letra desarrolla una verdadera función de circulación cambiaria, dando entrada real en el tráfico cambiario a un tercero que se introduce en él adquiriendo una posición totalmente independiente de la que correspondía a su trasmitente.
A través de este precepto legal no se está arbitrando la defensa específica de la posición del tercero de buena fe en supuestos especiales en los cuales se han producido irregularidades en el tráfico cambiario que pueden afectar a la legitimación activa del tenedor de la letra (véase art. 19 ) o la posición asumida por un deudor cambiario (véase art. 12 para el supuesto de la letra incompleta); la inoponibilidad de las excepciones personales como efecto del endoso es la consagración específica de un régimen especial de circulación de los derechos incorporados a la letra, que justificando como exigencia del a propia circulabilidad del documento tiene una aplicación general, solamente interrumpida cuando a través de ella se produzcan clara situaciones de abuso, pero el límite a la protección del tenedor cambiario viene determinado por el hecho de que "al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".
El efecto transmisor del endoso en el que se concreta su función como instrumento jurídico de la circulación cambiaria se completa a través de otro importante y fundamental efecto; el llamado efecto legitimador del endoso. La transmisión de los derechos resultantes de la letra opera a favor de quien aparezca legitimado para su ejercicio, y de ahí la importancia fundamental de este efecto cuya regulación se prevé la importancia fundamental de este efecto cuya regulación se prevé en el artículo 19 de la Ley , en el que se establece que "el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.".
La configuración de la letra como documento jurídico especialmente apto para la circulación, no solamente supone que el derecho de crédito que se documenta en ella se someta a un régimen especial de transmisión con unos efectos distintos de los que corresponderían a un mera cesión civil en lo que se refiere al contenido de la posición jurídica que se trasmite al adquirente como acreedor cambiario, sino que la propia determinación de quien sea ese acreedor cambiario se hace también con arreglo a unos presupuestos propios y especiales fuertemente ligados al aspecto documental propio del crédito que se trasmite.
El efecto legitimador del endoso basado en la posesión material del documento se vincula además a la existencia de una regularidad formal que se concreta en la sucesión ininterrumpida de la cadena de endosos.
Idem, en Sentencias de esta Sala de fechas 16-abril-10 , 26-septiembre-05 , 22-septiembre-05 y 1-septiembre-03 , entre otras.
En el supuesto específico de autos, el firmante ha reconocido que entregó dos pagarés, por causa de obtener financiación, a persona determinada, y que por último endoso legitiman a la actora (pagaré de importes 25.000.- Euros, Vto. 14-9-08 y emitido el 14-6-08; de de 20.000.- Euros, Vto. 14-9-08 y emitido el 14-6-08 como f. 11 y 49 de autos). Item más, resultan improbables las excepciones de falta de validez de las declaraciones cambiarias y del contrato de entrega cuando el firmante, habiendo emitido los pagarés a 14-6-08, no reacciona oponiéndose hasta el 4-mayo-09, muy posteriormente el vencimiento de los mismos, y en todo caso inoponible frente a terceros de buena fe por no ser parte en el contrato de entrega inicial (véanse declaraciones inconvincentes Sr. Carlos Alberto , apoderado de la entidad oponente).
CUARTO .- La excepción de falsedad de la firma constituye tal vez el prototipo de las excepciones de imputación. La falsedad de la firma consiste en la invención o imitación de la firma cambiaria de otro sujeto.
La razón por la que la falsedad fundamenta una excepción de imputación es evidente: porque no subsiste nexo de autoría; porque el sujeto nombrado por la firma no fue el autor de la firma que generó la apariencia documental.
La falsedad de la firma (sea del librador, aceptante, endosante o avalista) da lugar a una excepción que -como todas las excepciones de imputación- por un lado es real (esto es: esgrimible erga omnes) y por otro es subjetiva (es decir: que sólo puede ser alegada por el sujeto cuya firma fue objeto de falsificación y no por el resto de los obligados cambiarios). Esto no es más que una consecuencia del principio de independencia o sustantividad de las firmas cambiarias que consagra el art. 8 LC .
La falsedad del último endoso (y con independencia de la buena o mala fe del adquirente sobre ello) da lugar a una excepción objetiva de falta de legitimación material esgrimible, consiguientemente, por cualquier firmante (no es, pues, una excepción real y subjetiva de imputación, sino una excepción, o mejor dicho, una defensa personal y objetiva de falta de legitimación). En efecto, el tenedor, ha de padecer esta excepción porque no puede considerarse titular del crédito cambiario, toda vez que ha adquirido la letra en base a un endoso nulo por falsedad.
En este caso, además se excluye la invocada prejudicialidad penal que afectaría a los declarantes anteriores al tenedor actual y legitimo.
En esta alzada se ha practicado la pericial caligráfica que ha sido concluyente sobre que la firma obrante al dorso, y anterior a la del tenedor, es de puño y letra del Sr. Carlos , como último endosante "Consultora Reguladora de Construcciones, SL", causalizadora de los endosos por anterioridad de la firma del endosante.
Idem, Sentencia de esta Sala de fecha 10-julio-09 .
A tales efectos y conclusión, este Tribunal ha analizado detenidamente el cuerpo de 10 firmas plasmadas por Don. Carlos y informe pericial caligráfico, practicados ene sta alzada que, por completo y exhaustivo, convencen de que las dos firmas dubitativas obrantes en el recurso y junto al sello de "Consulta Reguladora de Construcciones SL", de los dos pagarés de referencia, pertenecen y están realizadas por Don. Carlos .
Los vaivenes y querellas entra la oponente, Don. Carlos , el Sr. Fidel , el Sr. Jon , "Mallorca External Fachadas SL", en nada afectan al legitimo tenedor del os títulos. (f. 111 a 116, 39-40, 57 a 61 y 105 a 108, declaraciones en el orden jurisdiccional penal)
QUINTO .- Las excepciones extracambiarias, en principio, sólo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan.
Excepcionalmente pueden ser comunicadas a terceros que son parte de esa relación personal a través de la llamada exceptio doli. La exceptio doli cambiaria es, pues una excepción "válvula" que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el trasmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67.1 LC in fine). La exceptio doli es, pues, un remedio equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento.
La función de la exceptio doli no es otra, pues, que la de acortar el ámbito de operatividad -campo de aplicación- de la "abstracción personal".
El problema básico es determinar rigurosamente el significado del "a sabiendas en perjuicio del deudor".
El "a sabiendas en perjuicio de deudor" constituye -como toda cláusula general en sentido propio- una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar in foro. Las máximas de la decisión judicial que en cada caso sirvan deforma han de ser reconducibles a las indicaciones cognoscibles y determinables que el legislador ha establecido en el art. 20 LC .
Las "excepciones de validez" resultan oponibles al tercero si a éste le falta la buena fe subjetiva. Lo que deba entenderse por buen fe subjetiva no ofrece dudas: la ignorancia de las excepciones. De manera que las "excepciones de validez" son esgrimibles si el tercero es de mala fe (subjetiva), es decir, si conoció los defectos del negocio cambiario (a lo que se asimila el desconocimiento gravemente culpable).
Las "excepciones extracambiarias" resultan oponibles al tercer adquirente que haya obrado "a sabiendas en perjuicio del deudor"; es decir, que carezca de buena fe en sentido objetivo. La buena fe objetiva, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico.
Ahora bien, a diferencia de la buena fe subjetiva, la buena fe objetiva no ha sido concretizada por el legislador y por consiguiente debe ser construida super causum por el Juez dentro del officium iudicis. La buena fe objetiva o si se prefiere el dolos malus -el obrar "a sabiendas en perjuicio del deudor"- es una directiva y a la vez una autorización impartida por el ordenamiento al Juez que al objeto de valorar el comportamiento tenido por las partes es remitido a modelos o standards de conducta generales.
Han de tenerse en cuenta todos los datos circunstanciales que rodean el supuesto y valorarse los casos en función de su gravedad:
a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens.
b) Un elemento intencional, que es el que ha de juzgarse según los principios de la buena fe. Este elemento -un verdadero elemento subjetivo del injusto- es el decisivo, ya que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria. En este sentido la mala fe es un hecho impeditivo (y no un hecho constitutivo como sucedía con la buena fe subjetiva del supuesto de hecho de la apariencia). Si este elemento subjetivo del injusto comparece o no ha de determinarse, no con la fórumla del simple conocimiento (en el sentido de que el conocimiento de la excepción necesariamente lleva aparejado el conocimiento del perjuicio al deudor), ni con la fórmula de una intención cualificada de dañar al deudor, sino, de acuerdo con las reglas de la buena fe; de acuerdo con lo que en el tráfico se considera un comportamiento correcto y honesto. Por ello un elemento esencial para que se dé curso a la exceptio doli es que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. No basta, por tanto, la mera conciencia de causarle algunas molestias o contratiempos. A la hora de efectuar este enjuiciamiento hemos de tener presente las siguientes reglas:
1. No es necesario para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe que la excepción exista ya en el momento de la adquisición.
2. No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor (acto de emulación). Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición.
3. No es tampoco imprescindible que el daño que se cause al deudor sea un daño irreparable. Basta con que sea una daño sustancial.
4. Tampoco es indispensable para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión de jurista las excepciones que el deudor puede esgrimir contra el tradens.
Idem según Sentencias de esta Sala, de fechas 30-junio-10 , 16-abril-10 ( 2), 22-marzo , y 6-abril-10 por la que: "Respecto a la "exceptio doli" invocada por los codemandados, conviene adelantar que este Tribunal ha reseñado reiteradamente, ad exemplum en las Sentencias de fechas 22-marzo-10 , 3-febrero-10 y de 1- septiembre- 2003 por la cual:
"La doctrina de la apariencia se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título, crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. El supuesto de hecho de la obligación cambiaria "inter tertius" es aparencial y requiere, para que aquélla se constituya a favor de tercero, la concurrencia de los elementos consistentes en una situación objetiva de apariencia con relación al tercero, en que ha de mediar un negocio de tráfico pues la apariencia sólo actúa respecto del tercero cambiario que ha adquirido el título del segundo en virtud de un negocio que sirva por separado el interés económico tanto del tradens (se excluyen los negocios gratuitos) como del accipiens (se excluyen las transmisiones realizadas en interés exclusivo del tradens), en que debe haber buena fe en la adquisición en el sentido de que el tercero debe ignorar los vicios del contrato de entrega entre el deudor y su transmitente pues el ordenamiento sólo protege a quien de buena fe confía en la apariencia y no a quien de mala fe se vale de ella, y en la imputabilidad al deudor de la situación objetiva del apariencia con arreglo a criterios objetivos; y como indica la mejor doctrina mercantilista, sólo si concurren los requisitos precedentemente reseñados se forma el supuesto de hecho aparencial y con él constituye a favor del firmante la obligación cambiaria frente a terceros. Los arts 20 y 67 de la LCCh permiten que el tercero excluya las excepciones cambiarias con la única condición de que no actúen dolosamente, que es así cuando normalmente las conoce.
Pero, el fenómeno de la inoponibilidad de las excepciones causales no puede justificarse recurriendo al expediente de la apariencia (pues mientras el límite de ésta es la buena fe subjetiva, el de aquél es el dolo) y que, por consiguiente, había de justificarse en otra sede. Pues bien: su sede es la abstracción. Inter tercios la obligación cambiaria se manifiesta abstracta en sentido estricto; es decir: desligada o desgajada de la relación fundamental que le sirvió de causa. Esta es la única construcción posible que permite encuadrar adecuadamente los arts. 20 y 67.I LC, que hacen inmune al tercero no doloso frente a las excepciones causales. La Ley Cambiaria, pues, separa analíticamente la causa del supuesto de hecho negocial desde el momento en que la letra circula y pasa a manos de terceros. La razón de esta "separación" radica pues, exclusivamente, en el destino circulatorio del título, en su suscripción "a la orden". Por ello cuando el emisor no quiere que circule y lo emite "no a la orden" la causa se reintegra al supuesto de hecho negocial y las excepciones derivadas de la misma se hacen oponibles al tenedor sucesivo. Tal abstracción no es una abstracción material (que opera ratione materiae, por razón del negocio que se realiza sin expresar la causa), sino una abstracción personal, que opera ratione personae, es decir, por razón de la clase de persona -tercera persona- que deduce la relación obligatoria. La "abstracción personal" es una consecuencia de la pluralidad subjetiva de la letra de cambio. Teniendo en cuenta que la causa de la atribución cambiaria no viene dada por una relación en la que participen todos los sujetos que intervienen en el ciclo cambiario, sino por una "relación personal" (ad exemplum un contrato de compraventa) de la que sólo son partes dos personas, el ordenamiento permite a los terceros "abstraerse" de tales relaciones, precisamente por no haber participado en ellas, por construir una relación ajena o extraña a la suya propia.
En definitiva, pues, si los vicios y vicisitudes de la causa carecen de eficacia frente al tercero no es porque el ordenamiento considere irrelevante la causa dentro de la estructura del negocio (abstracción material), sino porque en tales hipótesis la causa constituye para el tercero una circunstancia externa al negocio fundamental en virtud del cual está legitimado o justificado para reclamar al deudor la prestación (abstracción personal)".
Y que "según la mejor doctrina, la doctrina de la apariencia no es más que una construcción intelectual con la que se aspira a explicar lo que en el plano sustancial se experimenta como una limitación de las excepciones que alternativamente (bajo la vigencia del Derecho común) podría alegar el deudor. La única justificación de esa limitación estriba en la necesidad sentida por el ordenamiento de asegurar una determinada circulación de los créditos. Por consiguiente, para averiguar si esta o aquella excepción está limitada o no hay que preguntarse si la adquisición de la letra por parte del tercero se ajusta o no al tipo de circulación que la ley quiere favorecer. Si se entiende que no se ajusta, es decir, que la adquisición no es digna de tutela específica (para determinar lo cual, naturalmente, hay que estar a la preceptiva y valoración legales) cae por tierra la condición radical y previa que justifica el fenómeno de la limitación de excepciones y recobra su vigencia el Derecho común, que no deja inmune al tercero, aunque sea de una buena fe superlativa. Pues bien, tal explicación trasladada al plano constructivo, residiría en la ausencia o defectuosa concurrencia del primero de los elementos que forman el supuesto de hecho de la apariencia, al que alternativamente conecta el ordenamiento la constitución de la obligación cambiaria. Este primer elemento viene dado por la existencia de tráfico cambiario oneroso. Para que el ordenamiento proteja la circulación de la letra es menester, por consiguiente, que en el acto de adquisición (en virtud del cual se deviene tercero) concurran comulativamente estas tres circunstancias:
a) Que exista tráfico en sentido económico; es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus intereses (arg. ex art. 21 II LC ).
b) Que ese tráfico sea cambiario (arg. ex art. 24 LC ); es decir, que se encauce a través de uno de estos tres negocios: el endoso (art. 14 I LC ); la tradición en blanco (art. 17 II LC ); o la tradición al tomador; y
c) Que ese tráfico cambiario sea oneroso; es decir, que sea producto de una transferencia que proporciona al tradens -y no sólo al accipiens- una utilidad o ventaja patrimonial.
Si no se dan por lo menos estas condiciones, el adquirente no puede en rigor calificarse de tercero cambiario y de esta manera desaparecen las bases de la protección de la apariencia y, con ellas, el beneficio de la limitación de excepciones. Es como se la letra no hubiese circulado y, consiguientemente, caben frente al tercero natural las mismas excepciones que habrían cabido inter partes. Las "excepciones de tráfico" no son excepciones específicas (como, por ejemplo, lo son las excepciones de falsedad o de pago). Son excepciones "válvula", cuya alegación abre la posibilidad de esgrimir las excepciones específicas que de otra manera estarían limitadas. En este sentido se parecen a la exceptio doli o a la exceptio mala fidei, se encuadran o van paralelas a ellas, respectivamente, cuya función no es destruir o paralizar directamente la pretensión contra la que se enderezan, sino romper el velo o la pantalla que impide alegar las excepciones sustantivas que tienen ese objetivo. Por otra parte, las "excepciones de tráfico" son excepciones no excluibles, lo que no implica necesariamente que sen excepciones reales. Las excepciones de tráfico tienen en común con las excepciones reales el hecho de que se pueden oponer frente a terceros de buena fe. Pero se parecen a las excepciones personales en el hecho de que sólo se pueden oponer frente al tercero -de buena o mala fe-, cuya adquisición no considere el derecho cambiario digna de protección, pero no frente a otros terceros que pueden haber intervenido en el ciclo de la negociación de una letra.
La Ley sólo considera digna de tutela -es decir, digna de la limitación de excepciones- aquel tipo de circulación que tiene lugar en interés propio del tercer adquirente. En consecuencia, quedan fuera del ámbito tuitivo específico del Derecho cambiario aquellas formas de circulación que se produzcan en interés exclusivo del tradens. El art. 21.II LC por ejemplo, se refiere al endoso en comisión de cobranza, en el que naturalmente el endosatario adquirente actúa por cuenta ajena y no en interés propio. Y justamente por esta razón dispone que el deudor puede esgrimir frente al tercero las excepciones que pudiera alegar frente al transmitente o endosante. La ratio de esta norma no reside desde luego en la circunstancia de que en este tipo de endosos limitados circula únicamente la legitimación y no la titularidad del crédito, sino en el hecho de que es un interés ajeno el que resulta gestionado por el adquirente. Hay tráfico en sentido material cuando el interés económico del tercer adquirente es autónomo y separado del propio transmitente. De lo cual se desprende que cuando el tercero no adquiere en interés propio no puede considerarse como tercero cambiario, y, consiguientemente, faltando un elemento del supuesto de hecho de la apariencia no se ve beneficiado por la limitación de excepciones que aquélla -la apariencia- trae consigo al constituir a cargo del deudor una nueva obligación.
Se da una excepción de tráfico en los supuestos importantes- de endosos encubiertos que responden a un interés exclusivo del transmitente, con referencia a aquellos endosos, de naturaleza fiduciaria, que, aunque formalmente son plenos, tienen por causa un mandato de cobro, un contrato de garantía o cualquier otra causa fiduciae. Para determinar si en tales hipótesis hay o no hay un verdadero negocio de tráfico -y consiguientemente si de da curso o no a la limitación de excepciones- se hace preciso indagar en la relación causal subyacente si hay autonomía de intereses y, en definitiva, si el endosatario adquiere la letra en interés propio. Sólo cuando así sea y en la medida en que así sea podrá reputarse que ha habido una adquisición digna de tutela y que se han cumplimentado el supuesto de hecho de la apariencia sobre el que se asienta la tasa de excepciones.
Cuanto se ha dicho para los endosos fiducarios vale -y con mayor razón- para los endosos simulados que tienen por objeto crear una tercería formal. En estos casos (que la doctrina y la jurisprudencia en ocasiones, incorrectamente, tratan como hipótesis de exceptio doli) no existe una adquisición digna de tutela pues en rigor ni siquiera existe adquisición, puesto que el único objeto que tiene la transferencia es poner al tradens al abrigo de las excepciones del deudor. El supuesto adquirente, por lo tanto, no es un "tercero", sino un mero "hombre de paja" que el acreedor ha interpuesto entre el deudor y él. Es obvio, pues, que en tales circunstancias no hay un negocio de tráfico (es decir: un negocio en interés del adquirente), sino una mera escaramuza al servicio exclusivo del transmitente. Técnicamente este supuesto ha de construirse como una "excepción de tráfico" tendente a denunciar una defectuosa constitución del supuesto de hecho de la apariencia.
Se da asimismo la presencia de circunstancias que pueden fundamentar una excepción de tráfico y de mala fe en aquellos casos en los que se aprecia que la transmisión de la letra ha tenido lugar entre sujetos jurídicamente distintos, pero sustancialmente coincidentes en el plano económico. En las hipótesis de sustancial identidad económica de las partes no sólo no existe autonomía de intereses, sino que incluso no existe autonomía real de sujetos.
En tales supuestos no puede, en rigor, decirse que exista un negocio de tráfico entre tradens y accipiens, por la sencilla razón de que el adquirente no es verdaderamente un tercero en sentido cambiario, es decir, no es una persona que tenga un interés en la adquisición del título autónomo respecto de que ostenta el transmitente. El deudor cambiario puede en circunstancias tales esgrimir una excepción del tráfico y a través de ella alegar contra el accipiens, es decir, contra el tercero, cuantas excepciones pudiera esgrimir frente al tradens.
Idem en supuestos de levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ad exemplum entidad endosataria controlada o derivada por la endosante "encubierta", o de un mismo grupo con sustancial identidad del tradens y del accipiens, en cooperación planificada para el cobro de los pagarés firmados por el ......".
Por otra parte, conviene reseñar unas breves consideraciones sobre la abstracción del título, entre partes y frente a terceros, sobre el endoso de pagaré y la exceptio de "mala fe", o en su caso del "exceptio doli", antes de resolver el fondo del asunto, con independencia de lo desglosado por el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada.
Mientras que las excepciones extracambiarias sólo pueden esgrimirse contra el tercero doloso a través de la exceptio doli contenida en los artículos 20 y 67. I LC las excepciones de validez pueden alcanzar al tercero gravemente negligente a través de la exceptio mala fidei, que se constituye sobre la base de los artículos 12 y 19.II LC. Las excepciones de validez pueden aducirse contra el tercero de mala fe o gravemente negligente porque en tales casos no se forma íntegra o correctamente el supuesto de hecho de al apariencia, al que el ordenamiento conecta alternativamente el surgimiento de la obligación cambiaria: falta en tales circunstancias el requisito de la apariencia que el ordenamiento exige de lado del accipiens la buena fe. La ausencia de este requisito es precisamente lo que denuncia el deudor a través de la exceptio mala fidei. La exceptio mala fidei se nos aparece, pues, como una excepción "válvula", cuyo objeto es romper el diafragma de la apariencia y permitir el recurso a las excepciones de validez del negocio jurídico.
Así, habrá negligencia grave cuando no se han adoptado aquellas medidas que sin grave coste y de modo inmediato habrían conducido al descubrimiento de la excepción. A tales efectos será preciso tener en cuenta la cuantía de la letra, la persona del tradens, la fecha de transmisión respecto de la de vencimiento, etc. Los supuestos de dolo eventual (los casos de duda) y de ignorancia consciente y deliberada (cerrar los ojos ante la evidencia) no son, estrictamente hablando, hipótesis de culpa grave, sino directamente de mala fe.
La buena fe, en principio, debe concurrir sólo en la persona del adquirente. No es necesario, obviamente, que concurra también en el tradens. Ahora bien, hay supuestos en los que la buena fe del adquirente real no basta. El momento en que debe valorarse la buena fe es única y exclusivamente el momento de la adquisición de la letra. Esto es lo que con toda claridad se deduce de los arts. 12 y 19 II LC . El conocimiento sobrevenido de las circunstancias que fundan la excepción de validez es por esa razón absolutamente irrelevante: mala fides superviniens non nocet.
En principio, quien alega un determinado hecho constitutivo de su derecho -y la buena fe lo es-, debe probarlo: ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Esta es la regla general que sancionaba el artículo 1.214 CC (artº 217 LEC ). Por consiguiente, en principio, es al tenedor a quien incumbiría probar los hechos constitutivos de su pretensión y, entre ellos, su buena fe. Sin embargo, esta solución, teniendo en cuenta la extrema dificultad de probar un hecho negativo, acabaría por aguar la protección jurídico material que la ley quiere conceder al tercer adquirente. El problema debe resolverse entendiendo que la ley establece una presunción de buena fe a favor del adquirente; y asimismo en base a la proximidad y a la facilidad probatoria de las partes.
Las excepciones extracambiarias, en principio, sólo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan. Excepcionalmente pueden ser comunicadas a terceros que son parte de esa relación personal a través de la llamada exceptio doli. La exceptio doli cambiaria es, pues, una excepción "válvula" que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el transmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20 y 67.I LC in fine). La exceptio doli es, pues, un remedio equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento.
La función de la exceptio doli no es otra, pues, que la de acotar el ámbito de operatividad -el campo de aplicación- de la "abstracción personal". El "a sabiendas en perjuicio del deudor" constituye -como toda cláusula general en sentido propio- una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar in foro. Las máximas de la decisión judicial que en cada caso sirvan de norma (elaborada por el Juez) han de ser reconducibles a las indicaciones cognoscibles y determinables que el legislador ha establecido en el art. 20 LC .
Las "excepciones extracambiarias" resultan oponibles al tercer adquirente que haya obrado "a sabiendas en perjuicio del deudor"; es decir, que carezca de buena fe en sentido objetivo. La buena fe objetiva, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico.
Ahora bien, a diferencia de la buena fe subjetiva, la buena fe objetiva no ha sido concretizada por el legislador, y por consiguiente debe ser construida super casum por el Juez dentro del officium iudicis. La buena fe objetiva o si se prefiere el dolus malus -el obrar "a sabiendas en perjuicio del deudor"- es una directiva y a la vez una autorización impartida por el ordenamiento al Juez que al objeto de valorar el comportamiento tenido por las partes es remitido a modelos standard de conducta generales.
Y siguiendo con la mejor doctrina, han de tenerse en cuenta todos los datos circunstanciales que rodean el supuesto y valorarse los casos en función de su gravedad: Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens; y un elemento intencional, que es el que ha de juzgarse según los principios de la buena fe. Este elemento es el decisivo, ya que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria. En este sentido la mala fe es un hecho impeditivo (y no un hecho constitutivo como sucedía con la buena fe subjetiva del supuesto de hecho de la apariencia. Si este elemento subjetivo del injusto comparece o no ha de determinarse, no con la fórmula del simple conocimiento (en el sentido de que el conocimiento de la excepción necesariamente lleva aparejado el conocimiento del perjuicio al deudor), ni con la fórmula de una intención cualificada de dañar al deudor, sino, de acuerdo con las reglas de la buena fe; con lo que en el tráfico se considera un comportamiento correcto y honesto. Por ello un elemento esencial para que se dé curso a la exceptio doli es que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. No basta, por lo tanto, la mera conciencia de causarle algunas molestias o contratiempos. A la hora de efectuar este enjuiciamiento pueden tenerse presente las siguientes reglas:
1. No es necesario para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición.
2. No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor (acto de emulación). Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición.
3. No es tampoco imprescindible que el daño que se cause al deudor sea un daño irreparable. Basta con que sea un daño sustancial.
4. Tampoco es imprescindible para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión las excepciones que el deudor puede esgrimir contra el tradens".
Y que, "La "exceptio doli" exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens, y de un elemento intencional o mala fe en el adquirente consistente en que el tercero tenga intención de inferir al deudor cambiario un daño sustancial.
Y en la de fecha 1-septiembre- 2003 por la que, "El hecho en el que se funda la exceptio doli, esto es que el título fue adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuanto que permite tomar en consideración el negocio jurídico subyacente, y tiene, por tanto, potencialidad impeditiva de la pretensión actora debe ser, en principio, probado por el demandado, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; y de 1-septiembre-03 por la que: "Conviene, en éste capítulo, reseñar unas breves consideraciones sobre la abstracción del título, entre partes y frente a terceros, sobre el endoso de pagaré y la exceptio de "mala fe", o en su caso del "exceptio doli", antes de resolver el fondo del asunto, con independencia de lo desglosado por el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada.
Mientras que las excepciones extracambiarias sólo pueden esgrimirse contra el tercero doloso a través de la exceptio doli contenida en los artículos 20 y 67. I LC las excepciones de validez pueden alcanzar al tercero gravemente negligente a través de la exceptio mala fidei, que se constituye sobre la base de los artículos 12 y 19.II LC. Las excepciones de validez pueden aducirse contra el tercero de mala fe o gravemente negligente porque en tales casos no se forma íntegra o correctamente el supuesto de hecho de al apariencia, al que el ordenamiento conecta alternativamente el surgimiento de la obligación cambiaria: falta en tales circunstancias el requisito de la apariencia que el ordenamiento exige de lado del accipiens la buena fe. La ausencia de este requisito es precisamente lo que denuncia el deudor a través de la exceptio mala fidei. La exceptio mala fidei se nos aparece, pues, como una excepción "válvula", cuyo objeto es romper el diafragma de la apariencia y permitir el recurso a las excepciones de validez del negocio jurídico.
Así, habrá negligencia grave cuando no se han adoptado aquellas medidas que sin grave coste y de modo inmediato habrían conducido al descubrimiento de la excepción. A tales efectos será preciso tener en cuenta la cuantía de la letra, la persona del tradens, la fecha de transmisión respecto de la de vencimiento, etc. Los supuestos de dolo eventual (los casos de duda) y de ignorancia consciente y deliberada (cerrar los ojos ante la evidencia) no son, estrictamente hablando, hipótesis de culpa grave, sino directamente de mala fe.
La buena fe, en principio, debe concurrir sólo en la persona del adquirente. No es necesario, obviamente, que concurra también en el tradens. Ahora bien, hay supuestos en los que la buena fe del adquirente real no basta. El momento en que debe valorarse la buena fe es única y exclusivamente el momento de la adquisición de la letra. Esto es lo que con toda claridad se deduce de los arts. 12 y 19 II LC . El conocimiento sobrevenido de las circunstancias que fundan la excepción de validez es por esa razón absolutamente irrelevante: mala fides superviniens non nocet.
En principio, quien alega un determinado hecho constitutivo de su derecho -y la buena fe lo es-, debe probarlo: ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Esta es la regla general que sancionaba el artículo 1.214 CC (artº 217 LEC ). Por consiguiente, en principio, es al tenedor a quien incumbiría probar los hechos constitutivos de su pretensión y, entre ellos, su buena fe. Sin embargo, esta solución, teniendo en cuenta la extrema dificultad de probar un hecho negativo, acabaría por aguar la protección jurídico material que la ley quiere conceder al tercer adquirente. El problema debe resolverse entendiendo que la ley establece una presunción de buena fe a favor del adquirente; y asimismo en base a la proximidad y a la facilidad probatoria de las partes.
Las excepciones extracambiarias, en principio, sólo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan. Excepcionalmente pueden ser comunicadas a terceros que son parte de esa relación personal a través de la llamada exceptio doli. La exceptio doli cambiaria es, pues, una excepción "válvula" que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el transmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20 y 67.I LC in fine). La exceptio doli es, pues, un remedio equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento.
La función de la exceptio doli no es otra, pues, que la de acotar el ámbito de operatividad -el campo de aplicación- de la "abstracción personal". El "a sabiendas en perjuicio del deudor" constituye -como toda cláusula general en sentido propio- una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar in foro. Las máximas de la decisión judicial que en cada caso sirvan de norma (elaborada por el Juez) han de ser reconducibles a las indicaciones cognoscibles y determinables que el legislador ha establecido en el art. 20 LC .
Las "excepciones extracambiarias" resultan oponibles al tercer adquirente que haya obrado "a sabiendas en perjuicio del deudor"; es decir, que carezca de buena fe en sentido objetivo. La buena fe objetiva, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico.
Ahora bien, a diferencia de la buena fe subjetiva, la buena fe objetiva no ha sido concretizada por el legislador, y por consiguiente debe ser construida super casum por el Juez dentro del officium iudicis. La buena fe objetiva o si se prefiere el dolus malus -el obrar "a sabiendas en perjuicio del deudor"- es una directiva y a la vez una autorización impartida por el ordenamiento al Juez que al objeto de valorar el comportamiento tenido por las partes es remitido a modelos standard de conducta generales.
Y siguiendo con la mejor doctrina, han de tenerse en cuenta todos los datos circunstanciales que rodean el supuesto y valorarse los casos en función de su gravedad: Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens; y un elemento intencional, que es el que ha de juzgarse según los principios de la buena fe. Este elemento es el decisivo, ya que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria. En este sentido la mala fe es un hecho impeditivo (y no un hecho constitutivo como sucedía con la buena fe subjetiva del supuesto de hecho de la apariencia. Si este elemento subjetivo del injusto comparece o no ha de determinarse, no con la fórmula del simple conocimiento (en el sentido de que el conocimiento de la excepción necesariamente lleva aparejado el conocimiento del perjuicio al deudor), ni con la fórmula de una intención cualificada de dañar al deudor, sino, de acuerdo con las reglas de la buena fe; con lo que en el tráfico se considera un comportamiento correcto y honesto. Por ello un elemento esencial para que se dé curso a la exceptio doli es que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. No basta, por lo tanto, la mera conciencia de causarle algunas molestias o contratiempos. A la hora de efectuar este enjuiciamiento pueden tenerse presente las siguientes reglas:
1. No es necesario para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición.
2. No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor (acto de emulación). Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición.
3. No es tampoco imprescindible que el daño que se cause al deudor sea un daño irreparable. Basta con que sea un daño sustancial.
4. Tampoco es imprescindible para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión las excepciones que el deudor puede esgrimir contra el tradens.
La "exceptio doli" exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens, y de un elemento intencional o mala fe en el adquirente consistente en que el tercero tenga intención de inferir al deudor cambiario un daño sustancial.
El primer elemento supone que el adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. Según la doctrina queda excluido el desconocimiento debido a culpa grave, aunque sí puedan entenderse incluidos supuestos muy cercanos, como con la duda positiva sobre la excepción o la negativa a enterarse. No se exige un conocimiento exacto del negocio subyacente sino la sospecha de que algo no está en orden, "that there is something wrong", según la doctrina norteamericana. En definitiva, basta el dolo eventual.
En cuanto al elemento intencional éste implica que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. Respecto de este requisito pueden hacerse las siguientes precisiones:
a) No es necesario, para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición. Basta que entonces se tenga conciencia de que se pueda producir.
b) No es necesario, tampoco, que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor, es suficiente con la conciencia de que el perjuicio acompaña a la adquisición y ello porque es manifiestamente contrario a la buena fe obtener un beneficio propio de un sacrificio ajeno.
c) Tampoco es indispensable, para que prospere la exceptio doli, que el adquirente conozca con la precisión de un jurista las excepciones que el deudor pueda esgrimir contra el tradens.
El hecho en el que se funda la exceptio doli, esto es que el título fue adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuanto que permite tomar en consideración el negocio jurídico subyacente, y tiene, por tanto, potencialidad impeditiva de la pretensión actora debe ser, en principio, probado por el demandado, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
En este caso, siendo la actora legítima tenedora de los pagarés se excluye la "exceptio doli", y no pueden oponerle excepciones personales; y recuérdese que mal puede oponerse tal excepción cuando los dos pagarés no son correlativos ni fueron endosados a la misma fecha (6-9 y 18-9-08), y siendo la tenedora adquirente de buena fe de los títulos, los endosos con efecto traslativo, en una regular circulación, en tanto la ejecutante trabajaba para la endosante, recibió los pagarés en la oficina del Sr. Carlos , y completados por éste (declaraciones del Sr. Bernardo ).
SEXTO .- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas, en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398, 394, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló, en representación de la entidad "Coquett Boutique, SL", contra la Sentencia de fecha 17-noviembre-09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Capital , en los autos de Oposición nº 756/2009, derivada del Juicio Cambiario nº 1.371/2008, de los que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte demandante en oposición las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
