Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil 63/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 64/2008 de 29 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100056
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 63/2008
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
MAGISTRADOS
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 575/2007, seguidos en el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 64/2008; entre partes, de una como recurrente SIEMENS RENTING, S.A., representada por el Procurador Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA NAVARRO, y de otra como recurrido D. Gregorio .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la mercantil Siemens Renting S.A., representada por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Patricia Navarro Renivelas, contra D. Gregorio , en su propio nombre y derecho, absuelvo de la misma a la parte demandada, ordenando la eliminación, por esta causa, del nombre del demandado del archivo de morosos en el que ha sido incluido a petición de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte actora el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se ACEPTAN los de la resolución de instancia en lo que no contradigan los que a continuación se expresan.
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la actora compuesta por SIEMENS RENTING SA, ejercitaba acción en reclamación de la cantidad ascendente a 643,58 euros, intereses legales y costas. Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Juzgador de instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, alzándose en apelación la parte vencida en el primer grado jurisdicción, basando su recurso, en síntesis, en el error del Juzgador a quo, al no tener en cuenta la suscripción de dos contratos distintos por parte del demandado-apelado, a la sazón D. Gregorio , uno referido al contrato de renting y otro al de mantenimiento del servicio contratado; falta de constatación por parte del recurrido referente al mal funcionamiento de la alarma contratada y consiguiente cumplimiento contractual por parte de la recurrente; y, error en la apreciación de la prueba toda vez que el servicio de facturación llevado a cabo por la empresa arrendadora aboca a dejar constancia de los asientos contables mediante fotocopia al no existir otro medio para ello.
SEGUNDO.- Una mejor comprensión de los hechos acontecidos nos remite a un minucioso análisis retrospectivo de la realidad extrajudicial. De las pruebas practicadas en el procedimiento de instancia, ha quedado acreditado que en fecha 23 de agosto de 2.005, el ahora demandado-apelado, D. Gregorio , celebró un contrato de renting con la mercantil recurrente, SIEMENS RENTING SA teniendo por objeto un aparato de alarma a instalar en su residencia particular, estableciéndose una duración contractual de 3 años. Sin embargo, como ha quedado evidenciado a través de las múltiples comunicaciones fehacientes efectuadas por el demandado-apelado a la empresa arrendadora, el sistema de alarma no funcionó correctamente desde un principio porque interactuaba con el sistema de seguridad de la Academia de Policía residenciada en las inmediaciones, sin que ningún técnico se interesara por el estado del servicio, lo que motivó que en 28 de septiembre de 2.006, D. Gregorio comunicara la baja del servicio arrendado y dejara de cumplir su obligación principal hacia el mes de octubre de 2.006, extremo que motivó que la mercantil resolviera unilateralmente el contrato suscrito en la fecha 6 de marzo de 2.007, reclamando judicialmente el pago de las cantidades adeudas, intereses y costas, reclamación ésta que fue desestimada por sentencia al argumentar que el usuario del servicio disponía de igual potestad resolutoria que la mercantil arrendadora y ello con el único fin de restablecer la paz social y solventar el conflicto suscitado en la litis, al considerar abusivo la falta de previsión en el contrato suscrito de un mecanismo hábil para que el particular pudiera resolver la relación contractual.
TERCERO.- Con respecto al alegato invocado por la recurrente consistente en que la arrendadora no ha de proceder a mantener el servicio de alarma, al haber suscrito el demandado otro contrato de mantenimiento con otra entidad distinta, habiendo aquélla cumplido con sus obligaciones dimanantes del clausulado suscrito en su día, se debe precisar que una jurisprudencia menor atribuye en los contratos de renting la conservación y mantenimiento del bien al arrendador. Así lo expresa la SAP Navarra de 28 de septiembre de 2000 , que declara que es "consustancial a tal figura el que el arrendador se haga cargo de la obligación de mantenimiento del bien arrendado, por lo que no cabe admitir una cláusula en cuya virtud se exonere al arrendador de dicha obligación". Igualmente, la SAP Orense de 18 de diciembre de 2002 entiende que "Dentro del renting las obligaciones asumidas por la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.554 del Código civil , son las de entregar el bien arrendado, hacer en él las reparaciones correspondientes y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada". De igual modo, la sentencia de la SAP Asturias de 29 de abril de 2004 considera que, al contrato de renting, "es consustancial el que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos, afrontando los gastos que ello conlleva, además de seguros e impuestos, obligación que conlleva la reparación del bien cedido"; y es que, sentado lo anterior, en el caso de autos, se podría dar la paradoja de que al existir dos contratos suscritos por el demandado-apelado, la falta de personación de los técnicos pertenecientes a la empresa responsable del mantenimiento del servicio, previa comunicación del cliente, impediría que éste pudiera resolver un contrato que carece de causa, pero por el contrario se vería obligado a cumplir con su obligación de pago durante 3 años por el mero hecho de que la entidad arrendadora SIEMENS RENTING SA ha cumplido con su obligación al facilitar al cliente un aparato de alarma de su elección. Tal situación sería contraria a la buena fe, causaría un desequilibrio importante entre las partes contratantes y dejaría indefenso al usuario que hoy día es objeto de una amplia protección por parte de las Directivas comunitarias en materia de consumo y normativa interna de transposición, con lo que hemos de llegar a la misma solución ofrecida por el Juzgador a quo en la sentencia impugnada, esto es, proceder a declarar resuelto el contrato de renting suscrito por la demandada-apelada con SIEMENS RENTING SA, pues la pérdida de la base negocial a que antes se ha hecho referencia hace que no pueda seguir cobrando los recibos correspondientes a unos servicios que han dejado de prestarse. Además, de soslayo invoca la recurrente que no se puede precisar si el aparato de alarma funcionaba o no, pues tal extremo no se verificó pericialmente, sin embargo, lo cierto es que la cláusula sexta de las condiciones generales de la contratación alude a la conservación del aparato y una comprobación exhaustiva mandada por el cliente, habría supuesto posiblemente la rotura del mismo y la exoneración inmediata de la arrendadora. Además, fue evidente la dejadez de los empleados del servicio de mantenimiento que omitieron comprobar in situ tal extremo, con lo que de haber tenido éstos ánimo de solventar la situación, hubieran llevado a cabo una actuación positiva en este sentido. Por todo ello, el motivo alegado ha de ser rechazado.
CUARTO.- Por lo que respecta al motivo de recurso consistente en que el Juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta el valor de una fotocopia como prueba documental, lo cierto es que este alegato debe correr igual suerte que el anterior, al no desvirtuar la argumentación recogida en el anterior Fundamente Jurídico. Por todo ello, el motivo ha de decaer.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandante compuesta por SIEMENS RENTING SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ávila, en fecha 27 de noviembre de 2007, en el juicio verbal 575/2007 del que el presente Rollo de apelación 64/2008 dimana, y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante-demandante.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
